Auto Supremo AS/0353/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0353/2013

Fecha: 30-Jul-2013

SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 353
Sucre. 30 de julio de 2013
Expediente: B – 21 – 08 – S
Proceso: Revisión De Proceso Ejecutivo
Partes: María E. Fernández Rodríguez y otra c/ Banco Sur en liquidación
Distrito: Beni
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I. VISTOS:
1.- El recurso de casación y nulidad en el fondo y en la forma, interpuesto por Rubens Rivarola Muñoz en representación de María Esther Fernández Rodríguez y Aura Rodríguez Cuellar Vda. de Fernández, de fojas 276 a 278, contra el Auto de Vista de 25 de septiembre de 2008, de fojas 272 a 273, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito del Beni, en el proceso ordinario de revisión de proceso ejecutivo, seguido por los recurrentes en contra del Banco Sur en liquidación, los antecedentes y;
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del proceso.- Mediante sentencia de fecha 21 de abril de 2008, de fojas 242 a 247 vuelta de obrados, se declaró probada la demanda de fojas 53 a 56 y ampliación de fojas 65 a 66 vuelta y en consecuencia declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el juicio ejecutivo en contra de María Esther Fernández Rodríguez, Carlos Fernández Méndez o sus herederos y Aura Rodríguez Cuellar Vda. de Fernández hasta que se integre a la litis a dichos propietarios de los bienes inmuebles dados en garantía y nulo el embargo y otras medidas restrictivas.
Que, en grado de apelación, interpuesto por Selvia Salvatierra Sánchez, representante del Banco Sur en liquidación, de fojas 250 a 251 de obrados, la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito del Beni, por Auto de 25 de septiembre de 2008, revoca la sentencia apelada, declarando improbada la demanda, sin costas.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 276 a 278, Rubens Rivarola Muñoz en representación de María Esther Fernández Rodríguez y Aura Rodríguez Cuellar Vda. de Fernández, interpone recurso de casación y nulidad en el fondo y en la forma, que se compendia a continuación.
III. CONSIDERANDO:
3.1.- Recurso de casación.- El apoderado de las recurrentes, en su recurso extraordinario de casación y nulidad en el fondo y en la forma, acusa que el Auto de Vista impugnado carece de sindéresis jurídica y trasgrede el artículo 1-I) del Código de Procedimiento Civil; que la afirmación efectuada en el Auto de Vista impugnado en sentido de que Aura Fernández Cuéllar, participó en la reprogramación del crédito por lo que se evidencia que sí tenía conocimiento de que se estaba realizando el proceso ejecutivo, viola los principios de igualdad procesal; se acusa que el Tribunal ad quem incurre en error de interpretación y aplicación de los artículo 6-I) y 8-a) de la Constitución Política del Estado y los artículos 1 y 3-3) del Código de Procedimiento Civil; acusa también de haberse transgredido el debido proceso y la legitimación activa, ya que su poderconferente Aura Rodríguez Cuéllar apeló de la sentencia ejecutiva cuestionando el mandato de Carlos Alberto Ibañez Vaca, quien no se encontraba facultado para actuar en el distrito del Beni; acusan que en el punto b) del segundo considerando el Tribunal ad quem no habría analizado que el juicio ejecutivo se basó en el título ejecutivo contenido en la escritura pública Nº 190/93 y el mandato Nº 55/2001, y que los hechos fueron analizados por el Juez a quo, quien habría dado cumplimiento al artículo 190 del Código de Procedimiento Civil y que el Tribunal ad quem sin ningún fundamento lo viola en abierta transgresión de las protecciones constitucionales contempladas en los artículos 6-I, 7-a) y h), 8-a, 16 de la Constitución Política del Estado (abrogada), 1, 3-1) y 3), 50, 56, 58,90, 120, 128, 491-I del Código de Procedimiento Civil, 1-4),9),11) y 14), 15 y 247 primer acápite de la Ley de Organización Judicial (abrogada), y que además es contradictorio a los fundamentos de la conclusión a); alega que la cita de la sentencia constitucional Nº 1135/2006-R, es indebida porque omiten pronunciarse sobre los derechos alegados por María Esther Fernández Rodríguez y desconocen que la intervención de Aura Rodríguez Cuéllar Vda. de Fernández, en esta causa, lo hace con la permisión del artículo 28-I de la Ley Nº 1760 con relación al artículo 222 de la Constitución Política del Estado (abrogada), y que esa afirmación no la sustentan en ninguna disposición legal; acusa también al Tribunal ad quem de haber incurrido en errores de apreciación de las pruebas.
Finalmente invocando los artículos 253 y 254-4) del Código de Procedimiento Civil, pide que se revoque el Auto de Vista recurrido y en su lugar se confirme la sentencia Nº 130/08, con costas.
3.2. Fundamentos del Fallo.- Así planteado el recurso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:
Tenida cuenta que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia de segunda instancia; en reiterados fallos, verbi gratia el Auto Supremo Nº 70 de 11 de febrero de 2003, entre otros, que marcan línea jurisprudencial, la entonces Corte Suprema de Justicia, ha dejado delineado que el recurso de casación, según el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, podrá ser en el fondo y en la forma; el primero está reservado para los casos enumerados en el artículo 253 del mismo cuerpo legal, en tanto que el segundo procede por violación de las formas esenciales del proceso, cuando la sentencia o auto de vista recurrido hubiere sido dictado en los casos previstos en el artículo 254 del mismo adjetivo.
