SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 397
Sucre, 16/07/2013
Expediente: 137/2013-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
==========================================================================
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 116-117, interpuesto por Lilian Siles Balderrama contra el Auto de Vista Nº 203 de fecha 18 de abril de 2012 (fs. 57-58), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso por reincorporación seguido por la recurrente, contra la Alcaldía Municipal de Montero; el Auto de fs. 134 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la Provincia Obispo Santiesteban de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 21 de 13 de diciembre de 2011 cursante a fs. 34-36, por la que declaró probada la demanda de fs. 7-8 y 15 de obrados, disponiendo que la Alcaldía Municipal de Montero, representada legalmente por su Alcalde Municipal Mario Fortunato Baptista Conde, proceda a la inmediata reincorporación de Lilian Siles Balderrama, a su fuente de trabajo, y pague al tercero día de ejecutoriada la sentencia sus salarios desde el 19 de abril de 2011 hasta su efectiva reincorporación, sea en caso contrario con las actualizaciones y reajuste dispuesto por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 23381 y Decreto Supremo Nº 28699 y su cumplimiento compulsivo conforme a derecho.
Interpuesto el recurso de apelación a fs. 48 por la parte demandada, mediante Auto de Vista Nº 203 de fecha 18 de abril de 2012 (fs. 57-58), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó totalmente la Sentencia de 13 de diciembre de 2011 cursante a fs. 34-36 del expediente, declarando en consecuencia improbada la demanda.
Dicha Resolución motivó que la parte actora formule recurso de casación en el fondo (fs. 116-117) en contra del Auto de Vista Nº 203 de fecha 18 de abril de 2012 (fs. 57-58), señalando que fue cambiada de puesto de trabajo, pese a lo señalado por el artículo 48. VI de la Constitución Política del Estado; enunciando además lo establecido por el artículo 1 y 2 de la Ley Nº 975.
Entendiéndose de tal forma, según afirma la recurrente, que el Tribunal de Alzada al revocar la Sentencia, violó el debido proceso así como lo establecido en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado.
Así también indicó que su renuncia fue al nuevo cargo de las funciones que le fueron designadas y no a la alcaldía, como quiere interpretar el Auto de Vista recurrido.
Que, a confesión de parte relevo de prueba, ya que en la liquidación se evidencia que fue despedida, toda vez que a fs. 109 señala el motivo como retiro forzoso, correspondiendo de tal forma la reincorporación conforme a la Ley 975.
Señalando, la violación y errónea aplicación de los artículos 1 y 2 de la Ley Nº 975, 48. VI de la Constitución Política del Estado y 237. 3) del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicitó al Tribunal Supremo de Justicia casar el Auto de Vista recurrido, declarando probada la demanda de reincorporación y el pago de sueldos devengados.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia se tiene:
Conforme establece el artículo 1 de la Ley Nº 975: “…toda mujer en periodo de gestación hasta un año de nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en Instituciones públicas o privadas…”.
Así también, el Decreto Supremo Nº 012 en su artículo 2 prescribe: “…La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo…” (El remarcado nos corresponde).
Observándose de la norma precitada, el reconocimiento legal que ampara a los progenitores hasta el año cumplido de la hija o hijo en cuanto a su estabilidad laboral en dependencias privadas o públicas, dejando expresamente determinada no solamente la prohibición del despido y la afectación de su nivel salarial, sino la inamovilidad del mismo puesto y ubicación en el que desarrolla sus funciones la trabajadora o el trabajador.
Por otra parte debe recordarse, que si bien conforme al artículo 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937 se establece que en caso de rebaja de sueldos, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él, entendiendo por ello que se produce el despido indirecto del trabajador, así también dicho despido indirecto se configura en función a que, por culpa atribuible al empleador que incita y obliga al trabajador a tomar decisiones como consecuencia de la alteración de condiciones de la relación laboral, modifica de manera sustancial la armonía de la actividad laboral, pudiendo ser ésta por alteración del horario de trabajo, reducción de salario, traslado del trabajador a un puesto de trabajo diferente o inferior, o el impago del salario.
En la especie, queda advertida la vulneración de la normativa al respecto, toda vez que si bien la institución demandada, mantuvo a la actora en el mismo ítem y nivel salarial, tal cual afirma el Auto de Vista recurrido, así como también señala que debe observarse la verdad material ya que la actora renunció a su puesto de trabajo; no debe perderse de vista que, conforme se refirió precedentemente, la estabilidad laboral de los progenitores en su fuente de trabajo hasta el cumplimiento del hijo o hija de 1 año, no sólo debe contemplar preservar el salario y en el caso presente el “ítem”; sino la ubicación en el mismo puesto de trabajo, constituyéndose de tal forma el despido indirecto, que originó tal cual se advirtió en Primera Instancia, la renuncia de la trabajadora al nuevo puesto que se le encomendó y no así como interpretó el Tribunal ad quem al señalar que siendo la renuncia voluntaria no existiría prueba que denote que le fuere obligada, no lesionando ningún derecho a la actora; cuando como se dijo, se produjo su despido indirecto, forzoso e injustificado atribuible a la entidad demandada, pues la doctrina, así como la jurisprudencia sentada por este Alto Tribunal, señalan que no solamente la rebaja de salarios se constituye en causal de aplicación del artículo 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937; sino también, cualquier otro hecho que altere las condiciones normales existentes en el desarrollo del trabajo, tal es el caso en el presente proceso por el cambio de puesto laboral de la trabajadora.
