Auto Supremo AS/0401/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0401/2013

Fecha: 16-Jul-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 401
Sucre, 16/07/2013
Expediente: 111/2013-A
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 200-202, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR representado legalmente por Diego Alejandro Mark Baldivieso, contra el Auto de Vista Nº 214/2012 SSA-I de 29 de septiembre de 2012 (fs.193), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el trámite administrativo sobre Recálculo de Renta Única de Vejez, seguido por José Gonzalo Ocampo Pacheco contra el SENASIR; sin respuesta de la parte contraria; el Auto de fs. 204 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que dentro del trámite administrativo sobre Recálculo de Renta Única de Vejez correspondiente a José Gonzalo Ocampo Pacheco, la Comisión de Calificación de Rentas del Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, mediante Resolución Administrativa Nº 002198 de 13 de marzo de 2006 (fs. 125, reiterada a fs. 126), resolvió otorgar a favor de Ocampo Pacheco José Gonzalo, Recálculo de Renta Única de Vejez, equivalente al 85% de su promedio salarial en el monto de Bs.1.126,41.- (Un mil ciento veintiséis 41/100 Bolivianos), correspondiendo a la básica el 40% Bs.496,66.-, a la complementaria el 45% Bs.558,75.-, mas incremento de Ley, que se pagará a partir del mes de septiembre de 2005.
Ante el recurso de reclamación presentado por José Gonzalo Ocampo Pacheco (fs. 133), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 208 07 de 2 de febrero de 2007 (fs. 138-139), resolvió Confirmar la Resolución Nº 002198 de 13 de marzo de 2006, emitida por la Comisión Calificadora de Rentas cursante a fs. 125.
En recurso de apelación deducido por el rentista (fs. 144-145), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº214/2012 SSA-I de 29 de septiembre de 2012 cursante a fs. 193, determinó Revocar la Resolución Nº 208 07 de 2 de febrero de 2007, disponiendo que el Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, pronuncie nueva resolución tomando en cuenta los puntos resueltos en el mismo fallo.
Dicha resolución motivó que el representante legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR formule recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 200-202), por el que acusó:
En el fondo:
Transcribiendo partes del Auto de Vista recurrido, señaló que el artículo 17 del Decreto Supremo Nº 27543 no es el transcrito en el fallo recurrido, existiendo por ello interpretación y aplicación errónea de la norma, ya que la norma citada es diferente al transcrito y no contempla normativa diferente a documentos supletorios ni temas que tengan relación a la presentación de documentación alternativa. Sin embargo de ello, el artículo 14 del referido Decreto Supremo, refiere a la documentación supletoria, y la resolución recurrida no contempla un análisis de los informes emanados del área de Cuenta Individual del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (fs. 119-120), por el que se certifica que el rentista trabajó en el Banco de La Paz en los periodos 04/87 a 04/87 y de 01/88 a 11/88.
Así también, reproduciendo la parte resolutiva del Auto de Vista recurrido, manifestó que el mismo no cumple con lo establecido en el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil.
Expresó que el Auto de Vista objeto del recurso, violó las formas más esenciales del proceso y los requisitos fundamentales que debe reunir una Resolución como la recurrida (refiriéndose a la falta de motivación y fundamentación), y que por ello debiera dictarse Auto Supremo CASANDO el fallo recurrido.
De otro lado, extrañó que la Resolución recurrida en su parte resolutiva siga manejando términos que ya no se encuentra vigentes, como “Sala Social y Administrativa Primera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz”, señalando que tales conceptos son incongruentes a lo que establece la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.
En la forma:
Copiando parte del texto correspondiente al segundo considerando del Auto de Vista recurrido, señaló que, en ningún momento de los actuados procesales y sobre todo en apelación del recurrente, se mencionó la aplicación del artículo 17 del Decreto Supremo Nº 27543, que de todas manera fue mal aplicado como se mencionó, por lo que, el Auto de Vista recurrido resultaría ULTRA PETITA, correspondiendo por ello, se dicte Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista Nº 214/2012 SSA-I, por vulnerar el mismo los pormenores y esencia del proceso.
Señaló como normas legales transgredidas y mal aplicadas, el artículo 17 del Decreto Supremo Nº 27543, así también el artículo 14 del mismo normativo, el artículo 83 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisiciones, y finalmente la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, al señalar en el fallo recurrido en la parte final como Corte Superior de Justicia.
Concluyó solicitando, al Tribunal Supremo de Justicia, para que “…deliberando en el fondo y en la forma deberá dictar Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista Nº 214/2012 SSA-I de fecha 29 de septiembre de 2012 cursante a fs. 193 y 193 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz – Bolivia…” (sic.).
CONSIDERANDO II:
II. 1. Fundamentación Jurídica del Auto Supremo:
Que, así formulado el recurso de casación en el fondo y en la forma, este Tribunal ingresa a resolver el mismo, abordando en primer término y por razones lógicas, el recurso de casación en la forma para luego ingresar a resolver el recurso de casación en el fondo, sin que ello signifique un quebranto al principio de congruencia, conforme a los razonamiento y fundamentaciones siguientes:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
Cuya controversia se afinca en dilucidar si lo resuelto por el Tribunal de Apelación, fundamentando su decisión en el artículo 17 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, siendo el correcto el artículo 14 conforme se extrae de su contenido, constituye para el caso de autos, un fallo ultra petita conforme se acusa por la parte recurrente, al señalar que dicha disposición jamás fue mencionada por el apelante.
De inicio debemos hacer saber a la entidad recurrente que, para esta parte del recurso interpuesto como en la forma, se evidencia que el recurso es bastante confuso y cae en la incongruencia al solicitar en su petitorio se dicte un Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido por vulnerar los pormenores y esencia del proceso; forma de resolver que no se acomoda a los cánones previstos por los artículos 271. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, puesto que al plantear el recurso de casación en la forma, o más propiamente llamado recurso de nulidad, éste se dirige a invalidar una resolución o el proceso dentro del que fue dictada aquella, cuando se advierta que hubiere sido pronunciada o sustanciada con violación de las formas esenciales establecidas por la Ley, es decir “errores in procedendo”, circunstancia que difiere taxativamente del recurso de casación en el fondo o casación propiamente dicha, que busca se deje sin efecto un auto de vista o sentencia dictada con infracción de la Ley o incurriendo en errores de hecho o derecho en la apreciación de la prueba “errores in iudicando” y que de prosperar el recurso el Tribunal de casación deja sin efecto dicha resolución, esto es, CASA el fallo recurrido y resuelve en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas.
No obstante lo señalado, debemos manifestar que si bien es evidente que el apelante en su memorial de fs. 144-145 no menciona al Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, que sirvió al Tribunal de Apelación como uno de los fundamentos para emitir su fallo; empero, dicha circunstancia no puede significar en modo alguno un fallo ultra petita, puesto que el hecho de señalar tal disposición como parte del fundamento del fallo recurrido, no obedece sino a la necesidad y obligación que dicho Tribunal tenía de fundamentar su resolución, pues se advierte que la pretensión de la parte asegurada expuesto en su recurso de apelación de fs. 144-145, tenía que ver fundamentalmente con que se le reconozcan todos sus años de servicio que adujo tener, así como el cumplimiento del principio de la continuidad entre sueldo y salario, pretensión que en el caso de examen fue respondida por el Tribunal de Apelación, no habiéndose otorgado en consecuencia más de lo pedido, conforme de manera errónea se interpreta por la entidad recurrente al referirse a la disposición citada.
Es pertinente también al respecto señalar que, el principio de informalismo, establecido en el artículo 4. l) de la Ley Nº 2341 del Procedimiento Administrativo de 23 de abril de 2002, aplicable al presente caso por tratarse de un proceso mixto que se desarrolla tanto en instancia administrativa como instancia jurisdiccional, se tiene que la inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, que puedan ser cumplidas posteriormente, podrán ser excusadas y ello no interrumpirá el procedimiento administrativo; la excusa referida, debe ser interpretada siempre a favor del interesado o administrado, pues traduce la regla jurídica “in dubio pro actione”, que va a asegurar más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento.
Así el principio señalado, que rige el procedimiento administrativo, excluye de éste la exigencia de requisitos formales; de su consagración en la Ley de Procedimiento Administrativo y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, pueden expresarse con carácter enunciativo y no limitativo las siguientes aplicaciones prácticas del principio de informalismo: i) no es preciso calificar jurídicamente las peticiones; ii) los recursos pueden ser calificados erróneamente, pero han de interpretarse conforme la intención del recurrente, y no según la letra de los escritos; iii) la administración tiene la obligación de corregir evidentes equivocaciones formales; iv) la equivocación del destinatario tampoco afecta la procedencia de la petición o del recurso; y v) si no consta la notificación del acto impugnado debe entenderse que el recurso ha sido interpuesto en término.
Es necesario también dejar establecido que este principio rige a favor del administrado, por la condición técnica de ciertos órganos y labores que cumple la administración pública, lo que lo sitúa en inferioridad de condiciones en su relación con el Estado, por ello este principio no rige a favor de la administración, estando más bien obligada al cumplimiento de todas las formalidades establecidas por las normas aplicables a su relación con las personas.
En ese marco, este Tribunal no encuentra que sea evidente el error de procedimiento denunciado por la parte recurrente y que amerite, por su interposición en la forma, un fallo anulatorio como correspondería en el marco de las formas de resolver este recurso interpuesto (artículo 271 del Código de Procedimiento Civil).
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Conforme se señaló al empezar a resolver el recurso de casación en la forma, probablemente debido a un lapsus calami, el Tribunal ad quem imprimió el artículo 17 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, siendo lo correcto el artículo 14 del mismo cuerpo normativo, como se evidencia de la transcripción del contenido íntegro de este último, equivocación que no puede constituir aplicación errónea de la norma o finalmente interpretación errónea de la misma.
En cuanto al reclamo sobre que el fallo recurrido no contemplaría un análisis de los informes emanados del área de Cuenta Individual del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (fs. 119-120), por el que se certificaría que el rentista trabajó en el Banco de La Paz en los periodos 04/87 a 04/87 y de 01/88 a 11/88; no es menos evidente que el reclamo efectuado por el rentista, aunque de manera genérica, tiene que ver con que se le reconozcan todos sus años de servicio que el mismo arguye tener y no sólo referido al periodo certificado y calificado por la institución recurrente de 04/87 a 04/87 y de 01/88 a 11/88 por los servicios prestados en el Banco La Paz; así revisado minuciosamente el expediente, se observa que sólo se consideraron: los aportes del Banco Boliviano Americano con 209 cotizaciones, la Dirección General de Industria y Comercio - Ministerio de Economía, con 24 cotizaciones y a las que se agregaron con el recálculo efectuado mediante Resolución Nº 2198 de 13 de marzo de 2006, 12 cotizaciones (fs. 19 y 125)) por el trabajo prestado en el Banco La Paz, todo considerando las certificaciones emitidas por el Área de Cuenta Individual del SENASIR; sin embargo, no se tomó en cuenta el reclamo del rentista respecto a que también prestó servicios en el Banco Boston por un tiempo de 10 años y 1 mes, conforme acredita por el finiquito de fs. 13, concordante con las planillas de sueldo de fs. 1-12 y certificación de fs. 15; razón por la cual el Auto de Vista recurrido, resolvió Revocar la Resolución Nº 208 07 de 2 de febrero de 2007, disponiendo que el SENASIR, pronuncie nueva Resolución tomando en cuenta lo resuelto por el mismo fallo, conforme al artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, de modo que se reconozcan a favor del asegurado todos los años de servicio que éste prestó durante su vida laboral y así se encuentren demostrados por los documentos a los que refiere la norma citada, en aplicación al principio de la verdad material contenido en el artículo 180. I de la Constitución Política del Estado, de modo que se hagan efectivos y materializables el derecho a la jubilación y a la seguridad social, por lo que se concluye que no es evidente la vulneración normativa denunciada y señalada ut supra.
Respecto al derecho a la seguridad social y a la jubilación, reconocidos en el artículo 45 de la Constitución Política del Estado, y convenios y tratados internacionales como: el Convenio 102 de la OIT de 1952, la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 25.1), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 2.1 y 9), y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XVI); se debe considerar que, constituyen un conjunto, que gozan de proclamación y regulación propia, protegiendo ambos, a la persona humana de las contingencias propias de la vejez, como hecho natural, por su deterioro físico y psicológico, pero a la vez base del ejercicio de otros derechos fundamentales como la vida, la salud física y psicológica, la dignidad, la vestimenta y la alimentación que busca cubrir las necesidades básicas del beneficiario de la renta, al cual se considera como un grupo de atención prioritaria y en etapa de vulnerabilidad, mereciendo por ello, en la tarea de interpretación de la norma aplicable a este sector y la realización de tales derechos, la prevalencia del derecho sustantivo antes que las formalidades, haciendo de tal manera efectivos los valores, principios y fines del Estado consagrados en el capítulo segundo del título primero, correspondiente a la primera parte de la Constitución Política del Estado.
Por ello, debe buscarse la justicia material en su realización, en aplicación de los artículos 180. I de la Constitución Política del Estado y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial, buscando así la máxima eficacia de tales derechos, que en el caso de examen se traduce en el reconocimiento y valoración de los años de trabajo efectivos y verdaderos que alega tener el rentista, conforme la prueba que el mismo presentó y las que cursan en antecedentes del proceso, prueba a la que corresponde otorgar el valor probatorio otorgado por el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil por permisión del artículo 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social, en relación al artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, mereciendo así ser valorados para la calificación de los periodos efectivamente trabajados por el titular de la renta, sentido en el cual se pronunció el Tribunal de Apelación.
Pues un razonamiento contrario, implicaría desconocer la verdad material, que constituye un principio que fundamenta la jurisdicción ordinaria, afectando de tal manera el derecho a la jubilación y a la seguridad social, que por su carácter social, se encuentran vinculados a otros derechos fundamentales como se señaló precedentemente; razonamiento bajo el cual, debe ser aplicado la normativa cuestionada, máxime si, por previsión del artículo 410. I de la norma fundamental, todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la Constitución.
De otra parte, llama la atención de este Tribunal, que se arguya que sea el Auto de Vista recurrido el que no cumpliría lo dispuesto por el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil, situación que consideramos se atribuye a un lapsus, por cuanto la señalada normativa está destinada a señalar los requisitos que debe cumplir el recurso de casación previsto en el adjetivo civil, exigencias que no son aplicable en modo alguno para las Resoluciones que emite el Tribunal Supremo de Justicia.
De otra parte se señaló también que el fallo recurrido habría violado las formas más esenciales del proceso así como los requisitos fundamentales que debe contener una Resolución como la recurrida y que por ello debiera dictarse Auto Supremo casando el Auto de Vista; empero no consideró que el recurso interpuesto está referido al fondo, lo que denota una contradicción cuando lo que se observa es la falta de motivación y fundamentación del fallo recurrido, observación última que no está vinculada al fondo sino a la forma de la resolución cuestionada, y cuya lógica conllevaría emitir un fallo anulatorio, petición que en el caso tampoco se aprecia, cuando por contrario solicita se case el Auto de Vista recurrido, es decir denotando con ello una satisfacción con la forma de la resolución recurrida; razones que nos impiden ingresar en mayor análisis al respecto.
Finalmente, con relación a la terminología utilizada por el Tribunal Departamental de Justicia en cuanto a su denominación en el marco de la Ley del Órgano Judicial, no se comprende cuál ha sido la pretensión de la entidad recurrente, ya que no enmarca su actuación en ninguna de las causales de procedencia del recurso de casación en el fondo contenidas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se tiene mayor análisis en relación a este punto.
Por todo lo relacionado, siendo que el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión o errónea aplicación de las normas sociales denunciadas, como se acusa en el recurso de casación de fojas 200-202, corresponde resolver el mismo conforme la previsión contenida en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por mandato de las normas remisivas contenidas en los artículos 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 14 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la facultad que le confieren los artículos 184. 1. de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 200-202, interpuesto por el SENASIR a través de su representante legal.
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la ley 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.

Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
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