SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 391
Sucre, 16/07/2013
Expediente: 115/2013-A
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
==========================================================================
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 262-265, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado legalmente por Margoth Arteaga Domínguez, contra el Auto de Vista Nº 28 de 21 de febrero de 2013, cursante a fs. 258-260, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el trámite administrativo de renta única de viudedad seguido por Petrona Vaca Martínez Vda. de Romero derecho habiente de Hermelo Romero Villafuerte; la respuesta de fs. 274-275; el Auto de fs. 276 que concedió el recurso de; los antecedentes del expediente; y
CONSIDERANDO I: Que, interpuesto el recurso de reclamación por Petrona Vaca Martínez a fs. 110 y ratificado a fs. 162-163, contra la Resolución Nº 0015931 de 24 de diciembre de 2007, de fs. 105-106, mediante la cual la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR dispuso la suspensión definitiva de la Renta Única de Viudedad otorgada a la nombrada y también que por el Área de Revisión de Rentas se proceda a determinar lo indebidamente cobrado y que por la Unidad de Asesoría Legal se proceda a la recuperación de dicho cobro, la Comisión de Reclamación del SENASIR, emitió la Resolución Nº 00258/12 de 25 de mayo de 2012, cursante a fs. 211-216, confirmando la referida Resolución Nº 0015931, por encontrarse conforme a datos del expediente y normas vigentes que regulan la materia.
En grado de apelación formulado por Pedro Ignacio Viveros Campos apoderado de Petrona Vaca Martínez Vda. de Romero (fs. 241-244), mediante Auto de Vista Nº 28 de 21 de febrero de 2013 (fs. 258-260), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó las Resoluciones Nos. 0015931 de 24 de diciembre de 2007 emitida por la Comisión Calificadora de Rentas y 00258/12 de 25 de mayo de 2012, dictada por la Comisión de Reclamación del SENASIR, y deliberando en el fondo conforme a los fundamentos legales expuestos ordenó a la Comisión Calificadora de Rentas del Servicio Nacional del Sistema de Reparto la rehabilitación de la Renta Única de Viudedad a favor de Petrona Vaca Martínez en su calidad de derechohabiente de Hermelo Romero Villafuerte, con la reposición de todas sus rentas suspendidas a partir de su suspensión. Sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 262-265, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado legalmente por Margoth Arteaga Domínguez, en el que luego de resumir los antecedentes del expediente, manifestó que la Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001, modificatoria del artículo 57. III de la Ley Nº 1732 y el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, establecen que el SENASIR tiene la potestad de revisar de oficio o a denuncia las prestaciones por ser una responsabilidad administrativa de la entidad, procedimiento administrativo que no lesiona derecho alguno ni norma constitucional en atención a que las rentas en curso de pago y adquisición correspondientes a vejez, invalidez y muerte son pagadas con recursos del Tesoro General de la Nación.
De otro lado, acusó que conforme a lo previsto por los artículos 52 del Código de Seguridad Social, 32, 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición y 73 del Código de Familia, en el presente caso, se comprobó que Petrona Vaca Martínez contrajo matrimonio con Teodoro Chosco Ibarra el 18 de junio de 1951 y que el Tribunal Electoral informó que se trata de un homónimo; también, se evidenció que se encontraba registrado su matrimonio con el titular Hermelo Romero Villafuerte y que fue disuelto por Sentencia ejecutoriada de 22 de abril de 1972, en tal sentido, corresponde la suspensión definitiva de la renta de viudedad de Petrona Vaca Martínez, por cuanto la misma se encontraba divorciada con Sentencia ejecutoriada antes del fallecimiento del causante.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia deliberando en el fondo pronuncie Auto Supremo casando el Auto de Vista y confirmando la Resolución Nº 0015931 de 24 de diciembre de 2007.