Sin embargo, debe dejarse en claro que, si bien en el presente proceso se tramita la reincorporación y el pago de sueldos devengados; con respecto a este último, el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, dispone: “(Anualización y supresión de pagos adicionales). Los funcionarios y trabajadores de los sectores público y privado solamente percibirán, como retribución anual, doce salarios o sueldos mensuales…bajo responsabilidad personal, ninguna autoridad podrá reponer o crear nuevos bonos y remuneraciones adicionales…ni autorizar su pago”; es decir que, el pago de los sueldos devengados de la actora se encuentra circunscrito al hecho que desde que se produjo el retiro indirecto hasta su efectiva reincorporación, no hubiere percibido remuneración por otro trabajo desempeñado, ya que caso contrario, resultaría indebido e ilegal que por el mismo espacio de tiempo se beneficie con el pago de dos salarios.
Debiendo además puntualizarse, que los derechos sociales reconocidos a los trabajadores son irrenunciables, siendo deber del Estado a través de la jurisdicción laboral, brindarles la tutela efectiva conforme con los principios proteccionistas que los rigen y sustentan.
Consecuentemente por todo lo expuesto, corresponde dar aplicación a los artículos 271. 4) y 274 del Código Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, CASA el Auto de Vista Nº 203 de fecha 18 de abril de 2012 (fs. 57-58), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y deliberando en el fondo dispone dejar firme y subsistente la Sentencia Nº 21 de 13 de diciembre de 2011, cursante a fs. 34-36 de obrados, con la aclaración de que la efectiva reincorporación de Lilian Siles Balderrama, debe efectuarse a su mismo puesto de trabajo, y con la modificación de que correspondiéndole el pago de sueldos devengados desde el momento de su despido indirecto hasta su efectiva reincorporación, proceda su pago, previo juramento de ley de la actora en el Juzgado de Primera Instancia, de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado desde el momento de su destitución, bajo responsabilidad para el caso de demostrarse lo contrario.
Sin costas, en aplicación de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992 sin responsabilidad de multa por ser excusable.
En cumplimiento del artículo 41 de la Ley del Órgano Judicial concordante con la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2537/2012 de 14 de diciembre, no se convoca a un tercer Magistrado para resolución.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
Auto Supremo Nº 397
Sucre, 16/07/2013
Expediente: 137/2013-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 116-117, interpuesto por Lilian Siles Balderrama contra el Auto de Vista Nº 203 de fecha 18 de abril de 2012 (fs. 57-58), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso por reincorporación seguido por la recurrente, contra la Alcaldía Municipal de Montero; el Auto de fs. 134 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la Provincia Obispo Santiesteban de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 21 de 13 de diciembre de 2011 cursante a fs. 34-36, por la que declaró probada la demanda de fs. 7-8 y 15 de obrados, disponiendo que la Alcaldía Municipal de Montero, representada legalmente por su Alcalde Municipal Mario Fortunato Baptista Conde, proceda a la inmediata reincorporación de Lilian Siles Balderrama, a su fuente de trabajo, y pague al tercero día de ejecutoriada la sentencia sus salarios desde el 19 de abril de 2011 hasta su efectiva reincorporación, sea en caso contrario con las actualizaciones y reajuste dispuesto por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 23381 y Decreto Supremo Nº 28699 y su cumplimiento compulsivo conforme a derecho.
Interpuesto el recurso de apelación a fs. 48 por la parte demandada, mediante Auto de Vista Nº 203 de fecha 18 de abril de 2012 (fs. 57-58), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó totalmente la Sentencia de 13 de diciembre de 2011 cursante a fs. 34-36 del expediente, declarando en consecuencia improbada la demanda.
Dicha Resolución motivó que la parte actora formule recurso de casación en el fondo (fs. 116-117) en contra del Auto de Vista Nº 203 de fecha 18 de abril de 2012 (fs. 57-58), señalando que fue cambiada de puesto de trabajo, pese a lo señalado por el artículo 48. VI de la Constitución Política del Estado; enunciando además lo establecido por el artículo 1 y 2 de la Ley Nº 975.
Entendiéndose de tal forma, según afirma la recurrente, que el Tribunal de Alzada al revocar la Sentencia, violó el debido proceso así como lo establecido en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado.
Así también indicó que su renuncia fue al nuevo cargo de las funciones que le fueron designadas y no a la alcaldía, como quiere interpretar el Auto de Vista recurrido.
Que, a confesión de parte relevo de prueba, ya que en la liquidación se evidencia que fue despedida, toda vez que a fs. 109 señala el motivo como retiro forzoso, correspondiendo de tal forma la reincorporación conforme a la Ley 975.
