Auto Supremo AS/0392/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0392/2013

Fecha: 16-Jul-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 392
Sucre, 16/07/2013
Expediente: 166/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 110-112, interpuesto por Freddy Froilán Montecinos Larrea, propietario del Restaurante Recreo Familiar 14 de septiembre, contra el Auto de Vista Nº 019/2013- SSA-II emitido el 4 de febrero, cursante a fs. 105-106, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social seguido por Carlos Quispe Loza, contra el recurrente; la respuesta de fs. 114; el Auto de fs. 115 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 180/2012 de 10 de agosto, cursante a fs. 81-85, declarando probada en parte la demanda de fs. 5, subsanada a fs. 8, ordenando que el propietario del Restaurante Recreo Familiar 14 de septiembre Freddy Froilán Montecinos Larrea, cancele a favor del actor la suma de Bs. 12.916,63.- (Doce mil novecientos dieciséis 63/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio y aguinaldo por la gestión 2011.
En grado de apelación interpuesto por la parte demandada (fs. 89-90), mediante Auto de Vista Nº 019/2013- SSA-II emitido el 4 de febrero (fs. 105-106), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 110-112, interpuesto por Freddy Froilán Montecinos Larrea, propietario del Restaurante Recreo Familiar 14 de septiembre, en el que acusó que el Tribunal de Alzada no consideró las declaraciones de descargo cursantes a fs. 56-64, conforme el artículo 169 del Código Procesal del Trabajo, atestaciones que coincidieron en cosas, lugares y hechos, que el actor no trabajó regularmente, porque se dedicaba a la atención de otros acontecimientos, habiendo dejado de trabajar para su restaurante inclusive meses íntegros, lo que fue corroborado con el certificado emitido cursante a fs. 1 en el que consta que el actor sólo trabajó desde abril de 2004 hasta diciembre de 2008, debido a que el local donde funcionaba su restaurante fue alquilado al señor Alberto Medina Rocabado, mediante contrato privado (fs. 39) por el tiempo de un año (diciembre 2008-diciembre 2009), habiendo retornado a trabajar el año 2010, aspecto acreditado con la prueba de descargo anexado en cinco cuadernos anillados adjuntos al proceso; destacó que una vez incorporado el trabajador este sólo habría trabajado 3 o 4 días por semana, hechos que de haber sido tomados en cuenta por el Tribunal de Alzada se hubiera concluido que el actor sólo trabajó entre 5 a 6 años; pero, de ninguna manera 8 años y 11 meses.
Asimismo, reclamó que no corresponde el pago de desahucio porque el actor incurrió en la falta establecida en los artículos 16. de la Ley General del Trabajo y 9. d) de su Reglamento, por inasistencia injustificada de más de seis días continuos, lo que fue evidenciado con las planillas de pago de sueldos correspondientes a las gestiones 2011-2012 en las que no se halla consignado el nombre del actor por las faltas continuas al trabajo.
Reclamó también la vulneración de los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo porque con la presentación de la prueba de descargo se acreditó los constantes abandonos de trabajo en los que incurría el actor, siendo así que en la gestión 2010 el actor trabajó el mes de febrero sólo 6 días, en marzo trabajó 16 días, en abril 11 días, en mayo no trabajó, el mes de agosto trabajó 11 días, en septiembre 7 días, en los meses de octubre y noviembre trabajó escasamente tres días, de igual manera en la gestión 2011 se advierte que no trabajó en el mes de abril, en mayo trabajo 9 días, en junio 1 día, desapareció todo el mes de agosto, en septiembre 7 días, en noviembre 13 días y en el mes de enero de 2012 trabajó 4 días, de donde también se advierte que el actor trabajó escasamente unos 5 a 6 meses al año; razón por la que no corresponde el pago de desahucio e indemnización por 8 años y 11 meses, en todo caso dicho cálculo debió ser efectuado sobre 5 años y 8 meses; hechos que el demandante no respaldó conforme determina la última parte de los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo en sentido de que, si bien al empleador le corresponde la carga de la prueba, pero sin perjuicio de que el trabajador pueda ofrecer las que estime convenientes.
Por otro lado, manifestó que se infringió el artículo 120 de la Ley General del Trabajo porque el pago de indemnización de la gestión 2004 a diciembre de 2008 prescribió por el transcurso del tiempo, toda vez que la demanda fue presentada el 1º de febrero de 2012; es decir, después de cuatro años de interrupción, por tanto solo correspondería el pago de indemnización a partir de diciembre de 2009 hasta diciembre de 2011.
