SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 371
Sucre, 08/07/2013
Expediente: 136/2013-S
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
==========================================================================
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 246-251, interpuesto por Lady Linda Guzmán Orellana, contra el Auto de Vista Nº 098/2012 emitido el 13 de junio, cursante a fs. 240-241, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso social seguido por la recurrente contra el BANCO DE CRÉDITO DE BOLIVIA S.A.; el Auto de fs. 255 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 19 de febrero de 2010, cursante a fs. 212-214, declarando improbada la demanda de fs. 21-24 vta., y probada la excepción perentoria de pago opuesta por la entidad demandada mediante memorial de fs. 97-98 vta.
En grado de apelación interpuesta por la parte demandante (fs. 226-228), mediante Auto de Vista Nº 98/2012 de 13 de junio (fs. 240-241), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 246-251, interpuesto por la demandante, en el que luego de realizar un resumen de los antecedentes procesales, argumentó lo siguiente:
En el Fondo:
Acusó que la Sentencia y el Auto de Vista recurrido incurrieron en error de derecho en la valoración de la prueba, porque el Tribunal ad quem no valoró conforme a derecho que el motivo del proceso no fue determinar la existencia de su renuncia voluntaria en base a la carta de renuncia, finiquito y el documento de fs. 94; siendo el verdadero motivo de la presente causa determinar que fue despedida indirectamente debido a las presiones y los constantes cambios en su puesto de trabajo por otros de menor jerarquía para el que fuera contratada originalmente, que la prueba cursante a fs. 186 y 187 evidenció que el cargo específico que le correspondió inicialmente fue de “Supervisor Canales Alternos” y no así en el cargo de supervisora de oficina, hecho que la parte demandada confesó espontáneamente al contestar la demanda, revelación que constituye plena prueba de conformidad al artículo 167 del Código Procesal del Trabajo, y que fue corroborado con la declaración testifical de fs. 160, aspectos que evidenciaron la transgresión del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 0012 así como la vulneración de normativa laboral establecida en los artículos 4 y 13 de la Ley General del Trabajo, 4. a) y d) del Decreto Supremo Nº 28699, 2 del Decreto Supremo Nº 0110 de 1 de mayo de 2009, a tal efecto reclamó que se cumplieron parcialmente con el pago de sus beneficios sociales, porque al no haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, y habiéndose constituido en su caso el despido indirecto le corresponde el reconocimiento por todos los años de servicio conforme establece el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 110.
En ese análisis acusó que el Tribunal ad quem transgredió el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 al no haber dispuesto la aplicación de dicha normativa porque la cancelación de sus beneficios sociales se efectuaron fuera del término establecido por dicha normativa.
En la Forma
Acusó la pérdida de competencia del Vocal relator, por cuanto el proceso fuera sorteado para que la Resolución fuera emitida antes del 30 de junio de 2012, la emisión del Auto de Vista fue el 13 de junio de 2012; sin embargo, fue notificado el 18 de diciembre de 2012 a horas 10:35, hecho que lleva a la conclusión que el expediente estuvo más de seis meses sin efectuarse la notificación con el Auto de Vista o que se dictó el Auto de Vista en pérdida de competencia conforme establece el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. A ello destacó que hizo el seguimiento respectivo presentando un memorial el 22 de agosto de 2012 para informar el cambio de morada procesal, con la providencia del mismo no se le notificó ni siquiera dos meses y medio después, prueba clara de la pérdida de competencia del vocal relator.
Por otro lado reclamó que lo solicitó en su recurso de apelación con referencia a la omisión en la que incurrió la Juez a quo respecto a la intención de la parte empleadora de despedir a la actora, desde su impugnación ante el Ministerio de Trabajo por acoso y movilidad laboral indebida, periodo en el que fue presionada hasta renunciar; aspecto que el Auto de Vista recurrido no consideró dicho reclamo arguyendo la falta de veracidad y concluyó fundamentando su resolución en base a la renuncia efectuada el 30 de septiembre de 2009, la cancelación de su finiquito realizado el 21 de octubre de 2009, y el documento, y el documento de reconocimiento de firmas formalizado el 4 de noviembre de 2009 (fs. 94), hechos que no fueron debidamente analizados por el Tribunal ad quem para establecer el verdadero motivo de su renuncia durante su desvinculación laboral; en ese entendido refirió que corresponde la anulación llana del Auto de Vista recurrido.
Concluyó solicitando la casación del Auto de Vista recurrido y en el fondo se declare probada la demanda con costas, multa y demás condenaciones de ley, disponiendo se cancele en tercero día sus beneficios sociales de desahucio, cancelación de siete salarios por incumplimiento del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 0012 y la multa por pago extemporáneo de beneficios sociales por el monto de Bs. 50.079,28.-; y para el caso de su recurso de nulidad en la forma anule el Auto de Vista recurrido disponiendo la emisión de un nuevo fallo por Tribunal competente, con las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo y en la forma, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
Respecto al recurso de casación en la forma refiere al reclamo que hizo en apelación respecto a la omisión de la Juez a quo a los sucesos que se dieron a partir de la denuncia cual hizo ante el Ministerio del Trabajo hasta su renuncia; se advierte que el Auto de Vista recurrido fue emitido con la pertinencia dispuesta en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, resolviendo precisamente los agravios esgrimidos en el recurso de apelación de fs. 226-228, con la debida motivación y fundamentación exigida por ley, claro está, previa valoración de las pruebas de cargo y de descargo aportadas por las partes, estableciendo que los hechos denunciados respecto a las presiones o maltratos que hubiera sufrido la actora a partir de la impugnación ante el Ministerio de Trabajo; la actora pudo acudir a las autoridades llamadas por ley para hacer valer sus derechos; sin embargo, se acogió al retiro voluntario, aceptando el pago de sus beneficios sociales; es decir, que el Tribunal ad quem tuvo la convicción que la Juez a quo realizó una correcta valoración de los antecedentes y aplicación de las disposiciones legales pertinentes al caso; en consecuencia estas observaciones respecto a este punto resultan inconsistentes e imprecisas.
Respecto a la supuesta pérdida de competencia del Tribunal ad quem, analizados los actuados procesales, se evidencia que esta acusación no es cierta, puesto que de acuerdo al sorteo del expediente de fs. 289 vlta. Este se realizó el 4 de junio de 2012, el Auto de Vista de fs. 240-241, evidencia que el mismo fue dictado dentro del plazo establecido en el artículo 209 del Código Procesal del Trabajo; es decir, el 13 de junio de 2012, no obstante se observa que luego de la emisión del referido Auto de Vista existió una mora judicial al constar que se notificó a la parte demandada recién el 18 de diciembre de 2012, es decir, después de haber trascurrido más de seis meses, igual situación aconteció con el memorial de fs. 242, aspecto que amerita una severa llamada de atención a los Vocales y a la Secretaria de Sala por no supervigilar las labores del Oficial de Diligencias, y a éste último por no cumplir sus funciones adecuadamente, por cuanto no se justifica el haber hecho esperar a las partes tanto tiempo para cumplir con la notificación de una resolución. Sin embargo, ese hecho no amerita la nulidad del proceso como pretende la recurrente; por cuanto no está inmerso dentro de las causales de procedencia del recurso de nulidad o en la forma dispuesta por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el artículo 251 del mismo Código Adjetivo Civil.
Resolviendo el recurso de casación en el fondo sobre la acusación referida a que el Tribunal ad quem incurrió en error de derecho en la valoración de la prueba cursante a fs. 186-187 que evidenciaría que el cargo que le correspondía inicialmente a la actora fue superior al que se le asignaron después de su impugnación ante el Ministerio de Trabajo, asimismo que la carta de renuncia de fs. 96 fue producto de las presiones y constantes cambios que recibió de la parte empleadora para que renunciara; así como lo admitido por la parte demandada en su memorial de contestación a la demanda; y la declaración de fs. 160; al respecto se observa que estas acusaciones resultan infundadas, porque del memorial de contestación de fs. 97-98, si bien la parte demandada indicó que se dispuso su transferencia a las funciones de supervisora de cobranza telefónica; sin embargo refirió que dicha transferencia de funciones fue con el mismo salario y nivel jerárquico que ocupaba la actora antes de su impugnación en el Ministerio de Trabajo, hecho que no puede ser considerado como erradamente arguye la actora: “como plena prueba de conformidad al artículo 167 del Código Procesal del Trabajo” (sic), porque la valoración de la prueba en el presente caso fue compulsada de forma conjunta, en razón que la Sentencia debe recaer sobre la base de todos los puntos litigados conforme al artículo 202 del Código Procesal del Trabajo, en consecuencia las pruebas acusadas de no ser valoradas no se constituyen en una verdad absoluta, última e irrefutable, por ello es que se entiende que los Jueces de Instancia valoraron de forma global todas las demás pruebas presentadas, tal cual se hizo en Sentencia y se ratificó en el Auto de Vista, llegando a la conclusión que la actora no comprobó que su renuncia se haya debido a las presiones y/o cambio de puesto que hayan afectado su nivel de jerarquía o salario por parte del empleador, porque en la carta no se advierte la manifestación de los motivos o causas para asumir su determinación a renunciar al cargo, lo que ahora no puede alegarse válidamente otras causales o motivos distintos; máxime, sin haber presentado pruebas suficientes que respalden sus pretensiones de que haya sido despedida indirectamente o que se haya vulnerado su inamovilidad laboral establecida en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 0012, de ahí la importancia de la carta de renuncia de fs. 19, repetida a fs. 96, la que además lleva consignada la firma de la actora y la constancia de que la parte empleadora recibió la misma, dicha carta se encuentra respaldada con el pago y cobro efectivo del finiquito de 26 de octubre cursante a fs. 91, en el que se evidencia el pago de la indemnización por todo el tiempo trabajado conforme establece el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 0110 de 1 de mayo de 2009, además del pago acordado de Bs. 24.094,35.- en la cláusula tercera del documento privado de pago e inexistencia de obligaciones de 4 de noviembre de 2009 (fs. 20, repetida a fs. 94), suscrito entre ambas partes y debidamente reconocido ante Notaria de Fe Pública.
Según lo anotado, se establece que no se vulneró normativa laboral alguna como el artículo 4 de la Ley General del Trabajo, por cuanto al haberse evidenciado que la causal de la ruptura laboral fue por la renuncia voluntaria de la actora, no corresponde la aplicación del artículo 13 de la Ley General del Trabajo con respecto al pago de desahucio.
En lo referente a la multa establecida en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, normativa que taxativamente establece el pago de la actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV´s y de la multa del 30%, en caso del despido del trabajador, más no cuando ocurre un retiro voluntario.
Sin embargo, debe considerarse que la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009 - Reglamentaria del Decreto Supremo Nº 110 de 1 de mayo de 2009 -, recién previó que la referida actualización y multa procede también en caso de retiro voluntario después de más de noventa (90) días de trabajo, norma que corresponde ser aplicada en el presente caso porque la ruptura laboral entre la actora y el Banco empleador se produjo el 30 de septiembre de 2009, y se efectivizó el pago de sus beneficios sociales el 26 de octubre de 2009; es decir, fuera del plazo establecido por ley, aclarando que dicha normativa ya se encontraba vigente al momento de la ruptura laboral.
Consiguientemente, siendo evidentes en parte las infracciones acusadas en el recurso de casación de fs. 246-251, corresponde fallar de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 271. 4) y 274. II del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal Laboral.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista Nº 098/2012 de 13 de junio de 2012 cursante a fs. 240-241, cancele a favor de la actora la suma establecida en la siguiente liquidación:
Beneficios sociales y derechos laborales adquiridos ya cancelados según finiquito de fs. 91 = 17.742,09.-
Multa del 30%, previsto en el artículo 2 de la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009……………Bs. 5.322,62.-
TOTAL A CANCELAR……………………………… Bs. 5.322,62.-
Sin responsabilidad de multa por ser excusable.
Se llama severamente la atención a los Vocales, Secretaria de Sala y Oficial de Diligencias del Tribunal de Segunda Instancia, por la mora en que se incurrió en la notificación con el Auto de Vista Nº 98/2012 emitido el 13 de junio, conforme se advirtió precedentemente, recomendándoseles mayor celo en el cumplimiento de sus deberes, bajo responsabilidad administrativa.
En cumplimiento del artículo 41 de la Ley del Órgano Judicial concordante con la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2537/2012 de 14 de diciembre de 2012, no se convoca a un tercer Magistrado para resolución.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
Auto Supremo Nº 371
Sucre, 08/07/2013
Expediente: 136/2013-S
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 246-251, interpuesto por Lady Linda Guzmán Orellana, contra el Auto de Vista Nº 098/2012 emitido el 13 de junio, cursante a fs. 240-241, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso social seguido por la recurrente contra el BANCO DE CRÉDITO DE BOLIVIA S.A.; el Auto de fs. 255 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 19 de febrero de 2010, cursante a fs. 212-214, declarando improbada la demanda de fs. 21-24 vta., y probada la excepción perentoria de pago opuesta por la entidad demandada mediante memorial de fs. 97-98 vta.
En grado de apelación interpuesta por la parte demandante (fs. 226-228), mediante Auto de Vista Nº 98/2012 de 13 de junio (fs. 240-241), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 246-251, interpuesto por la demandante, en el que luego de realizar un resumen de los antecedentes procesales, argumentó lo siguiente:
En el Fondo:
Acusó que la Sentencia y el Auto de Vista recurrido incurrieron en error de derecho en la valoración de la prueba, porque el Tribunal ad quem no valoró conforme a derecho que el motivo del proceso no fue determinar la existencia de su renuncia voluntaria en base a la carta de renuncia, finiquito y el documento de fs. 94; siendo el verdadero motivo de la presente causa determinar que fue despedida indirectamente debido a las presiones y los constantes cambios en su puesto de trabajo por otros de menor jerarquía para el que fuera contratada originalmente, que la prueba cursante a fs. 186 y 187 evidenció que el cargo específico que le correspondió inicialmente fue de “Supervisor Canales Alternos” y no así en el cargo de supervisora de oficina, hecho que la parte demandada confesó espontáneamente al contestar la demanda, revelación que constituye plena prueba de conformidad al artículo 167 del Código Procesal del Trabajo, y que fue corroborado con la declaración testifical de fs. 160, aspectos que evidenciaron la transgresión del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 0012 así como la vulneración de normativa laboral establecida en los artículos 4 y 13 de la Ley General del Trabajo, 4. a) y d) del Decreto Supremo Nº 28699, 2 del Decreto Supremo Nº 0110 de 1 de mayo de 2009, a tal efecto reclamó que se cumplieron parcialmente con el pago de sus beneficios sociales, porque al no haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, y habiéndose constituido en su caso el despido indirecto le corresponde el reconocimiento por todos los años de servicio conforme establece el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 110.
En ese análisis acusó que el Tribunal ad quem transgredió el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 al no haber dispuesto la aplicación de dicha normativa porque la cancelación de sus beneficios sociales se efectuaron fuera del término establecido por dicha normativa.
En la Forma
Acusó la pérdida de competencia del Vocal relator, por cuanto el proceso fuera sorteado para que la Resolución fuera emitida antes del 30 de junio de 2012, la emisión del Auto de Vista fue el 13 de junio de 2012; sin embargo, fue notificado el 18 de diciembre de 2012 a horas 10:35, hecho que lleva a la conclusión que el expediente estuvo más de seis meses sin efectuarse la notificación con el Auto de Vista o que se dictó el Auto de Vista en pérdida de competencia conforme establece el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. A ello destacó que hizo el seguimiento respectivo presentando un memorial el 22 de agosto de 2012 para informar el cambio de morada procesal, con la providencia del mismo no se le notificó ni siquiera dos meses y medio después, prueba clara de la pérdida de competencia del vocal relator.
Por otro lado reclamó que lo solicitó en su recurso de apelación con referencia a la omisión en la que incurrió la Juez a quo respecto a la intención de la parte empleadora de despedir a la actora, desde su impugnación ante el Ministerio de Trabajo por acoso y movilidad laboral indebida, periodo en el que fue presionada hasta renunciar; aspecto que el Auto de Vista recurrido no consideró dicho reclamo arguyendo la falta de veracidad y concluyó fundamentando su resolución en base a la renuncia efectuada el 30 de septiembre de 2009, la cancelación de su finiquito realizado el 21 de octubre de 2009, y el documento, y el documento de reconocimiento de firmas formalizado el 4 de noviembre de 2009 (fs. 94), hechos que no fueron debidamente analizados por el Tribunal ad quem para establecer el verdadero motivo de su renuncia durante su desvinculación laboral; en ese entendido refirió que corresponde la anulación llana del Auto de Vista recurrido.
Concluyó solicitando la casación del Auto de Vista recurrido y en el fondo se declare probada la demanda con costas, multa y demás condenaciones de ley, disponiendo se cancele en tercero día sus beneficios sociales de desahucio, cancelación de siete salarios por incumplimiento del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 0012 y la multa por pago extemporáneo de beneficios sociales por el monto de Bs. 50.079,28.-; y para el caso de su recurso de nulidad en la forma anule el Auto de Vista recurrido disponiendo la emisión de un nuevo fallo por Tribunal competente, con las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo y en la forma, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
Respecto al recurso de casación en la forma refiere al reclamo que hizo en apelación respecto a la omisión de la Juez a quo a los sucesos que se dieron a partir de la denuncia cual hizo ante el Ministerio del Trabajo hasta su renuncia; se advierte que el Auto de Vista recurrido fue emitido con la pertinencia dispuesta en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, resolviendo precisamente los agravios esgrimidos en el recurso de apelación de fs. 226-228, con la debida motivación y fundamentación exigida por ley, claro está, previa valoración de las pruebas de cargo y de descargo aportadas por las partes, estableciendo que los hechos denunciados respecto a las presiones o maltratos que hubiera sufrido la actora a partir de la impugnación ante el Ministerio de Trabajo; la actora pudo acudir a las autoridades llamadas por ley para hacer valer sus derechos; sin embargo, se acogió al retiro voluntario, aceptando el pago de sus beneficios sociales; es decir, que el Tribunal ad quem tuvo la convicción que la Juez a quo realizó una correcta valoración de los antecedentes y aplicación de las disposiciones legales pertinentes al caso; en consecuencia estas observaciones respecto a este punto resultan inconsistentes e imprecisas.
Respecto a la supuesta pérdida de competencia del Tribunal ad quem, analizados los actuados procesales, se evidencia que esta acusación no es cierta, puesto que de acuerdo al sorteo del expediente de fs. 289 vlta. Este se realizó el 4 de junio de 2012, el Auto de Vista de fs. 240-241, evidencia que el mismo fue dictado dentro del plazo establecido en el artículo 209 del Código Procesal del Trabajo; es decir, el 13 de junio de 2012, no obstante se observa que luego de la emisión del referido Auto de Vista existió una mora judicial al constar que se notificó a la parte demandada recién el 18 de diciembre de 2012, es decir, después de haber trascurrido más de seis meses, igual situación aconteció con el memorial de fs. 242, aspecto que amerita una severa llamada de atención a los Vocales y a la Secretaria de Sala por no supervigilar las labores del Oficial de Diligencias, y a éste último por no cumplir sus funciones adecuadamente, por cuanto no se justifica el haber hecho esperar a las partes tanto tiempo para cumplir con la notificación de una resolución. Sin embargo, ese hecho no amerita la nulidad del proceso como pretende la recurrente; por cuanto no está inmerso dentro de las causales de procedencia del recurso de nulidad o en la forma dispuesta por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el artículo 251 del mismo Código Adjetivo Civil.
Resolviendo el recurso de casación en el fondo sobre la acusación referida a que el Tribunal ad quem incurrió en error de derecho en la valoración de la prueba cursante a fs. 186-187 que evidenciaría que el cargo que le correspondía inicialmente a la actora fue superior al que se le asignaron después de su impugnación ante el Ministerio de Trabajo, asimismo que la carta de renuncia de fs. 96 fue producto de las presiones y constantes cambios que recibió de la parte empleadora para que renunciara; así como lo admitido por la parte demandada en su memorial de contestación a la demanda; y la declaración de fs. 160; al respecto se observa que estas acusaciones resultan infundadas, porque del memorial de contestación de fs. 97-98, si bien la parte demandada indicó que se dispuso su transferencia a las funciones de supervisora de cobranza telefónica; sin embargo refirió que dicha transferencia de funciones fue con el mismo salario y nivel jerárquico que ocupaba la actora antes de su impugnación en el Ministerio de Trabajo, hecho que no puede ser considerado como erradamente arguye la actora: “como plena prueba de conformidad al artículo 167 del Código Procesal del Trabajo” (sic), porque la valoración de la prueba en el presente caso fue compulsada de forma conjunta, en razón que la Sentencia debe recaer sobre la base de todos los puntos litigados conforme al artículo 202 del Código Procesal del Trabajo, en consecuencia las pruebas acusadas de no ser valoradas no se constituyen en una verdad absoluta, última e irrefutable, por ello es que se entiende que los Jueces de Instancia valoraron de forma global todas las demás pruebas presentadas, tal cual se hizo en Sentencia y se ratificó en el Auto de Vista, llegando a la conclusión que la actora no comprobó que su renuncia se haya debido a las presiones y/o cambio de puesto que hayan afectado su nivel de jerarquía o salario por parte del empleador, porque en la carta no se advierte la manifestación de los motivos o causas para asumir su determinación a renunciar al cargo, lo que ahora no puede alegarse válidamente otras causales o motivos distintos; máxime, sin haber presentado pruebas suficientes que respalden sus pretensiones de que haya sido despedida indirectamente o que se haya vulnerado su inamovilidad laboral establecida en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 0012, de ahí la importancia de la carta de renuncia de fs. 19, repetida a fs. 96, la que además lleva consignada la firma de la actora y la constancia de que la parte empleadora recibió la misma, dicha carta se encuentra respaldada con el pago y cobro efectivo del finiquito de 26 de octubre cursante a fs. 91, en el que se evidencia el pago de la indemnización por todo el tiempo trabajado conforme establece el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 0110 de 1 de mayo de 2009, además del pago acordado de Bs. 24.094,35.- en la cláusula tercera del documento privado de pago e inexistencia de obligaciones de 4 de noviembre de 2009 (fs. 20, repetida a fs. 94), suscrito entre ambas partes y debidamente reconocido ante Notaria de Fe Pública.
Según lo anotado, se establece que no se vulneró normativa laboral alguna como el artículo 4 de la Ley General del Trabajo, por cuanto al haberse evidenciado que la causal de la ruptura laboral fue por la renuncia voluntaria de la actora, no corresponde la aplicación del artículo 13 de la Ley General del Trabajo con respecto al pago de desahucio.
En lo referente a la multa establecida en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, normativa que taxativamente establece el pago de la actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV´s y de la multa del 30%, en caso del despido del trabajador, más no cuando ocurre un retiro voluntario.
Sin embargo, debe considerarse que la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009 - Reglamentaria del Decreto Supremo Nº 110 de 1 de mayo de 2009 -, recién previó que la referida actualización y multa procede también en caso de retiro voluntario después de más de noventa (90) días de trabajo, norma que corresponde ser aplicada en el presente caso porque la ruptura laboral entre la actora y el Banco empleador se produjo el 30 de septiembre de 2009, y se efectivizó el pago de sus beneficios sociales el 26 de octubre de 2009; es decir, fuera del plazo establecido por ley, aclarando que dicha normativa ya se encontraba vigente al momento de la ruptura laboral.
Consiguientemente, siendo evidentes en parte las infracciones acusadas en el recurso de casación de fs. 246-251, corresponde fallar de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 271. 4) y 274. II del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal Laboral.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista Nº 098/2012 de 13 de junio de 2012 cursante a fs. 240-241, cancele a favor de la actora la suma establecida en la siguiente liquidación:
Beneficios sociales y derechos laborales adquiridos ya cancelados según finiquito de fs. 91 = 17.742,09.-
Multa del 30%, previsto en el artículo 2 de la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009……………Bs. 5.322,62.-
TOTAL A CANCELAR……………………………… Bs. 5.322,62.-
Sin responsabilidad de multa por ser excusable.
Se llama severamente la atención a los Vocales, Secretaria de Sala y Oficial de Diligencias del Tribunal de Segunda Instancia, por la mora en que se incurrió en la notificación con el Auto de Vista Nº 98/2012 emitido el 13 de junio, conforme se advirtió precedentemente, recomendándoseles mayor celo en el cumplimiento de sus deberes, bajo responsabilidad administrativa.
En cumplimiento del artículo 41 de la Ley del Órgano Judicial concordante con la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2537/2012 de 14 de diciembre de 2012, no se convoca a un tercer Magistrado para resolución.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa