SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 406
Sucre, 16/07/2013
Expediente: 142/2013-S
Distrito: Potosí
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 78-79 interpuesto por Verónica Gómez Reyes, contra el Auto de Vista Nº 013/2013 de 20 de febrero de 2013 cursante a fs. 74-75 emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso laboral seguido por Adela Escobar Quispe contra Verónica Gómez Reyes, la respuesta de fs. 81, el Auto de fs. 82 que concede el recurso, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Trabajo y Seguridad Social de la capital y provincia Frías del Departamento de Potosí, pronunció la Sentencia Nº 359/2012 de 24 de septiembre de 2012 cursante a fs. 58-61, declarando probada en parte la demanda de pago de beneficios sociales, a favor de la demandante Adela Escobar Quispe, ordenando a la demandada al pago de beneficios sociales, por desahucio, indemnización, por 2 años, 8 meses y 16 días, aguinaldo de Navidad del año 2011 por duodécimas de 8 meses, 16 días; vacaciones devengadas del 2011 por duodécimas de 8 meses y 16 días; en la suma total de Bs.6.776,7.- (Seis mil setecientos setenta y seis 7/100 Bolivianos) que deberá efectuarse dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, con costas.
Asimismo, declara improbada la demanda con relación a sueldos devengados, aguinaldo de la gestión 2010, vacaciones de la gestión 2009, 2020, siendo lo correcto 2009, 2010.
En grado de apelación deducida por Verónica Gómez Reyes (fs. 64-65), por Auto de Vista Nº 013/2013 de 20 de febrero de 2013 (fs. 74-75), dictado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, resolvió confirmar totalmente la Sentencia Nº 359/2012 que cursa a fs. 58-61.
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 78-79 interpuesto por Verónica Gómez Reyes, manifestando:
Que, el auto de Vista efectuó un simple comentario sobre el fondo de la litis, sin mencionar disposiciones legales, doctrina o en su caso jurisprudencia que respalde su decisión, señaló que no se hizo una adecuación correcta de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario en relación a los artículos pertinentes relacionados a la valoración de la prueba testifical, habiendo violentado el espíritu de los artículos 158 y 159 del Código Procesal del Trabajo, que se refieren a la sana crítica y la fe probatoria testifical que no habría sido considerada.
Indicó también que la interpretación de la testigo Luisa Menacho es incompleta, la misma manifestó que fue la demandante quien le comentó que fue despedida por el esposo de la demandada, y que la actora en su memorial de demanda manifestó que fue despedida por la demandada, aspecto que es contradictorio e incongruente para determinar el despido intempestivo, por lo que menciona que la declaración de la señora Menacho no tiene sustento por lo cual no debió ser considerada como prueba; de la misma forma indicó que la declaración del testigo Alberto Guildo Colquechambi habría manifestado categóricamente que la actora nunca fue despedida.
Acusó que el Juez a quo realizó una incorrecta valoración de la prueba, señaló que esta facultad también corresponde al ad quem, siendo incensurable en casación a condición de que no se haya incurrido en error de hecho o de derecho, conforme el principio de la libre apreciación de la prueba establecida en los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo.
Así mismo señaló que es deber de los jueces fundar toda resolución aplicando y respetando la jerarquía de las normas y el principio de congruencia, conforme a los artículos 202. a) del Código Procesal del Trabajo y 192. 2) del Código de Procedimiento Civil, y que el Auto de Vista debe resolver los puntos apelados, además de revisar, analizar, valorar y corroborar la prueba para obtener sus propias conclusiones, cuidando guardar una secuencia lógica entre la parte considerativa y resolutiva.
Finalmente, manifestó que el Auto de Vista se funda solamente en la opinión personal de los Vocales y que por lo tanto atenta al orden público previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Concluyó solicitando conceder el recurso para que el Tribunal Supremo de Justicia, deliberando en el fondo case el Auto de Vista, disponiendo nueva liquidación, sin incluir el desahucio.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso, corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado, de cuyo análisis se tiene que:
La parte recurrente cuestionó el fallo del a quo y del Tribunal ad quem señalando que no hicieron una adecuada valoración de la prueba testifical, y que se vulneraron los artículos 158 y 159 del Código Procesal del Trabajo, que valoraron de manera incongruente las pruebas que fueron totalmente contradictorias las que determinan el despido intempestivo y por ende la desvinculación laboral y que algunas no tienen sustento ya que habría realizado solamente su valoración basándose en la libre apreciación de la prueba.
Ahora bien, para resolver la controversia en el recurso de casación, previamente, se debe tener presente uno de los principios que rigen el Derecho Laboral, cual es el de la “primacía de la realidad”, instituido para identificar si una determinada actividad se enmarca dentro de las normas de la legislación laboral, observando aspectos inherentes a la prestación de trabajo y dando prioridad a la naturaleza objetiva de la realidad, prescindiendo de todo concepto subjetivo, sobre la base de los hechos y no de la apreciación que reflejan algunas estipulaciones o documentos, debiendo tener en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, a tal fin, corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes.
En este contexto, la doctrina laboral ha entendido que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permitan un razonable equilibrio notoriamente desigual, dada la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los artículos 157 y 162 de la Constitución Política del Estado de 1967, 4 de la Ley General del Trabajo, 3. g) y 59 del Código Procesal de Trabajo, mantenido en el artículo 46 y 48 de la actual Constitución Política del Estado.
En tal sentido el artículo 46. I de la Constitución Política del Estado prevé: “Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna, 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”. Por su parte el artículo 48 establece: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y de estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador” que precautela adecuadamente los derechos de la parte más débil en la relación obrero patronal, concordante con el principio protector en su regla de la condición más beneficiosa, principio de continuidad o estabilidad de la relación laboral, principio de primacía de la realidad y principio de no discriminación”; señala también la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios conforme el parágrafo III, para concluir cerrando cualquier posibilidad de burlar su cumplimiento por la parte empleadora, se establece la imprescriptibilidad conforme lo señala el parágrafo IV del artículo 48 de la Ley Suprema.
Al respecto, de la revisión de antecedentes que informan al proceso, cursan las testificales a fs. 47 a 48, las cuales tienen todo el valor legal que le asigna el artículo 169 del Código Procesal del Trabajo, donde los testigos manifiestan de manera uniforme que la actora habría sido despedida; por cuanto el hecho de que quien realizó el despido si fue la demandada o el esposo de ésta, no es relevante; en consecuencia, en virtud al principio de la inversión de la prueba establecido en los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde al empleador quien no presentó prueba alguna que acredite la existencia de retiro voluntario por parte de la trabajadora.
Si bien las causas para el despido justificado o legal, están contempladas expresamente en el ordenamiento jurídico previstas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y 9 su Decreto Reglamentario, la inexistencia de éstas serían consideradas como despido ilegal o intempestivo; situación que guarda relación con la presunción prevista en el artículo 182. c) del Código procesal del Trabajo que señala “La relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario”; generando en consecuencia en el caso presente, el pago de beneficios sociales, en este entendido, queda demostrado objetivamente que la actora ha sido despedida intempestivamente de su fuente laboral, hecho que no ha sido desvirtuado por la demandada ahora recurrente como se manifestó precedentemente, por lo que corresponde reconocer a favor de la parte demandante, los beneficios sociales consignados en la Sentencia de primera instancia y confirmados acertadamente por el Tribunal de Apelación, de conformidad con los artículos 12 y 13 de la Ley General del Trabajo, derechos que son irrenunciables conforme determina el artículo 48. III de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 4 de la Ley General del Trabajo.
En consecuencia al haber establecido la existencia de la relación laboral, el Tribunal ad quem lo hizo conforme a la facultad conferida por los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, normativa que le faculta a formar libremente su convencimiento, claro está, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes, por lo cual, se desprende que su decisión estuvo basada correctamente en los antecedente que cursan en obrados.
Por lo expuesto, se llega al convencimiento que el Tribunal de grado, en este caso de segunda instancia, ha hecho una correcta aplicación de la ley, valorando adecuadamente las pruebas adjuntadas durante la tramitación de la causa, concluyendo que al no ser evidentes las infracciones denunciadas por parte del demandado, las afirmaciones realizadas en el recurso de casación de fs. 78-79, carecen de sustento fáctico y legal, de donde se tiene que el Auto de Vista recurrido se sujeta a las leyes vigentes, no observándose violación de norma legal alguna; al contrario existió correcta valoración, interpretación y aplicación de la ley, por lo que corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los artículos. 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 78-79, con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs.500.- (Quinientos 00/100 Bolivianos) que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Dr. Antonio G. Campero Segovia
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
Secretaria de Sala Social y Administrativa
Auto Supremo Nº 406
Sucre, 16/07/2013
Expediente: 142/2013-S
Distrito: Potosí
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 78-79 interpuesto por Verónica Gómez Reyes, contra el Auto de Vista Nº 013/2013 de 20 de febrero de 2013 cursante a fs. 74-75 emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso laboral seguido por Adela Escobar Quispe contra Verónica Gómez Reyes, la respuesta de fs. 81, el Auto de fs. 82 que concede el recurso, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Trabajo y Seguridad Social de la capital y provincia Frías del Departamento de Potosí, pronunció la Sentencia Nº 359/2012 de 24 de septiembre de 2012 cursante a fs. 58-61, declarando probada en parte la demanda de pago de beneficios sociales, a favor de la demandante Adela Escobar Quispe, ordenando a la demandada al pago de beneficios sociales, por desahucio, indemnización, por 2 años, 8 meses y 16 días, aguinaldo de Navidad del año 2011 por duodécimas de 8 meses, 16 días; vacaciones devengadas del 2011 por duodécimas de 8 meses y 16 días; en la suma total de Bs.6.776,7.- (Seis mil setecientos setenta y seis 7/100 Bolivianos) que deberá efectuarse dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, con costas.
Asimismo, declara improbada la demanda con relación a sueldos devengados, aguinaldo de la gestión 2010, vacaciones de la gestión 2009, 2020, siendo lo correcto 2009, 2010.
En grado de apelación deducida por Verónica Gómez Reyes (fs. 64-65), por Auto de Vista Nº 013/2013 de 20 de febrero de 2013 (fs. 74-75), dictado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, resolvió confirmar totalmente la Sentencia Nº 359/2012 que cursa a fs. 58-61.
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 78-79 interpuesto por Verónica Gómez Reyes, manifestando:
Que, el auto de Vista efectuó un simple comentario sobre el fondo de la litis, sin mencionar disposiciones legales, doctrina o en su caso jurisprudencia que respalde su decisión, señaló que no se hizo una adecuación correcta de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario en relación a los artículos pertinentes relacionados a la valoración de la prueba testifical, habiendo violentado el espíritu de los artículos 158 y 159 del Código Procesal del Trabajo, que se refieren a la sana crítica y la fe probatoria testifical que no habría sido considerada.
Indicó también que la interpretación de la testigo Luisa Menacho es incompleta, la misma manifestó que fue la demandante quien le comentó que fue despedida por el esposo de la demandada, y que la actora en su memorial de demanda manifestó que fue despedida por la demandada, aspecto que es contradictorio e incongruente para determinar el despido intempestivo, por lo que menciona que la declaración de la señora Menacho no tiene sustento por lo cual no debió ser considerada como prueba; de la misma forma indicó que la declaración del testigo Alberto Guildo Colquechambi habría manifestado categóricamente que la actora nunca fue despedida.
Acusó que el Juez a quo realizó una incorrecta valoración de la prueba, señaló que esta facultad también corresponde al ad quem, siendo incensurable en casación a condición de que no se haya incurrido en error de hecho o de derecho, conforme el principio de la libre apreciación de la prueba establecida en los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo.
Así mismo señaló que es deber de los jueces fundar toda resolución aplicando y respetando la jerarquía de las normas y el principio de congruencia, conforme a los artículos 202. a) del Código Procesal del Trabajo y 192. 2) del Código de Procedimiento Civil, y que el Auto de Vista debe resolver los puntos apelados, además de revisar, analizar, valorar y corroborar la prueba para obtener sus propias conclusiones, cuidando guardar una secuencia lógica entre la parte considerativa y resolutiva.
Finalmente, manifestó que el Auto de Vista se funda solamente en la opinión personal de los Vocales y que por lo tanto atenta al orden público previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Concluyó solicitando conceder el recurso para que el Tribunal Supremo de Justicia, deliberando en el fondo case el Auto de Vista, disponiendo nueva liquidación, sin incluir el desahucio.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso, corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado, de cuyo análisis se tiene que:
La parte recurrente cuestionó el fallo del a quo y del Tribunal ad quem señalando que no hicieron una adecuada valoración de la prueba testifical, y que se vulneraron los artículos 158 y 159 del Código Procesal del Trabajo, que valoraron de manera incongruente las pruebas que fueron totalmente contradictorias las que determinan el despido intempestivo y por ende la desvinculación laboral y que algunas no tienen sustento ya que habría realizado solamente su valoración basándose en la libre apreciación de la prueba.
Ahora bien, para resolver la controversia en el recurso de casación, previamente, se debe tener presente uno de los principios que rigen el Derecho Laboral, cual es el de la “primacía de la realidad”, instituido para identificar si una determinada actividad se enmarca dentro de las normas de la legislación laboral, observando aspectos inherentes a la prestación de trabajo y dando prioridad a la naturaleza objetiva de la realidad, prescindiendo de todo concepto subjetivo, sobre la base de los hechos y no de la apreciación que reflejan algunas estipulaciones o documentos, debiendo tener en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, a tal fin, corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes.
En este contexto, la doctrina laboral ha entendido que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permitan un razonable equilibrio notoriamente desigual, dada la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los artículos 157 y 162 de la Constitución Política del Estado de 1967, 4 de la Ley General del Trabajo, 3. g) y 59 del Código Procesal de Trabajo, mantenido en el artículo 46 y 48 de la actual Constitución Política del Estado.
En tal sentido el artículo 46. I de la Constitución Política del Estado prevé: “Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna, 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”. Por su parte el artículo 48 establece: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y de estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador” que precautela adecuadamente los derechos de la parte más débil en la relación obrero patronal, concordante con el principio protector en su regla de la condición más beneficiosa, principio de continuidad o estabilidad de la relación laboral, principio de primacía de la realidad y principio de no discriminación”; señala también la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios conforme el parágrafo III, para concluir cerrando cualquier posibilidad de burlar su cumplimiento por la parte empleadora, se establece la imprescriptibilidad conforme lo señala el parágrafo IV del artículo 48 de la Ley Suprema.
Al respecto, de la revisión de antecedentes que informan al proceso, cursan las testificales a fs. 47 a 48, las cuales tienen todo el valor legal que le asigna el artículo 169 del Código Procesal del Trabajo, donde los testigos manifiestan de manera uniforme que la actora habría sido despedida; por cuanto el hecho de que quien realizó el despido si fue la demandada o el esposo de ésta, no es relevante; en consecuencia, en virtud al principio de la inversión de la prueba establecido en los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde al empleador quien no presentó prueba alguna que acredite la existencia de retiro voluntario por parte de la trabajadora.
Si bien las causas para el despido justificado o legal, están contempladas expresamente en el ordenamiento jurídico previstas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y 9 su Decreto Reglamentario, la inexistencia de éstas serían consideradas como despido ilegal o intempestivo; situación que guarda relación con la presunción prevista en el artículo 182. c) del Código procesal del Trabajo que señala “La relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario”; generando en consecuencia en el caso presente, el pago de beneficios sociales, en este entendido, queda demostrado objetivamente que la actora ha sido despedida intempestivamente de su fuente laboral, hecho que no ha sido desvirtuado por la demandada ahora recurrente como se manifestó precedentemente, por lo que corresponde reconocer a favor de la parte demandante, los beneficios sociales consignados en la Sentencia de primera instancia y confirmados acertadamente por el Tribunal de Apelación, de conformidad con los artículos 12 y 13 de la Ley General del Trabajo, derechos que son irrenunciables conforme determina el artículo 48. III de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 4 de la Ley General del Trabajo.
En consecuencia al haber establecido la existencia de la relación laboral, el Tribunal ad quem lo hizo conforme a la facultad conferida por los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, normativa que le faculta a formar libremente su convencimiento, claro está, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes, por lo cual, se desprende que su decisión estuvo basada correctamente en los antecedente que cursan en obrados.
Por lo expuesto, se llega al convencimiento que el Tribunal de grado, en este caso de segunda instancia, ha hecho una correcta aplicación de la ley, valorando adecuadamente las pruebas adjuntadas durante la tramitación de la causa, concluyendo que al no ser evidentes las infracciones denunciadas por parte del demandado, las afirmaciones realizadas en el recurso de casación de fs. 78-79, carecen de sustento fáctico y legal, de donde se tiene que el Auto de Vista recurrido se sujeta a las leyes vigentes, no observándose violación de norma legal alguna; al contrario existió correcta valoración, interpretación y aplicación de la ley, por lo que corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los artículos. 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 78-79, con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs.500.- (Quinientos 00/100 Bolivianos) que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Dr. Antonio G. Campero Segovia
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
Secretaria de Sala Social y Administrativa