Concluyó solicitando a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia casar el Auto de Vista Nº 019/2013- SSA-II cursante a fs. 105-106, y deliberando en el fondo se disponga el pago de indemnización por 5 años 8 meses y aguinaldo de la gestión 2011 en proporción a los meses trabajados, y en el peor de los casos determinar que la indemnización del año 2004 - 2008 se encuentra debidamente prescrito en aplicación del artículo 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando al análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
Sobre la vulneración reclamada con respecto a la valoración de las declaraciones testificales de descargo cursantes a fs. 56 - 64, el certificado de fs. 1, el contrato privado de alquiler de fs. 39, las mismas que evidenciaron el trabajo discontinuo del actor y especialmente en lo que corresponde al periodo comprendido entre diciembre de 2008 a diciembre de 2009, implicando la vulneración de los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, pruebas con las que habría demostrado el recurrente que, entre diciembre de 2009 y diciembre de 2010 existió interrupción en la relación laboral con el demandante; al respecto, corresponde precisar que la interrupción reclamada por el recurrente se admitió en Sentencia y fue confirmado por el Tribunal de Alzada, considerando que el trabajador comenzó a trabajar el 12 de febrero de 2002 hasta el 12 de enero de 2012, sin considerar el año de interrupción se estableció un tiempo de servicios de 8 años y 11 meses, aspectos que fueron considerados en base a las pruebas presentadas por ambas partes, como las literales cursantes a fs. 41-43 de 22 de enero de 2009 que acreditan que, el Servicio de Impuestos Internos de la Gerencia Distrital de La Paz, a solicitud del contribuyente se inhabilitó el NIT con el que funcionaba el Restaurante Recreo 14 de septiembre, periodo que coincide con el tiempo en el que se alquiló las dependencias del restaurante; por otro lado, el contrato privado de fs. 39 acredita que el empleador alquiló el local donde funcionaba el Restaurante Recreo Familiar 14 de septiembre a los señores Patricia Castillo y Adalberto Medina Rocabado, por el lapso comprendido entre 15 de diciembre de 2008 a 15 de diciembre de 2009 (cláusula tercera), quienes como nuevos concesionarios se establecieron de manera independiente durante un año, aspecto corroborado con la consulta de padrón a nombre de Adalberto Medina Rocabado de fs. 36, (concesionario del local del restaurante demandado) en el que se advierte la ampliación de su Padrón de Contribuyente entre el 12 de diciembre de 2008 a 20 de enero de 2010 en la dirección del Restaurante Recreo Familiar 14 de septiembre, aspectos por los que concluyó el Juez a quo y confirmó acertadamente el Tribunal ad quem que existió la interrupción en la relación laboral entre las partes comprendido entre el mes diciembre de 2009 a diciembre de 2010, estableciendo que el tiempo de servicios del actor fueron 8 años y 11 meses; en ese contexto, no es cierto el reclamó en relación de que las declaraciones de descargo no fueran valoradas por los de instancia, por cuanto al referir las mismas por una parte la existencia de un nuevo concesionario entre las gestiones 2008-2009; por otro lado que el actor no trabajaba regularmente, fueron las razones para determinar que percibía una remuneración diaria y porcentajes por ventas, sumado al análisis del contenido en los cinco anillados adjuntos como anexos al proceso, reflejaron que la naturaleza del trabajo desempeñado por el actor era de carácter discontinuo, hecho que no desvirtuó la existencia del vínculo entre las partes bajo las características de una relación laboral dentro los alcances de los artículos 2 de la Ley General del Trabajo y el Decreto Supremo Nº 23570 y su consiguiente reconocimiento de los beneficios sociales que por derecho le corresponden al actor como es el pago de indemnización, desahucio y aguinaldo por la gestión 2011.
Respecto al reclamo de no corresponder el pago de desahucio porque el trabajador habría incurrido en las faltas establecidas en los artículos 16. d) de la Ley General del Trabajo y 9 de su Reglamento, corresponde precisar previamente que la causal de "abandono de trabajo" invocada por el recurrente se encuentra derogada por el artículo 2 de la Ley de 23 de noviembre de 1944, debiendo añadirse para su conocimiento, que ésta situación incluso fue aclarada con el artículo 3 de la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009, que sobre el particular prevé: "...el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, en cuanto a la sanción que establece con relación a que no habrá lugar al pago del desahucio y de la indemnización, se aplicará a todas las causales señaladas por dichos artículos, excepto a la renuncia voluntaria y la inasistencia injustificada del trabajador por más de seis días hábiles a su fuente laboral, por estar estas causales derogadas expresamente por la Ley de 23 de noviembre de 1944...". En tal sentido, la parte demandada al mencionar en su defensa normas derogadas, demuestra un descuido y una falta de acuciosidad sobre la vigencia de normas, lo que implica la impertinencia de analizar esta acusación sustentada en causales normativas inexistentes.
En cuanto a la prescripción invocada por la parte demandada recién en su recurso de casación; por una parte, se debe señalar que dicha excepción no fue opuesta en oportunidad de contestar a la demanda conforme lo exige el artículo 137 del Código Procesal del Trabajo, por cuya razón el juez no estaba obligado a aplicar dicha figura por expresa prohibición del artículo 134 del mismo cuerpo normativo, y su tratamiento a partir del recurso de casación y en la etapa recursiva no corresponde en razón a que con posterioridad sólo podían haberse interpuesto excepciones perentorias sobrevinientes.
Por otra parte, el reclamo que realiza la parte recurrente de que se habría consolidado la prescripción por el pago de indemnización por la gestión 2004, cabe señalar previamente, que producida la primera desvinculación entre diciembre de 2008 y diciembre de 2009, periodo en el entro en vigencia la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, independientemente que dicha desvinculación se haya originado de forma intempestiva por despido o por retiro voluntario del trabajador, no queda aperturado el cómputo del plazo de 2 años establecido por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, en concordancia con el artículo 163 de su Decreto Reglamentario, por cuanto a partir de la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado según establece en su artículo 48. IV los derechos para reclamar las acciones y derechos fruto de la relación laboral son imprescriptibles.
Consiguientemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación de fs. 110-112, corresponde fallar de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal Laboral.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 110-112. Con costas.
No se regula el honorario de abogado por no haber respondido el recurso dentro el término establecido por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Dr. Antonio G. Campero Segovia

Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
Secretaria de Sala Social y Administrativa
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