SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 346
Sucre: 30 de julio de 2013
Expediente: O – 42 – 08 – S
Proceso: Nulidad De Contrato
Partes: Remedios Lázaro Quispe c/ Aguelino Wilson Fernández Ayma
Distrito: Oruro
Segunda Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I. VISTOS:
1.- EL recurso de casación en la forma, interpuesto por Remedios Lázaro Quispe, de fojas 595 a 596, contra el Auto de Vista Nº 106 de 16 de agosto de 2008, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Oruro, en el proceso ordinario doble de nulidad de contrato, seguido por la recurrente contra Aguelino Wilson Fernández Ayma, los antecedentes y;
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del proceso.-Que, mediante sentencia de fojas 394 a 401, el Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, declaró probada en parte la demanda de fojas 6 y vuelta, complementada a fojas 9, con referencia a la declaratoria de nulidad de la minuta de fecha 23 de febrero de 2000 y de la escritura pública de fecha 7 de julio de 2004, e improbada la demanda de condenación de daños y perjuicios; probada en parte la demanda reconvencional con relación al pago de los $us. 40.000 a favor del demandado, e improbada la demanda reconvencional en lo referente al pago de daños y perjuicios y cumplimiento de obligación; e improbadas las excepciones perentorias de falta de acción y derecho, obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, opuestas por el demandado y finalmente improbadas las excepciones perentoriaas de falta de acción y derecho, opuestos por la demandante.
Que, en grado de apelación, interpuesto por Remedios Lázaro Quispe, de fojas 533 a 534 vuelta, y por Aguelino Wilson Fernández Ayma, de fojas 538 a 543, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de Oruro, por Auto de Vista Nº 106 de 16 de agosto de 2008, de fojas 587 a 591 vuelta, revoca la sentencia apelada, en consecuencia declaró improbada la demanda principal sólo en referente a la declaratoria de nulidad de la minuta de fecha 23 de febrero de 2000 y de la escritura de fecha 7 de julio de 2007, y se declaró probadas las excepciones de falta de acción, derecho, obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, y confirmó del decreto de fojas 209 vuelta, sin costas.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante a fojas 595 a 596, interpone recurso de casación en la forma, que a continuación se compendia.
III. CONSIDERANDO:
3.1.- Recurso de casación.- Se efectúan las siguientes denuncias:
Acusa que el Tribunal ad quem habría violado el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, porque omitió resolver sobre su apelación de fojas 394 a 401, y por no haberse abierto competencia para resolver su recurso; alega que el Auto de Vista se encuentra incompleto, que omiten resolver en una de las formas previstas por el artículo 237 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, que en ese Auto de Vista incompleto se le está imponiendo cumplir con el punto 3 de la parte resolutiva de la sentencia que ordena ilegalmente el pago de la suma de $us. 40.000, por concepto de entrega de mercaderías. Añade que al no haberse resuelto su apelación, el Tribunal de alzada, ha desconocido su propia jurisdicción y competencia, con infracción del artículo 90 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil.
Acusa que el Tribunal ad quem ha perdido competencia de acuerdo a lo previsto por el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, por no haber resuelto su apelación dentro de los 30 días de plazo, dispuesto por el parágrafo III del artículo 204 del Código Adjetivo Civil.
Finalmente pide que se anule obrados con reposición hasta el estado que el Tribunal ad quem pronuncie nuevo Auto de Vista.
3.2. Fundamentos del Fallo.- Así planteado el recurso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:
El debido proceso legal constituye una esencial garantía constitucional normativa de los justiciables, la cual compele a los órganos jurisdiccionales, en cuanto mediatizadores del conflicto, conocer y resolver las controversias de relevancia jurídica en estricta sujeción a las formas procesales que rigen los procesos de conocimiento ordinarios, cuya teleología última es la de resguardar el derecho de defensa en juicio; previsiones legales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, por mandato del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
La precautela de los derechos y garantías constitucionales, es, en primer término, deber de la jurisdicción ordinaria, pues los jueces de la jurisdicción ordinaria, son jueces constitucionales, a quienes incumbe el deber de resguardar y respetar los derechos fundamentales de las personas que intervienen en los procesos sometidos a su conocimiento, y en especial, tienen el deber de tutelar los derechos fundamentales de las partes durante la sustanciación de los procesos judiciales y en la resolución de los mismos, conforme señala el publicista nacional José Antonio Rivera Santivañez; consiguientemente, es menester verificar, si la resolución de instancia impugnada, emergen de un debido proceso legal; por cuya razón, se efectúan las siguientes disquisiciones legales:
El proceso civil boliviano finca, entre otros, en el principio dispositivo, el cual se manifiesta desde el inicio y a lo largo del proceso. Entre tales manifestaciones se encuentra la llamada delimitación del tema decidendum; en virtud del cual los tribunales se hallan reatados a las peticiones de las partes formuladas en los actos de constitución del proceso, de manera tal que sus pronunciamientos deben sujetarse estrictamente a los mismos, ya que ello no solo incumbe al debido proceso sino también a la tutela judicial efectiva, consagrados por el artículo 115 de la Constitución Política del Estado.