Señalando, la violación y errónea aplicación de los artículos 1 y 2 de la Ley Nº 975, 48. VI de la Constitución Política del Estado y 237. 3) del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicitó al Tribunal Supremo de Justicia casar el Auto de Vista recurrido, declarando probada la demanda de reincorporación y el pago de sueldos devengados.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia se tiene:
Conforme establece el artículo 1 de la Ley Nº 975: “…toda mujer en periodo de gestación hasta un año de nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en Instituciones públicas o privadas…”.
Así también, el Decreto Supremo Nº 012 en su artículo 2 prescribe: “…La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo…” (El remarcado nos corresponde).
Observándose de la norma precitada, el reconocimiento legal que ampara a los progenitores hasta el año cumplido de la hija o hijo en cuanto a su estabilidad laboral en dependencias privadas o públicas, dejando expresamente determinada no solamente la prohibición del despido y la afectación de su nivel salarial, sino la inamovilidad del mismo puesto y ubicación en el que desarrolla sus funciones la trabajadora o el trabajador.
Por otra parte debe recordarse, que si bien conforme al artículo 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937 se establece que en caso de rebaja de sueldos, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él, entendiendo por ello que se produce el despido indirecto del trabajador, así también dicho despido indirecto se configura en función a que, por culpa atribuible al empleador que incita y obliga al trabajador a tomar decisiones como consecuencia de la alteración de condiciones de la relación laboral, modifica de manera sustancial la armonía de la actividad laboral, pudiendo ser ésta por alteración del horario de trabajo, reducción de salario, traslado del trabajador a un puesto de trabajo diferente o inferior, o el impago del salario.
En la especie, queda advertida la vulneración de la normativa al respecto, toda vez que si bien la institución demandada, mantuvo a la actora en el mismo ítem y nivel salarial, tal cual afirma el Auto de Vista recurrido, así como también señala que debe observarse la verdad material ya que la actora renunció a su puesto de trabajo; no debe perderse de vista que, conforme se refirió precedentemente, la estabilidad laboral de los progenitores en su fuente de trabajo hasta el cumplimiento del hijo o hija de 1 año, no sólo debe contemplar preservar el salario y en el caso presente el “ítem”; sino la ubicación en el mismo puesto de trabajo, constituyéndose de tal forma el despido indirecto, que originó tal cual se advirtió en Primera Instancia, la renuncia de la trabajadora al nuevo puesto que se le encomendó y no así como interpretó el Tribunal ad quem al señalar que siendo la renuncia voluntaria no existiría prueba que denote que le fuere obligada, no lesionando ningún derecho a la actora; cuando como se dijo, se produjo su despido indirecto, forzoso e injustificado atribuible a la entidad demandada, pues la doctrina, así como la jurisprudencia sentada por este Alto Tribunal, señalan que no solamente la rebaja de salarios se constituye en causal de aplicación del artículo 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937; sino también, cualquier otro hecho que altere las condiciones normales existentes en el desarrollo del trabajo, tal es el caso en el presente proceso por el cambio de puesto laboral de la trabajadora.
Sin embargo, debe dejarse en claro que, si bien en el presente proceso se tramita la reincorporación y el pago de sueldos devengados; con respecto a este último, el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, dispone: “(Anualización y supresión de pagos adicionales). Los funcionarios y trabajadores de los sectores público y privado solamente percibirán, como retribución anual, doce salarios o sueldos mensuales…bajo responsabilidad personal, ninguna autoridad podrá reponer o crear nuevos bonos y remuneraciones adicionales…ni autorizar su pago”; es decir que, el pago de los sueldos devengados de la actora se encuentra circunscrito al hecho que desde que se produjo el retiro indirecto hasta su efectiva reincorporación, no hubiere percibido remuneración por otro trabajo desempeñado, ya que caso contrario, resultaría indebido e ilegal que por el mismo espacio de tiempo se beneficie con el pago de dos salarios.
Debiendo además puntualizarse, que los derechos sociales reconocidos a los trabajadores son irrenunciables, siendo deber del Estado a través de la jurisdicción laboral, brindarles la tutela efectiva conforme con los principios proteccionistas que los rigen y sustentan.
Consecuentemente por todo lo expuesto, corresponde dar aplicación a los artículos 271. 4) y 274 del Código Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, CASA el Auto de Vista Nº 203 de fecha 18 de abril de 2012 (fs. 57-58), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y deliberando en el fondo dispone dejar firme y subsistente la Sentencia Nº 21 de 13 de diciembre de 2011, cursante a fs. 34-36 de obrados, con la aclaración de que la efectiva reincorporación de Lilian Siles Balderrama, debe efectuarse a su mismo puesto de trabajo, y con la modificación de que correspondiéndole el pago de sueldos devengados desde el momento de su despido indirecto hasta su efectiva reincorporación, proceda su pago, previo juramento de ley de la actora en el Juzgado de Primera Instancia, de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado desde el momento de su destitución, bajo responsabilidad para el caso de demostrarse lo contrario.
Sin costas, en aplicación de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992 sin responsabilidad de multa por ser excusable.
En cumplimiento del artículo 41 de la Ley del Órgano Judicial concordante con la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2537/2012 de 14 de diciembre, no se convoca a un tercer Magistrado para resolución.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa