Auto Supremo AS/0395/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0395/2013

Fecha: 16-Jul-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 395
Sucre, 16/07/2013
Expediente: 168/2013-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 228-229, interpuesto por David Saldias Arandia, contra el Auto de Vista Nº 209 de 16 de abril de 2012, cursante a fs. 224-225, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Elda Gabriela López Melgar contra la empresa Trans Moragrande SRL; la respuesta de fs. 230; el Auto de fs. 232 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 55 de 5 de noviembre de 2011, cursante a fs. 129-131, declarando probada con costas la demanda interpuesta por Elda Gabriela López Melgar por sí y en representación de sus hijos menores Cristian Alejandro y Marco Antonio Quiroga López, en su calidad de herederos forzosos del ex trabajador Rubén Darío Quiroga Aramayo (+), ordenando que la empresa Sociedad Trans Moragrande SRL, representada por José Jeremías Saldias Arandia, pague la suma de Bs.65.910.-, por conceptos de indemnización por accidente, sueldo del mes de septiembre, devolución de descuentos por gastos funerarios y multa del 30% establecida por el artículo 9. II del Decreto Supremo Nº 28699, más la actualización en UFV’s a calcularse en ejecución de sentencia.
En grado de apelación planteada por la parte demandada (fs. 134-135), mediante Auto de Vista Nº 209 de 16 de abril de 2012 (fs. 224-225), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó totalmente la Sentencia Nº 55 de 29 de octubre de 2011, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad o casación de fs. 228-229, interpuesto por David Saldias Arandia representante de la empresa Trans Moragrande SRL, que de conformidad al artículo 254. 4) del Código de Procedimiento Civil, acusó en la forma la falta de motivación y congruencia en el Auto de Vista, porque los puntos objeto de apelación de fs. 134, no fueron resueltos, pese a que se fundamentó que al haber sido declarada probada en parte la demanda la condenación en costas no se ajusta al precepto legal normado por el artículo 197 del CPC, aspecto sobre el que omitió pronunciarse, implicando ello un vicio de nulidad y la vulneración del artículo 336 del Código de Procedimiento Civil con relación al 202 del Código Procesal del Trabajo.
Asimismo, denunció que el Auto de Vista al desestimar los puntos apelados referidos a la ilegalidad del cobro de la multa del 30%, de la liquidación efectuada en cuanto al pago del SOAT y de la devolución de los gastos funerarios, no citó una sola norma legal en la que funde su decisión, por lo que no reúne los requisitos que debe tener toda Sentencia, habiendo vulnerado el artículo 192. 2) -no cita de que ley o código-, constituyéndose en otro vicio de nulidad.
De otro lado, en el fondo citando el artículo 253. 1) del Código de Procedimiento Civil, señaló en cuanto a la “excepción de apersonaría del demandado” (sic), que el haber asumido defensa no implica que no se haya limitado el derecho a la defensa como sostiene el Auto de Vista, porque al haberse citado con la demanda a una persona que no es representante legal (Gregorio Castro), corresponde declarar probada la “excepción de apersonaría en el demandado” conforme al artículo 56 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las personas jurídicas deben ser representadas por sus representantes legales y no por terceras personas.
Además, indicó que no se fundamentó en la ratio decidendi por qué motivos se aplicó la multa del 30% normada por el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, resultando injusta e ilegal, porque un Decreto Supremo no está facultado para legislar multas siendo dicha potestad privativa del Congreso Nacional, por lo cual, no corresponde la multa establecida en la Sentencia y confirmada por el Auto de Vista que no tomó en cuenta que se pagó oportunamente los gastos funerarios y, al tratarse de herederos, éstos no acreditaron tal condición en el plazo de los 15 días.
Así también, señaló que el reclamo sobre el pago del SOAT en la suma de $us. 3.553,52 y la devolución de los gastos funerarios por el monto de Bs. 10.500.- fueron negados en el Auto de Vista sin fundamentación legal que los sustente, siendo esta pretensión legal toda vez que el pago del SOAT debe formar parte de la indemnización de los 24 sueldos porque indemniza por muerte y los gastos funerarios no pueden ser una carga para el empleador al ser un concepto que cubre la AFP o en su caso, debió cubrirse con los dineros que se pagó por concepto de indemnización.
Concluyó solicitando que se case el fallo recurrido conforme a lo impetrado y en consecuencia se revoque la Sentencia o en su caso se anule obrados hasta el vicio más antiguo, con costas.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de nulidad o casación, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
Resolviendo el recurso de casación en la forma, en cuanto a la falta de motivación y congruencia en el Auto de Vista que acusa, debido a que omitió pronunciarse sobre el punto apelado referido a que al haber sido declarada probada en parte la demanda la condenación en costas no se ajustó a lo dispuesto por el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, implicando ello un vicio de nulidad y la vulneración del artículo 336 del Código de Procedimiento Civil con relación al 202 del Código Procesal del Trabajo; previamente es preciso puntualizar que la cita efectuada por la parte recurrente de los artículos 197 y 336 del Código de Procedimiento Civil, como vulnerados, resulta impertinente y fuera de lugar, al no referir ningún parámetro relativo a las costas de Primera Instancia, denotando ello la inobservancia de la técnica recursiva regulada por el artículo 258.2) del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 254 del mismo cuerpo legal.
No obstante de esta desinteligencia recursiva y a fin de resolver la acusación referida ut supra, cabe señalar que de la revisión del Auto de Vista de fs. 224-225, se advierte que el Tribunal ad quem resolvió los agravios fundamentados en el recurso de apelación de fs. 134-135, con la pertinencia prevista en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, habiendo confirmado implícitamente -según su criterio- las costas impuestas en Primera Instancia al señalar que la Sentencia cumplió con las exigencias previstas por el artículo 202 del Código Procesal del Trabajo y que se pronunció sobre todos los puntos litigados, razón por la cual, no se visualiza ningún vicio de nulidad para invalidar el citado Auto de Vista; sin embargo, es indudable que la imposición de costas en la Sentencia de fs. 129-131 no correspondía, al no haber concurrido en el caso lo previsto en el artículo 198. II del Código de Procedimiento Civil aplicable por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, normatividad que los de instancia no analizaron adecuadamente, por ello, corresponde dejar sin efecto las costas impuestas en la referida Sentencia.
Respecto a que el Auto de Vista al desestimar los puntos apelados referidos a la ilegalidad del cobro de la multa del 30%, de la liquidación efectuada en cuanto al pago del SOAT y de la devolución de los gastos funerarios, no los fundó en norma legal, incumpliendo con los requisitos que debe tener toda Sentencia y vulnerando el artículo 192. 2), lo que se constituiría en otro vicio de nulidad; se debe aclarar que la empresa recurrente, en esta parte de su recurso, nuevamente demuestra un descuido en la cita de normas supuestamente vulneradas por el Tribunal ad quem, toda vez que no señaló a que ley o código pertenece el artículo 192. 2) que acusó como vulnerado; empero, con el fin de absolver lo denunciado corresponde indicar que el Auto de Vista de fs. 224-225, fue pronunciado conforme a lo exigido en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, pues se observa que absolvió en su integridad y según su criterio los puntos apelados con la debida fundamentación y valoración de las pruebas aportadas, entre ellos los relativos a la multa del 30%, al pago del SOAT y a la devolución de los gastos funerarios, conteniendo además una parte resolutiva clara y precisa; es decir, cumple con las exigencias de forma reguladas por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 202 del Código Procesal del Trabajo y 192. 2) del citado Código de Procedimiento Civil.
Con relación al recurso de casación en el fondo que arguye aspectos relacionados a una extraña “excepción de apersonaría en el demandado”; entendiéndose que se trata de la excepción de impersonería opuesta a fs. 17, es importante hacer referencia al “principio de preclusión”, el mismo que es entendido como el efecto de extinguir el derecho a realizar un acto procesal, tanto por prohibición legal, por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo o bien por ejecutar otro incompatible con aquél, principio procesal que en la materia se encuentra establecido en el artículo 3. e) del Código Procesal del Trabajo, concordante con el artículo 57 del mismo código adjetivo, que al efecto señala: “Consistiendo el proceso en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el juez impedirá el regreso a los momentos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por la Ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al Secretario ni otro trámite”.
En este contexto, se advierte que una vez citado Gregorio Castro Peña como representante de la empresa demandada, a fs. 17, planteó excepción previa de impersonería arguyendo no ser representante legal ni socio de la empresa Trans Moragrande SRL, excepción que, previos los trámites de ley, mediante Auto de fs. 22 - emitido por la Juez de Primera Instancia -, fue declarada improbada, evidenciándose que luego de ser notificado Gregorio Castro Peña (fs. 23), no apeló dicha resolución, denotando este hecho su conformidad para que la Juez a quo continúe con el conocimiento de la causa y resuelva la litis suscitada; no otra cosa significa la contestación a la demanda efectuada por el aludido representante, a ello, debe añadirse que posteriormente asumiendo defensa por la empresa demandada se apersonó al proceso José Jeremías Saldias Arandia, por lo que la decisión asumida en cuanto a la excepción de impersonería opuesta, adquirió la calidad de cosa juzgada, operándose en consecuencia la preclusión procesal referida ut supra, por lo cual, en esta instancia resulta impertinente realizar mayor análisis de fondo sobre los aspectos argüidos con referencia a la excepción de impersonería.
En lo que atañe a la multa del 30% impuesta en la Sentencia y confirmada por el Auto de Vista; es importante precisar que dicha multa se encuentra establecida por el artículo 9. II del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, no siendo por lo tanto ilegal como aduce indebidamente la parte recurrente, a ello debe añadirse que incluso no señala con precisión que disposición legal prevé que dicha potestad sea privativa del Congreso Nacional.
Ahora bien, hecha esta precisión es menester dilucidar si corresponde o no la multa del 30% establecida por los Jueces de Instancia.
Sobre el particular, el artículo 9. I del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, referente a los despidos prevé: “En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV´s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito”. Mientras que su parágrafo II, dispone: "En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30 % del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor"
De la ratio legis de la norma citada, se colige que la aludida multa del 30% y la actualización son aplicables en caso de producirse el despido del trabajador sea intempestivo o indirectamente; en el proceso que se analiza, la conclusión de la relación laboral se produjo en razón a un hecho fortuito como fue el deceso imprevisto del trabajador Rubén Darío Quiroga Aramayo a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 1 de octubre de 2008, lo que se evidencia de la literal de fs. 6, y no debido a un despido por parte de la empresa demandada.
Asimismo, debe tenerse presente que, por el deceso ocurrido, a la viuda y los hijos herederos les correspondía tramitar su declaratoria de herederos a fin de hacer prevalecer sus derechos que les correspondiese al fallecimiento de Rubén Darío Quiroga Aramayo, para que el empleador tenga la seguridad de cancelar los beneficios laborales a las personas que legalmente corresponda, lo que así lo hicieron recién el 17 de octubre de 2008 y que concluyó con el Auto de 24 de octubre de 2008 que declaró herederos ab intestato a Elda Gabriela López Melgar, Cristian Alejandro y Marco Antonio Quiroga López al fallecimiento de Rubén Darío Quiroga, iniciando la presente demanda laboral en fecha 29 de septiembre de 2010 (fs. 1-5 y 10), luego de más de un año y once meses de ocurrido el fallecimiento del de cujus.
Por consiguiente, en el caso en especial debido a estas connotaciones, no resulta aplicable la actualización y la multa del 30% que establecieron los jueces de instancia, correspondiendo dejarla sin efecto.
