Auto Supremo AS/0384/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0384/2013

Fecha: 22-Jul-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 384/2013
Sucre: 22 de julio 2013
Expediente: CB-48-13-A
Partes: Carola Kareem López Zeballos c/ Gobierno Municipal de Cochabamba.
Proceso: Resolución de contrato, daños y perjuicios, devolución de boletas de garantía y montos erogados.
Distrito: Cochabamba.


VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, planteado por Carola Kareem López Zeballos de fs. 804 a 813 y vlta., contra el Auto de Vista con código REG/S.CII/ZGC/AINT.27/22.02.13 de 22 de febrero de 2013, en el proceso de resolución de contrato y otros seguido por la recurrente contra el Gobierno Municipal de Cochabamba.


CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:


El Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba dicta Auto s/n con partida 97 Libro 95, cursante de fs. 766 a 767 de obrados, declarando probada la excepción de incompetencia opuesta por la H. Alcaldía Municipal de Cochabamba, disponiendo la remisión ante el Juzgado de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario, por considerar que se debate sobre un contrato administrativo.
Resolución que es apelada por la parte actora, tal cual consta en escrito de fs. 773 a 777 y como consecuencia de ello se dicta el Auto de Vista s/n con código REG/S.CII/ZGC/AINT.27/22.02.13 de 22 de febrero de 2013, cursante de fs. 794 a 795 y vlta., de obrados, que confirma la Resolución apelada, fallo que a su vez es recurrido de casación en la forma como en el fondo por Carola Kareem López Zeballos, objeto de estudio y análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
EN LA FORMA.-
Señala que, conforme al art. 254 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil, refiere que en apelación hubiera indicado que el memorial de excepciones, no contenía norma que ampare la petición de incompetencia, ya que la parte que interpone una excepción conforme a los arts. 336 y 337 del Código de Procedimiento Civil, debe precisar en base a que norma presenta su medio de defensa, por lo que la excepción no tenía asidero legal, aspecto que llegó a constituir en el primer agravio del recurso de apelación que no fue resuelto, que vulnera el principio de legalidad, conforme a los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado, así como el principio a la seguridad jurídica previsto en el art. 178 y 180 de la norma fundamental, lo que constituye citra petita, por lo que corresponde anular el Auto de Vista, conforme a lo previsto en el art. 254 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil, y trascribe parte del Auto Supremo Nº 60 de 29 de marzo de 2005.
Asimismo sostiene que el Auto de Vista, señalado ha modificado el contenido del Auto pronunciado por el A quo, al señalar que la parte actora acuda a la vía legal que corresponde, sin identificar a qué vía, ya que si se revisa la Ley Nº 1455, no se encuentra disposición legal, excepto al Juez de partido, el conocimiento y sustanciación de los procesos de conocimiento, e igualmente a los procedimientos administrativos a los cuales se les haya atribuido alcances de leyes especiales en previsión a las atribuciones exclusivas de los jueces de partido en materia civil previstas en el art. 122 incs. 1, 2, 5, 7 y 11 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene que la “ultra petita” o “extra petita”, modificación ilegalmente introducida por el Tribunal de Alzada, al margen de vulnerar el principio universal de “reformatio in pejus”, contradice el art. 115 de la Constitución Política del Estado, por lo que la recurrente manifiesta que debe buscar la competencia análoga a la del Juez de Partido en lo Civil, por lo que se deduce que la oficiosa modificación introducida por el Tribunal de apelación, no se relaciona ni con el recurso interpuesto ni con la contestación a la apelación, por lo que señala que ese aspecto fuera sancionado con nulidad conforme a la regla del art. 254 inc. 4) del Procedimiento Civil.
EN EL FONDO.-
Reitera que el Tribunal de Alzada omitió pronunciarse sobre el primer agravio deducido en el recurso de apelación, al efecto señala:
1.- Acusa haberse incurrido en error de derecho, conforme al art. 253 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, al efecto señala que, el mismo recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, por ejemplo cuando se ignora otorgar cierto valor a un medio de prueba, y refiere que las cláusulas novena y décima séptima, omitiendo los alcances de la cláusula décima sexta numeral 16.4 y siguientes de los contratos suscritos entre partes, respecto a la competencia de la vía coactiva fiscal, en correcta interpretación del art. 48 de la ley SAFCO, se faculta a las partes de acudir a la vía judicial ordinaria para solicitar la resolución de los contratos; señala que conforme a lo descrito por el art. 47 de la Ley Nº 1178, se activa la vía coactiva fiscal para la ejecución y cumplimiento forzado o coactivo de las obligaciones determinadas con ocasión de los actos de los servidores públicos y de las personas naturales y jurídicas que hayan suscrito contratos administrativos, por lo que el criterio de indicar que toda controversia deba ser sustanciada en la vía coactiva fiscal es errada, y transcribe las cláusulas de referencia del contrato.
Señala que la cláusula novena indicaría que el contrato es uno de carácter administrativo, que no lo niega, sin embargo para poner fin a la relación contractual, no es competente el Juez coactivo fiscal sino que el art. 47 de la Ley No 1178, señala que no corresponde a la vía coactivo fiscal, las acciones de índole civil, ni las de carácter penal, comercial o tributario, ya que solo es admisible acudir a la vía coactiva fiscal para el caso de responsabilidad civil, mediante dictamen emitido por la Contraloría General de la República, previo cumplimiento del Decreto Supremo Nº23215, y su persona no se encuentra comprendida en el art. 31 de la Ley SAFCO.
Por lo que existe error de derecho al interpretar incorrectamente la ley de los arts. 47, 48 y 31 de la Ley Nº 1178, cuando por disposición del art. 510 del Código Civil, tenían la obligación de averiguar cuál ha sido la común intención de las partes.
2.- OMISIÓN, FALSEDAD, ERRONEA Y PARCIAL INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS.
De acuerdo al art. 253 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, acusa defectuosa interpretación e indebida aplicación de la ley, relativa al art. 3 de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal, aduciendo que solo los informes de auditoría emitidos por la Contraloría General de la República y los que provenga de los procesos sumarios o administrativos constituyen documentos con fuerza coactiva fiscal, y esa vía no se encuentra abierta para resolver las obligaciones emergentes de los contratos (alquiler de mingitorios), que no son de dominio público, conforme al art. 294 del Código Civil, cuya competencia es la vía ordinaria, aspecto que se encuentra amparado, por el art. 48 con relación al art. 31 de la ley SAFCO, por lo que se evidencia la interpretación errónea y aplicado en forma indebida las mencionadas disposiciones.
3.-REFIERE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO PROCESAL DE REFORMATIVO IN PEJUS.
Señala que el principio de reforma en perjuicio ha sido vulnerado, ya que el Tribunal de Alzada, se ha permitido modificar el Auto emitido por el A quo, ya que debió limitarse a resolver su competencia, disponiendo que la parte actora acuda a la vía legal que corresponda, Asimismo sostiene que el Auto de Vista, señala ha modificado el contenido del Auto pronunciado por el A quo, al señalar que la parte actora acuda a la vía legal que corresponde, sin identificar a qué vía, ya que si se revisa la Ley Nº 1455, no se encuentra disposición legal, excepto al Juez de partido, el conocimiento y sustanciación de los procesos de conocimiento, e igualmente a los procedimientos administrativos a los cuales se les haya atribuido alcances de leyes especiales en previsión a las atribuciones exclusivas de los jueces de partido en materia civil previstas en el art. 122 incs. 1, 2, 5, 7 y 11 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene que la “ultra petita” o “extra petita”, modificación ilegalmente introducida por el Tribunal de Alzada, al margen de vulnerar el principio universal de “reformatio in pejus”, contradice el art. 115 de la Constitución Política del Estado, por lo que la recurrente manifiesta que debe buscar la competencia análoga a la del Juez de Partido en lo Civil, por lo que se deduce que la oficiosa modificación introducida por el Tribunal de apelación, no se relaciona ni con el recurso interpuesto ni con la contestación a la apelación, por lo que señala que ese aspecto fuera sancionado con nulidad conforme a la regla del art. 254 inc. 4) del Procedimiento Civil, finaliza señalando que este último agravio debe suprimirse por ser contradictorio al último agravio del recurso de casación en el fondo (incumplimiento del principio de congruencia descrito en el art. 253 inc. 2 del Código de Procedimiento Civil), así como la reforma en perjuicio se aplica a materia penal, y porque los términos de “ultra petita” y “citra petita”, y al invocar ambos se cae en error.
4.-Señala que el Órgano Judicial es independiente y único, puesto que debía emitirse fallo conforme al art. 3 (principios), ya que al haberse pronunciado fallo sobre el incidente de incompetencia referente a 3 contratos administrativos, ha establecido y marcado línea uniforme de que aún los contratos administrativos, las controversias que surjan de el son de naturaleza civil, por las atribuciones contenidas en el art. 122 del Código de Procedimiento Civil, así se estipuló conforme al Auto Supremo Nº 172/2012 de 26 de junio de 2012.
5.- ACUSA INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA.
Al amparo del art. 253 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, señala que el fallo contiene disposiciones contradictorias, aludiendo al considerando segundo del Auto de Vista, resultan ser contradictorios en cuanto a que el fundamento inicial señalaría que la única vía fuera la vía coactiva fiscal para señalar en forma posterior que el Juez debió limitar a resolver su incompetencia, disponiendo que el actor acuda a la vía legal correspondiente, estos extremos resultan ser contradictorios, puyes el fundamento es efectivo en la última parte de la resolución apelada, si se señala que la resolución de contrato debe ir a la vía legal cual fuera esa vía legal; esa incongruencia amerita la casación y trascribe lo referente al principio de congruencia contenidos en los Autos Supremos Nº 73 de 29 de octubre de 2004, Nº 83 de 16 de abril de 2005, Nº 174 de 18 de octubre de 2005, para indicar que el Auto de Vista de 22 de febrero de 2013, del testimonio de apelación, ha aplicado erróneamente la ley, vulnerando el derecho a la defensa, los principios de legalidad, seguridad jurídica y congruencia y la garantía constitucional del debido proceso, que amerita su casación o anulación, finaliza trascribiendo parte del Auto Supremo Nº 86 de 21 de febrero de 2003.
Por lo que impetra al amparo del art. 258 y 257 del Código de Procedimiento Civil se case el Auto de Vista o en su defecto se anule por las evidentes infracciones, sea con costas, daños y perjuicios.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Conforme a los argumentos expuestos corresponde, absolver las infracciones acusadas en el recurso de casación de la manera siguiente:
EN LA FORMA.-
1.-Tomando en cuenta que el recurrente con la petición del recurso de casación en la forma, solicita la anulación del Auto de Vista, conforme a la causal establecida por el 254 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que el Ad quem no se hubiera pronunciado sobre uno de los agravios contenidos en el recurso de apelación, sin embargo de ello, corresponde anotar que la misma, no constituye un agravio propiamente dicho, pues no lleva el contenido de la forma en que debió haber sido saneada o reparada, es una especie de redacción reflexiva, pues en el literal primero, del recurso de apelación, señala que la resolución de 21 de diciembre, hubiera emitido un fundamento errado, y que el apoderado del Alcalde Municipal no hubiera señalado bajo que artículo del Código de Procedimiento Civil interpone la referida excepción, que hubiera sido omitido por el apelante, para considerar el fallo como ultra petita, sobre el particular, se debe manifestar que en la parte final del recurso se hace referencia a una petición de revocatoria del Auto interlocutorio apelado.
Al respecto corresponde señalar que el Tribunal Ad quem tiene marcada su ratio para el conocimiento de los recursos, al efecto corresponde señalar que el Auto Supremo Nº 54 de 4 de febrero de 2003 emitido por la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha señalado lo siguiente: “La sentencia como fallo puede inferir agravios a los sujetos procesales, lesionar sus derechos materiales como formales, por lo que el impugnante debe exponer al tribunal de la sentencia cuáles y en qué consisten esos agravios y cómo deben ser reparados para que el superior en conocimiento las atienda convenientemente con la pertinencia del caso. En consecuencia, el memorial de expresión de agravios, sirve como la demanda y la contestación para sentar las bases de la relación procesal de segunda instancia, a fin de que sobre esta obre el tribunal ad quem, agravios que necesariamente tuvieron que ser motivo de planteamiento, procesamiento y resolución, para habilitar un segundo grado de conocimiento, de no ser así, resultarían inatinentes y por ende inatendibles…”, de ello se deduce que la diferencia de agravios adjetivos (en el orden formal), de los agravios materiales (en el orden sustancial) y por su naturaleza ambos buscarán peticiones en el orden formal o en el orden sustancial.
Ahora, se debe verificar analizar el tenor del recurso de apelación, en el punto primero del recurso ordinario, señala que el Juez hubiera obrado con una actitud ultra petita, esto es otorgar más de lo pedido, obviamente que cuando ocurre el mismo, en la generalidad de los casos es que se solicite la nulidad de la resolución recurrida, sin embargo de ello en la petición final del recurso ordinario de fs. 773 a 777, la recurrente impetra que se revoque la resolución apelada, este extremo resulta ser incongruente, con la expresión contenida en el literal primero, razón por la cual no se la considera como agravio, sino como una redacción reflexiva, pues de forzar que el mismo fuera considerado como agravio la petición de la forma de su saneamiento o reparación, que necesariamente debe concordar con la exposición de la acusación inserta dentro del agravio, aspecto que no ocurre en el presente caso.
Por lo que sobre la misma no se evidencia haber procedido con infracción de los principios de pertinencia y congruencia.
2.- La segunda infracción contenida en el recurso de casación en la forma es la relativa a que el Auto de Vista hubiera manifestado que se acuda a la vía legal, sin identificar cual la vía legal para dilucidar la presente contienda judicial, por lo que la Resolución de Vista constituye “ultra petita” o “extra petita” y que atenta contra el principio reformatio in pejus.
La administración de justicia, se rige bajo el principio de legalidad contenido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado así como en el art. 30 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, que señala: “6.- LEGALIDAD. Con sujeción a la Constitución Política del Estado, constituye el hecho de que el administrador de justicia, esté sometido a la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas”, consiguientemente se dirá que el fallo en cuestión versa sobre una excepción de incompetencia en el juzgador para el conocimiento de la causa, en ese sentido se dirá que cuando se trata de controversia de competencia o jurisdicción, que se encuentran revestidas por el orden público, es que tanto el Juez de instancia como los de apelación o casación se encuentran obligados a orientar de oficio, la competencia o jurisdicción que sea aplicable a la contienda, máxime si sobre la misma se ha generado observación.
Consiguientemente diremos que, si bien el principio de “non reformatioin peius”, específicamente no se encuentra legislado en el Código de Procedimiento Civil, sin embargo corresponde citar a Eduardo J. Couture, al respecto nos dice: “La reforma en perjuicio (reformatio in peius) consiste en una prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario.”
“El principio de la reforma en perjuicio es, en cierto modo, un principio negativo: consiste fundamentalmente en una prohibición. No es posible reformar la sentencia apelada en perjuicio del único apelante.” (Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 13 Ed. (reimpresión), Ediciones Dapalma, Bs. As., pp. 367 y 368), de lo expuesto se puede señalar que dicho principio puede estar inmerso dentro del principio dispositivo que abarca el de congruencia, por razón de delimitar la competencia del Tribunal de apelación, sin embargo de ello en la generalidad de los casos la misma es aplicada a Resoluciones de fondo, y en la especie no se ha avanzado nada por considerar que la excepción de incompetencia por razón de materia, ha sido declarada probada por parte del juzgador, por lo que no se advierte, vulneración del art. 254 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil, pues se dilucida el aspecto de la competencia del juzgador.
EN EL FONDO.-
1.-La acusación mixta de haberse incurrido en error de derecho, conforme al art. 253 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, que recae sobre la interpretación de una norma jurídica, arguyendo que la vía coactiva fiscal no sería la adecuada para el conocimiento de una causa de resolución de contrato, que conforme al art. 47 de la ley Nº 1178, señala que la vía coactiva fiscal es para la ejecución y cumplimiento forzado de las obligaciones por la responsabilidad en la función pública, emergente de un proceso de auditoria o un proceso administrativo, señala también que dicha disposición refiere que no corresponde a la vía coactiva fiscal las acciones de índole civil, como la resolución de contrato.
Al respecto corresponde señalar que mediante el Auto Supremo Nº 333/2013 de 05 de julio de 2013, al considerar la controversia a la que debe estar sujeta un contrato de carácter administrativo y la jurisdicción a la que corresponde ha señalado lo siguiente: “…Bajo ésta premisa, citamos a Rafael Bielsa en su obra “Principios de Derecho Administrativo” que señala: “Es contrato Administrativo el que la Administración celebra con otra persona pública o privada, física o jurídica, y que tiene por objeto una prestación de utilidad pública”, acotando que “…todo contrato administrativo deben concurrir los siguientes elementos esenciales A) Uno de los sujetos de la relación jurídica es la Administración pública (Estado, provincia, comuna o entidad autárquica) obrando como tal, es decir, como entidad de derecho público. B) El objetodel contrato es una prestación de utilidad pública; por ejemplo, un servicio público propio, un empleo público, una obra pública (de interés general o colectivo), etc.”.
Criterio similar expone Roberto Dromi al señalar que: “La caracterización del contrato administrativo resulta: a) del objeto del contrato, es decir, las obras y los servicios públicos cuya realización y prestación constituyen precisamente los fines de la Administración; b)de la participación de un órgano estatal o ente no estatal en ejercicio de la función administrativa, y c) de las prerrogativas especiales de la Administración en orden de su interpretación, modificación y resolución”.
Elementos que se subsumen en el contrato de análisis, por cuanto en su constitución participa la Administración Pública (Gobierno Municipal de El Alto), el objeto del contrato es una obra de interés público (construcción de aulas para una institución educativa para la ciudad del El Alto) y la existencia de prerrogativas especiales de la Administración (resolución requerimiento del Contratante, suspensión de los trabajos, etc.), por lo que concluimos de forma taxativa que el Contrato de 19 de octubre de 2007 entre Gobierno Autónomo Municipal de El Alto y la Empresa Constructora CANALMAR es uno de carácter administrativo.
En merito a lo manifestado, debemos puntualizar que este tipo de contrato (de naturaleza administrativa) es diferente a un contrato privado, donde los sujetos intervinientes persiguen intereses particulares, y sus obligaciones y derechos se mantienen en un plano horizontal por la prestación recíproca que emana del contrato, relación contractual propia del Derecho Privado, y están regulados, ordinariamente, por el Código Civil; en cambio, como ya se ha manifestado, en el contrato administrativo interviene el Estado como parte contratante, mediante las instituciones que componen la Administración Pública, y el objeto de la relación contractual implica la satisfacción de necesidades de carácter público, su regulación pertenece al Derecho Administrativo.
La diferencia anotada, nos aproxima a un discernimiento sobre la jurisdicción encargada de dilucidar las controversias, o en este caso la responsabilidad contractual, emergentes de los contratos administrativos; pues sería equivoco después de estudiar la naturaleza de éstos razonar en sentido de someterlos a la jurisdicción ordinaria civil, tribunales destinados a resolver las controversias de la relación entre particulares. En cambio, es prudente señalar que la naturaleza del contrato administrativo, donde converge el interés público o colectivo, representado por la entidad de la Administración, no puede ser tomado a la ligera ya que los intereses públicos (objeto de estos contratos), son funciones esenciales del Estado, que garantizan el bienestar, el desarrollo, los derechos y valores de los ciudadanos que componen la sociedad organizada; en tal situación el sometimiento jurisdiccional debe ser especializado, en la jurisdicción contenciosa- administrativa.
La actual Constitución Política del Estado en su art. 179 parágrafo I reconoce la jurisdicción especializada que debe ser regulada por ley, sin embargo aún no existe ésta regulación legal especializada sobre la jurisdicción contenciosa- administrativa, por lo que debemos remitirnos a lo establecido en el art. 10 parágrafo I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, que dice: “I. La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandas contenciosas- administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada”, disposición normativa que dispone que la jurisdicción especializada contenciosa-administrativa (en sus procesos contenciosos y contencioso-administrativo) tiene como ente tutelar jurisdiccional a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por consiguiente, hasta que el legislativo dote de una ley especializada, transitoriamente, el Juez competente para conocer las causas donde existiere contención emergente de los contratos administrativos que señala el art. 775 del Código de Procedimiento Civil es el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena. Es de puntualizar que la referencia de Órgano Ejecutivo y Poder Ejecutivo que hace tanto la Ley Nº 212 y el art. 775 del Adjetivo Civil, respectivamente, debe ser interpretada de manera amplia y no limitativa, siendo que el Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral; concurriendo el órgano público ejecutivo en la Administración Pública de forma transversal, y en si en todo el espectro administrativo sujeto a la Ley Nº 1178, pues la relación jurídica contractual donde participe un ente administrativo subyace en un contrato de naturaleza administrativa.
Por lo expuesto, nos permitimos concluir que en aplicación del art. 775 del Código de Procedimiento Civil y la Ley Nº 212, transitoriamente, la jurisdicción y la competencia para dirimir contenciones emergentes de contratos administrativos y la responsabilidad contractual de estos, pertenece a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido la Sala Civil de éste máximo Tribunal de justicia ha modulado la línea jurisprudencial conforme los Autos Supremos Nº 405/2012 de 1 de noviembre, 419/2012 de 15 de noviembre, 193/2013 de 17 de abril y 271/2013 de 27 de mayo, entre otros.
Es de precisar que la Constitución Política del Estado configurando la nueva estructura del Órgano Judicial hizo énfasis en las jurisdicciones que las componen, individualizando el rol que cada una desempeña en la función jurisdiccional, en ese mismo sentido, la Ley Nº 025, en atención a la norma suprema, indica que la función jurisdiccional es única en todo el territorio del Estado Plurinacional particularizando su ejercicio por medio de la jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental, las jurisdicciones especializadas reguladas por ley y la jurisdicción indígena originaria campesina; especificando en el art. 14 parágrafo I de la misma ley, que los conflictos de jurisdicción se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional. Es lógico manifestar que cada jurisdicción tiene un ámbito de competencia delineada desde la misma Constitución Política del Estado, en tal caso sería incomprensible que estas jurisdicciones desarrollen tareas de administración de justicia fuera del marco que constitucionalmente se les ha establecido, es más, la misma norma fundamental estableció con absoluta claridad en su art. 122 que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”, previsión que constituye una garantía jurisdiccional para el justiciable. En ese entender, no puede concebirse el trámite de procesos que tienen como base de sustento la controversia en un contrato administrativo sea de conocimiento de un Juez o Tribunal ordinario civil, porque, más allá de faltar la competencia en éste juzgador, la jurisdicción que ejerce éste no emana de la ley ni la Constitución. Consentir esta situación es asumir una postura que va en contra del sistema jurisdiccional y desconocer las funciones propias de cada jurisdicción, que aunque en el anterior régimen constitucional no era demasiado claro lo que no implica que no existiese, al presente están delimitadas taxativamente conforme lo explicado supra.
En el marco de lo señalado precedentemente, se establece que teniendo el presente proceso como pretensión el pago de daños por una supuesta responsabilidad contractual que deriva del Contrato administrativo de 19 de octubre de 2007 suscrito entre el Gobierno Municipal de El Alto y la Empresa Constructora CANALMAR, por la naturaleza del contrato y pretensión que de ella deriva, debe ser tramitado conforme señala el art. 775 del Código de Procedimiento Civil y art. 10 parágrafo I de la Ley Nº 212, por cuanto los Tribunales ordinarios civiles, no tenían la competencia requerida por ser de una jurisdicción diferente a la establecida en ley para conocer este tipo de causas, siendo nulos los actos desarrollados por imperio del art. 122 de la Constitución Política del Estado”.
Conforme a lo anotado diremos que la recurrente en el escrito fundante de su pretensión arguye en lo relevante para el fallo que, en el proceso de licitación pública nacional Nº 05/2008 evacuada por el Gobierno Municipal de Cochabamba, para el alquiler de mingitorios municipales, al haber cumplido con las normas pertinentes, hubiera logrado adjudicarse los paquetes A, B, y D, con los montos allí señalados, y haber adjuntado las boletas de garantía bancaria para cada paquete, por el lapso de dos años forzosos y dos años voluntarios, por lo que en fecha de 23 diciembre de 2009 suscribió los contratos de arrendamiento; sin embargo de ello hace notar que en el proceso de licitación la Alcaldía Municipal no hubiera actuado con ética y trasparencia, ya que el agua para la provisión del servicio de mingitorios los debía provisionar de cisterna de agua, que fue ocultado en el proceso de contratación y no fue previsto en los términos de referencia, sobre el que reclama que fue inducido a error; y por otra parte señala que la Alcaldía Municipal de Cochabamba, hubiera incumplido y trasgredido normas ambientales, ya que antes de lanzar la licitación debía de efectuarse una evaluación de impacto ambiental, que no fue realizada por el Municipio de Cochabamba; también señala que en fecha 7 de diciembre 2010 el personal sanitario del Ministerio de Salud procedió a clausurar el mingitorio de la Av. República que corresponde al paquete “D”, por incumplimiento de normas respecto a infraestructura, (relativo a la capacidad para usuarios) que constituye incumplimiento de normas sanitarias y ambientales, que fue ocultado por el Gobierno Municipal, que no es imputable al recurrente; también señala que en el curso del contrato se ha generado un conflicto con los gremiales, por el precio del servicio del mingitorio, que no hubiera sido socializado por el Municipio, que tuvo como consecuencia el cierre de los mingitorios, por la presión social de los gremiales; finalmente señala que en fecha 14 de enero de 2010, constató que el mingitorio de “25 de mayo”, no contaba con servicio de agua potable ni alcantarillado, a consecuencia de la falta de pago de gestiones anteriores, por lo que en base a lo expuesto peticiona que se declare resueltos los contratos de 23 de diciembre 2009, la devolución de los montos erogados en la reparación de los mingitorios, la imposición de daños y perjuicios y la devolución de las boletas de garantía.
Así se dirá que el recurrente impugna contratos suscritos con el Municipio de Cochabamba, constatando que en obrados se encuentran los contratos suscritos con el ente de derecho público, bajo la modalidad de licitación pública en base al Decreto Supremo Nº 181 de las Normas Básicas para la administración de bienes y servicios, lo que constituye que los mismos sean contratos de carácter administrativo.
Consiguientemente se dirá que el contrato de carácter administrativo debe ser impugnado en la Jurisdicción contenciosa de naturaleza administrativa, cosa muy diferente a la referida por el A quo, quien señala que la controversia de los contratos debatidos deben ser sometidos a la vía coactiva fiscal, que solo se habilita para procesos por responsabilidad civil emergente por actos desarrollados en la administración pública, que emergen mediante procesos de auditoria o procesos administrativos, lo que no ocurre en la especie, pues el hecho de que en el contrato haya figurado que la cláusula décimo séptima de los contratos suscritos, no debe ser entendida en su sentido literal, sino que dicha interpretación debió ser efectuada bajo el método sistemático, como se ha expuesto supra, esto es bajo la armonización con el resto de las disposiciones del ordenamiento legal, por lo que los arts. 47 y 48 de la Ley Nº 1178 no señalan en lo específico que la controversia suscitada de los contratos administrativos, debe ser sujeta a la vía coactiva fiscal sino, que conforme a la ley Nº 212 es ante la jurisdicción contenciosa o contenciosa administrativa.
Por lo que, existiendo una declaratoria de incompetencia, corresponde a este tribunal mantener dicha excepción de incompetencia, empero con los fundamentos aquí expuestos.
2.- OMISIÓN, FALSEDAD, ERRONEA Y PARCIAL INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS.
Respeto a la acusación de la defectuosa interpretación del art. 3 de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal, aduciendo que solo los informes de auditoría emitidos por la Contraloría General de la República y los que provenga de los procesos sumarios o administrativos constituyen documentos con fuerza coactiva fiscal y esa vía no se encuentra abierta para resolver las obligaciones emergentes de los contratos (alquiler de mingitorios), corresponde remitirnos a la respuesta expuesta en el punto anterior, tomando en cuenta que, la misma hace referencia a la vía coactiva fiscal, para el conocimiento de una pretensión de resolución de un contrato administrativo.
3.-REFIERE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO PROCESAL DE REFORMATIO IN PEJUS.
Lo expuesto relativo a la reforma en perjuicio ya ha sido absuelta en el punto 2 de los fundamentos de la presente resolución para el recurso de casación en la forma, pese a ser argumentos que hacen a la forma, y de la inconsistencia de la contracción que se señala en la última parte de la infracción acusada al mismo ya ha sido considerada en la respuesta para el recurso de casación en la forma.
4.- Señala que el Órgano Judicial es independiente y único, puesto que debía emitirse fallo conforme al art. 3 de la Ley Nº 025 (principios), y que debía de fallarse en base a jurisprudencia emitida por este tribunal; al respecto se debe manifestar que estando puntualizadas las presuntas infracciones el recurrente debe manifestar su infracción en base a uno de los hipotéticos contenidos en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, de lo contrario se ingresa en la ausencia de los requisitos que señala el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil como ocurre en el presente punto.
5.- ACUSA INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA.
Al amparo del art. 253 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, señala que el Auto de Vista, contendría acusaciones contradictorias, aludiendo al segundo considerando del Auto de Vista, y la vulneración del derecho a la defensa, los principios de legalidad, seguridad jurídica y congruencia y la garantía constitucional del debido proceso, sobre la misma corresponde señalar que el art. 253 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala que procede el recurso de casación en el fondo cuando tuviere disposiciones contradictorias, sin embargo de ello corresponde diferenciar que el texto de la ley al referirse a disposiciones contradictorias refiere que lo dispuesto, lo otorgado o lo concedido a las partes, sea contradictorio, que generalmente implica concesiones a ambas partes o a una sola de las partes empero en forma contradictoria, esa causa habilita la procedencia del recurso de casación en el fondo, porque versa sobre cuestiones sustantivas o de fondo de la polémica; en cambio la congruencia de una resolución relativa a la fundamentación fáctica, probatoria y legal, respecto a la decisión asumida, en caso de evidenciarse el mismo puede ser considerado como vicio de procedimiento, más no una causal de casación como el recurrente considera subsumirlo bajo la causal del art. 253 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, la cual se habilita para disposiciones contradictorias que se encuentran en el decisum de la resolución, por lo que la acusación deviene en infundada.
En consecuencia éste Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo expuesto, emite su pronunciamiento conforme a lo establecido en los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo Inúm.,1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo planteado por Carola Kareem López Zeballos de fs. 804 a 813 y vlta., contra el Auto de Vista s/n con código REG/S.CII/ZGC/AINT. 27/22.02.13 de 22 de febrero de 2013, con la aclaración vertida en el numeral 1 de los fundamentos de la resolución respecto al recurso en el fondo. Con costas y no se regula honorario profesional por ser ente público.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.

Fdo. Dr. Rómulo Calle Mamani
Fdo. Dra. Rita Susana Nava Dur? n.
Ante Mi.- Dra. Patricia Ríos Tito - Secretario de Sala Civil
Libro Tomas de Razón: Cuarto
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