La estricta correspondencia entre los agravios invocados en la apelación y el pronunciamiento del Tribunal de apelación es lo que se conoce como principio de congruencia; el cual se encuentra previsto en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, cuyo quebranto se produce, entre otros casos, cuando el Tribunal ad quem, omite pronunciamiento expreso y exhaustivo, sobre alguno de los agravios invocados por el apelante; en cuyo caso la resolución se halla viciada de nulidad por mandato del artículo 254-4) del Código de Procedimiento Civil.
Por mandato del artículo 192-3) del Código de Procedimiento Civil, la parte resolutiva de la sentencia, debe consignar decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, y sobre las excepciones opuestas, declarando el derecho de los litigantes y condenado o absolviendo total o parcialmente; ello implica que el decisum debe ser explícito, pues nada se da por sobreentendido ni se obtiene por deducción o inducción.
El requisito de exhaustividad de los fallos judiciales, exige a los jueces de instancia, tanto someter al tamiz de su consideración todos y cada uno de los extremos litigiosos cuanto consignar cada uno de estos puntos en la parte resolutiva; pues si bien es cierto que, en los casos en los cuales se ha desestimado toda la demanda, no acarrea mayor dificultad el empleo de la expresión genérica de declararse improbada la demanda en todas sus partes; sin embargo cuando la decisión es estimativa de la pretensión del actor o del reconvencionista, y ello conlleva ejecución, la claridad, concisión y precisión son imprescindibles, no solo para facilitar el trámite de la ejecución sino en propio resguardo de la seguridad jurídica de los justiciables.
Ciertamente el Auto de Vista debe pronunciarse en alguna de las formas previstas por el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil; de manera tal que en los casos en los cuales la resolución de segundo grado revoca la sentencia en forma parcial, corresponde que el Tribunal ad quem también consigne, en la parte resolutiva del Auto de Vista, decisiones positivas y precisas sobre las pretensiones a las que alcanza la revocatoria, y por consiguiente determinaciones explícitas, relativas a las otras partes del fallo de primera instancia, que permanecen incólumes.
En el caso en examen, si bien es cierto que el Tribunal ad quem, en la parte considerativa del fallo de segunda instancia, se ha expedido sobre los agravios esgrimidos por la demandante en su apelación de fojas 533 a 534, en la que se alza únicamente sobre la parte que se ordena el pago de los $us. 40.000 a favor del recovencionista, y que también ha efectuado consideraciones sobre la apelación de la parte demandada, donde se pide la revocatoria parcial de la sentencia con relación a la demanda principal; es decir que las apelaciones, tanto de la parte demandante como de la parte demandada, piden la revocatoria parcial de la sentencia, en las respectivas partes en que les es desfavorable; sin embargo en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, el Tribunal ad quem, dispone que se “revoca la sentencia”, sin mayor especificación; de manera tal que la ulterior precisión efectuada en sentido de que se declara improbada la demanda “sólo” en lo referente a la pretensión de nulidad, evidentemente ha sido utilizada para distinguirla respecto de las otras pretensiones acumuladas originariamente en la demanda. Por esta forma de redacción del decissum, prima facie, no se advierte pronunciamiento respecto a la impugnación de la demandante, en torno a haberse acogido parcialmente la demanda reconvencional. Esta imprecisión resulta trascendente en razón a que en la reconvención de fojas 98 y vuelta, el reconvencionista pidió “el cumplimiento de la obligación demandando el pago por concepto de crédito que mi persona a otorgado a la Sra. Lázaro, por concepto de mercadería, la misma que asciende a la fecha a $us. 40.000…” y en la parte resolutiva de la sentencia se declaró probada en parte la demanda reconvencional con referencia al pago de $us. 40.000, y a continuación se dispone que se declaró improbada la reconvención en lo referente a los daños y perjuicios y “cumplimiento de obligación”; consiguientemente, la falta de precisión de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, en torno a la alzada de la demandante, acarrea como consecuencia que se genere duda sobre la parte del fallo de primera instancia que se mantiene incólume.
El referido defecto implica violación del principio de congruencia, al que se refiere el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil y que se encuentra sancionado con nulidad por el artículo al artículo 254-4) Ídem.
La pretensión recursiva respecto a que el Tribunal ad quem habría perdido competencia por no haberse expedido debidamente, respecto de la apelación de la parte demandante, es inacogible, pues la falta de pronunciamiento exhaustivo sobre algún agravio deducido por los apelantes tiene como consecuencia la nulidad del fallo por defecto de forma, conforme dispone el artículo 254-4) del Código de Procedimiento Civil, y no la pérdida de competencia, habida cuenta que en la legislación civil boliviana no se encuentra previsto el reenvío en los casos de nulidad
En mérito a las consideraciones precedentes y con relación a la denuncia que se la encuentra fundada, corresponde fallar conforme disponen los artículos 271-3) y 275, ambos del Código de Procedimiento Civil.
IV. POR TANTO:
4.1.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículos 41 y 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, ANULA llanamente el Auto de Vista Nº 106 de 16 de agosto de 2008, de fojas 587 a 591 vuelta de obrados, disponiendo que el tribunal Ad quem, sin someter la causa a turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, cumpliendo los requisitos de congruencia y exhaustividad.
4.2.- No siendo excusable el error en que ha incurrido el tribunal Ad-quem, se les impone responsabilidad de multa que se gradúa en Bs. 200 a cada uno de los vocales signatarios del fallo, a descontarse de sus haberes por habilitación, y sea a favor del tesoro judicial.
4.3.- Cumpliendo lo previsto por el artículo 17 - IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Primer Magistrado Relator Dr. Javier Medardo Serrano Llanos de cuyo proyecto fue disidente la Magistrada Dra. Elisa Sánchez Mamani, con cuya disidencia estuvo de acuerdo la Magistrada Dra. Ana Adela Quispe Cuba.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Libro de Tomas de Razón 346/2013
Auto Supremo: Nº 346
Sucre: 30 de julio de 2013
Expediente: O – 42 – 08 – S
Proceso: Nulidad De Contrato
Partes: Remedios Lázaro Quispe c/ Aguelino Wilson Fernández Ayma
Distrito: Oruro
Segunda Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I. VISTOS:
1.- EL recurso de casación en la forma, interpuesto por Remedios Lázaro Quispe, de fojas 595 a 596, contra el Auto de Vista Nº 106 de 16 de agosto de 2008, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Oruro, en el proceso ordinario doble de nulidad de contrato, seguido por la recurrente contra Aguelino Wilson Fernández Ayma, los antecedentes y;
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del proceso.-Que, mediante sentencia de fojas 394 a 401, el Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, declaró probada en parte la demanda de fojas 6 y vuelta, complementada a fojas 9, con referencia a la declaratoria de nulidad de la minuta de fecha 23 de febrero de 2000 y de la escritura pública de fecha 7 de julio de 2004, e improbada la demanda de condenación de daños y perjuicios; probada en parte la demanda reconvencional con relación al pago de los $us. 40.000 a favor del demandado, e improbada la demanda reconvencional en lo referente al pago de daños y perjuicios y cumplimiento de obligación; e improbadas las excepciones perentorias de falta de acción y derecho, obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, opuestas por el demandado y finalmente improbadas las excepciones perentoriaas de falta de acción y derecho, opuestos por la demandante.
Que, en grado de apelación, interpuesto por Remedios Lázaro Quispe, de fojas 533 a 534 vuelta, y por Aguelino Wilson Fernández Ayma, de fojas 538 a 543, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de Oruro, por Auto de Vista Nº 106 de 16 de agosto de 2008, de fojas 587 a 591 vuelta, revoca la sentencia apelada, en consecuencia declaró improbada la demanda principal sólo en referente a la declaratoria de nulidad de la minuta de fecha 23 de febrero de 2000 y de la escritura de fecha 7 de julio de 2007, y se declaró probadas las excepciones de falta de acción, derecho, obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, y confirmó del decreto de fojas 209 vuelta, sin costas.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante a fojas 595 a 596, interpone recurso de casación en la forma, que a continuación se compendia.
