Auto Supremo AS/0341/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0341/2013

Fecha: 30-Jul-2013

SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 341
Sucre: 30 de julio de 2013
Expediente: CH – 5 – 09 – A
Proceso: Nulidad De Contrato De Venta
Partes: Román Ávalos Quenta c/ Luisa Mollinedo Aguilar y otra
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I. VISTOS:
1.- El recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Luisa Mollinedo Aguilar y Florentina Mollinedo Aguilar, de fojas 82 a 86, contra el Auto de Vista Nº 014 de 19 de enero de 2009, de fojas 73 a 75, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, en el proceso ordinario de nulidad de contrato de venta, seguido por Román Ávalos Quenta en contra de las recurrentes, los antecedentes y;
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del proceso.- Mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2008, de fojas 42 a 43 vuelta de obrados y su complementario de fojas 52, se declaró probada la excepción previa de incompetencia y en consecuencia se anuló obrados hasta la admisión de la demanda y dispuso que se acuda ante el Juez que conoció el proceso principal de reconocimiento de unión por ruptura Unilateral.
Que, en grado de apelación, interpuesto por Luisa Mollinedo Aguilar y Florentina Mollinedo Aguilar, de fojas 60 a 61 vuelta de obrados, la Sala Civil de la entonces Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº 014 de 19 de enero de 2009, se confirma el Auto apelado, con costas en ambas instancias.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 82 a 86, Luisa Mollinedo Aguilar y Florentina Mollinedo Aguilar, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, que se compendia a continuación.
III. CONSIDERANDO:
3.1.- Recurso de casación.- Las recurrentes acusan que el Tribunal ad quem habría dictado un Auto de Vista al margen del procedimiento y en franca violación de los artículos 450, 454, 519, 520, 521, 522, 523, 584 y 611 del Código Civil; que se han incurrido en errores de derecho y de hecho, violación del título II, capítulo único y disposiciones generales de la Ley de Organización Judicial, del título I, capítulo II del Código de Procedimiento Civil, de los artículos 1 y 3-1) y 3), 87 y 90 Ídem, ya que no han considerado el antecedente de que el reconocimiento de derecho propietario y la venta de acciones se efectuó hace más de 17 años y después de la ruptura de la relación de convivencia; acusan también la violación de los artículos 187, 1289 y 1297 del Código Civil, porque cuando se dio el reconocimiento del derecho propietario y la venta de acciones ya no existía ni se hubo planteado judicialmente la ruptura unilateral; acusan al Tribunal ad quem de haber confirmado los errores de derecho y de hecho en que incurrió la Jueza a quo al reconocerle competencia al Juez de Partido Segundo de Familia con relación a la nulidad del contrato sujeto a la doctrina de los contratos contemplados en el Código Civil; acusan también que los tribunales de instancia habrían violado el artículo 26 de la Ley de Organización Judicial porque han planteado una excepción de incompetencia por razón de materia, ya que el proceso corresponde al Juez de partido en materia civil; alegan que la sentencia pronunciada en proceso de reconocimiento de matrimonio de hecho no puede aplicarse para efectuar la nulidad de un reconocimiento de derecho propietario y de una venta porque la ley solo dispone para lo venidero, tal como dispone el artículo 33 de la Constitución Política del Estado y que la ley es obligatoria desde su promulgación, conforme lo dispone el artículo 81 de la carta magna (abrogada). Sostienen que el presunto derecho propietario que alega el actor ha prescrito, conforme lo dispuesto por el artículo 1507 del Código Civil.
Finalmente, invocando el artículo 253-2) del Código de Procedimiento Civil, pide que se disponga la casación del Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se revoque en todas sus partes el auto interlocutorio de fojas 42 a 43.
3.2. Fundamentos del Fallo.- Así planteado el recurso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:
Tenida cuenta que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia de segunda instancia; en reiterados fallos, verbi gratia el Auto Supremo Nº 70 de 11 de febrero de 2003, entre otros, que marcan línea jurisprudencial, la entonces Corte Suprema de Justicia, ha dejado delineado que el recurso de casación, según el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, podrá ser en el fondo y en la forma; el primero está reservado para los casos enumerados en el artículo 253 del mismo cuerpo legal, en tanto que el segundo procede por violación de las formas esenciales del proceso, cuando la sentencia o auto de vista recurrido hubiere sido dictado en los casos previstos en el artículo 254 del mismo adjetivo.
En razón a que la casación en el fondo y en la forma emergen de dos realidades distintas, la fundamentación y la petición del recurrente deben guardar estricta correspondencia; es decir si se denuncia errores in judicando se interpondrá recurso de casación en el fondo por las casuales previstas por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil y se pedirá casar el Auto de Vista; en cambio sí se acusa de errores in procedendo se interpondrá recurso de casación en la forma por las causales previstas en el artículo 254 del mismo Código Adjetivo Civil y se pedirá la nulidad de obrados o la nulidad llanamente.
Por mandato del artículo 258-2) del igual procedimiento, el recurso no solo debe citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, sino también especificar en qué consiste la violación, falsedad o error ya se trate del recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos.
El cumplimiento escrupuloso de los requisitos impuestos por el citado artículo 258-2) Ídem, no constituye una mera formalidad potestativa, pues tiene por finalidad delimitar el accionar del Tribunal de casación, para permitir que el fallo del Tribunal de casación sea pertinente, exhaustivo y fundamentado.
En el caso en examen, el recurso de casación es manifiestamente defectuoso, pues las recurrentes señalan que recurren de casación en el fondo y en la forma y sin embargo en el desarrollo del recurso no distinguen uno del otro, es decir no precisan que denuncias formulan dentro del recurso de casación en el fondo y que otras dentro del recurso de casación en la forma, lo cual resulta imprescindible, pues las formas de resolución dependen de la clase de la naturaleza de las denuncias que se formulan; de la forma como se encuentra articulado el recurso, aparentemente el apoderado del recurrente supone que la casación en el fondo y en la forma son lo mismo, lo cual no es evidente, tal como se tiene explicado.
Se invoca el artículo 253-2) del Código de Procedimiento Civil, pero no se precisa que disposiciones del Auto de Vista impugnado se reputan contradictorias entre sí. Del mismo modo las recurrentes no explican en que consisten las violaciones de las normas legales que señalan, sin vincularlas a determinaciones concretas del Auto de Vista impugnado.
Sin embargo de señalarse que se está interponiendo recurso de casación en la forma, en el petitorio no se solicita la nulidad y tampoco se indica en cuál de las causales de casación en la forma se encuentran las denuncias que formulan.
Como corolario de las deficiencias anotadas, las recurrentes piden que se revoque el Auto de Vista, lo cual no es posible, pues las decisiones revocatorias son emitidas por los Tribunales de segunda instancia en el trámite de apelación, tal como dispone el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, en cambio el Tribunal de casación, en los casos en los cuales encuentra fundada la denuncia formulada en el recurso de casación en el fondo, procede a “casar” el Auto de Vista impugnado y en su mérito a pronunciarse sobre el fondo.
Las manifiestas deficiencias del recurso advertidas, implican incumplimiento del requisito previsto por el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que dichas deficiencias no pueden ser suplidas de oficio por el Tribunal Supremo, corresponde resolver conforme a lo previsto por los artículos 271-1) y 272-2) Ídem.
IV. POR TANTO:
4.1.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición Transitoria Octava, los artículos 41 y 42-I-1) de la Ley del Órgano Judicial, y los artículos 271-1) y 272-2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de recurso de casación en el fondo y en la forma, cursante de fojas 82 a 86 de obrados, interpuesto por Luisa Mollinedo Aguilar y Florentina Mollinedo Aguilar, con costas.
4.2.- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.500, que mandará hacer efectivo el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Libro de Tomas de Razón 341/2013
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