SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 352
Sucre: 30 de julio de 2013
Expediente: CH – 49 – 08 – S
Proceso: Divorcio
Partes: Ramiro Antonio Herboso Aníbarro c/ Gladys Elba Castagne
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I. VISTOS:
1.- EL recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Gladys Elba Castagne U. Vda. de Gutiérrez, por si y en representación de sus hijos Ronal Denis, Henrry Humberto y Juan Carlos, todos Gutiérrez Castagne, de fojas 307 a 311, contra el Auto de Vista Nº 216 de 1 de julio de 2008, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Chuquisaca, en el proceso ordinario de divorcio, seguido por Ramiro Antonio Herboso Aníbarro, los antecedentes y;
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del proceso.-Que, mediante sentencia de fojas 266 a 268 vuelta, la Jueza de Partido Tercero de Familia de la ciudad de Sucre, declaró probada la demanda de fojas 5 y vuelta de obrados, y la reconvención de fojas 14 a 15, por la causal invocada y prevista por el artículo 131 del Código de Familia y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial entre Ramiro Antonio Herboso Anibarro y Melva Felicidad Tovar Zarate, mandando a la cancelación de la partida de matrimonio en ejecución de sentencia y manteniendo la asistencia familiar en la suma fijada por el Juez Instructor Primero de Familia, y se reconoce como bien ganancial el inmueble sito en calle Belice s/n, zona de San Juanillo de la ciudad de Sucre, mandando a dividir y partir en ejecución de sentencia.
Que, en grado de apelación extensiva interpuesto por Gladys Elba Castagne U. Vda. de Gutiérrez, por sí y en representación de sus hijos Ronal Denis, Henrry Humberto y Juan Carlos, todos Gutiérrez Castagne, de fojas 281 a 282 vuelta, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº 216 de 1 de julio de 2008, de fojas 301 a 303, revoca en forma parcial la sentencia apelada, sin costas, y deliberando en el fondo declaró no ha lugar a la división y partición del inmueble de calle Belice s/n de la Zona de San Juanillo de la ciudad de Sucre, mientras no se demuestre efectivamente su ganancialidad en ejecución de sentencia.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante a fojas 307 a 311, interpone recurso de casación y nulidad en el fondo y en la forma, que a continuación se compendia.
III. CONSIDERANDO:
3.1.- Recursos de casación.- Se efectúan las siguientes denuncias:
En cuanto a la casación en el fondo:
Acusa al Tribunal ad quem de haber violado los artículos 1296 y 1297 del Código Civil y el párrafo II del artículo 16 de la Constitución Política del Estado (abrogada), por errónea apreciación de la prueba, al desconocer el valor probatorio de los documentos de fojas 138, 170 y 243 al 245, al determinar que en ejecución de sentencia se pueda anular dichos documentos para proceder a la partición y división de su inmueble; añade que su titularidad no se puede anular en ejecución de sentencia, donde no tendrán participación, y que el documento público se encuentra registrado en derechos reales, por lo que no se puede negar su titularidad por ningún argumento, ya que lo contrario significaría negarle su derecho de defensa que es inviolable en juicio.
Acusa la violación del artículo 375 inciso 2 del Código de Procedimiento Civil, ya que si en la relación procesal de fojas 20 se expresa que la reconvencionista debía probar la existencia del bien reclamado y no lo hizo, no puede pedir división y partición en ejecución de sentencia cuando no se ha probado en el proceso principal, que el Tribunal ad quem reconoce ese hecho como no probado; añade que está demostrado que el bien es de su propiedad y al haberse declarado probada la demanda, la petición del actor de que él se encuentra separado desde el año 1984, está demostrado que ese bien no es ganancial por cuanto ya no estuvieron viviendo el año 1987.
Que la disposición de averiguación en ejecución de sentencia, viola el artículo 123 inciso 3) del Código de Familia, que dispone que con la separación termina la comunidad de gananciales, igualmente se viola el artículo 126 del Código de Familia que establece que en virtud de la separación desde el año 1984 cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus bienes.
Acusa la violación de los artículos 332 y 353 del Código de Procedimiento Civil, porque los actores en ninguna parte de sus pretensiones han solicitado demostrar la existencia de bienes inmuebles en ejecución de sentencia.
Acusa la violación del artículo 961 del Código Civil, pretendiendo dividir el inmueble como si se hubiera vendido el mismo en el estado que actualmente se encuentra.
En cuanto a su recurso de casación en la forma:
Denuncia al Tribunal ad quem de haber violado el artículo 236 y 254- inciso 4) del Código de Procedimiento Civil, al haber dispuesto que en ejecución de sentencia se demuestre la ganancialidad del bien inmueble, sito en calle Belice s/n de la ciudad de Sucre, pronunciándose ultrapetita, más allá de lo que han pedido, ya que en la apelación no se refiere en nada a ese punto pronunciado, añade que en ninguna parte de la sentencia la juzgadora ha dispuesto la averiguación y división de bienes gananciales en ejecución de sentencia, y que tampoco se ha apelado en ese sentido.
Finalmente pide que se case el Auto de Vista impugnado y se deje sin efecto la averiguación en sentencia sobre si el bien inmueble sito en calle Belice fuera ganancial.
3.2. Fundamentos del Fallo.- Así planteado el recurso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:
Por razón de método, se analizará en primer lugar la denuncia del recurso de casación en la forma, pues en caso de acogerse la misma, ya no corresponderá pronunciamiento sobre la casación en el fondo.
El debido proceso legal constituye una esencial garantía constitucional normativa de los justiciables, la cual compele a los órganos jurisdiccionales, en cuanto mediatizadores del conflicto, conocer y resolver las controversias de relevancia jurídica en estricta sujeción a las formas procesales que rigen los procesos de conocimiento ordinarios, cuya teleología última es la de resguardar el derecho de defensa en juicio; previsiones legales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, por mandato del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
La precautela de los derechos y garantías constitucionales, es, en primer término, deber de la jurisdicción ordinaria, pues los jueces de la jurisdicción ordinaria son jueces constitucionales, a quienes incumbe el deber de resguardar y respetar los derechos fundamentales de las personas que intervienen en los procesos sometidos a su conocimiento, y en especial tienen el deber de tutelar los derechos fundamentales de las partes durante la sustanciación de los procesos judiciales y en la resolución de los mismos, conforme señala el publicista nacional José Antonio Rivera Santivañez; consiguientemente, es menester verificar si, la resolución de instancia impugnada, emerge de un debido proceso legal; por cuya razón, se efectúan las siguientes disquisiciones legales:
El proceso civil boliviano finca, entre otros, en el principio dispositivo, el cual se manifiesta desde el inicio y a lo largo del proceso. Entre tales manifestaciones se encuentra la llamada delimitación del tema decidendum; en virtud del cual los tribunales se hallan reatados a las peticiones de las partes formuladas en los actos de constitución del proceso, de manera tal que sus pronunciamientos deben sujetarse estrictamente a los mismos, ya que ello no solo incumbe al debido proceso sino también a la tutela judicial efectiva, consagrados por el artículo 115 de la Constitución Política del Estado.
La estricta correspondencia entre los agravios invocados en la apelación y el pronunciamiento del Tribunal de apelación es lo que se conoce como principio de congruencia; el cual se encuentra previsto en el artículo 236 del Código de Procedimiento civil, cuyo quebranto se produce, entre otros casos, cuando el Tribunal Ad quem, se pronuncia más allá de lo pedido o fuera de lo pedido en los agravios formulados por el apelante; en cuyo caso la resolución se halla viciada de nulidad por mandato del artículo 254-4) del Código de Procedimiento Civil.
En el caso en examen, en sentencia la Jueza a quo reconoció como bien ganancial el inmueble sito en calle Belice s/n, zona San Juanillo de la ciudad de Sucre, y mandó a que se proceda a su división y partición en ejecución de sentencia. Por su parte la apelante extensiva, hoy recurrente, pidió que se revoque la sentencia y se disponga que no haya lugar a la división y partición del inmueble de marras, alegando derecho propietario de sus mandantes y derecho usufructuario a su favor, o en su caso, que se disponga la división de las sumas a que hace mención el documento. El Auto de Vista impugnado ha determinado revocar en forma parcial la sentencia impugnada y deliberando en el fondo ha resuelto declarar que no hay lugar a la división y partición del indicado inmueble mientras no se demuestre efectivamente su ganancialidad en ejecución de sentencia, lo cual implica renovar el debate y la decisión en torno a la ganancialidad del bien objeto del litigio, esta vez, en ejecución de sentencia.
Como se advierte la decisión del Tribunal ad quem no guarda estricta correspondencia con lo que se pidió en apelación, pues efectivamente no se hubo pedido que se renueve el debate ni se difiera hasta ejecución de sentencia la determinación de si el inmueble situado en la calle Belice s/n, de la Zona San Juanillo de la ciudad de Sucre, es o no ganancial, de ello resulta que efectivamente el Tribunal ad quem, ha violado el principio de congruencia al que se refiere el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil; lo cual implica haber incurrido en la causal de casación en la forma prevista por el artículo 254-4 del Código Adjetivo Civil, invocado por la recurrente.
En mérito a las consideraciones precedentes corresponde fallar conforme disponen los artículos 271-3) y 275, ambos del Código de procedimiento Civil.
Habiéndose dado mérito al recurso de casación en la forma, ya no corresponde pronunciarse sobre la casación en el fondo.
IV. POR TANTO:
4.1.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículos 41 y 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, ANULA llanamente el Auto de Vista Nº 216 de 1 de julio de 2008, de fojas 301 a 303 de obrados, disponiendo que el tribunal Ad quem, sin someter la causa a turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, cumpliendo el requisito de congruencia.
4.2.- No siendo excusable el error en que ha incurrido el tribunal Ad-quem, se les impone responsabilidad de multa que se gradúa en Bs. 200 a cada uno de los vocales signatarios del fallo, a descontarse de sus haberes por habilitación, y sea a favor del tesoro judicial.
4.3.- Cumpliendo lo previsto por el artículo 17 - IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Libro de Tomas de Razón 352/2013
Auto Supremo: Nº 352
Sucre: 30 de julio de 2013
Expediente: CH – 49 – 08 – S
Proceso: Divorcio
Partes: Ramiro Antonio Herboso Aníbarro c/ Gladys Elba Castagne
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I. VISTOS:
1.- EL recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Gladys Elba Castagne U. Vda. de Gutiérrez, por si y en representación de sus hijos Ronal Denis, Henrry Humberto y Juan Carlos, todos Gutiérrez Castagne, de fojas 307 a 311, contra el Auto de Vista Nº 216 de 1 de julio de 2008, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Chuquisaca, en el proceso ordinario de divorcio, seguido por Ramiro Antonio Herboso Aníbarro, los antecedentes y;
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del proceso.-Que, mediante sentencia de fojas 266 a 268 vuelta, la Jueza de Partido Tercero de Familia de la ciudad de Sucre, declaró probada la demanda de fojas 5 y vuelta de obrados, y la reconvención de fojas 14 a 15, por la causal invocada y prevista por el artículo 131 del Código de Familia y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial entre Ramiro Antonio Herboso Anibarro y Melva Felicidad Tovar Zarate, mandando a la cancelación de la partida de matrimonio en ejecución de sentencia y manteniendo la asistencia familiar en la suma fijada por el Juez Instructor Primero de Familia, y se reconoce como bien ganancial el inmueble sito en calle Belice s/n, zona de San Juanillo de la ciudad de Sucre, mandando a dividir y partir en ejecución de sentencia.
Que, en grado de apelación extensiva interpuesto por Gladys Elba Castagne U. Vda. de Gutiérrez, por sí y en representación de sus hijos Ronal Denis, Henrry Humberto y Juan Carlos, todos Gutiérrez Castagne, de fojas 281 a 282 vuelta, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº 216 de 1 de julio de 2008, de fojas 301 a 303, revoca en forma parcial la sentencia apelada, sin costas, y deliberando en el fondo declaró no ha lugar a la división y partición del inmueble de calle Belice s/n de la Zona de San Juanillo de la ciudad de Sucre, mientras no se demuestre efectivamente su ganancialidad en ejecución de sentencia.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante a fojas 307 a 311, interpone recurso de casación y nulidad en el fondo y en la forma, que a continuación se compendia.
III. CONSIDERANDO:
3.1.- Recursos de casación.- Se efectúan las siguientes denuncias:
En cuanto a la casación en el fondo:
Acusa al Tribunal ad quem de haber violado los artículos 1296 y 1297 del Código Civil y el párrafo II del artículo 16 de la Constitución Política del Estado (abrogada), por errónea apreciación de la prueba, al desconocer el valor probatorio de los documentos de fojas 138, 170 y 243 al 245, al determinar que en ejecución de sentencia se pueda anular dichos documentos para proceder a la partición y división de su inmueble; añade que su titularidad no se puede anular en ejecución de sentencia, donde no tendrán participación, y que el documento público se encuentra registrado en derechos reales, por lo que no se puede negar su titularidad por ningún argumento, ya que lo contrario significaría negarle su derecho de defensa que es inviolable en juicio.
Acusa la violación del artículo 375 inciso 2 del Código de Procedimiento Civil, ya que si en la relación procesal de fojas 20 se expresa que la reconvencionista debía probar la existencia del bien reclamado y no lo hizo, no puede pedir división y partición en ejecución de sentencia cuando no se ha probado en el proceso principal, que el Tribunal ad quem reconoce ese hecho como no probado; añade que está demostrado que el bien es de su propiedad y al haberse declarado probada la demanda, la petición del actor de que él se encuentra separado desde el año 1984, está demostrado que ese bien no es ganancial por cuanto ya no estuvieron viviendo el año 1987.
Que la disposición de averiguación en ejecución de sentencia, viola el artículo 123 inciso 3) del Código de Familia, que dispone que con la separación termina la comunidad de gananciales, igualmente se viola el artículo 126 del Código de Familia que establece que en virtud de la separación desde el año 1984 cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus bienes.
Acusa la violación de los artículos 332 y 353 del Código de Procedimiento Civil, porque los actores en ninguna parte de sus pretensiones han solicitado demostrar la existencia de bienes inmuebles en ejecución de sentencia.
Acusa la violación del artículo 961 del Código Civil, pretendiendo dividir el inmueble como si se hubiera vendido el mismo en el estado que actualmente se encuentra.
En cuanto a su recurso de casación en la forma:
Denuncia al Tribunal ad quem de haber violado el artículo 236 y 254- inciso 4) del Código de Procedimiento Civil, al haber dispuesto que en ejecución de sentencia se demuestre la ganancialidad del bien inmueble, sito en calle Belice s/n de la ciudad de Sucre, pronunciándose ultrapetita, más allá de lo que han pedido, ya que en la apelación no se refiere en nada a ese punto pronunciado, añade que en ninguna parte de la sentencia la juzgadora ha dispuesto la averiguación y división de bienes gananciales en ejecución de sentencia, y que tampoco se ha apelado en ese sentido.
Finalmente pide que se case el Auto de Vista impugnado y se deje sin efecto la averiguación en sentencia sobre si el bien inmueble sito en calle Belice fuera ganancial.
3.2. Fundamentos del Fallo.- Así planteado el recurso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:
Por razón de método, se analizará en primer lugar la denuncia del recurso de casación en la forma, pues en caso de acogerse la misma, ya no corresponderá pronunciamiento sobre la casación en el fondo.
El debido proceso legal constituye una esencial garantía constitucional normativa de los justiciables, la cual compele a los órganos jurisdiccionales, en cuanto mediatizadores del conflicto, conocer y resolver las controversias de relevancia jurídica en estricta sujeción a las formas procesales que rigen los procesos de conocimiento ordinarios, cuya teleología última es la de resguardar el derecho de defensa en juicio; previsiones legales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, por mandato del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
La precautela de los derechos y garantías constitucionales, es, en primer término, deber de la jurisdicción ordinaria, pues los jueces de la jurisdicción ordinaria son jueces constitucionales, a quienes incumbe el deber de resguardar y respetar los derechos fundamentales de las personas que intervienen en los procesos sometidos a su conocimiento, y en especial tienen el deber de tutelar los derechos fundamentales de las partes durante la sustanciación de los procesos judiciales y en la resolución de los mismos, conforme señala el publicista nacional José Antonio Rivera Santivañez; consiguientemente, es menester verificar si, la resolución de instancia impugnada, emerge de un debido proceso legal; por cuya razón, se efectúan las siguientes disquisiciones legales:
El proceso civil boliviano finca, entre otros, en el principio dispositivo, el cual se manifiesta desde el inicio y a lo largo del proceso. Entre tales manifestaciones se encuentra la llamada delimitación del tema decidendum; en virtud del cual los tribunales se hallan reatados a las peticiones de las partes formuladas en los actos de constitución del proceso, de manera tal que sus pronunciamientos deben sujetarse estrictamente a los mismos, ya que ello no solo incumbe al debido proceso sino también a la tutela judicial efectiva, consagrados por el artículo 115 de la Constitución Política del Estado.
La estricta correspondencia entre los agravios invocados en la apelación y el pronunciamiento del Tribunal de apelación es lo que se conoce como principio de congruencia; el cual se encuentra previsto en el artículo 236 del Código de Procedimiento civil, cuyo quebranto se produce, entre otros casos, cuando el Tribunal Ad quem, se pronuncia más allá de lo pedido o fuera de lo pedido en los agravios formulados por el apelante; en cuyo caso la resolución se halla viciada de nulidad por mandato del artículo 254-4) del Código de Procedimiento Civil.
En el caso en examen, en sentencia la Jueza a quo reconoció como bien ganancial el inmueble sito en calle Belice s/n, zona San Juanillo de la ciudad de Sucre, y mandó a que se proceda a su división y partición en ejecución de sentencia. Por su parte la apelante extensiva, hoy recurrente, pidió que se revoque la sentencia y se disponga que no haya lugar a la división y partición del inmueble de marras, alegando derecho propietario de sus mandantes y derecho usufructuario a su favor, o en su caso, que se disponga la división de las sumas a que hace mención el documento. El Auto de Vista impugnado ha determinado revocar en forma parcial la sentencia impugnada y deliberando en el fondo ha resuelto declarar que no hay lugar a la división y partición del indicado inmueble mientras no se demuestre efectivamente su ganancialidad en ejecución de sentencia, lo cual implica renovar el debate y la decisión en torno a la ganancialidad del bien objeto del litigio, esta vez, en ejecución de sentencia.
Como se advierte la decisión del Tribunal ad quem no guarda estricta correspondencia con lo que se pidió en apelación, pues efectivamente no se hubo pedido que se renueve el debate ni se difiera hasta ejecución de sentencia la determinación de si el inmueble situado en la calle Belice s/n, de la Zona San Juanillo de la ciudad de Sucre, es o no ganancial, de ello resulta que efectivamente el Tribunal ad quem, ha violado el principio de congruencia al que se refiere el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil; lo cual implica haber incurrido en la causal de casación en la forma prevista por el artículo 254-4 del Código Adjetivo Civil, invocado por la recurrente.
En mérito a las consideraciones precedentes corresponde fallar conforme disponen los artículos 271-3) y 275, ambos del Código de procedimiento Civil.
Habiéndose dado mérito al recurso de casación en la forma, ya no corresponde pronunciarse sobre la casación en el fondo.
IV. POR TANTO:
4.1.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículos 41 y 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, ANULA llanamente el Auto de Vista Nº 216 de 1 de julio de 2008, de fojas 301 a 303 de obrados, disponiendo que el tribunal Ad quem, sin someter la causa a turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, cumpliendo el requisito de congruencia.
4.2.- No siendo excusable el error en que ha incurrido el tribunal Ad-quem, se les impone responsabilidad de multa que se gradúa en Bs. 200 a cada uno de los vocales signatarios del fallo, a descontarse de sus haberes por habilitación, y sea a favor del tesoro judicial.
4.3.- Cumpliendo lo previsto por el artículo 17 - IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Libro de Tomas de Razón 352/2013