SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 342
Sucre: 30 de julio de 2013
Expediente: SC – 66 – 08 – S
Proceso: Reivindicación De Propiedad
Partes: Mirtha Elena Guzmán de Unzueta c/ Direc. Depart. de Registro
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fojas 262 a 264 vuelta, interpuesto por Augusto Gregory Arze Santa Cruz en representación legal de Mirtha Elena Guzmán de Unzueta, contra el auto de vista Nº 74 de 13 de febrero de 2008, cursante de fojas 246 a 247 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre reivindicación de propiedad, seguido por el recurrente en contra de la Dirección Departamental de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados representada por Moisés Aguilera López, el auto concesorio de fojas 274, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.-
Tramitada la causa, el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia de 8 de mayo de 2007, cursante de fojas 200 a 207, declarando probada la demanda de fojas 8 a 9, e improbada la excepciones perentorias de fojas 47 a 48 y de fojas 121 a 124 con costas, disponiendo la restitución y entrega a favor de Mirtha Elena Guzmán de Unzueta el inmueble denominado “Cupechico” ubicado sobre la carretera doble vía “La Guardia” kilómetro 14, conminando a la institución demandada, para que proceda a la desocupación y entrega en el plazo de 20 días previa ejecutoria de la resolución, bajo conminatoria de librársele mandamiento de desapoderamiento.
Apelada la sentencia por Moisés Aguilera López en representación legal de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI SC), la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 74 de 13 de febrero de 2008, cursante de fojas 246 a 247, revoca la sentencia apelada y deliberando en el fondo declara improbada la demanda de fojas 8 a 9.
Esta resolución de segunda instancia, dio lugar al planteamiento del recurso de casación en el fondo interpuesto por Augusto Gregory Arze Santa Cruz en representación legal de Mirtha Elena Guzmán de Unzueta, en los términos que contiene el memorial cursante de fojas 262 a 264 vuelta.
CONSIDERANDO II:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.-
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al tribunal de casación anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; esto con el objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente, que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
En el marco de esa facultad, corresponde puntualizar que, la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia a través de los órganos jurisdiccionales, es indelegable y de orden público. El poder jurisdiccional del Estado que se atribuye al conjunto de jueces, sean estos ordinarios o especializados está limitado en razón de su competencia, que se determinaba mediante parámetros claramente establecidos en el artículo 27 de la Ley de Organización Judicial, y en la actualidad bajo los parámetros señalados en los 11, 12 y 13 de la Ley del Órgano Judicial.
Al ser la competencia la medida de la jurisdicción también es de orden público, indelegable y nace únicamente de la ley.
Por otra parte, el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, establece que, cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, podrá el Juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada. En este examen de admisibilidad el Juez deberá tener en cuenta, si el conocimiento de la demanda que se le presenta es de su competencia o no.
En el marco de lo referido precedentemente, en el sub lite, la actora Mirtha Elena Guzmán de Unzueta a través de su representante legal Augusto Gregory Arze Santa Cruz, por memorial de fojas 8 a 9, demanda en la vía civil acción reivindicatoria, señalando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por delito de tráfico de sustancias controladas denominado “TREBOL”, el fiscal asignado al caso, ordeno la incautación ilegal de su propiedad ubicada en la carretera doble vía “Las Guardia” kilómetro 14, sin investigar a quien pertenecía o si esta era propiedad de alguno de los imputados, siendo que la misma había sido alquilada a los convivientes Luis Alberto Arteaga Seleme y Beatriz Coral Pedraza Suarez, quedando el inmueble en la actualidad bajo el control de la Dirección Departamental de Bienes Incautados, desde el año 1994. Por su parte, la entidad demandada DIRCABI mediante memorial de fojas 17, contesta en forma negativa la demanda, señalando que dentro del fenecido proceso penal la parte demandada ha planteado tercería de dominio excluyente, la cual fue declarada improcedente, agregando además que, el referido inmueble fue incautado y posteriormente confiscado en forma definitiva a favor del Estado Boliviano mediante auto de vista de 8 de septiembre de 1999, resolución que tiene la calidad de cosa juzgada, al haber sido ratificado mediante Auto Supremo Nº 230 de 26 de abril de 2001.
De lo expuesto, se concluye que, si bien la actora acompaña prueba documental referida a su título propietario para fundar la acción de reivindicación al tenor del artículo 1453 del Código Civil, sin embargo, resulta evidente que, a consecuencia del proceso penal seguido contra Luis Alberto Arteaga Seleme y otros en base a la Ley 1008, se ha dispuesto en primer lugar la incautación como medida precautoria y posteriormente la confiscación definitiva a favor del Estado del inmueble objeto de litis sito en carretera doble vía “La Guardia” kilómetro 14 con una superficie de 56.160 metros2, en ejercicio de la competencia y dentro de la jurisdicción de los jueces de sustancias controladas, los jueces y tribunales penales, lo que significa que, la demandante por cuestión de competencia, entendida como la atribución jurídica otorgada a ciertos y especiales órganos del Estado de una cantidad de jurisdicción respecto de determinadas pretensiones procesales con preferencia a los demás órganos de su clase, debió haber acudido a los fines de hacer valer sus derechos ante la jurisdicción penal, tomando en cuenta que la competencia y la jurisdicción civil no se ha establecido para revisar o modificar fallos con calidad de cosa juzgada dictado en el ámbito penal, más aún, si consideramos el Auto Supremo Nº 230 de 26 de abril de 2001, en relación a los bienes confiscados a favor del Estado, si bien mantuvo inalterable las decisiones adoptadas por los jueces inferiores en el marco de lo dispuesto por los incisos a) y b) del artículo 71 de la Ley Nº 1008, estableció la salvedad dispuesta en el artículo 104 de la indicada ley especial. A esto hay que agregar que, al haberse seguido el proceso penal con el Código de Procedimiento Penal de 1972, corresponde, el cumplimiento de la norma prevista por el artículo 37 del indicado Código, que establece que “el Juez o Tribunal que fuere competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se suscitaren en el curso de su tramitación así como para dictar las sentencias”, así también ha razonado el Tribunal Constitucional en un caso similar a través de la S.C Nº 1261/2004 – R de 10 de agosto 2004.
Bajo este precedente, en el caso concreto, correspondía al Juez de primera instancia observando las reglas de competencia establecidas en su momento por los artículos 27 y 134 de la Ley de Organización Judicial de 18 de febrero de 1993, rechazar in limine la demanda planteada por incompetencia manifiesta y no tramitar el proceso para concluir con el dictado de una sentencia de mérito o de fondo estimando la pretensión. Esta negligencia del juzgador, ha ocasionado un proceso inútil en perjuicio de las partes, causando inseguridad jurídica y negación a la tutela judicial efectiva a la que tienen derecho aquellas. En otros términos, se ha tramitado un proceso con omisión indebida de las reglas que hacen a la jurisdicción y competencia de los administradores de justicia, originando un error de procedimiento que ha culminado con resoluciones ilegales al haber sido dictadas por autoridades incompetentes. Esta circunstancia, en su momento, no fue debidamente observada por el Tribunal ad quem, cual era su deber omitiendo la obligación que le imponía el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial.
Por las razones expuestas, estado comprendido el actuar de los tribunales de instancia dentro el artículo 254 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, corresponde aplicar lo dispuesto por los artículos 252, 271 numeral. 3) y 275 del citado Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículo 42 – I – 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, ANULA obrados sin reposición hasta fojas 11 vuelta inclusive disponiendo que el Juez a quo adecue su actuar al contenido del presente auto supremo.
No siendo excusable el error en que han incurrido los jueces de instancia, se les impone responsabilidad en multa que se regula en Bs. 200, tanto al Juez de primera instancia como a cada uno de los vocales signatarios del auto de vista, descontables de sus haberes a favor del Tesoro Judicial.
Cumpliendo lo previsto por el artículo 17 - IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Libro de Tomas de Razón 342/2013
Auto Supremo: Nº 342
Sucre: 30 de julio de 2013
Expediente: SC – 66 – 08 – S
Proceso: Reivindicación De Propiedad
Partes: Mirtha Elena Guzmán de Unzueta c/ Direc. Depart. de Registro
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fojas 262 a 264 vuelta, interpuesto por Augusto Gregory Arze Santa Cruz en representación legal de Mirtha Elena Guzmán de Unzueta, contra el auto de vista Nº 74 de 13 de febrero de 2008, cursante de fojas 246 a 247 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre reivindicación de propiedad, seguido por el recurrente en contra de la Dirección Departamental de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados representada por Moisés Aguilera López, el auto concesorio de fojas 274, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.-
Tramitada la causa, el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia de 8 de mayo de 2007, cursante de fojas 200 a 207, declarando probada la demanda de fojas 8 a 9, e improbada la excepciones perentorias de fojas 47 a 48 y de fojas 121 a 124 con costas, disponiendo la restitución y entrega a favor de Mirtha Elena Guzmán de Unzueta el inmueble denominado “Cupechico” ubicado sobre la carretera doble vía “La Guardia” kilómetro 14, conminando a la institución demandada, para que proceda a la desocupación y entrega en el plazo de 20 días previa ejecutoria de la resolución, bajo conminatoria de librársele mandamiento de desapoderamiento.
Apelada la sentencia por Moisés Aguilera López en representación legal de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI SC), la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 74 de 13 de febrero de 2008, cursante de fojas 246 a 247, revoca la sentencia apelada y deliberando en el fondo declara improbada la demanda de fojas 8 a 9.
Esta resolución de segunda instancia, dio lugar al planteamiento del recurso de casación en el fondo interpuesto por Augusto Gregory Arze Santa Cruz en representación legal de Mirtha Elena Guzmán de Unzueta, en los términos que contiene el memorial cursante de fojas 262 a 264 vuelta.
CONSIDERANDO II:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.-
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al tribunal de casación anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; esto con el objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente, que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
En el marco de esa facultad, corresponde puntualizar que, la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia a través de los órganos jurisdiccionales, es indelegable y de orden público. El poder jurisdiccional del Estado que se atribuye al conjunto de jueces, sean estos ordinarios o especializados está limitado en razón de su competencia, que se determinaba mediante parámetros claramente establecidos en el artículo 27 de la Ley de Organización Judicial, y en la actualidad bajo los parámetros señalados en los 11, 12 y 13 de la Ley del Órgano Judicial.
Al ser la competencia la medida de la jurisdicción también es de orden público, indelegable y nace únicamente de la ley.
Por otra parte, el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, establece que, cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, podrá el Juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada. En este examen de admisibilidad el Juez deberá tener en cuenta, si el conocimiento de la demanda que se le presenta es de su competencia o no.
En el marco de lo referido precedentemente, en el sub lite, la actora Mirtha Elena Guzmán de Unzueta a través de su representante legal Augusto Gregory Arze Santa Cruz, por memorial de fojas 8 a 9, demanda en la vía civil acción reivindicatoria, señalando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por delito de tráfico de sustancias controladas denominado “TREBOL”, el fiscal asignado al caso, ordeno la incautación ilegal de su propiedad ubicada en la carretera doble vía “Las Guardia” kilómetro 14, sin investigar a quien pertenecía o si esta era propiedad de alguno de los imputados, siendo que la misma había sido alquilada a los convivientes Luis Alberto Arteaga Seleme y Beatriz Coral Pedraza Suarez, quedando el inmueble en la actualidad bajo el control de la Dirección Departamental de Bienes Incautados, desde el año 1994. Por su parte, la entidad demandada DIRCABI mediante memorial de fojas 17, contesta en forma negativa la demanda, señalando que dentro del fenecido proceso penal la parte demandada ha planteado tercería de dominio excluyente, la cual fue declarada improcedente, agregando además que, el referido inmueble fue incautado y posteriormente confiscado en forma definitiva a favor del Estado Boliviano mediante auto de vista de 8 de septiembre de 1999, resolución que tiene la calidad de cosa juzgada, al haber sido ratificado mediante Auto Supremo Nº 230 de 26 de abril de 2001.
De lo expuesto, se concluye que, si bien la actora acompaña prueba documental referida a su título propietario para fundar la acción de reivindicación al tenor del artículo 1453 del Código Civil, sin embargo, resulta evidente que, a consecuencia del proceso penal seguido contra Luis Alberto Arteaga Seleme y otros en base a la Ley 1008, se ha dispuesto en primer lugar la incautación como medida precautoria y posteriormente la confiscación definitiva a favor del Estado del inmueble objeto de litis sito en carretera doble vía “La Guardia” kilómetro 14 con una superficie de 56.160 metros2, en ejercicio de la competencia y dentro de la jurisdicción de los jueces de sustancias controladas, los jueces y tribunales penales, lo que significa que, la demandante por cuestión de competencia, entendida como la atribución jurídica otorgada a ciertos y especiales órganos del Estado de una cantidad de jurisdicción respecto de determinadas pretensiones procesales con preferencia a los demás órganos de su clase, debió haber acudido a los fines de hacer valer sus derechos ante la jurisdicción penal, tomando en cuenta que la competencia y la jurisdicción civil no se ha establecido para revisar o modificar fallos con calidad de cosa juzgada dictado en el ámbito penal, más aún, si consideramos el Auto Supremo Nº 230 de 26 de abril de 2001, en relación a los bienes confiscados a favor del Estado, si bien mantuvo inalterable las decisiones adoptadas por los jueces inferiores en el marco de lo dispuesto por los incisos a) y b) del artículo 71 de la Ley Nº 1008, estableció la salvedad dispuesta en el artículo 104 de la indicada ley especial. A esto hay que agregar que, al haberse seguido el proceso penal con el Código de Procedimiento Penal de 1972, corresponde, el cumplimiento de la norma prevista por el artículo 37 del indicado Código, que establece que “el Juez o Tribunal que fuere competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se suscitaren en el curso de su tramitación así como para dictar las sentencias”, así también ha razonado el Tribunal Constitucional en un caso similar a través de la S.C Nº 1261/2004 – R de 10 de agosto 2004.
Bajo este precedente, en el caso concreto, correspondía al Juez de primera instancia observando las reglas de competencia establecidas en su momento por los artículos 27 y 134 de la Ley de Organización Judicial de 18 de febrero de 1993, rechazar in limine la demanda planteada por incompetencia manifiesta y no tramitar el proceso para concluir con el dictado de una sentencia de mérito o de fondo estimando la pretensión. Esta negligencia del juzgador, ha ocasionado un proceso inútil en perjuicio de las partes, causando inseguridad jurídica y negación a la tutela judicial efectiva a la que tienen derecho aquellas. En otros términos, se ha tramitado un proceso con omisión indebida de las reglas que hacen a la jurisdicción y competencia de los administradores de justicia, originando un error de procedimiento que ha culminado con resoluciones ilegales al haber sido dictadas por autoridades incompetentes. Esta circunstancia, en su momento, no fue debidamente observada por el Tribunal ad quem, cual era su deber omitiendo la obligación que le imponía el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial.
Por las razones expuestas, estado comprendido el actuar de los tribunales de instancia dentro el artículo 254 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, corresponde aplicar lo dispuesto por los artículos 252, 271 numeral. 3) y 275 del citado Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículo 42 – I – 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, ANULA obrados sin reposición hasta fojas 11 vuelta inclusive disponiendo que el Juez a quo adecue su actuar al contenido del presente auto supremo.
No siendo excusable el error en que han incurrido los jueces de instancia, se les impone responsabilidad en multa que se regula en Bs. 200, tanto al Juez de primera instancia como a cada uno de los vocales signatarios del auto de vista, descontables de sus haberes a favor del Tesoro Judicial.
Cumpliendo lo previsto por el artículo 17 - IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Libro de Tomas de Razón 342/2013