En referencia al reclamo de que el pago del SOAT debe formar parte de la indemnización de los 24 sueldos porque indemniza por muerte y los gastos funerarios no puede ser una carga para el empleador al ser un concepto que cubre la AFP o en su caso, debió cubrirse con los dineros que se pagó por concepto de indemnización; corresponde señalar que el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) establecido por el artículo 37 de la Ley 1883 de 25 de junio de 1998 y reglamentado por el Decreto Supremo Nº 27295 de 20 de diciembre de 2003, tiene como objetivo otorgar una cobertura uniforme y única de gastos médicos por accidentes y la indemnización por muerte o incapacidad total o permanente a cualquier persona individual que sufra un accidente provocado por vehículo automotor, entendiéndose que el SOAT fue creado para cubrir los riesgos y las eventualidades que pudiesen derivar de un accidente de tránsito, evidenciándose en consecuencia que su naturaleza es distinta a la indemnización por muerte en accidente de trabajo regulada por el artículo 88 de la Ley General del Trabajo, que emerge de la relación laboral existente entre el trabajador y empleador, por lo cual, no es posible descontar de la indemnización establecida por muerte en accidente de trabajo el monto cancelado a la actora por el SOAT, como pretende indebidamente la empresa recurrente.
De otro lado, se establece que la devolución de los gastos funerarios en la suma de Bs. 10.500.-, fue dispuesta con acierto por la Juez a quo y confirmada adecuadamente por el Tribunal ad quem, toda vez que indebidamente la empresa demandada descontó a la actora la cantidad de $us. 1.500.- de los pagos efectuados por el SOAT y por la Póliza de Seguros de Accidentes Personales Colectivo (fs. 19-20 y 48-52), puesto que dichos pagos de una otra manera le permite cubrir a la actora los gastos funerarios que efectuó a consecuencia del fallecimiento de su esposo, es más, se observa que desaprensivamente señaló que dichos gastos debió cubrirlos la AFP, al constar que no presentó ninguna prueba para demostrar que afilió a su trabajador fallecido a una de las AFP’s, no obstante que era su obligación hacerlo conforme prevén los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, impidiendo de ésta manera a la esposa supérstite a tramitar la prestación de los gastos funerarios previsto por el artículo 12 de la Ley de Pensiones Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996 -vigente a la fecha del fallecimiento del de cujus-, resultando también desaprensiva la pretensión de descontar los gastos funerarios de la indemnización calificada por muerte en accidente de trabajo, puesto que la misma no tiene la finalidad de resarcir ningún gasto funerario realizado, sino que se constituye en una especie de previsión social a cargo exclusivo del empleador, que va en beneficio de los derecho habientes del trabajador como compensando en algo lo que no pudo obtener en vida para la manutención de su hogar.
Consiguientemente, al ser ciertas en parte las infracciones acusadas en el recurso de nulidad o casación, corresponde resolver de acuerdo a lo establecido en los artículos 271. 4) y 274. II del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista de fs. 224-225 y deliberando en el fondo deja sin efecto las costas impuestas en la Sentencia así como la actualización y multa del 30%, disponiendo que la empresa Trans Moragrande SRL, a través de su representante legal, cancele a favor de la actora Elda Gabriela López Melgar, y de sus hijos Cristian Alejandro y Marco Antonio Quiroga López, la suma establecida en la siguiente liquidación.
Tiempo de servicios: 2 meses.
Promedio indemnizable: Bs. 3.000.-
Indemnización (por muerte en accidente de trabajo = 24 salarios)
Bs. 72.000.-
Sueldo por el mes de septiembre
Bs. 3.000.-
Devolución de descuentos por gastos funerarios
Bs. 10.500.-
SUB TOTAL
Bs. 85.500.-
Menos (Seguro por Accidentes Credinform $us. 5.000.- x Bs. 6.96)
Bs. 34.800.-
MONTO TOTAL A CANCELAR
Bs. 50.700.-

Sin responsabilidad de multa por ser excusable.
En cumplimiento del artículo 41 de la Ley del Órgano Judicial concordante con la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2537/2012 de 14 de diciembre de 2012, no se convoca a un tercer Magistrado para resolución.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.

Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
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