En razón a que la casación en el fondo y en la forma emergen de dos realidades distintas, la fundamentación y la petición del recurrente deben guardar estricta correspondencia; es decir si se denuncia errores in judicando se interpondrá recurso de casación en el fondo por las casuales previstas por el artículo 253 del Código de procedimiento Civil y se pedirá casar el Auto de Vista; en cambio sí se acusa de errores in procedendo se interpondrá recurso de casación en la forma por las causales previstas en el artículo 254 del mismo Código Adjetivo Civil y se pedirá la nulidad de obrados o la nulidad llanamente.
Por mandato del artículo 258-2) del igual procedimiento, el recurso no solo debe citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, sino también especificar en qué consiste la violación, falsedad o error ya se trate del recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos.
El cumplimiento escrupuloso de los requisitos impuestos por el citado artículo 258-2) Ídem, no constituye una mera formalidad potestativa, pues tiene por finalidad delimitar el accionar del Tribunal de casación, para permitir que el fallo del Tribunal de casación sea pertinente, exhaustivo y fundamentado.
En el caso en examen, el recurso de casación es manifiestamente defectuoso, pues el apoderado de las recurrentes, en la “suma” de su escrito señala que “Formaliza Recurso de Casación y Nulidad en el Fondo y en la Forma” y sin embargo en el desarrollo del recurso no distingue uno del otro, es decir no precisa que denuncias formula dentro del recurso de casación en el fondo y que otras dentro del recurso de nulidad o casación en la forma, lo cual resulta imprescindible, pues las formas de resolución dependen de la naturaleza de las denuncias que se formulan. De la forma como se encuentra articulado el recurso, aparentemente el apoderado del recurrente supone que la casación en el fondo y en la forma son lo mismo, lo cual no es evidente, tal como se tiene explicado.
El apoderado del recurrente invoca el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, pero no concretiza a cuál de las causales previstas en los 3 incisos de dicha norma legal se refiere y menos lo vincula con alguna denuncia en concreto.
Se acusa que el Tribunal ad quem habría incurrido en error de interpretación y aplicación de los artículo 6-I) y 8-a) de la Constitución Política del Estado y los artículos 1 y 3-3) del Código de Procedimiento Civil y sin embargo no se explica en que consiste el error de interpretación, el cual tiene que ver con el alcance de la norma y tampoco en que consiste el error de aplicación, que implica error de subsunción normativa.
En otra parte de su recurso cuestiona la valoración de la prueba pero ni siquiera indica si esta denunciando error de hecho o error de derecho en la apreciación de las pruebas, olvidando que el recurso extraordinario de casación es una demanda de puro derecho y no una tercera instancia, por lo que la definición de los hechos efectuada por los jueces de instancia no puede ser revisada en casación, a menos que se denuncie, ya sea error de derecho o error de hecho en la apreciación de la prueba, lo cual no ocurre en el caso de autos.
También hace referencia a que existiría omisión de pronunciamiento sobre derechos alegados por su mandante, empero no precisa con relación a que agravio esgrimido en su apelación se refiere concretamente. Es más, sin embargo de que efectúa una denuncia imprecisa respecto de éste defecto procesal, de insinuar falta de motivación, de alegar transgresiones al debido proceso legal, y de invocar el artículo 254-4) del Código de Procedimiento Civil, en el petitorio del recurso no se pide la nulidad, sino que se solicita el pronunciamiento sobre el fondo.
Como corolario de las deficiencias anotadas, el apoderado de las recurrentes pide que se revoque el Auto de Vista, lo cual no es posible, pues las decisiones revocatorias son emitidas por los Tribunales de segunda instancia en el trámite de apelación, tal como dispone el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, en cambio el Tribunal de casación, en los casos en los cuales encuentra fundada la denuncia formulada en el recurso de casación en el fondo, procede a “casar” el Auto de Vista impugnado y en su mérito a pronunciarse sobre el fondo.
Las manifiestas deficiencias del recurso advertidas, implican incumplimiento del requisito previsto por el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que dichas deficiencias no pueden ser suplidas de oficio por el Tribunal Supremo, corresponde resolver conforme a lo previsto por los artículos 271- -1) y 272-2) Ídem.
IV. POR TANTO:
4.1.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición Transitoria Octava, los artículos 41 y 42-I-1) de la Ley del Órgano Judicial, y los artículos 271-1) y 272-2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de recurso de casación y nulidad en el fondo y en la forma, cursante de fojas 276 a 278 de obrados, interpuesto por Rubens Rivarola Muñoz en representación de María Esther Fernández Rodríguez y Aura Rodríguez Cuellar Vda. de Fernández, con costas.
4.2.- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.500, que mandará hacer efectivo el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Libro de Tomas de Razón 353/2013
Vista, DOCUMENTO COMPLETO