TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 373/2013
Sucre: 19 de julio 2013
Expediente: CH-35-13-S
Partes: Ministerio Público, Paulina Ruiz Serrudo y Justina Carvajal Ruiz. c/ Adolescente Infractor
Proceso: Infraccional - Asesinato
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 385 a 390 de obrados interpuesto por Silvia Janeth Cortez García en representación de su hija AGRC contra el Auto de Vista Nº 076/2013 de 4 de marzo 2013, cursante de fs. 370 a 374 y vlta., pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso infraccional seguido por el Ministerio Público, Paulina Ruiz Serrudo y Justina Carvajal Ruiz contra la menor AGRC, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, la Juez de la Niñez y Adolescencia de la capital, mediante Sentencia de fecha 14 de noviembre 2012 declaró autora y responsable socialmente de la infracción de asesinato, a la adolescente GARC, incurso en los arts. 252 núm. 2) y 3) del Código Penal, imponiéndole la sanción prevista en el art. 237 núm. 3) inc. c) del Código Niño Niña y Adolescente, es decir la medida socioeducativa de privación de libertad por el lapso de 5 años, a ser cumplidos en el Centro Guadalupe, de esta ciudad de Sucre, dependiente del SEDEGES, que serán evaluadas cada seis meses, conforme señala el ordinal 250 del Código Niño, Niña y Adolescente, conllevando la responsabilidad civil contra la representante de la adolescente, ante la vía correspondiente. Asimismo, dispuso que en ejecución de Sentencia se libre mandamiento respectivo para el cumplimiento de la medida socioeducativa dispuesta, debiendo el equipo interdisciplinario del centro indicado, remitir informes trimestrales y semestrales para dicho fin, bajo responsabilidad funcionaria, además de brindar a la infractora apoyo pedagógico y una valoración psiquiátrica inmediata y terapia psicológica por el tiempo que dure la sanción impuesta debiendo computarse para el cumplimiento de la medida impuesta, todo el tiempo que la adolescente ha estado guardando detención preventiva, así como el tiempo que ha estado en calidad de acogida emergente del presente hecho. Finalmente, dispuso que el SEDEGES y los profesionales que administran el Centro Guadalupe, cumplan estrictamente las obligaciones previstas en el art. 188 del Código Niño, Niña y Adolescente como la Defensoría de la niñez y adolescencia interviniente, deberá cumplir lo previsto en el art. 209 de la norma antes citada.
Deducido recurso de apelación por la madre de la menor infractora, éste fue remitido ante el Tribunal de Alzada, instancia que mediante Auto de Vista Nº 076/2013 de 4 de marzo 2013 declaró inadmisible la apelación interpuesta y anuló el decreto concesorio de fs. 346 vlta.
En conocimiento de la determinación adoptada por el Ad quem, la madre de la menor infractora interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Similar a los agravios manifestados en recurso de apelación, la recurrente acusa:
1.- Que, la Sentencia se halla viciada de defecto absoluto no susceptible de convalidación, porque no se permitió a su hija (menor infractora) a que pueda defenderse mediante un careo con la testigo Flor Maite Morales Montecinos, aspecto que viola de manera flagrante el art. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal y art. 216 del C.N.N.A., impidiendo que su hija aclare y contradiga en audiencia las mentiras vertidas por la participación de esta testigo.
2.- Que, hubo defectuosa valoración de la prueba, violándose lo previsto en los arts. 173, 124 y 359 del Código de Procedimiento Penal que concuerda con el art. 280 del C.N.N.A., ya que existe contradicción entre las declaraciones de Juan Gabriel Ruiz y a prestada por Flor Maite Morales Montecinos en lo que corresponde al momento en el que los cuatro llegaron al destino y luego de que el taxista les manifestó que se bajaran, en sentido de que el primero señala que se bajó del taxi a orinar y cuando dio la vuelta ya no estaban ellos, para después manifestar la segunda que los cuatro se bajaron del taxi y que cuando GARC salió corriendo del taxi, el chico que estaba junto a Flor Maite corrió de tras ella, posteriormente ella y finalmente el otro de ellos, no resultando uniformes ni coincidentes las declaraciones como para que la Juez A quo base en las mismas la determinación adoptada en contra de su hija e imponer una excesiva condena como es la de cinco años de privación de libertad.
