Auto Supremo AS/0389/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0389/2013

Fecha: 16-Jul-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 389
Sucre, 16/07/2013
Expediente: 149/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 130-132, interpuesto por Antonio José Ruiz Michel en representación del Centro de Promoción de Tecnologías Sostenibles CPTS, contra el Auto de Vista Nº 225/2012-SSA-I de 19 de octubre de 2012, cursantes a fs. 122, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Nicole María Kopp Valdivia contra el Centro de Promoción de Tecnologías Sostenibles CPTS, la respuesta de fs. 135, el Auto de fs. 136 que concedió el recuso, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 11/2011 de 11 de febrero de 2011, cursantes a fs. 102-103, declarando probada la demanda de fs. 20, disponiendo que la parte demandada proceda al pago de Bs.31.057.-(Treinta y un mil cincuenta y siete 00/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, más la multa del 30%, por la falta de pago oportuno de los beneficios sociales.
Apelada la Sentencia por el demandado (fs. 106-108), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 225/2012-SSA-I de 19 de octubre de 2012(fs. 122), confirmando en su integridad la Sentencia Nº 011/2011 de fecha 11 de febrero de 2011.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 130-132, interpuesto por Antonio José Ruiz Michel en representación del Centro de Promoción de Tecnologías Sostenibles CPTS, en el que señaló que los Juzgadores de Primera y Segunda Instancia omitieron considerar y valorar las pruebas de descargo, así como la carta CITE: CPTS 361/2009, con el que se le comunica a la actora que su contrato de trabajo se mantendría sólo hasta el 31 de diciembre de 2009, demostrándose con ello que no se produjo su retiro intempestivo.
Además, manifestó que el Tribunal de Segunda Instancia al dictar el Auto de Vista recurrido, no valoró la prueba producida otorgando el derecho al desahucio por un supuesto despido intempestivo, cuando en realidad la demandante fue oportunamente comunicada sobre la conclusión de su contrato de trabajo.
Concluyó solicitando de manera expresa que se case en el fondo el Auto de Vista Nº 225/2012 SSA-I y que se deje sin efecto la Sentencia de Primera Instancia Nº 11/2011.
CONSIDERANDO II: No obstante que el recuso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 253 y 254 del referido código, ya que la entidad recurrente no establece de forma precisa y especifica los agravios reclamados que no fueron resueltos por el Tribunal de Alzada, limitándose a mencionar que la prueba de descargo no ha sido valorada correctamente, empero, teniendo en cuenta la nueva visión de la justicia, que se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, entre otros, previstos en los artículos 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial y advirtiéndose la concurrencia de elementos que corresponden ser considerados, este alto Tribunal Supremo de Justicia pasa a resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Realizada la revisión de los actuados procesales, a fs. 9 a 12,cursan dos contratos laborales, un primer contrato de fecha 27 de junio de 2008 computable su vigencia desde el primero de julio hasta el 30 de septiembre de 2008 y un segundo contrato con efectos a partir del primero de octubre hasta el 31 de diciembre de 2008, denotando ello que formalmente se firmó el primer contrato por tres meses y el otro por un plazo similar, totalizando entre ambos seis meses calendario de trabajo.
Por otra parte, a fs. 64, cursa el finiquito de fecha 26 de noviembre de 2008, el mismo que acredita que la actora percibió la indemnización correspondiente a tres meses de actividad, por el tiempo comprendido entre el primero de julio y el 30 de septiembre de 2008,así mismo cursa a fs. 65, el finiquito de fecha 13 de enero de 2010, que evidencia que la actora recibió la indemnización, no por el lapso de tres meses acordado en el último contrato, sino por un año y tres meses, computables desde el primero de octubre de 2008 al 31 de diciembre de 2009, resultando que se llegó a cubrir una indemnización por el tiempo de un año y seis meses de trabajo.
De los antecedentes procesales y de la prueba aparejada al caso de autos, se deduce que ha existido la tácita reconducción de la relación laboral habiéndose configurado esta relación laboral en una de carácter indefinido con sus consiguientes derechos, tal como establece la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972: “Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa”, disposición legal concordante con el artículo 21 de la Ley General del Trabajo, que al efecto dispone: “En los contrato a plazo fijo se entenderá existir reconducción si el trabajador continua sirviendo vencido el término del convenio”.
Según lo anotado, no es evidente que el Tribunal ad quem al confirmar el desahucio concedido en la Sentencia, no hubiese considerado la prueba de descargo presentada por la parte demandada, entre ellas la carta CITE: CPTS 361/2009 de 30 de noviembre de 2009 (fs. 32), más al contrario se advierte que la valoró juntamente a las demás pruebas cursantes en el proceso de acuerdo a lo previsto por los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, en lo concerniente al libre análisis de la prueba ofrecida, ello es así, porque la carta referida no es suficiente para desvirtuar el pago del desahucio, toda vez que la parte demandada obró fuera de lo previsto por el artículo 12 de la Ley General del Trabajo, modificado por el artículo único del Decreto Supremo Nº 06813 de 3 de julio de 1964, al no haber expedido el preaviso de rescisión de la relación laboral con los 90 días de anticipación que prevén dichas normas, estableciéndose que la desvinculación laboral se dio de forma intempestiva y unilateral, correspondiendo en consecuencia el pago del desahucio establecido en la Sentencia de fs. 102-103 y confirmado con acierto por el Tribunal ad quem.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, éstas devienen en infundadas, correspondiendo en consecuencia resolver de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 130-132, con costas.
Se regula honorario profesional de abogado, en la suma de Bs.500.- (Quinientos 00/100 Bolivianos) que mandará a pagar el Tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.

Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
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