Auto Supremo AS/0339/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0339/2013

Fecha: 05-Jul-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 339/ 2013
Sucre: 05 de julio 2013
Expediente: SC - 50 – 13 – S
Partes: Lidia Vilma Callau Román. c/ Viviana Ávila Ruiz
Proceso: Mejor Derecho Propietario, Acción Negatoria y Reivindicatoria y Resarcimiento de Daños.
Distrito: Santa Cruz.


VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 199 a 200 y vlta., interpuesto por Viviana Ávila Ruiz contra el Auto de Vista Nº 19/2013 del 31 de enero de 2013 de fs. 193 a 195 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en el proceso ordinario de mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicatoria y resarcimiento de daños, seguido por Lidia Vilma Callau Román contra la recurrente; la respuesta al recurso de fs. 203 a 204; el Auto de concesión de fs. 205; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Lidia Vilma Callau Román, mediante memorial del 23 de junio de 2005 cursante de fs., 12 a 13, interpuso demanda ordinaria de mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicatoria y resarcimiento de daños y perjuicios, contra Viviana Ávila Ruiz, de cuyo contenido se sintetiza lo siguiente: indica que la demandada era una empleada de sus padres Osman Callau Zambrana y Lidia Román Vargas y a la muerte de los mismos su persona se declaró heredera respecto al inmueble de calle Suarez Arana Nº 332 donde actualmente se encuentra viviendo, dejándole permanecer en casa a la demandada en calidad de tolerada hasta que consiga un trabajo y un hogar donde vivir ya que su persona no necesitaba de sus servicios, sin embargo abusando de esa confianza se hizo pasar por propietaria del inmueble; ante esa situación le pidió en reiteradas veces que desocupe, habiendo finalmente accedido a dicho pedido, sin embargo posteriormente fue sorprendida con una demanda interdicta de recobrar la posesión bajo el argumento de haber sido despojada; ante esa situación interpuso la presente demanda ordinaria.
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Segundo de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, mediante Sentencia del 10 de octubre de 2006 cursante de fs. 132 a 139, declaró probada en parte la demanda principal reconociendo simplemente el mejor derecho de propiedad, acción negatoria y acción reivindicatoria y declaró improbada la demanda reconvencional de usucapión, declaratoria de propiedad de mejoras, pago de danos y perjuicios opuesto por la demandada, disponiendo la entrega del inmueble a la actora principal en plazo de 20 días de ejecutoriada la Sentencia.
En apelación la indicada Sentencia, interpuesto por la demandada Viviana Ávila Ruiz, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz inicialmente dictó el Auto de Vista Nº 262/2007, mismo que fue anulado por Auto Supremo Nº 301 del 08 de noviembre de 2012, emitiendo nuevamente el Auto de Vista Nº 19/2013 de 31 de enero de 2013 cursante de fs. 193 a 195 y vlta., que confirma en todas sus partes la Sentencia; en contra de esta Resolución de segunda instancia, la demandada interpone recurso de nulidad o casación.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
La recurrente interpone recurso de casación bajo el denominativo de “recurso de nulidad o casación”, de cuyo contenido se puede resumir lo siguiente:
Refiere que el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista recurrido interpreta en forma errónea, indebida e ilegal las pruebas de cargo y de descargo.
Indica que en el actual Auto de vista recurrido, de manera sorprendente e inadmisible se hace una valoración de las pruebas de una manera totalmente diferente con relación a la apreciación realizada por los anteriores Vocales en el Auto de Vista (Nº 262/2007) donde se había reconocido su derecho de usucapión en un 50% del inmueble objeto de litis.
En otra parte de su recurso indica que las pruebas de cargo y descargo no fueron mencionadas ni valoradas por el Tribunal de Alzada, que no se realizó un análisis prolijo y pormenorizado de las mismas, indicando al mismo tiempo de haber incurrido en error en la apreciación de dichas pruebas, acusando la violación de los arts. 1.283 y 1.286 del Código Civil, con relación al 397 de su Procedimiento.
Indica que no niega el derecho de propiedad de la actora, pero al mismo tiempo afirma también haber demostrado con las pruebas que cursan en el proceso y la confesión de la demandante, tener su persona derecho de posesión quieta y pacifica por más de diez años sobre el inmueble.
Con esos antecedentes, invoca al Tribunal Supremo de Justicia declarar la casación del Auto de Vista recurrido, reconociendo su derecho a la usucapión en un 50% sobre el inmueble objeto de litis.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
La recurrente interpuso recurso de casación de manera imprecisa bajo el denominativo de “recurso de nulidad o casación”, sin especificar ninguna de las causas previstas en los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo por su contenido se evidencia que se trata de un recurso en el fondo ya que básicamente hace referencia a la valoración de las pruebas y en su petitorio pide se case el Auto de Vista recurrido, por lo que no obstante la deficiencia señalada, se pasa a considerar dicho recurso.
Indica que el Tribunal de alzada en el actual Auto de Vista recurrido, interpreta de forma errónea, indebida e ilegal las pruebas de cargo y descargo y de manera sorprendente e inadmisible hace una valoración totalmente diferente con relación a la apreciación realizada por los anteriores Vocales en el Auto de Vista del 11 de junio de 2007 de fs. 160 a 161 (Nº 262/2007) donde se había reconocido su derecho de usucapión en un 50% del inmueble objeto de litis.
Con respecto a la apreciación y valoración de las pruebas, los Jueces y Tribunales de instancia actúan con independencia de criterio dentro del marco establecido por ley, dentro de ese contexto lógicamente pueden existir criterios diferenciados de unas Autoridades judiciales con respecto a sus similares ya sea de igual o superior jerarquía, razón por la cual las decisiones asumidas por los Jueces inferiores pueden ser revocados, anulados o confirmados por los Jueces y Tribunales de instancia superior, conforme lo establecen los arts. 237 y 271 del Código de Procedimiento Civil; en el caso sub lite, el Auto de Vista Nº 262/2007 de fs. 160 a 162 anulado por el Auto Supremo Nº 301, fue emitido por los anteriores Vocales de la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, las mismas que al haber dejado sus funciones, fueron remplazados por otros Vocales quienes emitieron el Auto de Vista Nº 19/2013 con independencia de criterio jurídico, a través del cual decidieron confirmar en todas sus partes la Sentencia de primera instancia, ya que dichas autoridades no se encontraban obligadas a fallar en el mismo sentido del anterior Auto de Vista, ni mucho menos les vincula dicha resolución y que además al haber sido anulada, no surte ningún efecto respecto a la toma de decisiones de las nuevas autoridades.
Por otra parte, como se tiene indicado, la recurrente acusa al Tribunal de alzada de haber incurrido en “interpretación” errónea, indebida e ilegal de las pruebas de cargo y de descargo así como error en su apreciación ya que no se habría realizado un análisis prolijo y pormenorizado de las mismas; sin embargo en otra parte de su recurso indica que dichas pruebas no fueron mencionadas ni mucho menos valoradas, incurriendo de esta manera en manifiestas contradicciones e incorrectas afirmaciones sin precisar de manera específica esa situación; en todo caso corresponde aclarar que las pruebas no pueden ser objeto de interpretación sino más bien de apreciación y valoración conforme lo establece el art. 1296 del Código Civil y art. 253 núm. 3) y 397 de su Procedimiento.
De la revisión de los antecedentes se evidencia que la recurrente efectivamente aportó prueba testifical y documental consistente en Testimonio de algunas piezas extraídas del proceso interdicto de recobrar la posesión que cursa de fs. 19 a 32 donde se encuentra inmersa la Sentencia emitida a su favor dentro de ese proceso como así el Auto de Vista que la confirma, más las pruebas de inspección judicial y confesión judicial provocada de fs. 104 y 106 realizadas durante el proceso a solicitud de la recurrente, habiendo sido las mismas apreciadas y valoradas en su conjunto por el Juez de la causa al momento de dictar Sentencia conforme mandan los arts. 1296 del Código Civil y 397 de su Procedimiento, toda vez que el Juez A quo refiriéndose a las pruebas de descargo y sobre todo a la confesión judicial de la actora, llega a la conclusión de que ambas (demandante y demandada) han vivido juntas en el mismo inmueble por muchos años, aspecto que fue simplemente ratificado por las pruebas testificales de descargo de fs. 97 a 102, de modo que estas últimas implícitamente fueron consideradas en la resolución de la causa, como también el Tribunal de Alzada al momento emitir el Auto de Vista realizó el control y fiscalización a dichas pruebas tal como se evidencia de fs. 195. Al respecto, corresponde aclarar que según el art. 397 parágrafo II del Adjetivo Civil, el Juez no siempre está obligado a valorar todas y cada una de las pruebas, sino simplemente las que considere esenciales y decisivas para la Resolución de la causa.
Si bien la recurrente aparentemente demuestra tener la posesión sobre el inmueble objeto de litis, ya que las pruebas indican que ha vivido por mucho tiempo en dicho inmueble junto a la demandante y los padres de esta última; sin embargo para que prospere la usucapión no solo se trata de tener la posesión material o corporal de la cosa o bien, sino que la posesión debe ser real y efectiva en todo el sentido jurídico de la palabra, es decir contar con los elementos del corpus o poder de hecho ejercido de manera material sobre la cosa y el animus o intencionalidad de tener la cosa para sí y comportarse como verdadero dueño, elementos sustanciales que se encuentran de manera implícita contemplados en el art. 87 del Código Civil, diferenciándose de esta manera del resto de las figuras jurídicas como la detentación, ocupación, tenencia y demás actos de mera tolerancia que no fundan posesión, sin embargo ante el sentido común aparentan como actos de posesión ejercidos a título personal.
El art. 87 del Código Sustantivo de la materia da una noción general de lo que debe entenderse por posesión, determinando como el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intensión de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real. Una persona posee por si misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, pudiendo ser esta última un inquilino, anticresista, usufructuario o meros ocupantes, quienes por su condición de precarios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien o cosa. Por otra parte el art. 89 del mismo cuerpo legal establece: “quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real”; ese cambio en el título o calidad que la vincula a la persona respecto al bien, es conocido en doctrina como “intervención de título”, y para que se dé esa situación, no basta las simples manifestaciones de la voluntad, sino que la actitud debe consistir en hechos exteriores que implique una verdadera contradicción a los derechos del propietario de manera ostensible e inequívoca para tener las consecuencias que la intervención apareja, cual es la de convertir la detentación en posesión, caso en el cual el cómputo del plazo comienza a correr desde el momento que se ha operado el cambio del título.
La doctrina reconoce también a los llamados “servidores de la posesión o meros ocupantes”, a aquellas personas que no son legalmente poseedores y tampoco detentadores o tenedores de la cosa, sino que son personas que por algún motivo se encuentran habitando u ocupando una cosa con el permiso o anuencia del propietario o posesor, donde existe una relación de dependencia, quienes no pueden adquirir por el transcurso del tiempo ningún derecho real sobre la cosa.
En el caso presente, no se encuentra definida de manera clara la situación jurídica de la recurrente con respecto a los extintos padres de la demandante, ni con relación al inmueble que pretende adquirir por usucapión; en la contestación a la demanda principal y en su demanda reconvencional de usucapión indica que desde niña ha vivido bajo la tutela de sus padres de crianza, refiriéndose a los señores Osman Callau Zambrana y Lidia Román Vargas (padres de la demandante) hasta el fallecimiento del último sobreviviente ocurrido el 23 de marzo de 1998, momento a partir del cual la demandante se hace declarar única heredera para luego el 2003 desalojarla del inmueble, pero al mismo tiempo también afirma que reconoce el derecho propietario de la demandante como también indica que la actora está alquilando algunas piezas a terceras personas, con esa afirmación reconoce el ejercicio pleno del derecho de propiedad de la actora sobre el inmueble, siendo que la usucapión procede cuando existe abandono del derecho de propiedad.
Por la documental que cursa de fs. 37 consistente en copia simple de certificado de nacimiento se tiene conocimiento que los padres de la recurrente fueron los señores Alberto Ávila y Asunta Ruíz cuyos apellidos lleva actualmente y el hecho que haya vivido bajo la tutela de los señores Osman Callau y Lidia Román, esa su permanencia en el inmueble no funda derecho de posesión para efectos de la usucapión, toda vez que estuvo bajo dependencia de los nombrados señores hasta la hora de su muerte de los mismos como indica la propia recurrente en su reconvencional, constituyendo esa situación una simple tolerancia, toda vez que ante el fallecimiento de los nombrados la demandante se declaró heredera asumiendo todos los derechos y obligaciones de sus causantes y posteriormente realizó mejoras en el inmueble y en ejercicio de su derecho de propiedad, procedió a realizar mejoras en el inmueble como también a alquilar a terceras personas y realizó otros actos constituyendo gravámenes e hipotecas sobre la totalidad del inmueble como bien afirma la propia recurrente, ejerciendo de esta manera la actora plenamente su derecho de propiedad sobre dicho inmueble y por consiguiente, frente a ese ejercicio pleno, lógicamente no es procedente la usucapión que reclama la recurrente.
Al margen de lo indicado, la recurrente en su memorial de contestación a la demanda de fecha 16 de septiembre de 2005, alegando tener posesión por más de 30 años sobre el inmueble objeto de litis, reconvino de manera general por usucapión sin tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 1568 del Código Civil, sin embargo en su recurso de casación únicamente solicita se le reconozca su derecho a la usucapión en un 50% del inmueble, sin haber demostrado durante el proceso sobre que parte del terreno habría ejercido su posesión; la Sentencia del proceso interdicto que cursa de fs. 24 a 28 y vlta., simplemente ordena a favor de la ahora recurrente la restitución de una habitación que se encontraría al interior del inmueble; esa resolución tiene sobre todo la finalidad de amparar el derecho a la vivienda-habitación y no la posesión sobre la totalidad del inmueble.
Por lo anteriormente señalado corresponde resolver en la forma prevista por los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I num., 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara: INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Viviana Ávila Ruiz contra el Auto de Vista Nº 19/2013 del 31 de enero de 2013 de fs. 193 a 195 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas.
Se regula honorarios en la suma de Bs. 700 (Setecientos 00/100 Bolivianos).
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
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