3.- Que, se violó el art. 370 núm. 1) del Código de procedimiento Penal con relación a los arts. 239 y 251 parágrafo I del C.N.N.A., porque la Juez A quo si bien señala que conforme prescribe la doctrina y la legislación vigente la respuesta a los jóvenes infractores no solo deberá basarse en el examen de la gravedad de la infracción, sino también en las circunstancias personales en las que se ha cometido el hecho reprochable, pues las medidas previstas en el C.N.N.A., se deberá considerar siempre que la medida a aplicarse a la adolescente sea siempre proporcional a su edad, a la gravedad de la infracción y a las circunstancias del hecho; sin embargo de manera contradictoria sin tomar en cuenta lo que ella misma argumenta, impone condena de cinco años de privación de libertad, sin tomar en cuenta la edad de la menor infractora, el hecho de que tanto la víctima como la menor se encontraban en estado de ebriedad, las condiciones personales de la adolescente y demás antecedentes.
Por lo anterior solicita que se anule la Sentencia y el Auto de Vista recurrido y se declare la contradicción del presente Auto de Vista.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Conforme se tiene expuesto en el recurso de casación, la recurrente hace alusión a tres aspectos en los que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada a tiempo de emitir su Resolución, uno el referido a que la Sentencia se halla viciada de defecto absoluto no susceptible de convalidación, porque no se permitió a su hija (menor infractora) a que pueda defenderse mediante un careo con la testigo Flor Maite Morales Montecinos, aspecto que viola de manera flagrante el art. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal; el segundo, referido a la existencia de defectuosa valoración de la prueba, violándose lo previsto en los arts. 173, 124 y 359 del Código de Procedimiento Penal que concuerda con el art. 280 del C.N.N.A., ya que existe contradicción entre las declaraciones de Juan Gabriel Ruiz y a prestada por Flor Maite Morales Montecinos; y el tercero en el que señala que existe violación al art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal con relación a los arts. 239 y 251 parágrafo I del C.N.N.A., porque la Juez A quo impuso una condena sin considerar que la medida socioeducativa debe aplicarse de manera proporcional a la edad de la menor, a la gravedad de la infracción y a las circunstancias del hecho, aspectos que hacen netamente al fondo de la litis.
De otro lado se tiene que el Auto de Vista recurrido resuelve por declarar inadmisible el recurso, basando su argumento únicamente en lo referido a la extemporaneidad del recurso de apelación presentado, sin ingresar al fondo del asunto; es decir sin dar respuesta a los agravios presentados, que conforme se tiene en el recurso de casación señalan los mismos puntos de agravio.
De lo que se infiere que correspondía que la recurrente se circunscriba a denunciar aspectos sobre el rechazo o inadmisibilidad del recurso de apelación determinada por el Tribunal de Alzada; toda vez que este Tribunal Supremo no podría pronunciarse sobre los motivos por los que recurre de casación, al no haber sido éstos respondidos por el Ad quem, lo contrarío significaría actuar en per saltum.
Por lo que al encontrarse el recurso de casación presentado basandose en aspectos que hacen al fondo de la litis y no existiendo agravio alguno en el que se denuncie la fundamentación y determinación adoptada por el de Alzada, incumpliendo con lo previsto en el art. 258 num. 2) del Adjetivo Civil, mismo que refiere sobre el requisito para la procedencia del recurso de casación y en el que se establece que éste deberá ser presentado citando términos claros, concretos y precisos respecto a la Sentencia o Auto del que se recurre, ante la omisión de la recurrente de cumplir con dichos requisitos, respecto a los motivos por los que el Ad quem declaró inadmisible el recurso, corresponderá a este Tribunal resolver conforme dispone el art. 271 num.1) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I, núm., 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 núm. 1) y 272 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, declara: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 385 a 390 de obrados interpuesto por Silvia Janeth Cortez García en representación de su hija AGRC contra el Auto de Vista Nº 076/2013 de fecha 4 de marzo 2013, cursante de fs. 370 a 374 y vlta., pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Sin costas por no existir respuesta al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Fdo. Dr. Rómulo Calle Mamani
Fdo. Dra. Rita Susana Nava Durán.
Ante Mi.- Dra. Patricia Ríos Tito - Secretario de Sala Civil
Libro Tomas de Razón: Cuarto
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 373/2013
Sucre: 19 de julio 2013
Expediente: CH-35-13-S
Partes: Ministerio Público, Paulina Ruiz Serrudo y Justina Carvajal Ruiz. c/ Adolescente Infractor
Proceso: Infraccional - Asesinato
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 385 a 390 de obrados interpuesto por Silvia Janeth Cortez García en representación de su hija AGRC contra el Auto de Vista Nº 076/2013 de 4 de marzo 2013, cursante de fs. 370 a 374 y vlta., pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso infraccional seguido por el Ministerio Público, Paulina Ruiz Serrudo y Justina Carvajal Ruiz contra la menor AGRC, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, la Juez de la Niñez y Adolescencia de la capital, mediante Sentencia de fecha 14 de noviembre 2012 declaró autora y responsable socialmente de la infracción de asesinato, a la adolescente GARC, incurso en los arts. 252 núm. 2) y 3) del Código Penal, imponiéndole la sanción prevista en el art. 237 núm. 3) inc. c) del Código Niño Niña y Adolescente, es decir la medida socioeducativa de privación de libertad por el lapso de 5 años, a ser cumplidos en el Centro Guadalupe, de esta ciudad de Sucre, dependiente del SEDEGES, que serán evaluadas cada seis meses, conforme señala el ordinal 250 del Código Niño, Niña y Adolescente, conllevando la responsabilidad civil contra la representante de la adolescente, ante la vía correspondiente. Asimismo, dispuso que en ejecución de Sentencia se libre mandamiento respectivo para el cumplimiento de la medida socioeducativa dispuesta, debiendo el equipo interdisciplinario del centro indicado, remitir informes trimestrales y semestrales para dicho fin, bajo responsabilidad funcionaria, además de brindar a la infractora apoyo pedagógico y una valoración psiquiátrica inmediata y terapia psicológica por el tiempo que dure la sanción impuesta debiendo computarse para el cumplimiento de la medida impuesta, todo el tiempo que la adolescente ha estado guardando detención preventiva, así como el tiempo que ha estado en calidad de acogida emergente del presente hecho. Finalmente, dispuso que el SEDEGES y los profesionales que administran el Centro Guadalupe, cumplan estrictamente las obligaciones previstas en el art. 188 del Código Niño, Niña y Adolescente como la Defensoría de la niñez y adolescencia interviniente, deberá cumplir lo previsto en el art. 209 de la norma antes citada.
Deducido recurso de apelación por la madre de la menor infractora, éste fue remitido ante el Tribunal de Alzada, instancia que mediante Auto de Vista Nº 076/2013 de 4 de marzo 2013 declaró inadmisible la apelación interpuesta y anuló el decreto concesorio de fs. 346 vlta.
En conocimiento de la determinación adoptada por el Ad quem, la madre de la menor infractora interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Similar a los agravios manifestados en recurso de apelación, la recurrente acusa:
1.- Que, la Sentencia se halla viciada de defecto absoluto no susceptible de convalidación, porque no se permitió a su hija (menor infractora) a que pueda defenderse mediante un careo con la testigo Flor Maite Morales Montecinos, aspecto que viola de manera flagrante el art. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal y art. 216 del C.N.N.A., impidiendo que su hija aclare y contradiga en audiencia las mentiras vertidas por la participación de esta testigo.
2.- Que, hubo defectuosa valoración de la prueba, violándose lo previsto en los arts. 173, 124 y 359 del Código de Procedimiento Penal que concuerda con el art. 280 del C.N.N.A., ya que existe contradicción entre las declaraciones de Juan Gabriel Ruiz y a prestada por Flor Maite Morales Montecinos en lo que corresponde al momento en el que los cuatro llegaron al destino y luego de que el taxista les manifestó que se bajaran, en sentido de que el primero señala que se bajó del taxi a orinar y cuando dio la vuelta ya no estaban ellos, para después manifestar la segunda que los cuatro se bajaron del taxi y que cuando GARC salió corriendo del taxi, el chico que estaba junto a Flor Maite corrió de tras ella, posteriormente ella y finalmente el otro de ellos, no resultando uniformes ni coincidentes las declaraciones como para que la Juez A quo base en las mismas la determinación adoptada en contra de su hija e imponer una excesiva condena como es la de cinco años de privación de libertad.
3.- Que, se violó el art. 370 núm. 1) del Código de procedimiento Penal con relación a los arts. 239 y 251 parágrafo I del C.N.N.A., porque la Juez A quo si bien señala que conforme prescribe la doctrina y la legislación vigente la respuesta a los jóvenes infractores no solo deberá basarse en el examen de la gravedad de la infracción, sino también en las circunstancias personales en las que se ha cometido el hecho reprochable, pues las medidas previstas en el C.N.N.A., se deberá considerar siempre que la medida a aplicarse a la adolescente sea siempre proporcional a su edad, a la gravedad de la infracción y a las circunstancias del hecho; sin embargo de manera contradictoria sin tomar en cuenta lo que ella misma argumenta, impone condena de cinco años de privación de libertad, sin tomar en cuenta la edad de la menor infractora, el hecho de que tanto la víctima como la menor se encontraban en estado de ebriedad, las condiciones personales de la adolescente y demás antecedentes.
Por lo anterior solicita que se anule la Sentencia y el Auto de Vista recurrido y se declare la contradicción del presente Auto de Vista.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Conforme se tiene expuesto en el recurso de casación, la recurrente hace alusión a tres aspectos en los que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada a tiempo de emitir su Resolución, uno el referido a que la Sentencia se halla viciada de defecto absoluto no susceptible de convalidación, porque no se permitió a su hija (menor infractora) a que pueda defenderse mediante un careo con la testigo Flor Maite Morales Montecinos, aspecto que viola de manera flagrante el art. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal; el segundo, referido a la existencia de defectuosa valoración de la prueba, violándose lo previsto en los arts. 173, 124 y 359 del Código de Procedimiento Penal que concuerda con el art. 280 del C.N.N.A., ya que existe contradicción entre las declaraciones de Juan Gabriel Ruiz y a prestada por Flor Maite Morales Montecinos; y el tercero en el que señala que existe violación al art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal con relación a los arts. 239 y 251 parágrafo I del C.N.N.A., porque la Juez A quo impuso una condena sin considerar que la medida socioeducativa debe aplicarse de manera proporcional a la edad de la menor, a la gravedad de la infracción y a las circunstancias del hecho, aspectos que hacen netamente al fondo de la litis.
De otro lado se tiene que el Auto de Vista recurrido resuelve por declarar inadmisible el recurso, basando su argumento únicamente en lo referido a la extemporaneidad del recurso de apelación presentado, sin ingresar al fondo del asunto; es decir sin dar respuesta a los agravios presentados, que conforme se tiene en el recurso de casación señalan los mismos puntos de agravio.
De lo que se infiere que correspondía que la recurrente se circunscriba a denunciar aspectos sobre el rechazo o inadmisibilidad del recurso de apelación determinada por el Tribunal de Alzada; toda vez que este Tribunal Supremo no podría pronunciarse sobre los motivos por los que recurre de casación, al no haber sido éstos respondidos por el Ad quem, lo contrarío significaría actuar en per saltum.
Por lo que al encontrarse el recurso de casación presentado basandose en aspectos que hacen al fondo de la litis y no existiendo agravio alguno en el que se denuncie la fundamentación y determinación adoptada por el de Alzada, incumpliendo con lo previsto en el art. 258 num. 2) del Adjetivo Civil, mismo que refiere sobre el requisito para la procedencia del recurso de casación y en el que se establece que éste deberá ser presentado citando términos claros, concretos y precisos respecto a la Sentencia o Auto del que se recurre, ante la omisión de la recurrente de cumplir con dichos requisitos, respecto a los motivos por los que el Ad quem declaró inadmisible el recurso, corresponderá a este Tribunal resolver conforme dispone el art. 271 num.1) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I, núm., 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 núm. 1) y 272 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, declara: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 385 a 390 de obrados interpuesto por Silvia Janeth Cortez García en representación de su hija AGRC contra el Auto de Vista Nº 076/2013 de fecha 4 de marzo 2013, cursante de fs. 370 a 374 y vlta., pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Sin costas por no existir respuesta al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Fdo. Dr. Rómulo Calle Mamani
Fdo. Dra. Rita Susana Nava Durán.
Ante Mi.- Dra. Patricia Ríos Tito - Secretario de Sala Civil
Libro Tomas de Razón: Cuarto