CONSIDERANDO II: No obstante que el recurso denota incumplimiento de la técnica recursiva exigida por el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 254 del referido código, al no consignarse con precisión de qué manera el Auto de Vista hubiese incurrido en errores “in iudicando”, para luego concluir con un petitorio totalmente confuso al solicitar se confirme la Resolución Nº 0015931 dictada por la Comisión de Reclamación, sin advertir que dicha comisión no la dictó, empero, teniendo en cuenta la nueva visión de la justicia, que se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, entre otros, previstos en los artículos 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial y advirtiéndose la concurrencia de ciertos elementos que corresponden ser considerados, este alto Tribunal Supremo de Justicia pasa a resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Respecto al argumento en sentido que Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001, modificatoria del artículo 57. III de la Ley Nº 1732 y el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, establecen que el SENASIR tiene la potestad de revisar de oficio o a denuncia las prestaciones por ser una responsabilidad administrativa de la entidad y en atención a que las rentas en curso de pago y adquisición correspondientes a vejez, invalidez y muerte son pagadas con recursos del Tesoro General de la Nación; corresponde señalar que el Tribunal de Apelación al emitir el Auto de Vista de fs. 258-260, no ha puesto en duda la facultad que tiene el SENASIR para proceder a la revisión, de oficio o a denuncia, de las rentas en curso de pago y adquisición conforme a lo previsto en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, evidenciándose que sin cuestionar dicha facultad y luego de una revisión de los antecedentes cursantes en el expediente y el análisis respectivo de las normas que rigen la materia, se limitó a revocar las Resoluciones Nos. 0015931 de 24 de diciembre de 2007 y 00258/12 de 25 de mayo de 2012, dictadas por la Comisión Calificadora de Rentas y por la Comisión de Reclamación del SENASIR, respectivamente, para luego disponer la rehabilitación de la Renta Única de Viudedad a favor de Petrona Vaca Martínez en su calidad de derechohabiente de Hermelo Romero Villafuerte, con la reposición de todas sus rentas suspendidas.
En este punto, es necesario enfatizar que la cita de la Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001, modificatoria del artículo 57. III de la Ley Nº 1732, realizada por la entidad recurrente, resulta impertinente, al advertirse que no confiere ninguna facultad al SENASIR para revisar las prestaciones concedidas, sino que regula aspectos inherentes a los recursos para el pago de las rentas en curso de pago y adquisición del Sistema de Reparto.
Según lo anotado, no se evidencia que el Tribunal de Apelación hubiese aplicado indebidamente el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, mucho menos la Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001, modificatoria del artículo 57. III de la Ley Nº 1732, como arguyó la institución recurrente.
De otro lado, con relación a la acusación referida a que conforme a lo previsto por los artículos 52 del Código de Seguridad Social, 32, 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición y 73 del Código de Familia corresponde la suspensión definitiva de la renta de viudedad de Petrona Vaca Martínez por haberse encontrado divorciada con Sentencia ejecutoriada antes del fallecimiento del causante; es importante señalar inicialmente que, en cuanto al matrimonio que hubiese contraído Petrona Vaca Martínez con Teodoro Chosco Ibarra, por el informe aclarativo del Tribunal Electoral y lo vertido por la Comisión de Reclamación del SENASIR, en la Resolución Nº 00258/12 de 25 de mayo de 2012, quedó aclarado que se trataba de un homónimo por contar con distintos padres la contrayente y por existir diferentes datos en la partida de matrimonio (fs. 240), por ello, la suspensión de la renta de viudedad de la beneficiaria por este motivo quedo sin efecto.
Ahora bien, en lo que respecta al matrimonio celebrado entre Hermelo Romero Villafuerte y Petrona Vaca Martínez, con fecha de inscripción 15 de septiembre de 1949, si bien fue disuelto por sentencia ejecutoriada Nº 1 de fecha 22 de abril de 1972 (fs. 239), empero, no es menos cierto que posteriormente -1975- los nombrados volvieron a convivir de mutuo acuerdo y pacíficamente sin que nadie hubiese perturbado esa convivencia, lo que se extrae del informe social de fs. 92, evacuada por la Encargada de Poderes-Trabajo Social del propio SENASIR, concluyendo que Petrona Vaca Martínez de Romero si fue legalmente la esposa del causante hasta el día de su fallecimiento.
A ello se debe agregar que en el mes de abril de 1976 fue asegurada por el titular en la entonces Caja Nacional de Seguridad Social (CNSS) como su esposa, ratificando ello la convivencia que existió luego de la disolución de la unión conyugal ocurrida en abril de 1972 (fs. 24), habiéndose configurado en consecuencia una nueva relación de convivientes -concubinato- entre Hermelo Romero Villafuerte y Petrona Vaca Martínez, quien asistió al de cujus hasta el día de su fallecimiento.
De lo anotado, es indudable que en el caso en particular resulta aplicable lo previsto por el primer párrafo del artículo 52 del Código de Seguridad Social concordante con lo previsto en el primer párrafo del artículo 32 del Manual de Prestación de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, que al efecto prevé: “Se concede renta de viudedad a la esposa sobreviviente, o a falta de ésta, a la conviviente que hubiera estado inscrita como tal en los registros de la Caja de Salud a la que pertenecía le asegurado, por lo menos un año antes de la fecha del fallecimiento del causante,…”, teniéndose en cuenta que lo previsto por el artículo 34 del citado Manual, en sentido que: “No tiene derecho a la renta de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes del fallecimiento del causante, …”, quedó sin efecto por la convivencia advertida precedentemente.
Es importante adicionar que los artículos 52 del Código de Seguridad Social y 32 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, protegen el derecho a la renta de viudedad no sólo de la mujer casada sino también de la conviviente -concubina-, sin discriminación alguna; por ello y sobre todo considerando que la seguridad social en Bolivia, cubre no solo la atención por enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez y otros relacionados, sino también a la viudez, bajo la garantía que todas las bolivianas y bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social y que su prestación se sustenta en los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, conforme establece el artículo 45. I. II y III de la Constitución Política del Estado, se establece que corresponde la rehabilitación de la renta de viudedad de Petrona Vaca Martínez Vda. de Romero indebidamente suspendida con la Resolución Nº 0015931 de 24 de diciembre de 2007 y confirmada con la Resolución Nº 00258/12 de 25 de mayo de 2012, más aún, si se considera que la “renta de viudedad” tiene un contenido propio, cual es el de garantizar a las personas que accedan a este beneficio, los recursos económicos consecuentes al trabajo de su causante, necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana intrínseca.� �
Por todo lo expuesto, se colige que el Tribunal de Apelación, actuó con certeza y aplicó adecuadamente las normas que rigen la materia, entre ellas los artículos 52 del Código de Seguridad Social, 32 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición y 73 del Código de Familia, al haber dispuesto la rehabilitación de la Renta Única de Viudedad de Petrona Vaca Martínez Vda. de Romero y la reposición de todas sus rentas suspendidas indebidamente.
Consiguientemente, al no ser ciertas las infracciones denunciadas en el recurso de casación, estas devienen en infundadas, correspondiendo en consecuencia resolver de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de los artículos 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 262-265.
Sin costas por disposición de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de Julio de 1990 (Ley SAFCO) y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de Julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
Auto Supremo Nº 391
Sucre, 16/07/2013
Expediente: 115/2013-A
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
==========================================================================
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 262-265, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado legalmente por Margoth Arteaga Domínguez, contra el Auto de Vista Nº 28 de 21 de febrero de 2013, cursante a fs. 258-260, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el trámite administrativo de renta única de viudedad seguido por Petrona Vaca Martínez Vda. de Romero derecho habiente de Hermelo Romero Villafuerte; la respuesta de fs. 274-275; el Auto de fs. 276 que concedió el recurso de; los antecedentes del expediente; y
CONSIDERANDO I: Que, interpuesto el recurso de reclamación por Petrona Vaca Martínez a fs. 110 y ratificado a fs. 162-163, contra la Resolución Nº 0015931 de 24 de diciembre de 2007, de fs. 105-106, mediante la cual la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR dispuso la suspensión definitiva de la Renta Única de Viudedad otorgada a la nombrada y también que por el Área de Revisión de Rentas se proceda a determinar lo indebidamente cobrado y que por la Unidad de Asesoría Legal se proceda a la recuperación de dicho cobro, la Comisión de Reclamación del SENASIR, emitió la Resolución Nº 00258/12 de 25 de mayo de 2012, cursante a fs. 211-216, confirmando la referida Resolución Nº 0015931, por encontrarse conforme a datos del expediente y normas vigentes que regulan la materia.
En grado de apelación formulado por Pedro Ignacio Viveros Campos apoderado de Petrona Vaca Martínez Vda. de Romero (fs. 241-244), mediante Auto de Vista Nº 28 de 21 de febrero de 2013 (fs. 258-260), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó las Resoluciones Nos. 0015931 de 24 de diciembre de 2007 emitida por la Comisión Calificadora de Rentas y 00258/12 de 25 de mayo de 2012, dictada por la Comisión de Reclamación del SENASIR, y deliberando en el fondo conforme a los fundamentos legales expuestos ordenó a la Comisión Calificadora de Rentas del Servicio Nacional del Sistema de Reparto la rehabilitación de la Renta Única de Viudedad a favor de Petrona Vaca Martínez en su calidad de derechohabiente de Hermelo Romero Villafuerte, con la reposición de todas sus rentas suspendidas a partir de su suspensión. Sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 262-265, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado legalmente por Margoth Arteaga Domínguez, en el que luego de resumir los antecedentes del expediente, manifestó que la Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001, modificatoria del artículo 57. III de la Ley Nº 1732 y el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, establecen que el SENASIR tiene la potestad de revisar de oficio o a denuncia las prestaciones por ser una responsabilidad administrativa de la entidad, procedimiento administrativo que no lesiona derecho alguno ni norma constitucional en atención a que las rentas en curso de pago y adquisición correspondientes a vejez, invalidez y muerte son pagadas con recursos del Tesoro General de la Nación.
