Auto Supremo AS/0404/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0404/2013

Fecha: 16-Jul-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 404
Sucre, 16/07/2013
Expediente: 160/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de nulidad (casación) de fs. 300-301, interpuesto por Víctor Nazareno Chávez Quispe, contra el Auto de Vista Nº 148/2012 SSA.II de 16 de octubre de 2012, cursante a fs. 295-296, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso laboral de reincorporación seguido por el recurrente contra la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA); la respuesta de fs. 305; el Auto de fs. 310 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral de reincorporación, la Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 091/2010 de 25 de octubre de 2010, cursante a fs. 267-271, declarando improbada la demanda de fs. 15-16 e improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta a fs. 36-37.
En grado de apelación planteado por el actor (fs. 273-276), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 148/2012 SSA.II de 16 de octubre de 2012 (fs. 295-296), confirmando la Sentencia Nº 091/2010 de 25 de octubre de 2010.
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad (casación) interpuesto por Víctor Nazareno Chávez Quispe, conforme constan los fundamentos de fs. 300-301.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de nulidad (casación) y en mérito a los antecedentes procesales, se establece lo siguiente:
Antes de considerar los fundamentos del recurso interpuesto, es preciso hacer notar que conforme a lo establecido en el artículo 17. I de la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal tiene la obligación de revisar de oficio las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades en la tramitación de la causa y verificar si los jueces o tribunales de instancia observaron correctamente las normas y plazos que rigen los procesos en cumplimiento de lo previsto en el artículo 90. I del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a efectos de lo anotado precedentemente, es preciso hacer referencia al artículo 210 del Código Procesal del Trabajo concordante con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “El recurso de nulidad será interpuesto ante la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social en el término fatal de ocho días computables desde su notificación al recurrente con el auto de vista…”.
Asimismo, resulta pertinente resaltar que el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, complementado por el artículo 26 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997), señala: “(COMPETENCIA PARA NEGAR LA CONCESIÓN DEL RECURSO). El tribunal o juez de segundo grado deberá negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido, en los siguientes casos:…1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término”.
Por otra parte debe tenerse en cuenta que, por disposición expresa del artículo 139. I del Código de Procedimiento Civil, los plazos procesales son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria de la ley, previsión que tiene su fundamento, en virtud a que el plazo procesal es el período de tiempo establecido para la ejecución válida de un acto ligado al procedimiento y es dentro del mismo que las partes, los órganos jurisdiccionales y terceros deben cumplir sus actividades, siendo que su inobservancia dentro los términos establecidos produce la pérdida del derecho a ejercitarlo o en su defecto el consentimiento del mismo.
Así, el tratadista Hugo Alsina, señala: “El proceso es un conjunto de actos de procedimientos ejecutados por las partes y el juez, que cada uno determina diversos estadios de aquél y no cabe duda que declarar la preclusión de uno de ellos requiere como condición que el plazo sea preciso, y el momento desde el cual corre a través de su notificación se encuentre claramente fijado”.
En base a estos lineamientos, se concluye que los plazos procesales pueden computarse por días (perentorios) y de momento a momento (fatales), entendiéndose que para el caso de los plazos procesales que se cuentan por días, el término comienza a correr desde el día hábil siguiente a la notificación y culmina el último momento hábil del día que corresponde; mientras que para los plazos que se cuentan de momento a momento, el cómputo se inicia desde el momento de la notificación y culmina en la hora similar del día en que se cumple, habiendo establecido al respecto el Tribunal Constitucional, que: “…De dichos preceptos se entiende que el plazo otorgado por el art. 210 del CPT concordante con el art. 257 del CPC es fatal e improrrogable, lo que implica que correrá de momento a momento desde la notificación a la parte interesada con el Auto de Vista pertinente, lo que implica que ese plazo no admite prórroga ni restitución, puesto que no se trata de un plazo legal perentorio;…” . (SC Nº 2240/2010-R de 19 de noviembre de 2010).
Bajo este contexto normativo, doctrinario y jurisprudencial, se advierte que el actor fue notificado con el Auto de Vista de fs. 295-296, en su domicilio señalado el día 19 de noviembre de 2012 a horas dieciocho y diez (18:10), tal como se evidencia de la diligencia de fs. 297, iniciándose en consecuencia el plazo fatal previsto por los citados artículos 210 del Código Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, teniendo el actor plazo para interponer recurso de casación o nulidad hasta el día martes 27 de noviembre de 2012 a horas 18:10; empero, consta que presentó su recurso de nulidad (casación) de fs. 300-301, recién el día miércoles 28 de noviembre de 2012 a horas 17:41, conforme acredita la nota de presentación de fs. 301 vlta.; es decir, en forma extemporánea y fuera del plazo previsto por ley.
Por consiguiente, el Tribunal ad quem debió negar la concesión del recurso planteado y declarar ejecutoriado el Auto de Vista de fs. 295-296, en atención a lo dispuesto en el artículo 262. 1) del Código de Procedimiento Civil, norma procesal que por cierto es de orden público y de cumplimiento obligatorio conforme dispone el artículo 90 del referido Código Adjetivo Civil; empero, no actuó así, concediendo indebidamente el recurso extemporáneo planteado, razones que denotan su manifiesta improcedencia.
Por lo expuesto y a mérito de estas consideraciones, corresponde fallar en la forma prevista por los artículos 271. 1) y 272. 1) del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad (casación) de fs. 300-301. Con costas.
Se apercibe al Tribunal ad quem por no haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 262. 1) del Código de Procedimiento Civil, recomendándosele poner mayor atención en el desempeño de sus funciones.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Dr. Antonio G. Campero Segovia

Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
Secretaria de Sala Social y Administrativa
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