TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 340/2013
Sucre: 5 de julio 2013
Expediente: CH-40-13-S
Partes: Luis Felipe Nava Mendoza c/ José Urquidi Toro, Horacio Oscar Urquidi Nava, Angélica María Nava Mendoza y Otros Proceso: Usucapión
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de Casación en el fondo y en la forma interpuesto por Luis Felipe Nava Mendoza fs. 583-584 y vlta., impugnando el Auto de Vista No. 159/2013 de 15 de abril de 2013, pronunciado por la Sala Civil Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de Usucapión seguido por Luis Felipe Nava Mendoza contra José Urquidi Toro, Horacio Oscar Urquidi Nava, Angélica María Nava Mendoza y Otros, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, el Juez de Partido Mixto de las Provincias Tomina y Belisario Boeto, con sede en Padilla, emitió la Sentencia cursante de fojas 390 a 394, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 139-140 de obrados incoado por Luis Felipe Nava Mendoza y PROBADA la demanda reconvencional de fs. 201-202 de obrados, en consecuencia se reconoce igual derecho propietario a otros con igual derechos, en calidad de heredero de su causante Rosa Nava Mendoza, a José Urquidi Toro, sobre el inmueble en litigio, sito en la localidad de Sopachuy Plaza Narciso Campero.
Recurrida la Sentencia mediante apelación por Luis Felipe Nava Mendoza de fs. 400-401, la Sala Civil Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista No. 159/2.013 de 15 de abril de 2013, cursante a fojas 575 a 576 y vlta., CONFIRMA totalmente la SENTENCIA de 16 de diciembre de 2011 de fs. 390 – 394.
Resolución que dio lugar al recurso de casación, interpuesto por parte de Luis Felipe Nava Mendoza, que se analiza.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En el fondo
Que, en la apreciación de la prueba incurriría el Auto de Vista en error de derecho y violar el art. 1321 por ende dice el art. 92 p. I, 138, 1003 y 1030 del Código Civil y los arts. 409 inc. 3) y 410 p. II del inc. 2) del Código de Procedimiento Civil.
Que, en la apreciación de la prueba incurrían en error de derecho, refiriendo que no comprendieron el Auto Supremo No. 484/2012 de establecer si el agravio y la afirmación del apelante de que éste continuaría la posesión de su causante o no, que en lugar de analizar ese aspecto se hubieran abocado a analizar su confesión, y en la apreciación de ese medio probatorio incurrirían en error de derecho, al considerar de manera aislada cuando correspondería analizar también la literal de fs. 1 a 5, que en ese contexto habrían arribado al convencimiento de que esa confesión no constituiría prueba conforme a lo previsto por los arts. 132 del Código Civil, 409 inc. 3) y 410 p. II, in fine del inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, que se habría soslayado a tiempo de pronunciar Auto de Vista.
Que no quisieron verificar que su persona sucedió en la posesión y haría viable la Usucapión demandada, refiriendo que habría violación de las disposiciones señaladas ya, que se los reitera.
Que en todo caso correspondía tomar la confesión no como prueba plena al contraponerse a la documental de fs. 1 a 5 y no surtiría efecto probatorio alguno, concluyendo que la posesión de su causante es eficaz a los efectos de la Usucapión demandada, y que su persona sucedió en dicha posesión, aspecto que refiere será tomado en cuenta por el Tribunal de casación.
En la forma
También violarían las formas esenciales del proceso, al no pronunciarse sobre la dejadez con la que actuó el reconvencionista al no ejercer posesión sobre el inmueble objeto de la demanda, que conforme se habría expresado agravios sobre el hecho de que José Urquidi Toro nunca habría ejercido posesión sobre el inmueble por su dejadez, aspecto que importaría transgresión de su competencia, aspecto que importaría agravio al derecho a la defensa en juicio, en razón de los principios de pertinencia y congruencia previsto en los art. 236 y 227 del Código de Procedimiento Civil, de resolver conforme a lo resuelto por el inferior y los agravios, sin que pueda ser sustraídos el pronunciamiento de algunos de ellos.
Que por lo fundamentado refiere que se ampara en los arts. 253 insc. 3) y 1), además en la segunda parte del inc. 4) del Art. 254 del Código de Procedimiento Civil, acusando que al pronunciar el Auto de Vista recurrido, incurrieron en error de derecho en la apreciación de la prueba, y se violó el art. 1321, del Código Civil, los arts. 92 p. I, 138, 1003 y 1030 del Código Civil, al igual que los arts. 409 inc. 3) y 410 p. II in fine del inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, reiterando que también las formas esenciales del proceso al no haberse pronunciado sobre la dejadez del demandado José Urquidi Toro, pidiendo en definitiva se conceda el recurso a fin de que el Tribunal Supremo case el fallo y declare probada la demanda e improbada la demanda reconvencional, o en su caso, la anulación de obrados hasta fs. 575 de obrados, disponiendo se vuelva a dictar nuevo Auto de Vista conforme a derecho.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Al estar planteado recurso de casación en el fondo como en la forma, a efectos de no ingresar en un contrasentido, este Tribunal resolverá primero lo referido al Recurso de Casación en la forma en el entendido que si los fundamentos expuestos fueran valederos, la Resolución fuera por anular obrados o el Auto de Vista, imposibilitando por lo mismo la consideración del recurso de casación en el fondo.
Dicho lo anterior, en la forma se tiene que, se denunció fundamentalmente el hecho de no haberse pronunciado sobre la presunta dejadez del codemandado José Urquidi Toro sobre el bien inmueble objeto de litis que importaría transgresión de lo previsto por los arts. 236 y 227 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a lo anterior corresponde señalar que si bien es cierto que el Tribunal de Alzada a tiempo de examinar el recurso de apelación refirió sobre el agravio hoy reclamado como no resuelto, para luego no dar una respuesta expresa, entendemos que se debió a la consideración que no revestía mayor trascendencia, -porque esa referencia es una relación de que hubo dejadez del codemandado Urquidi Toro del Inmueble, en ello no existe denuncia concreta de vulneración de alguna forma esencial del proceso, sino simple referencia de ese presunto abandono o dejadez-, centrando mas bien su atención a la existencia de la confesión judicial provocada que consideró pertinente y dirimitorio a fin de dar respuesta a la apelación formulada.
El recurrente reclama el hecho de no haberse pronunciado con respecto a su acusación, sin embargo no demuestra cual el perjuicio real que se le hubiera ocasionado con ese hecho, o de qué forma hubiese cambiado en lo sustancial que el Tribunal de apelación no haya dado mayor explicación con respecto al tema, de manera que al no revestir trascendencia en virtud a que el fundamento del Tribunal de Alzada radica esencialmente en la consideración de una confesión provocada, a la que reconoce valor y trascendencia para la resolución del litigo, más allá de que esa apreciación resulte correcta o incorrecta al constituirse en el fundamento del pronunciamiento de Alzada despliega la importancia que tendría la consideración efectuada por el recurrente.
Por lo anterior, no encontrando este Tribunal fundamento para considerar que lo denunciado contravendría lo determinado por los arts. 236 y 227 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando el derecho a la defensa cual pretende el recurrente, emitirá Resolución en sujeción a lo previsto por el art. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
En el fondo
Las normas legales citadas como vulneradas de manera genérica, están centradas a denunciar el hecho de no haber dado correcta interpretación de la sucesión de la posesión que alega el recurrente existiría en el caso de autos, al haber presuntamente continuado la posesión que habría venido ejerciendo su padre hasta su deceso en el año 2008, que sin embargo esta situación no hubiera sido considerado por el Auto de Vista hoy recurrido que centró su razonamiento en la confesión judicial provocada realizada por el actor para determinar que el tiempo requerido por el art. 138 del Código Civil para adquirir la propiedad por Usucapión no hubiera transcurrido. El Auto de Vista ha basado su análisis a partir de la confesión judicial provocada del recurrente en la que efectivamente reconoce “Yo estoy en ese inmueble a partir de fines de septiembre y octubre de 2008 en forma continua, años anteriores solo estaba por temporadas acompañándolo a mi papa´”, no dando respuesta específica con relación a lo pretendido por el recurrente de la sucesión de la posesión o la continuación de la posesión que ejerciese al fallecimiento de su padre.
Con respecto al tema ciertamente es limitada la consideración del Auto de Vista, pues correspondía y corresponde absolverla. Dentro de ese marco, verificar el Acta de Confesión Provocada y la respuesta dada a la interrogante No. 8 (fs. 372 vlta.) “Diga si existe división y partición en el inmueble en litigio” conteniendo como respuesta que: “En el momento no existe dicha división y partición”, y dentro del análisis integral de las pruebas aportadas relacionar con la cursante a fs. 14 consistente en un Certificado Decenal de Propiedad extendido por la Oficina de Registro de Derechos Reales por el que se verifica que el bien inmueble que se pretende usucapir esta registrado a nombre de Felipe (padre del demandante), Félix y Rosa Nava Mendoza (en vida esposa del co-demandado José Urquidi Toro), en lo pro-indiviso, siendo de perfecto conocimiento del actor pues la demanda se dirigió contra los herederos de estas personas, y por propia versión del recurrente el bien no fue objeto de división y partición, manteniéndose en calidad de indiviso; al ser esto así, de todas maneras aun de alegarse que él hubiera sucedido en la posesión de su padre, no procede su petición en consideración a que si se alega estar continuando la posesión de su causante, pretende usucapir sobre un bien que ya era de propiedad de su padre en parte (copropiedad) y por esta continuación alegada suyo –es decir del actor-, pero en lo proindiviso; en casos análogos la Corte Suprema de Justicia de la Nación (hoy extinta),así como el Tribunal Supremo de Justicia (A.S. No. 499/2012 de 14 de diciembre de 2012) han establecido que la Usucapión no procede sobre bienes en estado proindiviso, al menos que la demanda esté dirigida en contra de todos los co-propietarios y quien pretenda usucapir no sea uno de ellos, en el caso en litis, no sucede aquello, pues de la prueba que se adjunta a fs. 14 se verifica que uno de los co-propietarios del bien inmueble que se demanda era precisamente el padre del hoy demandante (sin que en obrados conste la naturaleza del título de propiedad ya sea transferencia, sucesión, donación, legado, etc).
Por lo anterior, aun de considerar que la sucesión de la posesión al fallecimiento del padre del actor fuera evidente, no es válido a efectos de la demanda de Usucapión.
Con ese análisis complementario que en esencia debió ser el que sirva para confirmar la Sentencia dictada en primera instancia, llegaremos a la convicción que no existe violación del art. 1321 del Código Civil, por cuanto la confesión judicial provocada de fs. 372 y vlta., tiene vinculación con la literal de fs. 1 a 5 consistente en la declaratoria de herederos, además con el art. 92 del Código Civil, es decir, por la documental referida se demuestra que al fallecimiento de Felipe Nava Mendoza, el hoy actor es declarado heredero conjuntamente Ángela María Nava Mendoza -hija- y la esposa del de cujus Graciela Mendoza Vizcarra de Nava, luego, que desde ese fallecimiento conforme refiere en confesión judicial provocada desde fines de septiembre y octubre de 2008, hubiera ingresado a poseer por el mismo el bien objeto de litis, debe quedar claro que no se define la situación de las otras coherederas, aun de haberse apersonado a la causa Ángela María Nava Mendoza y referir que fueran ciertas las aseveraciones del demandante, no habrá que perder de vista que ella conjuntamente su madre y el actor fueron declarados herederos al deceso de su padre, quien fue propietario de bien indiviso conjuntamente Félix y Rosa Nava Mendoza.
Si esto es así, no puede alegarse la vulneración de las normas legales citadas, como son los arts. 138 del Código Civil, referida a la Usucapión Decenal o Extraordinaria, 1003 a los derechos y obligaciones que comprende la sucesión, así como del art. 1030 ambos de la norma Sustantiva Civil referida a los efectos de la aceptación pura y simple, de la herencia.
Lo propio sucede con las disposiciones contenidas en los arts. 409-3) y 410 p. II -2) del Código de Procedimiento Civil, porque la confesión no se opone a la literal de fs. 1-5, siendo relacionado, no contraria a una presunción legal, pues corrobora lo que tantas veces se ha dicho, que es heredero del fallecido desde el año 2008 y habría sucedido la posesión de su padre, si bien esto puede ser evidente, hay elementos que considerar, el primero referido a que existen dos coherederos mas que fueron legalmente declarados como tales (ver testimonio de declaratoria de herederos); luego, el bien que se pretende usucapir, está en lo proindiviso (y la posesión que alega haber sucedido correspondía a un co-propietario), esos aspectos sin duda hacen inviable dar curso a su pretensión en demanda.
Los Tribunales de instancia han razonado de manera más limitada con relación a la problemática planteada, aun de esa limitación no cambiara el resultado final de la Sentencia y el Auto de Vista, debiendo sin embargo considerarse además los razonamientos expuestos en la presente Resolución para tener como fundamento complementario para declarar improbada la demanda de Usucapión intentada.
Por todo lo expuesto, corresponde a este Tribunal Supremo, emitir fallo en sujeción a lo determinado por el art. 271-2) y 273 del Código de procedimiento Civil.
Sin perjuicio de lo anterior, se recomienda al Tribunal Ad quem realizar análisis mas cuidadoso de los recursos que llegan a su conocimiento, para no ingresar en vulneración de algún derecho que pudieran alegar las partes.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo contenido en el memorial de fs. 583-584 y vlta., presentado por Luis Felipe Nava Mendoza contra el Auto de Vista No. 159/2013 de 15 de abril de 2013 de fs. 575-576 y vlta., de obrados. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 340/2013
Sucre: 5 de julio 2013
Expediente: CH-40-13-S
Partes: Luis Felipe Nava Mendoza c/ José Urquidi Toro, Horacio Oscar Urquidi Nava, Angélica María Nava Mendoza y Otros Proceso: Usucapión
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de Casación en el fondo y en la forma interpuesto por Luis Felipe Nava Mendoza fs. 583-584 y vlta., impugnando el Auto de Vista No. 159/2013 de 15 de abril de 2013, pronunciado por la Sala Civil Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de Usucapión seguido por Luis Felipe Nava Mendoza contra José Urquidi Toro, Horacio Oscar Urquidi Nava, Angélica María Nava Mendoza y Otros, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, el Juez de Partido Mixto de las Provincias Tomina y Belisario Boeto, con sede en Padilla, emitió la Sentencia cursante de fojas 390 a 394, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 139-140 de obrados incoado por Luis Felipe Nava Mendoza y PROBADA la demanda reconvencional de fs. 201-202 de obrados, en consecuencia se reconoce igual derecho propietario a otros con igual derechos, en calidad de heredero de su causante Rosa Nava Mendoza, a José Urquidi Toro, sobre el inmueble en litigio, sito en la localidad de Sopachuy Plaza Narciso Campero.
Recurrida la Sentencia mediante apelación por Luis Felipe Nava Mendoza de fs. 400-401, la Sala Civil Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista No. 159/2.013 de 15 de abril de 2013, cursante a fojas 575 a 576 y vlta., CONFIRMA totalmente la SENTENCIA de 16 de diciembre de 2011 de fs. 390 – 394.
Resolución que dio lugar al recurso de casación, interpuesto por parte de Luis Felipe Nava Mendoza, que se analiza.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En el fondo
Que, en la apreciación de la prueba incurriría el Auto de Vista en error de derecho y violar el art. 1321 por ende dice el art. 92 p. I, 138, 1003 y 1030 del Código Civil y los arts. 409 inc. 3) y 410 p. II del inc. 2) del Código de Procedimiento Civil.
Que, en la apreciación de la prueba incurrían en error de derecho, refiriendo que no comprendieron el Auto Supremo No. 484/2012 de establecer si el agravio y la afirmación del apelante de que éste continuaría la posesión de su causante o no, que en lugar de analizar ese aspecto se hubieran abocado a analizar su confesión, y en la apreciación de ese medio probatorio incurrirían en error de derecho, al considerar de manera aislada cuando correspondería analizar también la literal de fs. 1 a 5, que en ese contexto habrían arribado al convencimiento de que esa confesión no constituiría prueba conforme a lo previsto por los arts. 132 del Código Civil, 409 inc. 3) y 410 p. II, in fine del inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, que se habría soslayado a tiempo de pronunciar Auto de Vista.
Que no quisieron verificar que su persona sucedió en la posesión y haría viable la Usucapión demandada, refiriendo que habría violación de las disposiciones señaladas ya, que se los reitera.
Que en todo caso correspondía tomar la confesión no como prueba plena al contraponerse a la documental de fs. 1 a 5 y no surtiría efecto probatorio alguno, concluyendo que la posesión de su causante es eficaz a los efectos de la Usucapión demandada, y que su persona sucedió en dicha posesión, aspecto que refiere será tomado en cuenta por el Tribunal de casación.
En la forma
También violarían las formas esenciales del proceso, al no pronunciarse sobre la dejadez con la que actuó el reconvencionista al no ejercer posesión sobre el inmueble objeto de la demanda, que conforme se habría expresado agravios sobre el hecho de que José Urquidi Toro nunca habría ejercido posesión sobre el inmueble por su dejadez, aspecto que importaría transgresión de su competencia, aspecto que importaría agravio al derecho a la defensa en juicio, en razón de los principios de pertinencia y congruencia previsto en los art. 236 y 227 del Código de Procedimiento Civil, de resolver conforme a lo resuelto por el inferior y los agravios, sin que pueda ser sustraídos el pronunciamiento de algunos de ellos.
Que por lo fundamentado refiere que se ampara en los arts. 253 insc. 3) y 1), además en la segunda parte del inc. 4) del Art. 254 del Código de Procedimiento Civil, acusando que al pronunciar el Auto de Vista recurrido, incurrieron en error de derecho en la apreciación de la prueba, y se violó el art. 1321, del Código Civil, los arts. 92 p. I, 138, 1003 y 1030 del Código Civil, al igual que los arts. 409 inc. 3) y 410 p. II in fine del inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, reiterando que también las formas esenciales del proceso al no haberse pronunciado sobre la dejadez del demandado José Urquidi Toro, pidiendo en definitiva se conceda el recurso a fin de que el Tribunal Supremo case el fallo y declare probada la demanda e improbada la demanda reconvencional, o en su caso, la anulación de obrados hasta fs. 575 de obrados, disponiendo se vuelva a dictar nuevo Auto de Vista conforme a derecho.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Al estar planteado recurso de casación en el fondo como en la forma, a efectos de no ingresar en un contrasentido, este Tribunal resolverá primero lo referido al Recurso de Casación en la forma en el entendido que si los fundamentos expuestos fueran valederos, la Resolución fuera por anular obrados o el Auto de Vista, imposibilitando por lo mismo la consideración del recurso de casación en el fondo.
Dicho lo anterior, en la forma se tiene que, se denunció fundamentalmente el hecho de no haberse pronunciado sobre la presunta dejadez del codemandado José Urquidi Toro sobre el bien inmueble objeto de litis que importaría transgresión de lo previsto por los arts. 236 y 227 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a lo anterior corresponde señalar que si bien es cierto que el Tribunal de Alzada a tiempo de examinar el recurso de apelación refirió sobre el agravio hoy reclamado como no resuelto, para luego no dar una respuesta expresa, entendemos que se debió a la consideración que no revestía mayor trascendencia, -porque esa referencia es una relación de que hubo dejadez del codemandado Urquidi Toro del Inmueble, en ello no existe denuncia concreta de vulneración de alguna forma esencial del proceso, sino simple referencia de ese presunto abandono o dejadez-, centrando mas bien su atención a la existencia de la confesión judicial provocada que consideró pertinente y dirimitorio a fin de dar respuesta a la apelación formulada.
El recurrente reclama el hecho de no haberse pronunciado con respecto a su acusación, sin embargo no demuestra cual el perjuicio real que se le hubiera ocasionado con ese hecho, o de qué forma hubiese cambiado en lo sustancial que el Tribunal de apelación no haya dado mayor explicación con respecto al tema, de manera que al no revestir trascendencia en virtud a que el fundamento del Tribunal de Alzada radica esencialmente en la consideración de una confesión provocada, a la que reconoce valor y trascendencia para la resolución del litigo, más allá de que esa apreciación resulte correcta o incorrecta al constituirse en el fundamento del pronunciamiento de Alzada despliega la importancia que tendría la consideración efectuada por el recurrente.
Por lo anterior, no encontrando este Tribunal fundamento para considerar que lo denunciado contravendría lo determinado por los arts. 236 y 227 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando el derecho a la defensa cual pretende el recurrente, emitirá Resolución en sujeción a lo previsto por el art. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
En el fondo
Las normas legales citadas como vulneradas de manera genérica, están centradas a denunciar el hecho de no haber dado correcta interpretación de la sucesión de la posesión que alega el recurrente existiría en el caso de autos, al haber presuntamente continuado la posesión que habría venido ejerciendo su padre hasta su deceso en el año 2008, que sin embargo esta situación no hubiera sido considerado por el Auto de Vista hoy recurrido que centró su razonamiento en la confesión judicial provocada realizada por el actor para determinar que el tiempo requerido por el art. 138 del Código Civil para adquirir la propiedad por Usucapión no hubiera transcurrido. El Auto de Vista ha basado su análisis a partir de la confesión judicial provocada del recurrente en la que efectivamente reconoce “Yo estoy en ese inmueble a partir de fines de septiembre y octubre de 2008 en forma continua, años anteriores solo estaba por temporadas acompañándolo a mi papa´”, no dando respuesta específica con relación a lo pretendido por el recurrente de la sucesión de la posesión o la continuación de la posesión que ejerciese al fallecimiento de su padre.
Con respecto al tema ciertamente es limitada la consideración del Auto de Vista, pues correspondía y corresponde absolverla. Dentro de ese marco, verificar el Acta de Confesión Provocada y la respuesta dada a la interrogante No. 8 (fs. 372 vlta.) “Diga si existe división y partición en el inmueble en litigio” conteniendo como respuesta que: “En el momento no existe dicha división y partición”, y dentro del análisis integral de las pruebas aportadas relacionar con la cursante a fs. 14 consistente en un Certificado Decenal de Propiedad extendido por la Oficina de Registro de Derechos Reales por el que se verifica que el bien inmueble que se pretende usucapir esta registrado a nombre de Felipe (padre del demandante), Félix y Rosa Nava Mendoza (en vida esposa del co-demandado José Urquidi Toro), en lo pro-indiviso, siendo de perfecto conocimiento del actor pues la demanda se dirigió contra los herederos de estas personas, y por propia versión del recurrente el bien no fue objeto de división y partición, manteniéndose en calidad de indiviso; al ser esto así, de todas maneras aun de alegarse que él hubiera sucedido en la posesión de su padre, no procede su petición en consideración a que si se alega estar continuando la posesión de su causante, pretende usucapir sobre un bien que ya era de propiedad de su padre en parte (copropiedad) y por esta continuación alegada suyo –es decir del actor-, pero en lo proindiviso; en casos análogos la Corte Suprema de Justicia de la Nación (hoy extinta),así como el Tribunal Supremo de Justicia (A.S. No. 499/2012 de 14 de diciembre de 2012) han establecido que la Usucapión no procede sobre bienes en estado proindiviso, al menos que la demanda esté dirigida en contra de todos los co-propietarios y quien pretenda usucapir no sea uno de ellos, en el caso en litis, no sucede aquello, pues de la prueba que se adjunta a fs. 14 se verifica que uno de los co-propietarios del bien inmueble que se demanda era precisamente el padre del hoy demandante (sin que en obrados conste la naturaleza del título de propiedad ya sea transferencia, sucesión, donación, legado, etc).
Por lo anterior, aun de considerar que la sucesión de la posesión al fallecimiento del padre del actor fuera evidente, no es válido a efectos de la demanda de Usucapión.
Con ese análisis complementario que en esencia debió ser el que sirva para confirmar la Sentencia dictada en primera instancia, llegaremos a la convicción que no existe violación del art. 1321 del Código Civil, por cuanto la confesión judicial provocada de fs. 372 y vlta., tiene vinculación con la literal de fs. 1 a 5 consistente en la declaratoria de herederos, además con el art. 92 del Código Civil, es decir, por la documental referida se demuestra que al fallecimiento de Felipe Nava Mendoza, el hoy actor es declarado heredero conjuntamente Ángela María Nava Mendoza -hija- y la esposa del de cujus Graciela Mendoza Vizcarra de Nava, luego, que desde ese fallecimiento conforme refiere en confesión judicial provocada desde fines de septiembre y octubre de 2008, hubiera ingresado a poseer por el mismo el bien objeto de litis, debe quedar claro que no se define la situación de las otras coherederas, aun de haberse apersonado a la causa Ángela María Nava Mendoza y referir que fueran ciertas las aseveraciones del demandante, no habrá que perder de vista que ella conjuntamente su madre y el actor fueron declarados herederos al deceso de su padre, quien fue propietario de bien indiviso conjuntamente Félix y Rosa Nava Mendoza.
Si esto es así, no puede alegarse la vulneración de las normas legales citadas, como son los arts. 138 del Código Civil, referida a la Usucapión Decenal o Extraordinaria, 1003 a los derechos y obligaciones que comprende la sucesión, así como del art. 1030 ambos de la norma Sustantiva Civil referida a los efectos de la aceptación pura y simple, de la herencia.
Lo propio sucede con las disposiciones contenidas en los arts. 409-3) y 410 p. II -2) del Código de Procedimiento Civil, porque la confesión no se opone a la literal de fs. 1-5, siendo relacionado, no contraria a una presunción legal, pues corrobora lo que tantas veces se ha dicho, que es heredero del fallecido desde el año 2008 y habría sucedido la posesión de su padre, si bien esto puede ser evidente, hay elementos que considerar, el primero referido a que existen dos coherederos mas que fueron legalmente declarados como tales (ver testimonio de declaratoria de herederos); luego, el bien que se pretende usucapir, está en lo proindiviso (y la posesión que alega haber sucedido correspondía a un co-propietario), esos aspectos sin duda hacen inviable dar curso a su pretensión en demanda.
Los Tribunales de instancia han razonado de manera más limitada con relación a la problemática planteada, aun de esa limitación no cambiara el resultado final de la Sentencia y el Auto de Vista, debiendo sin embargo considerarse además los razonamientos expuestos en la presente Resolución para tener como fundamento complementario para declarar improbada la demanda de Usucapión intentada.
Por todo lo expuesto, corresponde a este Tribunal Supremo, emitir fallo en sujeción a lo determinado por el art. 271-2) y 273 del Código de procedimiento Civil.
Sin perjuicio de lo anterior, se recomienda al Tribunal Ad quem realizar análisis mas cuidadoso de los recursos que llegan a su conocimiento, para no ingresar en vulneración de algún derecho que pudieran alegar las partes.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo contenido en el memorial de fs. 583-584 y vlta., presentado por Luis Felipe Nava Mendoza contra el Auto de Vista No. 159/2013 de 15 de abril de 2013 de fs. 575-576 y vlta., de obrados. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.