SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 405
Sucre, 16/07/2013
Expediente: 158/2013-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 81 interpuesto por Carlos Alberto Limpias Jordán, en representación de la empresa Constructora “San Lorenzo” S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 230 de 22 de agosto de 2012 (fs. 78-79), pronunciado por la Sala Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por José Reinaldo Soria Justiniano, contra la Empresa recurrente; la respuesta de fs. 83-84; el Auto que concedió el recurso de fs. 86; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 11 de 11 de abril de 2012 (fs. 65-67), declarando probada la demanda interpuesta con costas, debiendo la empresa demandada pagar por concepto de: desahucio por los 3 meses, indemnización por 10 meses trabajados y sueldos devengados saldo mes de noviembre, mes de diciembre y 15 días de enero 2010, la suma total de Bs.10.506,33.- (Diez mil quinientos seis con 33/100 Bolivianos) dentro de tercero día de su legal notificación.
En grado de apelación deducida por Carlos Alberto Limpias Jordán, en representación de la Constructora “San Lorenzo” S.R.L, (fs. 70), por Auto de Vista Nº 230 de 22 de agosto de 2012 (fs. 78-79), dictado por el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó la Sentencia Nº 11 de 11 de abril de 2012 cursante a fs. 65-67, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 81 interpuesto por Carlos Alberto Limpias Jordán en representación de la empresa Constructora “San Lorenzo” S.R.L., el que sin denunciar ninguna norma violada, manifestó que el Auto de Vista no señaló con precisión que medios de pruebas no se valoraron o valoraron de manera incorrecta por el Juez a quo, que no se indicó la infracción de una norma, o que no se hubiera realizado la explicación lógica que desvirtúe la valoración que demuestre el supuesto perjuicio, manifestando que no se negó la relación laboral, pero que la empresa es una empresa Constructora y no de limpieza de canales y que la contratación fue mediante licitación, y que no se contrató trabajadores como albañil, maestro o capataz, de construcción ya que es el trabajo habitual de la empresa constructora, por lo que se debe tener en cuenta la contratación a plazo fijo o temporal por el tiempo de duración de la licitación.
Finalmente señaló que el trabajador sustrajo una motocicleta, la misma que fue recuperada de dependencias de una comisaria, después de 10 días, indicó que el ex funcionario no comunicó esa situación a la empresa, tampoco regresó a trabajar, abandonando su fuente de trabajo por dicho motivo; denunciando que la juzgadora se basó en una duda, violando el principio de la imparcialidad, realizando una total discriminación hacia la buena voluntad que se tiene para solucionar el proceso.
Concluyó solicitando se case el “Auto de Vista de fs. 78 y 79, la Sentencia de fecha 11 de abril de 2012, y en el fondo dictar resolución, realizando nueva liquidación de los beneficios sociales que le correspondan en derecho al demandante, previa las formalidades de ley”. (Sic)
CONSIDERANDO II: Que, conforme ha establecido la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el artículo 258 Código de Procedimiento Civil, además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, (en este caso fundamentar el recurso) toda vez que no citó ninguna disposición como presuntamente infringida, mal aplicada o erróneamente interpretada, menos demostró error de hecho o de derecho que hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas, simplemente presenta un memorial confuso, ininteligible e incoherente y sin contenido jurídico, limitándose a solicitar: “dictar Auto Supremo, CASANDO el Auto de Vista de fs. 78 y 79; la Sentencia de fecha 11 de abril de 2012, y en el fondo dictar resolución, realizando nueva liquidación de los beneficios sociales, que le correspondan en derecho al demandante. previa las formalidades de ley.”(sic).
Sobre el particular, conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores “in iudicando” en que hubieran incurrido los Tribunales de Instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificarse las causales señaladas por el artículo 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.
