Auto Supremo AS/0394/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0394/2013

Fecha: 22-Jul-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 394/2013
Sucre: 22 de julio 2013
Expediente: LP-52-13-S
Partes: Santos Vargas Fernández c/ Estevan Lovera Condori y Anastacia Zenobia Acarapi de Zegarra
Proceso: Nulidad de Escritura Pública
Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 304 a 306 y vlta., interpuesto por Santos Vargas Fernández contra el Auto de Vista Nº 22/2013 de 23 de enero de 2013, cursante de fs. 300 a 301 y vlta. de obrados, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de Nulidad de Escritura Pública seguido por Santos Vargas Fernández contra Estevan Lovera Condori y Anastacia Zenobia Acarapi de Zegarra, la concesión de fs. 329, los antecedentes del proceso; y:


CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:


El Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz dicta Sentencia Nº 250/2011 de 2 de agosto de 2011, cursante de fs. 241 a 244 de obrados, declarando improbada la demanda interpuesta, de fs. 17 a 19 y aclaración de fs. 22 de obrados, por Santos Vargas Fernández y probada la demanda reconvencional cursante a fs. 57 a 61, modificada a fs. 78 a 80 de obrados, interpuesta por Anastacia Zenobia Acarapi de Zegarra, en consecuencia operada la Usucapión Quinquenal del lote de la litis.
Resolución de fondo que es apelada por el actor, por escrito de fs. 248 a 252, y como consecuencia de ello se dicta el Auto de Vista Nº 22/2013 de 23 de enero de 2013, cursante de fs. 300 a 301 y vlta. de obrados, que confirma la Sentencia apelada; Resolución de Alzada que es recurrida de casación por el demandante que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.
El recurrente expone los siguientes puntos de consideración:
Señala que a fs. 1 a 3 cursa informe de Derechos Reales en el que se ha establecido que Estevan Lovera Condori, era propietario de un lote de terreno adquirido por Usucapión decenal a fs, 5 a 6 cursa fotocopia legalizada de testimonio judicial de Usucapión del Juzgado de Partido Cuarto en lo Civil en el que se reconoce el derecho de propiedad del terreno registrado bajo partida Nº 01178566 de 07 de octubre de 1992 a favor de éste, con evidentes irregularidades que demuestran que dicho testimonio es fraguado e ilegal, por consiguiente nulo el derecho de propiedad.
En su fundamentación acusa que el expediente no se encuentra archivado y que en el juzgado no se tiene el libro de tomas de razón, indicios que según el recurrente demuestra la inexistencia del proceso de Usucapión. Luego prosigue con su argumento, señalando que según el informe de la Corte Dptal. Electoral de La paz de fs. 89 sobre los datos de inscripción de la partida de Estevan Lovera Condori, el mismo habría nacido el 02 de septiembre de 1966 concordante con el informe de fs. 102 de la Dirección de Archivo Central de Identificación que constan los datos de identidad, donde se señala que nació el 02 de septiembre de 1967, en consecuencia al momento de dictarse la Sentencia que es de 1980 años Estevan Lovera Condori tendría la edad de 14 años. Acota que se demuestra de manera fehaciente la ilicitud en la obtención del título de propiedad por Usucapión decenal por parte de Etevan Lovera Condori el mismo que es totalmente fraguado ilegal e ilícito, señalando además que no existe homónimo en el registro. Señala sobre este punto que el número de cédula de identidad 222115 LP, pertenece a otra persona de nombre Esteban Quispe, y de Estevan Lovera Condori es 3742013 Cbba, por consiguiente éste nunca ha participado en el supuesto proceso de Usucapión y tampoco ha sido parte de la transferencia de derecho de propiedad a favor de Anastacia Zenobia Acarapi de Zegarra.
En relación a la Usucapión quinquenal que ha declarado probada la demanda reconvencional, argumenta que no se han valorado los medios de prueba, señala que la Escritura Pública Nº 924/92 para tener plena eficacia debe concurrir los requisitos de formación del contrato, para lo cual los sujetos contratantes deben estar plenamente identificados, pero como se ha demostrado Estevan Lovera Condori no es titular de la cédula de identidad, la identidad del titular del derecho transferido a favor de la demandada no es concordante con la cedula de identidad que lo identifica.
El recurrente indica que la Escritura Pública Nº 924/92 es inexistente por consiguiente no tiene la eficacia probatoria establecida por el art. 1289 del Código Civil, su inexistencia se ha establecido y verificado por la inspección ocular realizada en la Notaria de Fe Pública, acta de fs. 197, y contradictoriamente el Juez ha mencionado que no se puede anular una Escritura Pública inexistente, entonces al no existir dicha Escritura Pública y al considerase un título inexistente, no existe justo título que se requiere para hacer procedente la Usucapión quinquenal, porque el mismo Juez de primera instancia ha considerado que el título de propiedad cuya nulidad se ha demandado es inexistente, por consiguiente si el mismo es inexistente no puede considerarse que el mismo tenga la calidad de justo título, al no tener protocolo que lo respalde y estar otro acto jurídico inserto en los archivos.
Prosigue con su alocución recursiva sosteniendo que la mala fe se encuentra demostrado plenamente puesto que en la Escritura Pública Nº 924/92 que supuestamente ha concurrido Estevan Lovera Condori pero la cédula de identidad Nº 222115 LP consignado (en la escritura de fs. 65) pertenece a Esteban Quispe por consiguiente se ha actuado con una cédula de identidad que corresponde a otra persona, de igual manera –dice- se puede establecer que la Escritura es falsificada porque en los libros de protocolos del Notario no existe, por consiguiente existiendo prueba fehaciente sobre la falsedad y al haber declarado el A quo su inexistencia, se encuentra plenamente demostrado la mala fe con la que ha actuado la demandada en la suscripción de la Escritura.
Por ultimo señala, que habiendo demostrado la titularidad de su derecho propietario sobre el inmueble objeto del proceso conforme consta en Escritura Pública Nº 294/98, esta le infiere derecho de persecución y recuperar su derecho propietario mediante reivindicación en aplicación del art. 1453 y 1454 del Código Civil.
Finalmente pide se conceda el recurso y previa compulsa se resuelva pronunciando Auto Supremo casando el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare probada la acción de nulidad de Escritura Públicas, cancelación de partidas y reivindicación de derecho propietario.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Entrando en análisis del recurso, se debe señalar que éste no contiene una técnica recursiva prolija, empero, en observancia de los principios que rigen la administración de justicia y de la SCP 2210/2012 de 8 de noviembre, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
Previo examen de las nulidades pretendidas es importante conceptualizar lo que se entiende por Escritura Pública, y relacionarla con la pretensión de nulidad que arguye el actor. En ese sentido podemos señalar que la Escritura Pública es el instrumento original por el que se hace constar la otorgación de un acto o contrato jurídico, en cambio protocolo es la colección armónica de los registros en los cuales se hacen las escrituras, vale decir, el protocolo notarial es fuente de emisión de las Escrituras Públicas y unidad de consulta de esas escrituras y de cuanto documento quede anexado.
Señalado ello, se debe incidir que la demanda busca la nulidad de las Escrituras Públicas Nº 2067/92 de 25 de septiembre de 1992 y 924/92 de 5 de noviembre de 1992, aunque el actor funda inadecuadamente su pretensión en los arts. 1549 num. 1) y 3) del Código Civil, en este sentido es propia la aplicación del principio iura novit curia que orienta la labor del juzgador, correspondiéndole a él la aplicación del derecho, con prescindencia del invocado por los litigantes, que resulta del discernimiento del conflicto litigioso, en otras palabras, “Los justiciables saben de los hechos y los juzgadores el derecho " Iuranovitcuria". (SC 0317/2010-R de 15 de junio de 2010), por lo que la nulidad pretendida debe ser acorde a los hechos fácticos construidos en proceso.
En el marco de lo expuesto es pertinente señalar que la nulidad de una Escritura Pública difiere de la nulidad de un acto o contrato jurídico, siendo dos instituciones diferentes en su naturaleza; la nulidad del acto jurídico se presenta por la carencia de los elementos constitutivos en su celebración que la ley ha prescrito para la validez de ese acto, en cambio, la Escritura Pública en su validez está ligada a otros elementos, que según señala Carlos Pelosi (El documento Notarial, 1980, pág. 97) son tres los requisitos: “1) intervención de funcionario u oficial público; 2) competencia, 3) observancia de la formalidades legales”, exigencias que se decantan en el Título I “De los Notarios y las Escrituras Públicas” de la Ley del Notariado de 5 de marzo de 1858.
Señalado aquello, en el análisis sobre la nulidad de la Escritura Pública Nº 2067/92 de 25 de septiembre de 1992 , se debe señalar que ésta Escritura Pública signada con el número 2067/92 se encuentra en los archivos de la Notaria de Fe Pública Nº 47 que contiene el archivo de un Testimonio Judicial de proceso de prescripción adquisitiva de dominio (testimonio que cursa en fotocopia legalizada de fs. 5 a 6 de obrados); el argumento para pretender la nulidad, reclamada en casación, refiere únicamente en que Estevan Lovera Condori en el momento de favorecerse con la Usucapión del lote de la litis era menor de edad y que el número de identificación de su cédula de identidad no es correcto, dejando de lado el reclamo sobre la existencia del proceso en cuestión en archivos judiciales por señalar el recurrente que hasta ese punto aparentemente el proceso de Usucapión es plenamente legal.
Sobre lo acusado, se debe explicar que no se puede inferir de manera concreta la existencia de Estevan Lovera Condori, y su edad correspondiente, por cuanto los elementos probatorios aportados por el actor no fundan plena convicción sobre la identidad y existencia del aludido. Aún el aporte efectivo de los certificados de fs. 102, 105 y 106, sobre la identidad de “Esteban Lovera Condori”, no se puede tener precisión al señalar que si éste es el mismo al que favorece la demanda de Usucapión, que se tiene referencia por testimonio archivado en la Notaria de Fe Pública, tomando en cuenta que en el año del supuesto proceso, 1980, no se tenían sistematizados los archivos del Registro Civil, pudiendo conjeturar diversas hipótesis de su existencia, que tomando en cuenta esa fecha al presente pudo ser persona diferente a la que hoy se intenta imputar la identificación del mismo, situación similar se tiene con respecto al número de la cédula de identidad, que no aporta en mucho en conocer al verdadero Estevan Lovera Condori que refiere el testimonio archivado en la Escritura Pública Nº 2067/92 por la duplicidad y los registros difusos que se tenía en el sistema de identificación personal de la policía, si bien es cierto que se puede presumir sobre la identidad de Estevan Lovera Condori empero en contrapartida, las declaraciones crean duda razonable sobre la existencia de éste señor y su participación en el presunto proceso de Usucapión el año de 1980; no obstante de ello, el actor, si ve conveniente, puede accionar la nulidad de la Escritura en relación a la existencia del proceso de Usucapión que señala el testimonio, pretensión descartada por falta probatoria. Conforme lo señalado, y haciendo el examen de las acusaciones efectuadas en casación, no se puede anular la Escritura Pública Nº 2067/92 en base a esas referencias, porque cumplirían con los requisitos de validez que debe tener una Escritura Pública que es el de 1) intervención de funcionario de Fe Pública, 2) competencia, 3) observancia de la formalidades legales.
En relación a la nulidad de la Escritura Pública Nº 924/92 de 5 de noviembre de 1992, se debe dejar establecido que la nulidad de ésta Escritura Pública fue pretendida como emergencia de la nulidad de la Escritura Nº 2067/92 y no por causales autónomas a está, conforme los términos de la demanda, por ello el debate no se circunscribió en probar la validez de este instrumento; si bien es cierto que en el transcurso del proceso se evidencio la inexistencia del cuaderno de protocolo, por tanto de la Escritura Pública, del que emane el testimonio que cursa a fs. 64 a 66, empero esta divergencia por no ser parte del debate y no estar inserta en la relación procesal, no se puede determinar la nulidad de dicha Escritura; argumento diferente al que esboza el Juez A quo, ya que en nuestro sistema judicial la nulidad debe ser siempre determinada por resolución judicial.
Es también necesario señalar, que este Tribunal difiere con el argumento de los Tribunales inferiores, para fundar la decisión sobre la improcedencia de las nulidades pretendidas, más aun cuando se señala que no es posible la nulidad de una Escritura inexistente, sabiendo que nuestro sistema jurídico permite la nulidad sólo por decisión judicial, puesto que aún no exista la Escritura, su copia o testimonio causa efectos jurídicos y es necesario definir esa situación jurídica.
En relación a la denuncia sobre la Usucapión quinquenal y el justo título, respecto a la aplicación del art. 134 del Código Civil, es importante realizar el siguiente análisis:
La Usucapión llamada también “prescripción adquisitiva” es un modo originario de adquirir el dominio, u otro derecho real, por la posesión continua e ininterrumpida, pública y pacífica por el plazo que dispone la ley, pudiendo ser sobre bienes muebles e inmuebles; respecto a la última distinguimos dos clases de Usucapión: la ordinaria (quinquenal) y la extraordinaria (decenal).
Circunscribiendo nuestra atención en la Usucapión quinquenal u ordinaria, debemos señalar que el art. 134 del Código Civil norma tal instituto jurídico señalando que: “(USUCAPIÓN QUINQUENAL U ORDINARIA) Quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es su dueño, cumple la usucapión a su favor poseyéndolo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito”.
La norma nos refiere con claridad los requisitos que debe reunir la Usucapión ordinaria que son: título idóneo (justo título), buena fe en la posesión, transcurso del tiempo y posesión (pública, pacífica, continuada e ininterrumpida); requisitos que deben ser comprobados judicialmente para favorecerse de ella.
Sobre el examen de los requisitos que hacen a la Usucapión ordinaria, se debe hacer énfasis en el de título idóneo o justo título, como lo conoce la doctrina, a ello recurrimos a Borda que en su obra Tratado de Derecho Civil (Derechos Reales I, pág. 317) señala: “Se llama justo título aquel que es suficiente para la transmisión del dominio y que realmente lo hubiera transmitido de haber sido el transmitente el verdadero propietario del inmueble. Es decir, se trata de un título que ésta rodeado de todas las formalidades y demás requisitos indispensables para la transmisión del dominio, a punto tal que de haber emanado del verdadero propietario, la transmisión seria perfecta y no se plantearía ya la cuestión de la prescripción porque bastaría con ese título para adquirir el dominio.” Para incidir sobre el punto, nos remitimos al art. 584 del Código Civil, que sobre la noción de la venta, se indica que la venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa, denotándose que lo que se transfiere es el derecho de propiedad, en ese sentido, cuando el transferente no tienen el derecho de propiedad es cuando acude la prescripción adquisitiva ordinaria para cubrir ese defecto, por ello el justo título en este escenario juega el papel de verificar la adquisición de buena fe operada en ella, por ello Néstor Jorge Musto (Derechos Reales, Tomo I, pág. 509) sintetizando el concepto dice: “Con el justo título se ha efectuado una adquisición, pero ella tiene un defecto esencial: falta una condición de fondo, cual es la titularidad en el derecho por parte del enajenante.”
Definido el justo título, se debe resaltar que para ser considerado tal debe reunir condiciones de validez, debiendo inexcusablemente tener requisitos intrínsecos y extrínsecos, la primera referida sobre las condiciones esenciales del acto jurídico, y la segunda, reatada a las condiciones del escrito que la comprueba, solemnidades que debe cumplir.
En este contexto, la forma instrumental que recubre al justo título: Escritura Pública, entre otras, está condicionada a estos requisitos extrínsecos por disposición propia de la ley. No debemos olvidar que el justo título no es el instrumento en el que yace el acto jurídico, sino la causa que ha originado esta.
Ahora bien, cuando se pretende acreditar el justo título con la presentación de un testimonio (copia de la Escritura Pública), resulta imprescindible que ese testimonio tenga su antecedente cierto, en otras palabra que exista la Escritura Pública a la que hace referencia el testimonio, por cuanto el art. 1309 del Código Civil señala que: “Hacen tanta fe como el original, y siempre que sean expedidos por funcionarios públicos autorizados, los testimonios, en general, de documentos públicos originales o privados reconocidos, o de cualquier otro documento o acto auténtico de los cuales esos funcionarios sean legalmente depositarios, o los tengan consignados en su registros o protocolos”; por tanto, si bien el testimonio hace fe del original, empero, ante la inexistencia del original el testimonio resulta un documento sin respaldo de lo contenido en él.
Considerando también la buena fe como requisito de la Usucapión quinquenal, se debe indicar que el mismo artículo 134 del Código Civil, sitúa a la buena fe íntimamente ligado a la del título idóneo, si bien son diferentes pero no son independientes en su actuar, pues el adquirir una propiedad mediante el justo título hace presumir que el adquiriente la hace de buena fe suponiendo que compra del que verdaderamente fue el dueño, entonces el justo título también hace presumir la buena fe. En esta esfera Ricardo Papaño (Derechos Reales Tomo 2, pág. 332) citando a Velez Sarfield dice: “El que quiera prescribir debe probar su justo título, pero su mismo justo título hará presumir la buena fe…,el justo título no es requerido sino como elemento de la buena fe”.
En el caso en cuestión, por memorial de fs. 57 a 60 y vlta. y su modificación de fs. 78 a 80 y vlta., Anastacia Zenobia Acarapi de Zegarra instaura demanda reconvencional de Usucapión quinquenal u ordinaria del inmueble signado con el Nº 970, manzana 8, de 500 metros cuadrados, situado en Urbanización Santa Rosa, Distrito 1, de la ciudad de El Alto, señalando que cuenta con título idóneo, la buena fe y posesión del bien a usucapir.
Que por inspección judicial, conforme consta en acta de fs. 197 y vlta., en la Notaria de Fe Pública Nº 82 a cargo de José Antonio Nava, se verificó la inexistencia en el libro de protocolos de la Escritura Pública Nº 924/92 de 5 de noviembre de 1992, siendo que en el número correspondiente se encuentra archivado otra Escritura ajena al que refleja el testimonio de la Escritura que cursa a fs. 64 a 66 y vlta., que se pretende hacer valer como justo título.
En este sentido es necesario señalar que la inspección judicial desarrollada constató efectivamente la inexistencia en el libro de protocolos notariales de la mentada Escritura Pública Nº 924/92, por tal razón, en esta situación se debe aplicar lo preceptuado por el precitado art. 1309 del Código sustantivo de la materia, ya que al no existir la Escritura Pública en los archivos notariales, qué fe puede otorgar el testimonio que ha opuesto la reconvencionista para hacer valerlo como justo título en su pretensión de Usucapión ordinaria. Por ello aún se tenga el testimonio, ante la inexistencia de la Escritura Pública, el testimonio presentado de ninguna manera representa el justo título, pues el mismo yace en las declaraciones contenidas en la Escritura matriz, que en el caso resulta inexistente.
En este mismo sentido, por la confesión espontánea de la misma reconvencionista (fs. 180 y vlta.) se constata que para llegar al documento opuesto al proceso, no se siguió las solemnidades propias en su otorgación, manifestando a la pregunta del Juez ¿Has ido alguna Notaria, has firmado en la Notaria? respondió: “No, por eso él ha venido y esto hay que firmar y como era vecino del frente también era compañero de futbol el que me lo ha tramitado”, lo que explicaría la inexistencia de la Escritura Pública y del protocolo notarial por la forma anómala en que aparentemente se habría obtenido la misma.
Conforme lo desarrollado, se concluye que el testimonio presentado para pretender la Usucapión quinquenal no constituye justo título como para poder adquirir la propiedad por ésta vía adquisitiva, por la inexistencia de la Escritura Pública en original que la respalde, siendo un error de los Tribunales inferiores el haber otorgado la pretensión recovencional, siendo de su conocimiento la inexistencia de la aludida Escritura Pública.
Por lo señalado, y sin entrar a considerar los demás elementos que hacen a la Usucapión ordinaria se observa que no se tiene justo título para adquirir la propiedad del inmueble de la litis, de cumplimiento obligatorio conforme señala el art. 134 de la norma Sustantiva Civil, por lo que es pertinente el reclamo en este recurso.
De lo explicado, se colige que la Sentencia y el Auto de Vista, no dieron cabal interpretación a la norma sustantiva acusada por el recurrente, en consecuencia éste Tribunal Supremo de Justicia en aplicación del art. 274) del Código de Procedimiento Civil emite Resolución en la forma determinada por el art. 271-4) del mismo cuerpo normativo.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los Arts. 274 y 271 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil, CASA parcialmente el Auto de Vista Nº 22/2013 de 23 de enero de 2013, cursante de fs. 300 a 301 y vlta. de obrados, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarando IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 57 a 60 y vlta. y su modificación de fs. 78 a 80 y vlta., interpuesta por Anastacia Zenobia Acarapi de Zegarra; manteniendo incólume las demás decisiones inferiores.
Sin multa por ser error excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.

Fdo. Dr. Rómulo Calle Mamani
Fdo. Dra. Rita Susana Nava Dur? n.
Ante Mi.- Dra. Patricia Ríos Tito - Secretario de Sala Civil
Libro Tomas de Razón: Cuarto
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