SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 328/2013
EXPEDIENTE: S.430/2011
PARTES: Porfirio Cuevas Corani y otros c/ Lloyd Aéreo Boliviano
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Cochabamba
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VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fojas 574 a 575, interpuesto por Grover Villanueva Tapia en representación legal de Lloyd Aéreo Boliviano S.A., en virtud del Testimonio de Poder Nº 057/2008, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 5 del Distrito Judicial de Cochabamba, a cargo de Isabel Borda de Ayala (fojas 249 a 255), dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Porfirio Cuevas Corani, José Rubén Gutiérrez Hinojosa, Sergio Marcelo Gutiérrez, Carlos Santisteban Melgar, Carmelo Enrique Viruez Gutiérrez y Mabel Isaura Santalla Ordoñez por sí y en representación de otros contra la recurrente, la contestación de fojas 581 a 584 y vuelta, los memoriales de fojas 597 a 598, de fojas 612 y vuelta, de fojas 619 a 620, el Acuerdo de Sala Plena de fojas 621 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primera de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 27 de mayo de 2009 (fojas 383 a 400 y vuelta), declarando probada en todas sus partes la demanda de fojas 193 a 216 e improbadas las excepciones perentorias de pago y prescripción opuestas por la demandada mediante memorial de fojas 256 a 257; en consecuencia ordena a la demandada para que a través de sus representantes legales, dé y pague a favor de: Porfirio Cuevas Corani, Raimundo Arauz Cortez, Carmelo Enrique Viruez Gutiérrez, Valerio Salazar Céspedes, Martha Martorell Bandeira de Serrate, Mabel Isaura Santalla Ordoñez, Ángela Roxana Imana de Arrien, Ximena Wilma Linett Lazzo, Claudia Ruth Padilla, Lena del Rosario Céspedes Chávez, Carlos Santisteban Melgar, Jorge Scheidel Paz, María Regina Terrazas Sarco, Luis Fernando Párraga Arze, Silvia Clavijo Viruez, Fernando Albornoz Patiño, María Elizabeth Córdova Bascopé, Hernán Gustavo de la Zerda Cortez, Claudia Coral de la Zerda Castro, Remberto Troncoso Aguilar, Eddy Jaime Guarayo Villarroel, Helen Villarroel Daza, Alex Marcelo Cors Rojas, Amparo Yolanda Quezada Terán, Miriam Rosario Rivera Torrico, María Linett Revollo Urquidi, José Roberto Arias Jaillita, Jorge Fermín Hurtado Rocha, Hernán Robles Ustarez, José Orlando Martínez Amador, Ruth Mery Uzieda Arauco, , Jhonny René Ibáñez Barriga, Alejandro Dennis Borth Jiménez, Luis Teófilo Vargas Sandoval, Giovana Jahel Carrasco Vaca, Abdías Ureña Calizaya y Efraín Saravia Maita, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, bajo conminatoria de ley, calculando en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV), más la multa del 30% incluyendo el mantenimiento de valor conforme establece el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, los montos que a continuación se detalla:
1.- Porfirio Cuevas Corani Bs. 268.584,54
2.- Raimundo Arauz Cortez Bs. 152.022,83
3.- Carmelo Enrique Viruez Gutiérrez Bs. 201.400,43
4.- Valerio Salazar Céspedes Bs. 208.818,59
5.- Martha Martorell Bandeira de Serrate Bs. 353.112,21
6.- Mabel Isaura Santalla Ordoñez Bs. 279.275,42
7.- Ángela Roxana Imana de Arrien Bs. 337.128,15
8.- Ximena Wilma Lamett Lazzo Bs. 100.475,20
9.- Claudia Ruth Padilla Bs. 128.661,02
10.- Lena del Rosario Céspedes Chávez Bs. 174.032,94
11.- Carlos Santisteban Melgar Bs. 118.562,32
12.- Jorge Scheidel Paz Bs. 302.738,78
13.- María Regina Terrazas Sarco Bs. 244.630,09
14.- Luis Fernando Párraga Arze Bs. 127.027,99
15.- Silvia Clavijo Viruez Bs. 191.501,51
16.- Fernando Albornoz Patiño Bs. 132.721,62
17.- María Elizabeth Córdova Bascopé Bs. 350.975,32
18.- Hernán Gustavo de la Zerda Cortez Bs. 264.619,37
19.- Claudia Coral de la Zerda Castro Bs. 230.343,23
20.- Remberto Troncoso Aguilar Bs. 174.356,74
21.- Eddy Jaime Guarayo Villarroel Bs. 259.677,93
22.- Helen Villarroel Daza Bs. 317.032,62
23.- Alex Marcelo Cors Rojas Bs. 380.521,02
24.- Amparo Yolanda Quezada Terán Bs. 201.309,57
25.- Miriam Rosario Rivera Torrico Bs. 204.451,37
26.- María Linett Revollo Urquidi Bs. 179.003,03
27.- José Roberto Arias Jaillita Bs. 339.890,61
28.- Jorge Fermín Hurtado Rocha Bs. 389.616,14
29.- Hernán Robles Ustarez Bs. 305.640,59
30.- José Orlando Martínez Amador Bs. 189.231,30
31.- Ruth Mery Uzieda Arauco Bs. 113.655,10
32.- Jhonny René Ibáñez Barriga Bs. 313.469,37
33.- Alejandro Dennis Borth Jiménez Bs. 148.233,09
34.- Luis Teófilo Vargas Sandoval Bs. 1.572.286,12
35.- Giovana Jahel Carrasco Vaca Bs. 238.194,16
36.- Abdías Ureña Calizaya Bs. 500.565,41
37.- Efraín Saravia Maita Bs. 404.171,86
La suma total a cancelar a favor de los demandantes, de acuerdo con las liquidaciones realizadas en Sentencia (fojas 383 a 400) y la relación anterior, es de Bs. 10.397.937,39
En grado de apelación, por Auto de Vista de 14 de junio de 2011 (fojas 570 a 572), la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada, con costas.
Que, del referido Auto de Vista, Grover Villanueva Tapia, en representación legal de Lloyd Aéreo Boliviano S.A., interpuso el recurso de casación y/o nulidad de fojas 574 a 575, en el que se señalan los siguientes argumentos:
Señala que en primer término, acusa la errónea valoración e interpretación, así como indebida aplicación de la ley y de la prueba aportada por ambas partes, incurriendo en las causales de casación en el fondo y en la forma, de acuerdo con las consideraciones siguientes:
Acusa la aplicación indebida e interpretación errónea de los alcances del inciso f) del artículo 3 del Código Procesal del Trabajo; agrega que el Tribunal de Alzada incurrió asimismo en la causal de casación en la forma descrita en el inciso 4) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al no pronunciarse expresamente sobre todos los puntos de impugnación presentados en el recurso de apelación deducido y que como muestra de ello, señala la aplicación de la Sentencia Constitucional referida en el injusto Auto de Vista Nº 36 de 2 de agosto de 2007, agregando que la misma es aplicable para ese determinado caso; del mismo modo, afirma que las resoluciones judiciales deben ser fundamentadas fáctica y jurídicamente y que en el caso presente no existe un fallo ejecutoriado que disponga expresamente la reposición del bono de antigüedad para los demandantes. Así también, señala que la Resolución de Vista soslayó la aplicación del bono de antigüedad que determina el artículo 60 del Decreto Supremo Nº 21060, limitándose a hacer referencia que fue desvirtuado con lo expuesto en lo principal, pero que ello no es evidente. Agrega que lo propio ocurre respecto de la impugnación sobre la prescripción operada respecto de cualquier derecho de los actores desde el año 1995, correspondiéndoles en el peor de los casos tales beneficios, solamente por los dos últimos años; aspectos estos, expresa, que no fueron considerados y menos fundamentados, incurriendo también el Tribunal de Alzada, en las causales de casación establecidas en los incisos 1) y 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil.
Manifiesta que igualmente se violó el artículo 19 de la Ley General del Trabajo, ya que no existe acuerdo voluntario hecho por los patrones para otorgarles un incremento del bono de antigüedad, habiéndose demostrado en el curso del proceso que los actores han sido satisfechos con el pago de dicho bono en sus papeletas de pago, consignándolo de acuerdo a ley.
Expresa que a efecto de evitar que los actores incurran en enriquecimiento ilegítimo, previsto en el artículo 961 del Código Civil, aclara que la Federación Sindical de Trabajadores del Lloyd Aéreo Boliviano S.A., tramitó y obtuvo Sentencia que reconoce a favor de los trabajadores el pago de salarios adeudados de noviembre de 2006 a marzo de 2007 y el pago de indemnización conforme a lo establecido en la Escritura Pública de reconocimiento de derechos laborales y compromiso de pago de 16 de mayo de 2007, habiendo sido confirmada la Sentencia en cuanto a los salarios adeudados mediante Auto de Vista de 2 de septiembre de 2009 y la indemnización mediante Auto Supremo Nº 361 de 4 de octubre de 2010, que mantuvo firme y subsistente el Auto de Vista de 20 de octubre de 2007, por lo que en su concepto, corresponde modificar el Auto de Vista dentro del presente proceso, determinándose la exclusión de dichos conceptos.
Adicionalmente indica que corresponde acusar la nulidad del fallo objeto del presente recurso, ya que el mismo fue pronunciado alterando el orden cronológico de resolución y sin ceñirse a la fecha de ingreso vulnerando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil e infringiendo normas de orden público.
Concluye el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, “…CASE o en su caso ANULE su injusto Auto de Vista objeto del presente recurso, sea con costas.”
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 574 a 575, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Inicialmente corresponde dejar claramente establecido que el memorial de fojas 574 a 575, es confuso debido a su mala redacción.
En relación con la supuesta aplicación indebida e interpretación errónea de los alcances del inciso f) del artículo 3 del Código Procesal del Trabajo, el recurrente indica en su memorial, “Vuestras autoridades han infringido lo establecido en el Art. 253-1) y 3) del Código de Procedimiento Civil al realizar una aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, ya que, vuestras Autoridades han infringido la debida aplicación e interpretación de los alcances del art. 3-f) del Código Procesal del Trabajo.” Sobre el particular, el recurrente se limitó a expresar lo que se señala en la cita textual que precede, mas sin establecer el nexo causal entre el hecho y su vinculación con la norma supuesta e indebidamente aplicada y erróneamente interpretada. El inciso f) del artículo 3 del Código Procesal del Trabajo, como uno de los principios aplicables, base de los procedimientos y tramitación de los procesos en la materia, dispone: “La lealtad procesal, por la que las partes ejerciten en el proceso una actividad exenta de dolo o mala fe”, por lo que, al no expresar el recurrente, cómo, por qué y de qué manera se produjo la vulneración acusada, este Supremo Tribunal se encuentra impedido de emitir criterio al respecto.
Sobre la acusación de haber incurrido el Tribunal de Alzada en la previsión del inciso 4) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil al no haberse pronunciado expresamente sobre todos los puntos de impugnación incluidos en el recurso de apelación deducido, en relación con la aplicación de la Sentencia Constitucional “referida en su injusto Auto de vista Nº 0036 de 02 de agosto de 2007”, dicha afirmación carece de veracidad, pues el Tribunal de Apelación dentro de su segundo considerando, resumió en 10 puntos los agravios expresados por la empresa demandada, encontrándose el extrañado por el recurrente, en el punto 1.- al hacer referencia a los artículos 36 y 37 del Reglamento Interno del Lloyd Aéreo Boliviano S.A., resolviendo el mismo en la primera parte del tercer considerando, haciendo mención a la Sentencia Constitucional Nº 36/2007 de 2 de agosto de 2007, aclarando que su aplicación se produjo en los alcances del artículo 44 de la Ley Nº 1836, así como a los artículos indicados del Reglamento Interno de la Empresa demandada; no obstante, así no hubiera hecho mención expresa de la Sentencia Constitucional aludida, que resolvió declarar la constitucionalidad del artículo 36 del citado Reglamento Interno, resulta pertinente citar lo manifestado por Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia: “…la Excma. Corte Suprema de Justicia en muchos casos, creemos que con razón, considera y resuelve la infracción de leyes acusadas en el recurso cuando éstas fueron aplicadas en su contenido normativo por el tribunal ad quem, aunque este no las hubiere explicitado (señalando el artículo del cuerpo legal respectivo) en su fallo.”1<#footnote0> Por lo anterior, no se encuentra que fuera evidente la vulneración acusada.
En cuanto a que las resoluciones judiciales deben ser fáctica y jurídicamente fundamentadas y que en el presente caso no existe un fallo ejecutoriado que disponga expresamente la reposición del bono de antigüedad para los demandantes, claramente el Auto de Vista impugnado señala en su tercer considerando que: “…de la revisión del precitado reglamento (fs. 339 vta) se colige que los Arts. 36 y 37 disponen el procedimiento para el reconocimiento de categorías porcentuales a través de la bonificación del 3% del sueldo básico por año de trabajo continuo; consecuentemente al formar parte del contrato de trabajo el referido Reglamento Interno constituye ley entre las partes; por consiguiente al haberse declarado la constitucionalidad del Art. 36 del Reglamento Interno del L.A.B. S.A. por la Sentencia Constitucional 0036/2007 de 2 de agosto de 2007 (fs. 372) dentro de los alcances previstos por el Art. 44 de la Ley de Tribunal Constitucional la Jueza a quo aplicó correctamente el cálculo del sueldo promedio indemnizable…” Es decir, que en la cita transcrita del Auto de Vista impugnado, se encuentra el fundamento por el que se aplicó el sueldo promedio de los trabajadores, basándose el mismo en los artículos 36 y 37 del Reglamento Interno de Trabajo de la Empresa (fojas 339 y 340), en los que con total claridad se señala que se producirá el reconocimiento sobre el salario básico del 3% por cada año de trabajo continuo y que el Departamento de Relaciones Industriales y Administración de Personal, procederá a dicho reconocimiento, sin necesidad de trámite alguno.
El Reglamento Interno de Personal del Lloyd Aéreo Boliviano S.A., fue aprobado por Resolución Ministerial Nº 910/76 del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, de 8 de diciembre de 1976 y sobre el que debe considerarse que como acertadamente se expresó en el Auto de Vista de fojas 570 a 572, al tenor del artículo 519 del Código Civil, el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes; por otra parte, se trata de un derecho demandado por los actores y que pese al anuncio de la demandada de “…acompañar la documentación correspondiente dentro del término de prueba que le corresponda en su caso, al presente proceso”, consta en el cuarto considerando de la Sentencia de fojas 383 a 400, que aun cuando el ahora recurrente, tiene el deber de la carga de la prueba en aplicación del principio de inversión de la misma, así como el deber de desvirtuar las pretensiones de los actores, si es lo que corresponde, no presentó prueba alguna. Más aún, en virtud del memorial de fojas 379 a 380 y vuelta presentado por los demandantes, la Jueza A quo, mediante providencia de fojas 381 conminó a la demandada a presentar la documentación solicitada, bajo alternativa de aplicarse el artículo 160 del Código Procesal del Trabajo.
En relación con lo precedentemente señalado, el recurrente alega que la Resolución de Vista soslayó la aplicación del bono de antigüedad que determina el artículo 60 del Decreto Supremo Nº 21060, limitándose a hacer referencia que fue desvirtuado con lo expuesto en lo principal, pero que ello no es evidente. No obstante, la empresa demandada simplemente efectúa referencias y afirmaciones que no las sustenta; como fuera expresado líneas arriba, el recurrente se encuentra obligado a establecer un nexo causal entre el hecho fáctico que denuncia y la norma o normas supuestamente infringidas. Asimismo, se aclara que en casación no se resuelven las controversias que pudieran surgir entre las partes, sino la responsabilidad por la aplicación de las normas en relación con sus infractores, a partir de lo cual se concluye que tratándose de cuestiones de derecho, el recurrente tiene el deber de desarrollar una crítica legal de la resolución que impugna, con la precisión que impone el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto de la prescripción alegada por el recurrente, como acertadamente señaló el Tribunal Ad quem en su resolución, al tratarse de un componente del salario, no se le puede aplicar de manera aislada el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, constando en obrados que evidentemente la ruptura laboral se produjo entre los meses de febrero y septiembre de 2008, y la demanda fue presentada el 7 de febrero de 2009; es decir, dentro del margen de los dos años que prescribe la norma.
Adicionalmente a lo señalado en el acápite anterior, se debe considerar que por mandato del artículo 162 de la Constitución Política del Estado (1967 y sus reformas), los derechos de los trabajadores son irrenunciables y que de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional Nº 130/2010, en relación con la eficacia plena y operatividad de la Constitución Política del Estado en el tiempo, pues la Carta Política del Estado de 7 de febrero de 2009 dispone en el parágrafo IV de su artículo 48: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.”
Continuando con lo precedentemente desarrollado, la citada Sentencia Constitucional, indica: “Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es la misma que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho, en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la CPE) pudiendo inclusive, operar hacia el pasado por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que debe adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.”
En relación con la supuesta violación del artículo 19 de la Ley General del Trabajo, al no existir una acuerdo voluntario del empleador para otorgar un incremento del bono de antigüedad, éste dispone que: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses.” Es decir, que la disposición citada hace referencia únicamente al promedio del salario indemnizable, por lo que no tiene relación con el acuerdo a que hace referencia el recurrente. Sin embargo, ese acuerdo se encuentra plasmado, como ya se señaló precedentemente, en los artículos 36 y 37 del Reglamento Interno de la empresa, el que por otro lado forma parte de los contratos de trabajo presentados con la demanda y en relación con la Ley de 9 de noviembre de 1940 y el Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1942, por lo que no se encuentra que fuera evidente la violación acusada.
Sobre el supuesto enriquecimiento ilegítimo en el que incurrirían los actores, de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 961 del Código Civil y si bien la Federación Sindical de Trabajadores del Lloyd Aéreo Boliviano S.A., tramitó y obtuvo Sentencia que reconoce a favor de los trabajadores el pago de salarios adeudados de noviembre de 2006 a marzo de 2007 y el pago de indemnización conforme a lo establecido en la Escritura Pública de reconocimiento de derechos laborales y compromiso de pago de 16 de mayo de 2007, habiendo sido confirmada la Sentencia en cuanto a los salarios adeudados mediante Auto de Vista de 2 de septiembre de 2009 y la indemnización mediante Auto Supremo Nº 361 de 4 de octubre de 2010, que mantuvo firme y subsistente el Auto de Vista de 20 de octubre de 2007, el Auto de Vista impugnado, con absoluta claridad indica que “…la empresa demandada no ha cumplido con la inversión de la prueba prevista por los Arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo puesto que en la etapa probatoria no cumplió con la carga de la prueba necesaria que acredite el sustentado pago del bono de antigüedad con documento declarativo alguno (Art. 159 del Código Procesal del Trabajo), similar situación acontece con el agravio sustentado con referencia a que se condenó a la empresa el pago por doble partida de conceptos demandados simultáneamente en dos procesos diferentes, extremo que no fue acreditada (sic) con documentación alguna y mucho menos con testimonio o fotocopias legalizadas de los procesos en los que se hubiere condenado el pago por conceptos similares a los demandados en la presente litis.” Es decir que ahora tardíamente, el recurrente aduce en casación hechos que le correspondió hacer valer durante el desarrollo del proceso, activándose la preclusión procesal establecida en el inciso e) del artículo 3 y en el artículo 57 del Código Procesal del Trabajo, imposibilitando a este Tribunal realizar mayor análisis al respecto. No obstante, se aclara que a la demandada, le asiste el derecho y le cabe la posibilidad de interponer, en ejecución de Sentencia, la excepción sobreviniente de pago documentado, en aplicación de la previsión inserta en el artículo 133 del Código Procesal del Trabajo, de manera que con ello podrá evitar el pago doble y el enriquecimiento ilegítimo aducidos.
En cuanto a la acusación formulada respecto de la supuesta nulidad del Auto de Vista impugnado, en virtud a que el mismo hubiera sido pronunciado alterando el orden cronológico de resolución de las causas y sin ceñirse a la fecha de ingreso, infringiendo normas de orden público como el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, éste dispone que la distribución de causas y tablilla se efectúa mediante sorteo ciñéndose estrictamente a la fecha de ingreso, distribución que se hará pública en Secretaría de cada Sala. En autos, no existe evidencia de que se hubiera modificado el orden del aludido sorteo que conforme se verifica a fojas 569 vuelta, se sujetó a las formalidades previstas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 122 de la Ley de Organización Judicial vigente al momento en que fue efectuado; asimismo, es oportuno recordar que el recurrente se encuentra obligado a señalar cómo, por qué y de qué manera se produjo la vulneración que acusa, tal como dispone el inciso 2) del artículo 258 del Código Adjetivo Civil.
Continuando con lo señalado en el párrafo anterior, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil indica: “Semanalmente (…) se procederá a la distribución mediante sorteo, ciñéndose estrictamente a su fecha de ingreso. Esta distribución se hará pública en la secretaría de cada sala.” En este sentido, lo anterior constituye una temeridad de parte del recurrente, pues quien acusa se encuentra obligado a probar; no obstante, en el caso en análisis, se efectuó la acusación, mas no se probó y ni siquiera se señaló referencia alguna al respecto.
En cuanto a la infracción de normas de orden público como señala la demandada, debe quedar claro que el orden público no es otra cosa que el límite al principio dispositivo del proceso; es decir, que se trata de normas que se encuentran fuera de las posibilidades de ser modificadas o alteradas por acuerdo de partes, por lo que no es suficiente alegar la vulneración del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin fundamentar en qué consistió la supuesta violación y en qué medida le causó agravios a quien la invoca.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confirmar la Sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 574 a 575, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, declara INFUNDADO el recurso deducido a fojas 574 a 575, con costas.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Sucre, 17 de julio de 2013
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
1 ORTIZ MATTOS Pastor, El Recurso de Casación en Bolivia, Editorial Judicial, Sucre, 1997, p. 148
AUTO SUPREMO Nº 328/2013
EXPEDIENTE: S.430/2011
PARTES: Porfirio Cuevas Corani y otros c/ Lloyd Aéreo Boliviano
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Cochabamba
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VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fojas 574 a 575, interpuesto por Grover Villanueva Tapia en representación legal de Lloyd Aéreo Boliviano S.A., en virtud del Testimonio de Poder Nº 057/2008, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 5 del Distrito Judicial de Cochabamba, a cargo de Isabel Borda de Ayala (fojas 249 a 255), dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Porfirio Cuevas Corani, José Rubén Gutiérrez Hinojosa, Sergio Marcelo Gutiérrez, Carlos Santisteban Melgar, Carmelo Enrique Viruez Gutiérrez y Mabel Isaura Santalla Ordoñez por sí y en representación de otros contra la recurrente, la contestación de fojas 581 a 584 y vuelta, los memoriales de fojas 597 a 598, de fojas 612 y vuelta, de fojas 619 a 620, el Acuerdo de Sala Plena de fojas 621 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primera de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 27 de mayo de 2009 (fojas 383 a 400 y vuelta), declarando probada en todas sus partes la demanda de fojas 193 a 216 e improbadas las excepciones perentorias de pago y prescripción opuestas por la demandada mediante memorial de fojas 256 a 257; en consecuencia ordena a la demandada para que a través de sus representantes legales, dé y pague a favor de: Porfirio Cuevas Corani, Raimundo Arauz Cortez, Carmelo Enrique Viruez Gutiérrez, Valerio Salazar Céspedes, Martha Martorell Bandeira de Serrate, Mabel Isaura Santalla Ordoñez, Ángela Roxana Imana de Arrien, Ximena Wilma Linett Lazzo, Claudia Ruth Padilla, Lena del Rosario Céspedes Chávez, Carlos Santisteban Melgar, Jorge Scheidel Paz, María Regina Terrazas Sarco, Luis Fernando Párraga Arze, Silvia Clavijo Viruez, Fernando Albornoz Patiño, María Elizabeth Córdova Bascopé, Hernán Gustavo de la Zerda Cortez, Claudia Coral de la Zerda Castro, Remberto Troncoso Aguilar, Eddy Jaime Guarayo Villarroel, Helen Villarroel Daza, Alex Marcelo Cors Rojas, Amparo Yolanda Quezada Terán, Miriam Rosario Rivera Torrico, María Linett Revollo Urquidi, José Roberto Arias Jaillita, Jorge Fermín Hurtado Rocha, Hernán Robles Ustarez, José Orlando Martínez Amador, Ruth Mery Uzieda Arauco, , Jhonny René Ibáñez Barriga, Alejandro Dennis Borth Jiménez, Luis Teófilo Vargas Sandoval, Giovana Jahel Carrasco Vaca, Abdías Ureña Calizaya y Efraín Saravia Maita, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, bajo conminatoria de ley, calculando en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV), más la multa del 30% incluyendo el mantenimiento de valor conforme establece el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, los montos que a continuación se detalla:
1.- Porfirio Cuevas Corani Bs. 268.584,54
2.- Raimundo Arauz Cortez Bs. 152.022,83
3.- Carmelo Enrique Viruez Gutiérrez Bs. 201.400,43
4.- Valerio Salazar Céspedes Bs. 208.818,59
5.- Martha Martorell Bandeira de Serrate Bs. 353.112,21
6.- Mabel Isaura Santalla Ordoñez Bs. 279.275,42
7.- Ángela Roxana Imana de Arrien Bs. 337.128,15
8.- Ximena Wilma Lamett Lazzo Bs. 100.475,20
9.- Claudia Ruth Padilla Bs. 128.661,02
10.- Lena del Rosario Céspedes Chávez Bs. 174.032,94
11.- Carlos Santisteban Melgar Bs. 118.562,32
12.- Jorge Scheidel Paz Bs. 302.738,78
13.- María Regina Terrazas Sarco Bs. 244.630,09
14.- Luis Fernando Párraga Arze Bs. 127.027,99
15.- Silvia Clavijo Viruez Bs. 191.501,51
16.- Fernando Albornoz Patiño Bs. 132.721,62
17.- María Elizabeth Córdova Bascopé Bs. 350.975,32
18.- Hernán Gustavo de la Zerda Cortez Bs. 264.619,37
19.- Claudia Coral de la Zerda Castro Bs. 230.343,23
20.- Remberto Troncoso Aguilar Bs. 174.356,74
21.- Eddy Jaime Guarayo Villarroel Bs. 259.677,93
22.- Helen Villarroel Daza Bs. 317.032,62
23.- Alex Marcelo Cors Rojas Bs. 380.521,02
24.- Amparo Yolanda Quezada Terán Bs. 201.309,57
25.- Miriam Rosario Rivera Torrico Bs. 204.451,37
26.- María Linett Revollo Urquidi Bs. 179.003,03
27.- José Roberto Arias Jaillita Bs. 339.890,61
28.- Jorge Fermín Hurtado Rocha Bs. 389.616,14
29.- Hernán Robles Ustarez Bs. 305.640,59
30.- José Orlando Martínez Amador Bs. 189.231,30
31.- Ruth Mery Uzieda Arauco Bs. 113.655,10
32.- Jhonny René Ibáñez Barriga Bs. 313.469,37
33.- Alejandro Dennis Borth Jiménez Bs. 148.233,09
34.- Luis Teófilo Vargas Sandoval Bs. 1.572.286,12
35.- Giovana Jahel Carrasco Vaca Bs. 238.194,16
36.- Abdías Ureña Calizaya Bs. 500.565,41
37.- Efraín Saravia Maita Bs. 404.171,86
La suma total a cancelar a favor de los demandantes, de acuerdo con las liquidaciones realizadas en Sentencia (fojas 383 a 400) y la relación anterior, es de Bs. 10.397.937,39
En grado de apelación, por Auto de Vista de 14 de junio de 2011 (fojas 570 a 572), la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada, con costas.
Que, del referido Auto de Vista, Grover Villanueva Tapia, en representación legal de Lloyd Aéreo Boliviano S.A., interpuso el recurso de casación y/o nulidad de fojas 574 a 575, en el que se señalan los siguientes argumentos:
Señala que en primer término, acusa la errónea valoración e interpretación, así como indebida aplicación de la ley y de la prueba aportada por ambas partes, incurriendo en las causales de casación en el fondo y en la forma, de acuerdo con las consideraciones siguientes:
Acusa la aplicación indebida e interpretación errónea de los alcances del inciso f) del artículo 3 del Código Procesal del Trabajo; agrega que el Tribunal de Alzada incurrió asimismo en la causal de casación en la forma descrita en el inciso 4) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al no pronunciarse expresamente sobre todos los puntos de impugnación presentados en el recurso de apelación deducido y que como muestra de ello, señala la aplicación de la Sentencia Constitucional referida en el injusto Auto de Vista Nº 36 de 2 de agosto de 2007, agregando que la misma es aplicable para ese determinado caso; del mismo modo, afirma que las resoluciones judiciales deben ser fundamentadas fáctica y jurídicamente y que en el caso presente no existe un fallo ejecutoriado que disponga expresamente la reposición del bono de antigüedad para los demandantes. Así también, señala que la Resolución de Vista soslayó la aplicación del bono de antigüedad que determina el artículo 60 del Decreto Supremo Nº 21060, limitándose a hacer referencia que fue desvirtuado con lo expuesto en lo principal, pero que ello no es evidente. Agrega que lo propio ocurre respecto de la impugnación sobre la prescripción operada respecto de cualquier derecho de los actores desde el año 1995, correspondiéndoles en el peor de los casos tales beneficios, solamente por los dos últimos años; aspectos estos, expresa, que no fueron considerados y menos fundamentados, incurriendo también el Tribunal de Alzada, en las causales de casación establecidas en los incisos 1) y 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil.
Manifiesta que igualmente se violó el artículo 19 de la Ley General del Trabajo, ya que no existe acuerdo voluntario hecho por los patrones para otorgarles un incremento del bono de antigüedad, habiéndose demostrado en el curso del proceso que los actores han sido satisfechos con el pago de dicho bono en sus papeletas de pago, consignándolo de acuerdo a ley.
Expresa que a efecto de evitar que los actores incurran en enriquecimiento ilegítimo, previsto en el artículo 961 del Código Civil, aclara que la Federación Sindical de Trabajadores del Lloyd Aéreo Boliviano S.A., tramitó y obtuvo Sentencia que reconoce a favor de los trabajadores el pago de salarios adeudados de noviembre de 2006 a marzo de 2007 y el pago de indemnización conforme a lo establecido en la Escritura Pública de reconocimiento de derechos laborales y compromiso de pago de 16 de mayo de 2007, habiendo sido confirmada la Sentencia en cuanto a los salarios adeudados mediante Auto de Vista de 2 de septiembre de 2009 y la indemnización mediante Auto Supremo Nº 361 de 4 de octubre de 2010, que mantuvo firme y subsistente el Auto de Vista de 20 de octubre de 2007, por lo que en su concepto, corresponde modificar el Auto de Vista dentro del presente proceso, determinándose la exclusión de dichos conceptos.
Adicionalmente indica que corresponde acusar la nulidad del fallo objeto del presente recurso, ya que el mismo fue pronunciado alterando el orden cronológico de resolución y sin ceñirse a la fecha de ingreso vulnerando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil e infringiendo normas de orden público.
Concluye el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, “…CASE o en su caso ANULE su injusto Auto de Vista objeto del presente recurso, sea con costas.”
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 574 a 575, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Inicialmente corresponde dejar claramente establecido que el memorial de fojas 574 a 575, es confuso debido a su mala redacción.
En relación con la supuesta aplicación indebida e interpretación errónea de los alcances del inciso f) del artículo 3 del Código Procesal del Trabajo, el recurrente indica en su memorial, “Vuestras autoridades han infringido lo establecido en el Art. 253-1) y 3) del Código de Procedimiento Civil al realizar una aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, ya que, vuestras Autoridades han infringido la debida aplicación e interpretación de los alcances del art. 3-f) del Código Procesal del Trabajo.” Sobre el particular, el recurrente se limitó a expresar lo que se señala en la cita textual que precede, mas sin establecer el nexo causal entre el hecho y su vinculación con la norma supuesta e indebidamente aplicada y erróneamente interpretada. El inciso f) del artículo 3 del Código Procesal del Trabajo, como uno de los principios aplicables, base de los procedimientos y tramitación de los procesos en la materia, dispone: “La lealtad procesal, por la que las partes ejerciten en el proceso una actividad exenta de dolo o mala fe”, por lo que, al no expresar el recurrente, cómo, por qué y de qué manera se produjo la vulneración acusada, este Supremo Tribunal se encuentra impedido de emitir criterio al respecto.
Sobre la acusación de haber incurrido el Tribunal de Alzada en la previsión del inciso 4) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil al no haberse pronunciado expresamente sobre todos los puntos de impugnación incluidos en el recurso de apelación deducido, en relación con la aplicación de la Sentencia Constitucional “referida en su injusto Auto de vista Nº 0036 de 02 de agosto de 2007”, dicha afirmación carece de veracidad, pues el Tribunal de Apelación dentro de su segundo considerando, resumió en 10 puntos los agravios expresados por la empresa demandada, encontrándose el extrañado por el recurrente, en el punto 1.- al hacer referencia a los artículos 36 y 37 del Reglamento Interno del Lloyd Aéreo Boliviano S.A., resolviendo el mismo en la primera parte del tercer considerando, haciendo mención a la Sentencia Constitucional Nº 36/2007 de 2 de agosto de 2007, aclarando que su aplicación se produjo en los alcances del artículo 44 de la Ley Nº 1836, así como a los artículos indicados del Reglamento Interno de la Empresa demandada; no obstante, así no hubiera hecho mención expresa de la Sentencia Constitucional aludida, que resolvió declarar la constitucionalidad del artículo 36 del citado Reglamento Interno, resulta pertinente citar lo manifestado por Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia: “…la Excma. Corte Suprema de Justicia en muchos casos, creemos que con razón, considera y resuelve la infracción de leyes acusadas en el recurso cuando éstas fueron aplicadas en su contenido normativo por el tribunal ad quem, aunque este no las hubiere explicitado (señalando el artículo del cuerpo legal respectivo) en su fallo.”1<#footnote0> Por lo anterior, no se encuentra que fuera evidente la vulneración acusada.
En cuanto a que las resoluciones judiciales deben ser fáctica y jurídicamente fundamentadas y que en el presente caso no existe un fallo ejecutoriado que disponga expresamente la reposición del bono de antigüedad para los demandantes, claramente el Auto de Vista impugnado señala en su tercer considerando que: “…de la revisión del precitado reglamento (fs. 339 vta) se colige que los Arts. 36 y 37 disponen el procedimiento para el reconocimiento de categorías porcentuales a través de la bonificación del 3% del sueldo básico por año de trabajo continuo; consecuentemente al formar parte del contrato de trabajo el referido Reglamento Interno constituye ley entre las partes; por consiguiente al haberse declarado la constitucionalidad del Art. 36 del Reglamento Interno del L.A.B. S.A. por la Sentencia Constitucional 0036/2007 de 2 de agosto de 2007 (fs. 372) dentro de los alcances previstos por el Art. 44 de la Ley de Tribunal Constitucional la Jueza a quo aplicó correctamente el cálculo del sueldo promedio indemnizable…” Es decir, que en la cita transcrita del Auto de Vista impugnado, se encuentra el fundamento por el que se aplicó el sueldo promedio de los trabajadores, basándose el mismo en los artículos 36 y 37 del Reglamento Interno de Trabajo de la Empresa (fojas 339 y 340), en los que con total claridad se señala que se producirá el reconocimiento sobre el salario básico del 3% por cada año de trabajo continuo y que el Departamento de Relaciones Industriales y Administración de Personal, procederá a dicho reconocimiento, sin necesidad de trámite alguno.
El Reglamento Interno de Personal del Lloyd Aéreo Boliviano S.A., fue aprobado por Resolución Ministerial Nº 910/76 del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, de 8 de diciembre de 1976 y sobre el que debe considerarse que como acertadamente se expresó en el Auto de Vista de fojas 570 a 572, al tenor del artículo 519 del Código Civil, el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes; por otra parte, se trata de un derecho demandado por los actores y que pese al anuncio de la demandada de “…acompañar la documentación correspondiente dentro del término de prueba que le corresponda en su caso, al presente proceso”, consta en el cuarto considerando de la Sentencia de fojas 383 a 400, que aun cuando el ahora recurrente, tiene el deber de la carga de la prueba en aplicación del principio de inversión de la misma, así como el deber de desvirtuar las pretensiones de los actores, si es lo que corresponde, no presentó prueba alguna. Más aún, en virtud del memorial de fojas 379 a 380 y vuelta presentado por los demandantes, la Jueza A quo, mediante providencia de fojas 381 conminó a la demandada a presentar la documentación solicitada, bajo alternativa de aplicarse el artículo 160 del Código Procesal del Trabajo.
En relación con lo precedentemente señalado, el recurrente alega que la Resolución de Vista soslayó la aplicación del bono de antigüedad que determina el artículo 60 del Decreto Supremo Nº 21060, limitándose a hacer referencia que fue desvirtuado con lo expuesto en lo principal, pero que ello no es evidente. No obstante, la empresa demandada simplemente efectúa referencias y afirmaciones que no las sustenta; como fuera expresado líneas arriba, el recurrente se encuentra obligado a establecer un nexo causal entre el hecho fáctico que denuncia y la norma o normas supuestamente infringidas. Asimismo, se aclara que en casación no se resuelven las controversias que pudieran surgir entre las partes, sino la responsabilidad por la aplicación de las normas en relación con sus infractores, a partir de lo cual se concluye que tratándose de cuestiones de derecho, el recurrente tiene el deber de desarrollar una crítica legal de la resolución que impugna, con la precisión que impone el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto de la prescripción alegada por el recurrente, como acertadamente señaló el Tribunal Ad quem en su resolución, al tratarse de un componente del salario, no se le puede aplicar de manera aislada el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, constando en obrados que evidentemente la ruptura laboral se produjo entre los meses de febrero y septiembre de 2008, y la demanda fue presentada el 7 de febrero de 2009; es decir, dentro del margen de los dos años que prescribe la norma.
Adicionalmente a lo señalado en el acápite anterior, se debe considerar que por mandato del artículo 162 de la Constitución Política del Estado (1967 y sus reformas), los derechos de los trabajadores son irrenunciables y que de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional Nº 130/2010, en relación con la eficacia plena y operatividad de la Constitución Política del Estado en el tiempo, pues la Carta Política del Estado de 7 de febrero de 2009 dispone en el parágrafo IV de su artículo 48: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.”
Continuando con lo precedentemente desarrollado, la citada Sentencia Constitucional, indica: “Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es la misma que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho, en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la CPE) pudiendo inclusive, operar hacia el pasado por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que debe adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.”
En relación con la supuesta violación del artículo 19 de la Ley General del Trabajo, al no existir una acuerdo voluntario del empleador para otorgar un incremento del bono de antigüedad, éste dispone que: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses.” Es decir, que la disposición citada hace referencia únicamente al promedio del salario indemnizable, por lo que no tiene relación con el acuerdo a que hace referencia el recurrente. Sin embargo, ese acuerdo se encuentra plasmado, como ya se señaló precedentemente, en los artículos 36 y 37 del Reglamento Interno de la empresa, el que por otro lado forma parte de los contratos de trabajo presentados con la demanda y en relación con la Ley de 9 de noviembre de 1940 y el Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1942, por lo que no se encuentra que fuera evidente la violación acusada.
Sobre el supuesto enriquecimiento ilegítimo en el que incurrirían los actores, de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 961 del Código Civil y si bien la Federación Sindical de Trabajadores del Lloyd Aéreo Boliviano S.A., tramitó y obtuvo Sentencia que reconoce a favor de los trabajadores el pago de salarios adeudados de noviembre de 2006 a marzo de 2007 y el pago de indemnización conforme a lo establecido en la Escritura Pública de reconocimiento de derechos laborales y compromiso de pago de 16 de mayo de 2007, habiendo sido confirmada la Sentencia en cuanto a los salarios adeudados mediante Auto de Vista de 2 de septiembre de 2009 y la indemnización mediante Auto Supremo Nº 361 de 4 de octubre de 2010, que mantuvo firme y subsistente el Auto de Vista de 20 de octubre de 2007, el Auto de Vista impugnado, con absoluta claridad indica que “…la empresa demandada no ha cumplido con la inversión de la prueba prevista por los Arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo puesto que en la etapa probatoria no cumplió con la carga de la prueba necesaria que acredite el sustentado pago del bono de antigüedad con documento declarativo alguno (Art. 159 del Código Procesal del Trabajo), similar situación acontece con el agravio sustentado con referencia a que se condenó a la empresa el pago por doble partida de conceptos demandados simultáneamente en dos procesos diferentes, extremo que no fue acreditada (sic) con documentación alguna y mucho menos con testimonio o fotocopias legalizadas de los procesos en los que se hubiere condenado el pago por conceptos similares a los demandados en la presente litis.” Es decir que ahora tardíamente, el recurrente aduce en casación hechos que le correspondió hacer valer durante el desarrollo del proceso, activándose la preclusión procesal establecida en el inciso e) del artículo 3 y en el artículo 57 del Código Procesal del Trabajo, imposibilitando a este Tribunal realizar mayor análisis al respecto. No obstante, se aclara que a la demandada, le asiste el derecho y le cabe la posibilidad de interponer, en ejecución de Sentencia, la excepción sobreviniente de pago documentado, en aplicación de la previsión inserta en el artículo 133 del Código Procesal del Trabajo, de manera que con ello podrá evitar el pago doble y el enriquecimiento ilegítimo aducidos.
En cuanto a la acusación formulada respecto de la supuesta nulidad del Auto de Vista impugnado, en virtud a que el mismo hubiera sido pronunciado alterando el orden cronológico de resolución de las causas y sin ceñirse a la fecha de ingreso, infringiendo normas de orden público como el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, éste dispone que la distribución de causas y tablilla se efectúa mediante sorteo ciñéndose estrictamente a la fecha de ingreso, distribución que se hará pública en Secretaría de cada Sala. En autos, no existe evidencia de que se hubiera modificado el orden del aludido sorteo que conforme se verifica a fojas 569 vuelta, se sujetó a las formalidades previstas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 122 de la Ley de Organización Judicial vigente al momento en que fue efectuado; asimismo, es oportuno recordar que el recurrente se encuentra obligado a señalar cómo, por qué y de qué manera se produjo la vulneración que acusa, tal como dispone el inciso 2) del artículo 258 del Código Adjetivo Civil.
Continuando con lo señalado en el párrafo anterior, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil indica: “Semanalmente (…) se procederá a la distribución mediante sorteo, ciñéndose estrictamente a su fecha de ingreso. Esta distribución se hará pública en la secretaría de cada sala.” En este sentido, lo anterior constituye una temeridad de parte del recurrente, pues quien acusa se encuentra obligado a probar; no obstante, en el caso en análisis, se efectuó la acusación, mas no se probó y ni siquiera se señaló referencia alguna al respecto.
En cuanto a la infracción de normas de orden público como señala la demandada, debe quedar claro que el orden público no es otra cosa que el límite al principio dispositivo del proceso; es decir, que se trata de normas que se encuentran fuera de las posibilidades de ser modificadas o alteradas por acuerdo de partes, por lo que no es suficiente alegar la vulneración del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin fundamentar en qué consistió la supuesta violación y en qué medida le causó agravios a quien la invoca.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confirmar la Sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 574 a 575, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, declara INFUNDADO el recurso deducido a fojas 574 a 575, con costas.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Sucre, 17 de julio de 2013
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
1 ORTIZ MATTOS Pastor, El Recurso de Casación en Bolivia, Editorial Judicial, Sucre, 1997, p. 148