Merced a estos parámetros y evidenciándose que el recurso en cuestión no se acomoda a las condiciones mínimas que exige la técnica recursiva prevista en el código ritual de la materia lo que hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia para resolver el fondo del litigio, corresponde resolver el mismo según lo previsto por los artículos 271. 1) y 272. 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 81, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs.500.- (Quinientos 00/100 Bolivianos), que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
Auto Supremo Nº 405
Sucre, 16/07/2013
Expediente: 158/2013-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 81 interpuesto por Carlos Alberto Limpias Jordán, en representación de la empresa Constructora “San Lorenzo” S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 230 de 22 de agosto de 2012 (fs. 78-79), pronunciado por la Sala Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por José Reinaldo Soria Justiniano, contra la Empresa recurrente; la respuesta de fs. 83-84; el Auto que concedió el recurso de fs. 86; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 11 de 11 de abril de 2012 (fs. 65-67), declarando probada la demanda interpuesta con costas, debiendo la empresa demandada pagar por concepto de: desahucio por los 3 meses, indemnización por 10 meses trabajados y sueldos devengados saldo mes de noviembre, mes de diciembre y 15 días de enero 2010, la suma total de Bs.10.506,33.- (Diez mil quinientos seis con 33/100 Bolivianos) dentro de tercero día de su legal notificación.
En grado de apelación deducida por Carlos Alberto Limpias Jordán, en representación de la Constructora “San Lorenzo” S.R.L, (fs. 70), por Auto de Vista Nº 230 de 22 de agosto de 2012 (fs. 78-79), dictado por el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó la Sentencia Nº 11 de 11 de abril de 2012 cursante a fs. 65-67, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 81 interpuesto por Carlos Alberto Limpias Jordán en representación de la empresa Constructora “San Lorenzo” S.R.L., el que sin denunciar ninguna norma violada, manifestó que el Auto de Vista no señaló con precisión que medios de pruebas no se valoraron o valoraron de manera incorrecta por el Juez a quo, que no se indicó la infracción de una norma, o que no se hubiera realizado la explicación lógica que desvirtúe la valoración que demuestre el supuesto perjuicio, manifestando que no se negó la relación laboral, pero que la empresa es una empresa Constructora y no de limpieza de canales y que la contratación fue mediante licitación, y que no se contrató trabajadores como albañil, maestro o capataz, de construcción ya que es el trabajo habitual de la empresa constructora, por lo que se debe tener en cuenta la contratación a plazo fijo o temporal por el tiempo de duración de la licitación.
Finalmente señaló que el trabajador sustrajo una motocicleta, la misma que fue recuperada de dependencias de una comisaria, después de 10 días, indicó que el ex funcionario no comunicó esa situación a la empresa, tampoco regresó a trabajar, abandonando su fuente de trabajo por dicho motivo; denunciando que la juzgadora se basó en una duda, violando el principio de la imparcialidad, realizando una total discriminación hacia la buena voluntad que se tiene para solucionar el proceso.
Concluyó solicitando se case el “Auto de Vista de fs. 78 y 79, la Sentencia de fecha 11 de abril de 2012, y en el fondo dictar resolución, realizando nueva liquidación de los beneficios sociales que le correspondan en derecho al demandante, previa las formalidades de ley”. (Sic)
CONSIDERANDO II: Que, conforme ha establecido la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el artículo 258 Código de Procedimiento Civil, además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, (en este caso fundamentar el recurso) toda vez que no citó ninguna disposición como presuntamente infringida, mal aplicada o erróneamente interpretada, menos demostró error de hecho o de derecho que hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas, simplemente presenta un memorial confuso, ininteligible e incoherente y sin contenido jurídico, limitándose a solicitar: “dictar Auto Supremo, CASANDO el Auto de Vista de fs. 78 y 79; la Sentencia de fecha 11 de abril de 2012, y en el fondo dictar resolución, realizando nueva liquidación de los beneficios sociales, que le correspondan en derecho al demandante. previa las formalidades de ley.”(sic).
Sobre el particular, conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores “in iudicando” en que hubieran incurrido los Tribunales de Instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificarse las causales señaladas por el artículo 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.
Merced a estos parámetros y evidenciándose que el recurso en cuestión no se acomoda a las condiciones mínimas que exige la técnica recursiva prevista en el código ritual de la materia lo que hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia para resolver el fondo del litigio, corresponde resolver el mismo según lo previsto por los artículos 271. 1) y 272. 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 81, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs.500.- (Quinientos 00/100 Bolivianos), que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa