TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 388/2013
Sucre: 22 de julio 2013
Expediente: CB-49-13-S
Partes: Dolores Maldonado Tordoya c/ Tebaida Blanca Castro Alvarado y otros
Proceso: División y Partición.
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 226 a 229, interpuesto por Juana Alvarado Calustro, impugnando el Auto de Vista de fecha 22 de noviembre 2012, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso de División y Partición, seguido por Dolores Maldonado Tordoya contra Tebaida Blanca Castro Alvarado y otros, la concesión de fs. 238, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo - Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 09 de marzo 2009, cursante de fs. 169 a 172. Donde declaró PROBADA la demanda principal, Improbada las excepciones opuestas. En consecuencia dispuso la División y Partición en dos partes iguales del inmueble ubicado en la zona central, Distrito No. 1, Área de Preservación Histórica Manzano 5, lado Este de la plaza 15 de agosto o plaza principal, con una extensión superficial de 111,30 m2, cuyos límites son: Al norte con María R. Vda. De Arispe, al Sud Julio Vargas, al Este con Fructuosa Guzmán Zambrana y Al Oeste con la Plaza 15 de agosto o acreditándose la imposibilidad de cómoda división material se proceda a la subasta y remate en ejecución de Sentencia a objeto de procederse a la división pecuniaria en partes iguales.
Dicha Sentencia fue apelada por Juana Alvarado Calustro, y en virtud al recurso de apelación presentado, el Tribunal de Alzada pronunció el Auto de Vista de fecha 22 de noviembre 2012 por el cual se confirmó la Sentencia.
Luego, la apelante Juana Alvarado Calustro interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, el mismo que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma acusa:
Indica que la demanda de 18 de mayo de 2004, solicitó la división y partición de un lote cuya extensión superficial era de 111 mts²; pero la Sentencia y el Auto de Vista asignaron una superficie de 175 mts², con otros límites y colindancias, vulnerando lo establecido en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil.
Menciona la vulneración del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil al no unificar representación mediante la realización de una audiencia; continuo indicando que la propiedad debió haber sido dividida en tres porciones, reservando una parte que le corresponde, en mérito a la demanda de resolución de contrato que se encuentra en trámite.
Expuso sobre su legitimación activa o derecho legítimo para ser parte en el presente proceso, derecho que a criterio de la recurrente se ha vulnerado por los tribunales de instancia.
En el Fondo acusa:
Indica que el Auto de Vista impugnado, no tiene motivación y se dicta disposiciones sin fundamento jurídico, vulnerándose el debido proceso al no cumplir con la fundamentación y motivación necesaria.
Menciona que Heidy Katterine Camacho Maldonado presentó dos testimonio contradictorios del testamento otorgado por Dolores Maldonado Tordoya, donde se suprimió el establecimiento de los usufructuarios afectando el interés del menor de edad, el mismo que dio lugar a un juicio criminal que a la fecha cuenta con Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Sentencias de Quillacollo, aspecto reclamado en varias oportunidades y que el Tribunal de Alzada convalido la personería de Heidy Katterine Camacho Maldonado, vulnerándose los principios del debido proceso.
Por dicho motivo solicitó que se Case el Auto de Vista declarando la nulidad de la Sentencia y Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que, de la revisión de obrados se establece que la demanda de División y Partición fue instaurada por Dolores Maldonado Tordoya en contra de Tebaida Blanca Castro Alvarado, Rene Monroy Zeballos y Giovana Gamboa de Monroy, a la muerte de la actora, es admitida Heydy Catherine Camacho Maldonado como heredera de la fallecida, quien continua el proceso de división.
Si bien la recurrente se apersonó a la demanda a fs. 29, el Juez A quo, mediante Auto Definitivo de fs. 158 y vlta de fecha 11 de noviembre de 2008 dispuso que Juana Alvarado Calustro no era parte en el proceso de división y partición, indicando que no podrá participar en el juicio, conforme a la Certificación expedida por Derechos Reales, donde se certificó que Juana Alvarado no es propietaria de ningún porcentaje de acciones y derechos; Resolución que no fue apelada por la recurrente, dejando precluir su derecho a ser considerada parte o no del proceso. En ese entendido se continuó el proceso hasta llegar a dictarse Sentencia, la misma que fue apelada por Juana Alvarado Calustro ahora recurrente y en virtud a lo dispuesto en el art. 222 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “El recurso de apelación podrá también ser concedido a cualquier interesado a quien causare perjuicio evidente la sentencia o auto definitivo y demostrare documentalmente su calidad de interesado…”, se elevó el recurso de apelación al Tribunal de Alzada.
En el marco de lo dispuesto por dicha normativa, el Tribunal Ad quem entró a considerar los agravios sufridos con la Sentencia dictada en el proceso de división y partición, el Ad quem si bien se refirió aspectos enteramente concernientes al proceso tramitado, también consideró el interés legítimo que la apelante decía tener para interponer el recurso de apelación en un litigio ajeno; por dicho motivo entró a considerar lo referente al recurso de apelación pendiente de resolución emergente de un proceso de rescisión por lesión enorme incoado por la apelante en contra de los codemandados Monroy Gamboa y determino que dicha resolución pendiente no impedía que se realice la división y partición del inmueble del cual son titulares ambas partes, (demandante y demandados), conforme se evidencia de la documentación aparejada en obrados al igual de la certificación emitida por Derechos Reales. Por otro lado se estableció en la resolución de segunda instancia que: “…el hecho de que los hermanos Henry – Alvarado sigan un proceso de prescripción adquisitiva o usucapión contra Dolores Maldonado sobre el 50% de acciones y derechos que le corresponde sobre el inmueble objeto de la presente litis, igualmente no puede suspender la presente acción, más aún si la apelante carece de personería para representar a los referidos demandantes.”, al realizar dicho análisis el Ad quem lo que hace es verificar si la apelante contaba con el interés legítimo para poder oponerse a la Sentencia dictada en obrados conforme lo establece el art. 222 del Adjetivo Civil y al no evidenciarse un interés legítimo que pueda ser considerado concluyo indicando que: “…tampoco es atendible la consideración del recurso de apelación planteado por Juana Alvarado Calustro, por cuanto el Auto de 11 de noviembre de 2008, fs. 158, que determina su exclusión del presente proceso en función de los arts. 50 y 51 del CPC por no ser parte del mismo, se encuentra ejecutoriado…”.
Al no evidenciarse un interés legítimo actual de la apelante, que hubiese sido dañado o vulnerado con la Sentencia dictada en obrados el Tribunal Ad quem terminó confirmando la misma acusada en apelación.
Ahora en casación del análisis de su recurso presentado, se tiene que la parte recurrente, no objeta lo concerniente al perjuicio evidente y actual que le hubiese causado primeramente la Sentencia y posterior el Auto de Vista dictado en obrados; no llega a evidenciar de manera alguna cual fuese su interés legítimo que tiene en el proceso, no cursa documentación cierta que demuestre que con la Sentencia se le hubiese causado perjuicio irreparable a sus derechos, más al contrario su apelación y posterior casación, está enmarcado a objetar derechos ajenos, adquiridos por terceras personas a la muerte de la actora principal Dolores Maldonado Tordoya, consideración que no resulta necesaria en virtud de que de ninguna manera demuestra su calidad de interesada en el presente proceso, por el contrario demuestra que la recurrente no entendió los alcances del art. 222 del Adjetivo Civil, por el cual fue admitido su recurso de apelación, que en todo caso, debió estar dirigido a demostrar documentalmente su calidad de tercero interesado en la litis, y al no haber dirigido su apelación en ese sentido, ahora en casación no puede acusar aspectos enteramente de interés de los actores del proceso, como la superficie total y correcta del bien inmueble o la personería de Heydy Katerine Camacho Maldonado u otros aspectos, que en todo caso no fueron objetados por la demandante ni tampoco por los demandados; por dicho motivo no se cuenta con la base legal para poder considerar el recurso de casación en la forma y en el fondo presentado en obrados.
Además lo argumentado en su recurso de casación, no está dirigida a justificar el interés legítimo que tuviese para objetar lo dispuesto en la Sentencia de división y partición, de la cual no fue parte, por disposición expresa del A quo mediante Resolución de fecha 11 de noviembre de 2008 de fs. 158 y vlta. Este Tribunal no puede entrar a considerar los supuestos agravios que se hubiesen cometido en el desarrollo de la litis, mucho menos si su recurso de casación no está orientado a desvirtuar o indicar errores de hecho o de derecho que hubiese cometido los Tribunales de Instancia, con referencia a su legitimación para ser considerado que se le causo perjuicio evidente con la emisión de dicha Sentencia.
Solamente, aclararemos con respecto a la supuesta vulneración a su derecho fundamental a la defensa y debido proceso indicado en su recurso de casación en la forma, argumentando que la recurrente cuenta con la legitimación activa o derecho legítimo para demandar o ser parte del presente proceso, criterio que se sustenta en base a un juicio penal seguido por la recurrente y sus hijos en contra de la actual demandante Heydy Catherine Camacho Maldonado, por falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, del testamento presuntamente otorgado por Dolores Maldonado Tordoya, toda vez que dicho proceso no prueba legitimación alguna para ser parte en el proceso de División y Partición resuelto en obrados, donde conforme a lo dispuesto por el art. 167 del Código Civil los copropietarios pidieron la división de la cosa en común y al no haberse demostrado que fuese copropietaria de dicho inmueble, a la recurrente en ningún momento se le pudo haber dañado su derecho a la defensa, mucho menos el debido proceso acusado, en virtud que en obrados consta que la demanda no fue dirigida contra la recurrente (por no tener derechos y acciones) y ésta en varios memoriales presentados en obrados, trató simplemente de objetar los documentos presentados en la litis sin justificar documentalmente su interés legítimo, motivo por el cual fue excluida del proceso mediante Auto definitivo al no contar con acciones y derechos en el inmueble objeto de la litis, decisión del Juez A quo que determinó su no participación en calidad de parte, sin que dicha Resolución sea apelada por la recurrente, aspecto que hace evidente que no existió vulneración a su derecho a la defensa, más al contrario existió negligencia de parte de la recurrente al no activar ningún recurso en contra de dicho Auto definitivo, por lo cual la indefensión acusada fue generada por negligencia propia.
Por lo indicado concluiremos que, los Tribunales de instancia obraron conforme a derecho correspondiendo emitir fallo en virtud a la previsión contenida en los arts. 271 núm. 2) y 273 ambos del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO.- La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art.42 parágrafo I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010; y en aplicación de los arts. 271 núm. 2) y 273 del mismo compilado legal declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 226 a 229, interpuesto por Juana Alvarado Calustro, impugnando el Auto de Vista de fecha 22 de noviembre 2012, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Cochabamba. Con costas.
Se regula honorario del abogado en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Dr. Rómulo Calle Mamani
Fdo. Dra. Rita Susana Nava Dur? n.
Ante Mi.- Dra. Patricia Ríos Tito - Secretario de Sala Civil
Libro Tomas de Razón: Cuarto
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 388/2013
Sucre: 22 de julio 2013
Expediente: CB-49-13-S
Partes: Dolores Maldonado Tordoya c/ Tebaida Blanca Castro Alvarado y otros
Proceso: División y Partición.
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 226 a 229, interpuesto por Juana Alvarado Calustro, impugnando el Auto de Vista de fecha 22 de noviembre 2012, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso de División y Partición, seguido por Dolores Maldonado Tordoya contra Tebaida Blanca Castro Alvarado y otros, la concesión de fs. 238, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo - Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 09 de marzo 2009, cursante de fs. 169 a 172. Donde declaró PROBADA la demanda principal, Improbada las excepciones opuestas. En consecuencia dispuso la División y Partición en dos partes iguales del inmueble ubicado en la zona central, Distrito No. 1, Área de Preservación Histórica Manzano 5, lado Este de la plaza 15 de agosto o plaza principal, con una extensión superficial de 111,30 m2, cuyos límites son: Al norte con María R. Vda. De Arispe, al Sud Julio Vargas, al Este con Fructuosa Guzmán Zambrana y Al Oeste con la Plaza 15 de agosto o acreditándose la imposibilidad de cómoda división material se proceda a la subasta y remate en ejecución de Sentencia a objeto de procederse a la división pecuniaria en partes iguales.
Dicha Sentencia fue apelada por Juana Alvarado Calustro, y en virtud al recurso de apelación presentado, el Tribunal de Alzada pronunció el Auto de Vista de fecha 22 de noviembre 2012 por el cual se confirmó la Sentencia.
Luego, la apelante Juana Alvarado Calustro interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, el mismo que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma acusa:
Indica que la demanda de 18 de mayo de 2004, solicitó la división y partición de un lote cuya extensión superficial era de 111 mts²; pero la Sentencia y el Auto de Vista asignaron una superficie de 175 mts², con otros límites y colindancias, vulnerando lo establecido en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil.
Menciona la vulneración del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil al no unificar representación mediante la realización de una audiencia; continuo indicando que la propiedad debió haber sido dividida en tres porciones, reservando una parte que le corresponde, en mérito a la demanda de resolución de contrato que se encuentra en trámite.
Expuso sobre su legitimación activa o derecho legítimo para ser parte en el presente proceso, derecho que a criterio de la recurrente se ha vulnerado por los tribunales de instancia.
En el Fondo acusa:
Indica que el Auto de Vista impugnado, no tiene motivación y se dicta disposiciones sin fundamento jurídico, vulnerándose el debido proceso al no cumplir con la fundamentación y motivación necesaria.
Menciona que Heidy Katterine Camacho Maldonado presentó dos testimonio contradictorios del testamento otorgado por Dolores Maldonado Tordoya, donde se suprimió el establecimiento de los usufructuarios afectando el interés del menor de edad, el mismo que dio lugar a un juicio criminal que a la fecha cuenta con Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Sentencias de Quillacollo, aspecto reclamado en varias oportunidades y que el Tribunal de Alzada convalido la personería de Heidy Katterine Camacho Maldonado, vulnerándose los principios del debido proceso.
Por dicho motivo solicitó que se Case el Auto de Vista declarando la nulidad de la Sentencia y Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que, de la revisión de obrados se establece que la demanda de División y Partición fue instaurada por Dolores Maldonado Tordoya en contra de Tebaida Blanca Castro Alvarado, Rene Monroy Zeballos y Giovana Gamboa de Monroy, a la muerte de la actora, es admitida Heydy Catherine Camacho Maldonado como heredera de la fallecida, quien continua el proceso de división.
Si bien la recurrente se apersonó a la demanda a fs. 29, el Juez A quo, mediante Auto Definitivo de fs. 158 y vlta de fecha 11 de noviembre de 2008 dispuso que Juana Alvarado Calustro no era parte en el proceso de división y partición, indicando que no podrá participar en el juicio, conforme a la Certificación expedida por Derechos Reales, donde se certificó que Juana Alvarado no es propietaria de ningún porcentaje de acciones y derechos; Resolución que no fue apelada por la recurrente, dejando precluir su derecho a ser considerada parte o no del proceso. En ese entendido se continuó el proceso hasta llegar a dictarse Sentencia, la misma que fue apelada por Juana Alvarado Calustro ahora recurrente y en virtud a lo dispuesto en el art. 222 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “El recurso de apelación podrá también ser concedido a cualquier interesado a quien causare perjuicio evidente la sentencia o auto definitivo y demostrare documentalmente su calidad de interesado…”, se elevó el recurso de apelación al Tribunal de Alzada.
En el marco de lo dispuesto por dicha normativa, el Tribunal Ad quem entró a considerar los agravios sufridos con la Sentencia dictada en el proceso de división y partición, el Ad quem si bien se refirió aspectos enteramente concernientes al proceso tramitado, también consideró el interés legítimo que la apelante decía tener para interponer el recurso de apelación en un litigio ajeno; por dicho motivo entró a considerar lo referente al recurso de apelación pendiente de resolución emergente de un proceso de rescisión por lesión enorme incoado por la apelante en contra de los codemandados Monroy Gamboa y determino que dicha resolución pendiente no impedía que se realice la división y partición del inmueble del cual son titulares ambas partes, (demandante y demandados), conforme se evidencia de la documentación aparejada en obrados al igual de la certificación emitida por Derechos Reales. Por otro lado se estableció en la resolución de segunda instancia que: “…el hecho de que los hermanos Henry – Alvarado sigan un proceso de prescripción adquisitiva o usucapión contra Dolores Maldonado sobre el 50% de acciones y derechos que le corresponde sobre el inmueble objeto de la presente litis, igualmente no puede suspender la presente acción, más aún si la apelante carece de personería para representar a los referidos demandantes.”, al realizar dicho análisis el Ad quem lo que hace es verificar si la apelante contaba con el interés legítimo para poder oponerse a la Sentencia dictada en obrados conforme lo establece el art. 222 del Adjetivo Civil y al no evidenciarse un interés legítimo que pueda ser considerado concluyo indicando que: “…tampoco es atendible la consideración del recurso de apelación planteado por Juana Alvarado Calustro, por cuanto el Auto de 11 de noviembre de 2008, fs. 158, que determina su exclusión del presente proceso en función de los arts. 50 y 51 del CPC por no ser parte del mismo, se encuentra ejecutoriado…”.
Al no evidenciarse un interés legítimo actual de la apelante, que hubiese sido dañado o vulnerado con la Sentencia dictada en obrados el Tribunal Ad quem terminó confirmando la misma acusada en apelación.
Ahora en casación del análisis de su recurso presentado, se tiene que la parte recurrente, no objeta lo concerniente al perjuicio evidente y actual que le hubiese causado primeramente la Sentencia y posterior el Auto de Vista dictado en obrados; no llega a evidenciar de manera alguna cual fuese su interés legítimo que tiene en el proceso, no cursa documentación cierta que demuestre que con la Sentencia se le hubiese causado perjuicio irreparable a sus derechos, más al contrario su apelación y posterior casación, está enmarcado a objetar derechos ajenos, adquiridos por terceras personas a la muerte de la actora principal Dolores Maldonado Tordoya, consideración que no resulta necesaria en virtud de que de ninguna manera demuestra su calidad de interesada en el presente proceso, por el contrario demuestra que la recurrente no entendió los alcances del art. 222 del Adjetivo Civil, por el cual fue admitido su recurso de apelación, que en todo caso, debió estar dirigido a demostrar documentalmente su calidad de tercero interesado en la litis, y al no haber dirigido su apelación en ese sentido, ahora en casación no puede acusar aspectos enteramente de interés de los actores del proceso, como la superficie total y correcta del bien inmueble o la personería de Heydy Katerine Camacho Maldonado u otros aspectos, que en todo caso no fueron objetados por la demandante ni tampoco por los demandados; por dicho motivo no se cuenta con la base legal para poder considerar el recurso de casación en la forma y en el fondo presentado en obrados.
Además lo argumentado en su recurso de casación, no está dirigida a justificar el interés legítimo que tuviese para objetar lo dispuesto en la Sentencia de división y partición, de la cual no fue parte, por disposición expresa del A quo mediante Resolución de fecha 11 de noviembre de 2008 de fs. 158 y vlta. Este Tribunal no puede entrar a considerar los supuestos agravios que se hubiesen cometido en el desarrollo de la litis, mucho menos si su recurso de casación no está orientado a desvirtuar o indicar errores de hecho o de derecho que hubiese cometido los Tribunales de Instancia, con referencia a su legitimación para ser considerado que se le causo perjuicio evidente con la emisión de dicha Sentencia.
Solamente, aclararemos con respecto a la supuesta vulneración a su derecho fundamental a la defensa y debido proceso indicado en su recurso de casación en la forma, argumentando que la recurrente cuenta con la legitimación activa o derecho legítimo para demandar o ser parte del presente proceso, criterio que se sustenta en base a un juicio penal seguido por la recurrente y sus hijos en contra de la actual demandante Heydy Catherine Camacho Maldonado, por falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, del testamento presuntamente otorgado por Dolores Maldonado Tordoya, toda vez que dicho proceso no prueba legitimación alguna para ser parte en el proceso de División y Partición resuelto en obrados, donde conforme a lo dispuesto por el art. 167 del Código Civil los copropietarios pidieron la división de la cosa en común y al no haberse demostrado que fuese copropietaria de dicho inmueble, a la recurrente en ningún momento se le pudo haber dañado su derecho a la defensa, mucho menos el debido proceso acusado, en virtud que en obrados consta que la demanda no fue dirigida contra la recurrente (por no tener derechos y acciones) y ésta en varios memoriales presentados en obrados, trató simplemente de objetar los documentos presentados en la litis sin justificar documentalmente su interés legítimo, motivo por el cual fue excluida del proceso mediante Auto definitivo al no contar con acciones y derechos en el inmueble objeto de la litis, decisión del Juez A quo que determinó su no participación en calidad de parte, sin que dicha Resolución sea apelada por la recurrente, aspecto que hace evidente que no existió vulneración a su derecho a la defensa, más al contrario existió negligencia de parte de la recurrente al no activar ningún recurso en contra de dicho Auto definitivo, por lo cual la indefensión acusada fue generada por negligencia propia.
Por lo indicado concluiremos que, los Tribunales de instancia obraron conforme a derecho correspondiendo emitir fallo en virtud a la previsión contenida en los arts. 271 núm. 2) y 273 ambos del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO.- La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art.42 parágrafo I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010; y en aplicación de los arts. 271 núm. 2) y 273 del mismo compilado legal declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 226 a 229, interpuesto por Juana Alvarado Calustro, impugnando el Auto de Vista de fecha 22 de noviembre 2012, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Cochabamba. Con costas.
Se regula honorario del abogado en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Dr. Rómulo Calle Mamani
Fdo. Dra. Rita Susana Nava Dur? n.
Ante Mi.- Dra. Patricia Ríos Tito - Secretario de Sala Civil
Libro Tomas de Razón: Cuarto