III. CONSIDERANDO:
3.1.- Recurso de casación.- Se efectúan las siguientes denuncias:
Acusa que el Tribunal ad quem habría violado el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, porque omitió resolver sobre su apelación de fojas 394 a 401, y por no haberse abierto competencia para resolver su recurso; alega que el Auto de Vista se encuentra incompleto, que omiten resolver en una de las formas previstas por el artículo 237 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, que en ese Auto de Vista incompleto se le está imponiendo cumplir con el punto 3 de la parte resolutiva de la sentencia que ordena ilegalmente el pago de la suma de $us. 40.000, por concepto de entrega de mercaderías. Añade que al no haberse resuelto su apelación, el Tribunal de alzada, ha desconocido su propia jurisdicción y competencia, con infracción del artículo 90 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil.
Acusa que el Tribunal ad quem ha perdido competencia de acuerdo a lo previsto por el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, por no haber resuelto su apelación dentro de los 30 días de plazo, dispuesto por el parágrafo III del artículo 204 del Código Adjetivo Civil.
Finalmente pide que se anule obrados con reposición hasta el estado que el Tribunal ad quem pronuncie nuevo Auto de Vista.
3.2. Fundamentos del Fallo.- Así planteado el recurso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:
El debido proceso legal constituye una esencial garantía constitucional normativa de los justiciables, la cual compele a los órganos jurisdiccionales, en cuanto mediatizadores del conflicto, conocer y resolver las controversias de relevancia jurídica en estricta sujeción a las formas procesales que rigen los procesos de conocimiento ordinarios, cuya teleología última es la de resguardar el derecho de defensa en juicio; previsiones legales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, por mandato del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
La precautela de los derechos y garantías constitucionales, es, en primer término, deber de la jurisdicción ordinaria, pues los jueces de la jurisdicción ordinaria, son jueces constitucionales, a quienes incumbe el deber de resguardar y respetar los derechos fundamentales de las personas que intervienen en los procesos sometidos a su conocimiento, y en especial, tienen el deber de tutelar los derechos fundamentales de las partes durante la sustanciación de los procesos judiciales y en la resolución de los mismos, conforme señala el publicista nacional José Antonio Rivera Santivañez; consiguientemente, es menester verificar, si la resolución de instancia impugnada, emergen de un debido proceso legal; por cuya razón, se efectúan las siguientes disquisiciones legales:
El proceso civil boliviano finca, entre otros, en el principio dispositivo, el cual se manifiesta desde el inicio y a lo largo del proceso. Entre tales manifestaciones se encuentra la llamada delimitación del tema decidendum; en virtud del cual los tribunales se hallan reatados a las peticiones de las partes formuladas en los actos de constitución del proceso, de manera tal que sus pronunciamientos deben sujetarse estrictamente a los mismos, ya que ello no solo incumbe al debido proceso sino también a la tutela judicial efectiva, consagrados por el artículo 115 de la Constitución Política del Estado.
La estricta correspondencia entre los agravios invocados en la apelación y el pronunciamiento del Tribunal de apelación es lo que se conoce como principio de congruencia; el cual se encuentra previsto en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, cuyo quebranto se produce, entre otros casos, cuando el Tribunal ad quem, omite pronunciamiento expreso y exhaustivo, sobre alguno de los agravios invocados por el apelante; en cuyo caso la resolución se halla viciada de nulidad por mandato del artículo 254-4) del Código de Procedimiento Civil.
Por mandato del artículo 192-3) del Código de Procedimiento Civil, la parte resolutiva de la sentencia, debe consignar decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, y sobre las excepciones opuestas, declarando el derecho de los litigantes y condenado o absolviendo total o parcialmente; ello implica que el decisum debe ser explícito, pues nada se da por sobreentendido ni se obtiene por deducción o inducción.
El requisito de exhaustividad de los fallos judiciales, exige a los jueces de instancia, tanto someter al tamiz de su consideración todos y cada uno de los extremos litigiosos cuanto consignar cada uno de estos puntos en la parte resolutiva; pues si bien es cierto que, en los casos en los cuales se ha desestimado toda la demanda, no acarrea mayor dificultad el empleo de la expresión genérica de declararse improbada la demanda en todas sus partes; sin embargo cuando la decisión es estimativa de la pretensión del actor o del reconvencionista, y ello conlleva ejecución, la claridad, concisión y precisión son imprescindibles, no solo para facilitar el trámite de la ejecución sino en propio resguardo de la seguridad jurídica de los justiciables.
Ciertamente el Auto de Vista debe pronunciarse en alguna de las formas previstas por el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil; de manera tal que en los casos en los cuales la resolución de segundo grado revoca la sentencia en forma parcial, corresponde que el Tribunal ad quem también consigne, en la parte resolutiva del Auto de Vista, decisiones positivas y precisas sobre las pretensiones a las que alcanza la revocatoria, y por consiguiente determinaciones explícitas, relativas a las otras partes del fallo de primera instancia, que permanecen incólumes.
En el caso en examen, si bien es cierto que el Tribunal ad quem, en la parte considerativa del fallo de segunda instancia, se ha expedido sobre los agravios esgrimidos por la demandante en su apelación de fojas 533 a 534, en la que se alza únicamente sobre la parte que se ordena el pago de los $us. 40.000 a favor del recovencionista, y que también ha efectuado consideraciones sobre la apelación de la parte demandada, donde se pide la revocatoria parcial de la sentencia con relación a la demanda principal; es decir que las apelaciones, tanto de la parte demandante como de la parte demandada, piden la revocatoria parcial de la sentencia, en las respectivas partes en que les es desfavorable; sin embargo en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, el Tribunal ad quem, dispone que se “revoca la sentencia”, sin mayor especificación; de manera tal que la ulterior precisión efectuada en sentido de que se declara improbada la demanda “sólo” en lo referente a la pretensión de nulidad, evidentemente ha sido utilizada para distinguirla respecto de las otras pretensiones acumuladas originariamente en la demanda. Por esta forma de redacción del decissum, prima facie, no se advierte pronunciamiento respecto a la impugnación de la demandante, en torno a haberse acogido parcialmente la demanda reconvencional. Esta imprecisión resulta trascendente en razón a que en la reconvención de fojas 98 y vuelta, el reconvencionista pidió “el cumplimiento de la obligación demandando el pago por concepto de crédito que mi persona a otorgado a la Sra. Lázaro, por concepto de mercadería, la misma que asciende a la fecha a $us. 40.000…” y en la parte resolutiva de la sentencia se declaró probada en parte la demanda reconvencional con referencia al pago de $us. 40.000, y a continuación se dispone que se declaró improbada la reconvención en lo referente a los daños y perjuicios y “cumplimiento de obligación”; consiguientemente, la falta de precisión de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, en torno a la alzada de la demandante, acarrea como consecuencia que se genere duda sobre la parte del fallo de primera instancia que se mantiene incólume.
El referido defecto implica violación del principio de congruencia, al que se refiere el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil y que se encuentra sancionado con nulidad por el artículo al artículo 254-4) Ídem.
La pretensión recursiva respecto a que el Tribunal ad quem habría perdido competencia por no haberse expedido debidamente, respecto de la apelación de la parte demandante, es inacogible, pues la falta de pronunciamiento exhaustivo sobre algún agravio deducido por los apelantes tiene como consecuencia la nulidad del fallo por defecto de forma, conforme dispone el artículo 254-4) del Código de Procedimiento Civil, y no la pérdida de competencia, habida cuenta que en la legislación civil boliviana no se encuentra previsto el reenvío en los casos de nulidad
En mérito a las consideraciones precedentes y con relación a la denuncia que se la encuentra fundada, corresponde fallar conforme disponen los artículos 271-3) y 275, ambos del Código de Procedimiento Civil.
IV. POR TANTO:
4.1.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículos 41 y 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, ANULA llanamente el Auto de Vista Nº 106 de 16 de agosto de 2008, de fojas 587 a 591 vuelta de obrados, disponiendo que el tribunal Ad quem, sin someter la causa a turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, cumpliendo los requisitos de congruencia y exhaustividad.
4.2.- No siendo excusable el error en que ha incurrido el tribunal Ad-quem, se les impone responsabilidad de multa que se gradúa en Bs. 200 a cada uno de los vocales signatarios del fallo, a descontarse de sus haberes por habilitación, y sea a favor del tesoro judicial.
4.3.- Cumpliendo lo previsto por el artículo 17 - IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Primer Magistrado Relator Dr. Javier Medardo Serrano Llanos de cuyo proyecto fue disidente la Magistrada Dra. Elisa Sánchez Mamani, con cuya disidencia estuvo de acuerdo la Magistrada Dra. Ana Adela Quispe Cuba.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Libro de Tomas de Razón 346/2013