Auto Supremo AS/0344/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0344/2013

Fecha: 30-Jul-2013

SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo. Nº 344
Sucre: 30 de julio de 2013
Expediente: LP - 50 - 08 – S
Proceso: Resolución De Contrato Y Otros
Partes: Meliton Coria Mamani y otra c/ Hugo Flores Humiri y otra
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación o de nulidad interpuesto por Hugo Flores Humiri y María Alvarado Vela de fojas 342 a 344 vuelta, contra el Auto de Vista Nº 17 de 9 de enero de 2008 pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso sobre resolución de contrato, rendición de cuentas, pago de réditos y ganancias porcentuales, daños, perjuicios, división y partición seguido por Meliton Coria Mamani y Nicasia Flores Quispe contra los recurrentes, el auto concesorio de fojas 352, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz pronunció la Sentencia Nº 10 de 10 de enero de 2004 (fojas 230 a 232 vuelta), declarando probada la demanda, con costas; en consecuencia dispuso la resolución del documento privado objeto de litigio, condenó a los demandados al pago de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente a favor de los demandantes, en ejecución de sentencia, a rendir cuentas por los réditos y ganancias obtenidas por el camión en litis, y determinó la división y partición mediante venta judicial del mismo.
Deducida la apelación por los demandados, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz mediante Auto de Vista Nº 17 de 9 de enero de 2008 (fojas 336 a 338), confirma la sentencia apelada, con costas.
CONSIDERANDO: que, los demandados Hugo Flores Humiri y María Alvarado Vela en su recurso de casación o de nulidad de 31 de enero de 2008 (fojas 342 a 344 vuelta), citando los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, acusan que:
En la forma. El demandado Meliton Coria Mamani no fue notificado, según diligencias de fojas 7, 19, 26, 32, 119, 121, 138, 142, 219, 224 y 229, al efecto indican los artículos 251, 252, 271 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil y 15 de la Ley de Organización Judicial.
En el fondo. 1. La resolución por incumplimiento de contrato sólo es nombrada en el petitorio de la demanda, no fijándose al igual que la división y partición, como puntos de hecho a probar, al efecto anotan los artículos 253 inciso 1), 190, 327 inciso 7) del Código de Procedimiento Civil, 568 parágrafos II y I del Código Civil; asimismo, en la demanda no se mencionó ninguna norma sobre la división y partición resultando ultrapetita la sentencia. 2. Se incurrió en error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas, pues los documentos de fojas 12 y 222 evidencian el derecho propietario a favor del demandado, al efecto apuntan el artículo 253 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: que, del análisis y cotejo del recurso de casación o de nulidad se llega a las siguientes conclusiones:
I. A los recursos de casación en la forma y en el fondo en su punto 1. La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una “cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores”, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 (requisitos del recurso) numeral 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el citado artículo 258 numeral 2). Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia.
En el contexto establecido precedentemente, los recursos de “casación en el fondo” y “casación en la forma - nulidad”, si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error “in judicando” que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales, mas claro cuando se violan leyes sustantivas. El segundo, con el error “in procedendo” que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden. Así, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del citado procedimiento. Los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. De acuerdo a lo establecido por el artículo 253 en sus incisos 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias, y 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, destacando que la valoración de la prueba es una atribución de los juzgadores de instancia incensurable en casación; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado artículo 253 en sus tres ordinales. En tanto que, si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción a las previsiones del artículo 254 (recurso de casación en la forma) del adjetivo civil citado. Consiguientemente, bajo estos parámetros, la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los artículos 271 numeral 4) y 274 (casación) del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los artículos 271 numeral 3) y 275 (anulación) del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
Asimismo, en virtud de la naturaleza jurídica de las acciones extraordinarias señaladas, en el recurso de casación en el fondo no se pueden analizar aspectos o denuncias relativas a la existencia de errores “in procedendo” o violaciones a las formas esenciales del proceso, ni viceversa, es decir, analizar aspectos concernientes al recurso de casación en el fondo, a través del recurso de casación en la forma.
Técnicamente no hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, lo que implica su improcedencia.
En la especie, sobre estos puntos en particular, los recurrentes omitieron distinguir la casación en el fondo y la casación en la forma, es decir, no precisaron lo que pretenden, habida cuenta que no especificaron las causales de casación en el fondo ni las causales de casación en la forma, enumeradas en los incisos respectivos de los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil; en el caso del recurso de casación en la forma, se limitaron a hacer alusión general al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, sin siquiera invocar específica y particularmente alguno de sus numerales; para el caso del punto 1 del recurso de casación en el fondo, los recurrentes no obstante recurrir en el fondo e invocar el artículo 568 parágrafos II y I del Código Civil, contradictoriamente se amparan en normas estrictas de naturaleza procesal -a saber, los artículos 190 y 327 inciso 7) del Código de Procedimiento Civil- y acusan incoherentemente que los fallos de grado resultan “ultrapetitia”, cuando supuestamente recurren en el fondo.
El Tribunal Supremo es de puro derecho como lo es la impugnación extraordinaria, de tal manera que no puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre un recurrente; en consecuencia, al no haber cumplido los recurrentes con la carga legal prevista, se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado, sobre estos puntos en particular.
II. Al punto 2 acusado en el fondo. La sentencia concluyó “Que Hugo Flores Humiri, en su confesión provocada de fojas 115, ha declarado:… ‘Es evidente en diferentes cuotas’; respuesta a la pregunta: que Nicasia Flores y esposo han aportado con la suma de $us.5.500.- para adquirir este camión y sociedad”. Así, el documento privado de venta (fojas 12 y vuelta) y certificación de minuta de venta (fojas 222), anteriores al documento de sociedad de fojas 1 y vuelta de la medida preparatoria, si bien evidencian el derecho propietario sobre el camión a nombre del demandado, ellos no desvirtúan, que con posterioridad a los mismos, el demandado dispuso de éste su derecho propietario a favor de los demandantes, en un 50% del referido camión, tal cual señala el documento de sociedad cuando estipula que “El camión se constituye en patrimonio y capital de la sociedad, con derechos igualitarios al cincuenta por ciento”. En consecuencia, no es evidente que se haya incurrido en error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas, por lo que el recurso intentado deviene en infundado, sobre este punto en particular.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, conforme los artículos 271 numerales 1), 2), 272 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE en la forma e INFUNDADO en el fondo, el recurso de casación o de nulidad interpuesto por Hugo Flores Humiri y María Alvarado Vela de fojas 342 a 344 vuelta; sin costas.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Libro de Tomas de Razón 344/2013
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