De otro lado, acusó que conforme a lo previsto por los artículos 52 del Código de Seguridad Social, 32, 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición y 73 del Código de Familia, en el presente caso, se comprobó que Petrona Vaca Martínez contrajo matrimonio con Teodoro Chosco Ibarra el 18 de junio de 1951 y que el Tribunal Electoral informó que se trata de un homónimo; también, se evidenció que se encontraba registrado su matrimonio con el titular Hermelo Romero Villafuerte y que fue disuelto por Sentencia ejecutoriada de 22 de abril de 1972, en tal sentido, corresponde la suspensión definitiva de la renta de viudedad de Petrona Vaca Martínez, por cuanto la misma se encontraba divorciada con Sentencia ejecutoriada antes del fallecimiento del causante.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia deliberando en el fondo pronuncie Auto Supremo casando el Auto de Vista y confirmando la Resolución Nº 0015931 de 24 de diciembre de 2007.
CONSIDERANDO II: No obstante que el recurso denota incumplimiento de la técnica recursiva exigida por el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 254 del referido código, al no consignarse con precisión de qué manera el Auto de Vista hubiese incurrido en errores “in iudicando”, para luego concluir con un petitorio totalmente confuso al solicitar se confirme la Resolución Nº 0015931 dictada por la Comisión de Reclamación, sin advertir que dicha comisión no la dictó, empero, teniendo en cuenta la nueva visión de la justicia, que se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, entre otros, previstos en los artículos 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial y advirtiéndose la concurrencia de ciertos elementos que corresponden ser considerados, este alto Tribunal Supremo de Justicia pasa a resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Respecto al argumento en sentido que Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001, modificatoria del artículo 57. III de la Ley Nº 1732 y el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, establecen que el SENASIR tiene la potestad de revisar de oficio o a denuncia las prestaciones por ser una responsabilidad administrativa de la entidad y en atención a que las rentas en curso de pago y adquisición correspondientes a vejez, invalidez y muerte son pagadas con recursos del Tesoro General de la Nación; corresponde señalar que el Tribunal de Apelación al emitir el Auto de Vista de fs. 258-260, no ha puesto en duda la facultad que tiene el SENASIR para proceder a la revisión, de oficio o a denuncia, de las rentas en curso de pago y adquisición conforme a lo previsto en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, evidenciándose que sin cuestionar dicha facultad y luego de una revisión de los antecedentes cursantes en el expediente y el análisis respectivo de las normas que rigen la materia, se limitó a revocar las Resoluciones Nos. 0015931 de 24 de diciembre de 2007 y 00258/12 de 25 de mayo de 2012, dictadas por la Comisión Calificadora de Rentas y por la Comisión de Reclamación del SENASIR, respectivamente, para luego disponer la rehabilitación de la Renta Única de Viudedad a favor de Petrona Vaca Martínez en su calidad de derechohabiente de Hermelo Romero Villafuerte, con la reposición de todas sus rentas suspendidas.
En este punto, es necesario enfatizar que la cita de la Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001, modificatoria del artículo 57. III de la Ley Nº 1732, realizada por la entidad recurrente, resulta impertinente, al advertirse que no confiere ninguna facultad al SENASIR para revisar las prestaciones concedidas, sino que regula aspectos inherentes a los recursos para el pago de las rentas en curso de pago y adquisición del Sistema de Reparto.
Según lo anotado, no se evidencia que el Tribunal de Apelación hubiese aplicado indebidamente el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, mucho menos la Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001, modificatoria del artículo 57. III de la Ley Nº 1732, como arguyó la institución recurrente.
De otro lado, con relación a la acusación referida a que conforme a lo previsto por los artículos 52 del Código de Seguridad Social, 32, 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición y 73 del Código de Familia corresponde la suspensión definitiva de la renta de viudedad de Petrona Vaca Martínez por haberse encontrado divorciada con Sentencia ejecutoriada antes del fallecimiento del causante; es importante señalar inicialmente que, en cuanto al matrimonio que hubiese contraído Petrona Vaca Martínez con Teodoro Chosco Ibarra, por el informe aclarativo del Tribunal Electoral y lo vertido por la Comisión de Reclamación del SENASIR, en la Resolución Nº 00258/12 de 25 de mayo de 2012, quedó aclarado que se trataba de un homónimo por contar con distintos padres la contrayente y por existir diferentes datos en la partida de matrimonio (fs. 240), por ello, la suspensión de la renta de viudedad de la beneficiaria por este motivo quedo sin efecto.
Ahora bien, en lo que respecta al matrimonio celebrado entre Hermelo Romero Villafuerte y Petrona Vaca Martínez, con fecha de inscripción 15 de septiembre de 1949, si bien fue disuelto por sentencia ejecutoriada Nº 1 de fecha 22 de abril de 1972 (fs. 239), empero, no es menos cierto que posteriormente -1975- los nombrados volvieron a convivir de mutuo acuerdo y pacíficamente sin que nadie hubiese perturbado esa convivencia, lo que se extrae del informe social de fs. 92, evacuada por la Encargada de Poderes-Trabajo Social del propio SENASIR, concluyendo que Petrona Vaca Martínez de Romero si fue legalmente la esposa del causante hasta el día de su fallecimiento.
A ello se debe agregar que en el mes de abril de 1976 fue asegurada por el titular en la entonces Caja Nacional de Seguridad Social (CNSS) como su esposa, ratificando ello la convivencia que existió luego de la disolución de la unión conyugal ocurrida en abril de 1972 (fs. 24), habiéndose configurado en consecuencia una nueva relación de convivientes -concubinato- entre Hermelo Romero Villafuerte y Petrona Vaca Martínez, quien asistió al de cujus hasta el día de su fallecimiento.
De lo anotado, es indudable que en el caso en particular resulta aplicable lo previsto por el primer párrafo del artículo 52 del Código de Seguridad Social concordante con lo previsto en el primer párrafo del artículo 32 del Manual de Prestación de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, que al efecto prevé: “Se concede renta de viudedad a la esposa sobreviviente, o a falta de ésta, a la conviviente que hubiera estado inscrita como tal en los registros de la Caja de Salud a la que pertenecía le asegurado, por lo menos un año antes de la fecha del fallecimiento del causante,…”, teniéndose en cuenta que lo previsto por el artículo 34 del citado Manual, en sentido que: “No tiene derecho a la renta de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes del fallecimiento del causante, …”, quedó sin efecto por la convivencia advertida precedentemente.
Es importante adicionar que los artículos 52 del Código de Seguridad Social y 32 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, protegen el derecho a la renta de viudedad no sólo de la mujer casada sino también de la conviviente -concubina-, sin discriminación alguna; por ello y sobre todo considerando que la seguridad social en Bolivia, cubre no solo la atención por enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez y otros relacionados, sino también a la viudez, bajo la garantía que todas las bolivianas y bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social y que su prestación se sustenta en los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, conforme establece el artículo 45. I. II y III de la Constitución Política del Estado, se establece que corresponde la rehabilitación de la renta de viudedad de Petrona Vaca Martínez Vda. de Romero indebidamente suspendida con la Resolución Nº 0015931 de 24 de diciembre de 2007 y confirmada con la Resolución Nº 00258/12 de 25 de mayo de 2012, más aún, si se considera que la “renta de viudedad” tiene un contenido propio, cual es el de garantizar a las personas que accedan a este beneficio, los recursos económicos consecuentes al trabajo de su causante, necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana intrínseca.� �
Por todo lo expuesto, se colige que el Tribunal de Apelación, actuó con certeza y aplicó adecuadamente las normas que rigen la materia, entre ellas los artículos 52 del Código de Seguridad Social, 32 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición y 73 del Código de Familia, al haber dispuesto la rehabilitación de la Renta Única de Viudedad de Petrona Vaca Martínez Vda. de Romero y la reposición de todas sus rentas suspendidas indebidamente.
Consiguientemente, al no ser ciertas las infracciones denunciadas en el recurso de casación, estas devienen en infundadas, correspondiendo en consecuencia resolver de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de los artículos 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 262-265.
Sin costas por disposición de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de Julio de 1990 (Ley SAFCO) y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de Julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa