SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 418
Sucre, 17/07/2013
Expediente: 101/2013-A
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 432 a 433, interpuesto por Ramiro Luis Vilaseca Berríos en representación de la Caja Nacional de Salud como entidad coactivante, contra el Auto de Vista Nº 113/2012 SSA. II, de 12 de septiembre de 2012 de fs. 423 a 424, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso coactivo fiscal que sigue la entidad recurrente contra Héctor Chávez La Faye en forma solidaria con Mario Edgar Medina Salas y Víctor Hugo Espinosa Mejía; la respuesta de fs. 437 a 438; el Auto Nº 101/2013 de 14 de marzo de 2013 de fs. 440 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y:
ANTECEDENTES DE HECHO
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso de conformidad con la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal como norma especial que rige la materia, la Juez Segundo de Partido Administrativo, coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 23/2011 de 1 de abril de 2011 (fs. 394 a 398), por la que resolvió declarar probada en parte la demanda de fs. 177, interpuesta por la Caja Nacional de Salud representada legalmente por Grace Ponce de Loza y posteriormente por Nicolás Oscar Aguilar Torrez, al haberse justificado documentalmente la realización de los seminarios y conferencias, entrega de certificados con el monto de Bs. 6.594,49.- (Seis mil quinientos noventa y cuatro 49/100 Bolivianos) al existir documentación original que acredita lo solicitado por la Contraloría General del Estado, disponiendo se gire Pliego de Cargo en contra de los coactivados Héctor Chávez La Faye, en forma solidaria con Mario Edgar Medina Salas y Víctor Hugo Espinoza Mejía, por haberse establecido en su contra suficientes indicios de responsabilidad civil, por la suma de Bs.14.851.- (Catorce mil ochocientos cincuenta y uno 00/100 Bolivianos) equivalente a $us.2.153,31.- (Dos mil ciento cincuenta y tres 31/100 Dólares Americanos).
En apelación deducida por la entidad coactivante (fs. 401 a 402), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 113/2012 SSA. II de 12 de septiembre de 2012 cursante a fs. 423 a 424, por el cual confirmó la Sentencia Nº 23/2010 (sic.) de fecha 1 de abril de 2011 cursante a fs. 394 a 398.
Ramiro Luis Vilaseca Berríos en representación de la Caja Nacional de Salud, interpuso recurso de casación en el fondo, contra el ut supra Auto de Vista, en base al tenor del memorial, que cursa de fs. 432 a 433, enunciando lo siguiente:
I.1. Recurso de casación en el fondo.
Que, sin fundamentación jurídica alguna, se justifican los gastos erogados por los funcionarios - considerados como gastos indebidos - estableciendo así un descuento de Bs.6.594,49.- del monto consignado en la Nota de Cargo, justificando el mismo, a tal extremo que deja inexistente la figura legal de “Apropiación y Disposición Arbitraria de Bienes Patrimoniales del Estado”. Señaló que, evidentemente la falta de reglamentación adecuada sobre el desarrollo de eventos académicos posibilitó que se incurran en gastos indebidos, sin embargo, existe la prohibición expresa contenida en el Decreto Supremo Nº 21364, es decir, que aun teniendo la evidencia que dichos seminarios y conferencias se hubiesen realizado, continúan siendo gastos indebidos al tenor del artículo 25 del Decreto Supremo referido, “…toda vez que, si bien es cierto que la asistencia y realización de jornadas, seminarios, foros, conferencias y otros eventos académicos fueron incluidos en los POAs y presupuestados en las unidades que solicitaron los fondos, la documentación que respalda las rendiciones de cuentas, únicamente se presenta detalle de gatos en formularios de Rendición de Cuentas, adjuntando las facturas correspondientes, sin demostrar que los fondos destinados cumplieron metas y objetivos en beneficio de la población asegurada” (sic.).
Expresó que la decisión contenida en el Auto de Vista recurrido, al confirmar la Sentencia de Primera Instancia, vulnera el artículo 112 de la Constitución Política del Estado, ya que se estaría dejando exentos de responsabilidad a los coactivados; así también señaló como normas infringidas los artículos 1º. c), 28 y 38, todos de la Ley Nº 1178, transcribiendo en cada caso su contenido.
Concluyó solicitando a la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se case el Auto de Vista recurrido y se declare probada la demanda.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
CONSIDERANDO II: De la revisión y compulsa de antecedentes del proceso, lo expuesto en el recurso de casación, la respuesta del mismo y las normas aplicables, se concluye que:
Debemos partir señalando que, conforme al Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR/DRC-061/2004, emitido por la Contraloría General de la República, cursante de fs. 4 a 7 de obrados, así como los informes EX/EP14/L02-R3 y EX/EP14/L02-C3, preliminar y complementario cursantes de fs. 11 a 175, se estableció, entre otros, responsabilidad civil en contra de los hoy coactivados, por la suma de Bs.21.445,49.- equivalentes a $us.3.158,39.- sujetos a la aplicación del artículo 77. h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, por la entrega de fondos para realización de la XLVI Jornadas a realizarse con motivo del aniversario del Hospital Obrero Nº 1 (Comprobante Nº 2735 de 30/10/2001).
Al respecto, se estableció en el informe complementario, como conclusión para ratificar los indicios de responsabilidad civil por este cargo, y luego de los respectivos descargos presentados por los involucrados que: “Los importes consignados en el formulario de rendición de cuentas presentado por el beneficiario del fondo, totalizan Bs.14.851 que representan el 69% del total de los fondos provistos, por los siguientes gastos: pollos broaster, pergaminos, platos gravados, salteñas, banderas de escritorio, pasacalle, invitaciones, amplificación, alquiler de vajilla, sonido de amplificación para la excursión por el aniversario del Hospital Obrero”; considerándolos a estos gastos como indebidos de acuerdo al artículo 25 del Decreto Supremo Nº 21364 de 20 de agosto de 1986, ampliado en su vigencia por el Decreto Supremo Nº 21781 de 3 de diciembre de 1987.
También por otra parte, en cuanto al destino de los fondos para seminarios y conferencias, entrega de certificados y plaquetas, se anotó que, no se adjuntó por los involucrados, ninguna evidencia que demuestre de los objetivos logrados en beneficio de la población asegurada de los seminarios y conferencias dictadas, que la nómina de participantes a dicho evento, no se encontraba firmada por los mismos (fs. 100-101, 109-110 y 111).
Bajo tales antecedentes, debemos anotar previamente que, la responsabilidad civil establecida por Bs.14.851 por los gastos realizados y presentados como descargo por el día de campo para la compra de: pollos broaster, pergaminos, platos gravados, salteñas, banderas de escritorio, pasacalle, invitaciones, amplificación, alquiler de vajilla, sonido de amplificación para la excursión por el aniversario del Hospital Obrero; no constituyen en definitiva gastos que deban estar cubiertos por la entidad pública coactivante, razón por la cual y en correcta aplicación del artículo 25 del Decreto Supremo Nº 21364 de 13 de agosto de 1986, ampliado en su vigencia por el Decreto Supremo Nº 21781 de 3 de diciembre de 1987, se ha dispuesto por los tribunales de instancia, mantenerlos vigentes por constituir los mismos, gastos indebidos.
Sin embargo de lo señalado, en cuanto al monto restante del establecido como responsabilidad civil a los coactivados de Bs.6.594,49.- que tiene que ver con el destino de los fondos para seminarios y conferencias, entrega de certificados y plaquetas, establecido bajo el fundamento que, no se adjuntó por los involucrados, ninguna evidencia que demuestre de los objetivos logrados en beneficio de la población asegurada de los seminarios y conferencias dictadas y que la nómina de participantes a dicho evento, no se encontraba firmada por los mismos (fs. 100-101, 109-110 y 111), la Juez a quo en su Sentencia de fs. 394 a 398 y, confirmada por el Tribunal ad quem mediante el Auto de Vista recurrido, valorando la prueba presentada por el coactivado Héctor Chávez La Faye, como prueba de reciente conocimiento (fs. 343) consistente en Certificado de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social de 23 de agosto de 2007, por el que se acreditó el seminario taller, llevado adelante sobre Reingeniería de Procesos y Benchmarking, así como valorando certificación original de la Jefatura de Calidad en Enseñanza e Investigación Hospital Obrero Nº 1 de la Caja Nacional de Salud, éste último que certifica las jornadas del Profesor Dr. Jaime Ríos Dalenz del 23 al 31 de octubre de 2001, prueba última presentada con juramento de reciente conocimiento a fs. 353 de obrados; decidiendo por ello dar por justificado éste segundo concepto y declarar la inexistencia de apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, al haber evidenciado que existe documentación original que acreditó haberse realizado los seminarios y conferencias, así como la entrega y otorgación de certificados por la misma entidad coactivante.
Así lo anotado, se concluye que al haberse demostrado por uno de los coactivados la realización de los seminarios y conferencias, y la entrega de certificados por la misma entidad coactivante, en ocasión de las XLVI Jornadas, es razonable establecer que, tales gastos, no pueden constituir gastos indebidos, puesto que, la capacitación de los recursos humanos se encuentra prevista normativamente con el objetivo de mejorar la contribución de los servidores públicos al cumplimiento de los fines de la entidad, así también contribuir al desarrollo personal del servidor público, por ello mismo, es que las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal aprobadas mediante Decreto Supremo Nº 26115 de 16 de marzo de 2001, a partir del artículo 33 al 41, lo establece como un Subsistema; siendo por ello incorrecto lo afirmado por la entidad recurrente cuando señala que, se estaría dejando sin efecto la figura de la apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado; sin considerar el recurrente, que el argumento para establecer la responsabilidad civil fue: “…que no se adjuntó por los involucrados, ninguna evidencia que demuestre de los objetivos logrados en beneficio de la población asegurada de los seminarios y conferencias dictadas y que la nómina de participantes a dicho evento no se encontraba firmada por los mismos (sic)”; observación que, luego de haber sido demostrada con la prueba presentada por uno de los coactivados, corresponde lógicamente levantar la responsabilidad civil por dichos conceptos.
Por lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia concluye que no es evidente que con el fallo recurrido se hubiere vulnerado el artículo 112 de la Constitución Política del Estado, máxime cuando tal previsión normativa está refiriendo a la responsabilidad penal de los servidores públicos, situación distinta al que ocupa ahora a este Tribunal en el que se juzga la responsabilidad civil de los coactivados. De similar manera, este Tribunal no encuentra vulneración en los artículos 1º. c), 28 y 38 de la Ley Nº 1178, por tratarse de disposiciones de carácter general que para su concreción deben ser vinculadas con normas de carácter específico, como las contenidas en el artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal u otras, más cuando la entidad recurrente, si bien cita y transcribe el contenido de tales disposiciones, no realiza constructo jurídico alguno que permita comprender a este Tribunal, sobre en qué consistiría la violación de las mismas, no siendo así suficiente la simple cita de las disposiciones como se lo hace, incumpliendo de tal manera lo señalado en el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 253 del mismo cuerpo normativo.
Por lo relacionado, corresponde resolver el recurso en la forma que prevén los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en los artículos 1 y 24 de La Ley del Procesamiento Coactivo Fiscal aprobado por Decreto Ley Nº 14933 de 29 de septiembre de 1977 y elevada a rango de Ley por disposición del artículo 52 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el artículo 184. 1 de la Constitución Política del Estado y el artículo 42. I. 1, de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en ejercicio de la potestad de juzgar que emana del pueblo boliviano, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 432 a 433 de obrados, interpuesto por Ramiro Luis Vilaseca Berríos en representación de la Caja Nacional de Salud. Sin costas en aplicación del artículo 39 de la ley 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Dr. Antonio G. Campero Segovia
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
Secretaria de Sala Social y Administrativa
Auto Supremo Nº 418
Sucre, 17/07/2013
Expediente: 101/2013-A
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 432 a 433, interpuesto por Ramiro Luis Vilaseca Berríos en representación de la Caja Nacional de Salud como entidad coactivante, contra el Auto de Vista Nº 113/2012 SSA. II, de 12 de septiembre de 2012 de fs. 423 a 424, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso coactivo fiscal que sigue la entidad recurrente contra Héctor Chávez La Faye en forma solidaria con Mario Edgar Medina Salas y Víctor Hugo Espinosa Mejía; la respuesta de fs. 437 a 438; el Auto Nº 101/2013 de 14 de marzo de 2013 de fs. 440 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y:
ANTECEDENTES DE HECHO
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso de conformidad con la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal como norma especial que rige la materia, la Juez Segundo de Partido Administrativo, coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 23/2011 de 1 de abril de 2011 (fs. 394 a 398), por la que resolvió declarar probada en parte la demanda de fs. 177, interpuesta por la Caja Nacional de Salud representada legalmente por Grace Ponce de Loza y posteriormente por Nicolás Oscar Aguilar Torrez, al haberse justificado documentalmente la realización de los seminarios y conferencias, entrega de certificados con el monto de Bs. 6.594,49.- (Seis mil quinientos noventa y cuatro 49/100 Bolivianos) al existir documentación original que acredita lo solicitado por la Contraloría General del Estado, disponiendo se gire Pliego de Cargo en contra de los coactivados Héctor Chávez La Faye, en forma solidaria con Mario Edgar Medina Salas y Víctor Hugo Espinoza Mejía, por haberse establecido en su contra suficientes indicios de responsabilidad civil, por la suma de Bs.14.851.- (Catorce mil ochocientos cincuenta y uno 00/100 Bolivianos) equivalente a $us.2.153,31.- (Dos mil ciento cincuenta y tres 31/100 Dólares Americanos).
En apelación deducida por la entidad coactivante (fs. 401 a 402), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 113/2012 SSA. II de 12 de septiembre de 2012 cursante a fs. 423 a 424, por el cual confirmó la Sentencia Nº 23/2010 (sic.) de fecha 1 de abril de 2011 cursante a fs. 394 a 398.
Ramiro Luis Vilaseca Berríos en representación de la Caja Nacional de Salud, interpuso recurso de casación en el fondo, contra el ut supra Auto de Vista, en base al tenor del memorial, que cursa de fs. 432 a 433, enunciando lo siguiente:
I.1. Recurso de casación en el fondo.
Que, sin fundamentación jurídica alguna, se justifican los gastos erogados por los funcionarios - considerados como gastos indebidos - estableciendo así un descuento de Bs.6.594,49.- del monto consignado en la Nota de Cargo, justificando el mismo, a tal extremo que deja inexistente la figura legal de “Apropiación y Disposición Arbitraria de Bienes Patrimoniales del Estado”. Señaló que, evidentemente la falta de reglamentación adecuada sobre el desarrollo de eventos académicos posibilitó que se incurran en gastos indebidos, sin embargo, existe la prohibición expresa contenida en el Decreto Supremo Nº 21364, es decir, que aun teniendo la evidencia que dichos seminarios y conferencias se hubiesen realizado, continúan siendo gastos indebidos al tenor del artículo 25 del Decreto Supremo referido, “…toda vez que, si bien es cierto que la asistencia y realización de jornadas, seminarios, foros, conferencias y otros eventos académicos fueron incluidos en los POAs y presupuestados en las unidades que solicitaron los fondos, la documentación que respalda las rendiciones de cuentas, únicamente se presenta detalle de gatos en formularios de Rendición de Cuentas, adjuntando las facturas correspondientes, sin demostrar que los fondos destinados cumplieron metas y objetivos en beneficio de la población asegurada” (sic.).
Expresó que la decisión contenida en el Auto de Vista recurrido, al confirmar la Sentencia de Primera Instancia, vulnera el artículo 112 de la Constitución Política del Estado, ya que se estaría dejando exentos de responsabilidad a los coactivados; así también señaló como normas infringidas los artículos 1º. c), 28 y 38, todos de la Ley Nº 1178, transcribiendo en cada caso su contenido.
Concluyó solicitando a la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se case el Auto de Vista recurrido y se declare probada la demanda.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
CONSIDERANDO II: De la revisión y compulsa de antecedentes del proceso, lo expuesto en el recurso de casación, la respuesta del mismo y las normas aplicables, se concluye que:
Debemos partir señalando que, conforme al Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR/DRC-061/2004, emitido por la Contraloría General de la República, cursante de fs. 4 a 7 de obrados, así como los informes EX/EP14/L02-R3 y EX/EP14/L02-C3, preliminar y complementario cursantes de fs. 11 a 175, se estableció, entre otros, responsabilidad civil en contra de los hoy coactivados, por la suma de Bs.21.445,49.- equivalentes a $us.3.158,39.- sujetos a la aplicación del artículo 77. h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, por la entrega de fondos para realización de la XLVI Jornadas a realizarse con motivo del aniversario del Hospital Obrero Nº 1 (Comprobante Nº 2735 de 30/10/2001).
Al respecto, se estableció en el informe complementario, como conclusión para ratificar los indicios de responsabilidad civil por este cargo, y luego de los respectivos descargos presentados por los involucrados que: “Los importes consignados en el formulario de rendición de cuentas presentado por el beneficiario del fondo, totalizan Bs.14.851 que representan el 69% del total de los fondos provistos, por los siguientes gastos: pollos broaster, pergaminos, platos gravados, salteñas, banderas de escritorio, pasacalle, invitaciones, amplificación, alquiler de vajilla, sonido de amplificación para la excursión por el aniversario del Hospital Obrero”; considerándolos a estos gastos como indebidos de acuerdo al artículo 25 del Decreto Supremo Nº 21364 de 20 de agosto de 1986, ampliado en su vigencia por el Decreto Supremo Nº 21781 de 3 de diciembre de 1987.
También por otra parte, en cuanto al destino de los fondos para seminarios y conferencias, entrega de certificados y plaquetas, se anotó que, no se adjuntó por los involucrados, ninguna evidencia que demuestre de los objetivos logrados en beneficio de la población asegurada de los seminarios y conferencias dictadas, que la nómina de participantes a dicho evento, no se encontraba firmada por los mismos (fs. 100-101, 109-110 y 111).
Bajo tales antecedentes, debemos anotar previamente que, la responsabilidad civil establecida por Bs.14.851 por los gastos realizados y presentados como descargo por el día de campo para la compra de: pollos broaster, pergaminos, platos gravados, salteñas, banderas de escritorio, pasacalle, invitaciones, amplificación, alquiler de vajilla, sonido de amplificación para la excursión por el aniversario del Hospital Obrero; no constituyen en definitiva gastos que deban estar cubiertos por la entidad pública coactivante, razón por la cual y en correcta aplicación del artículo 25 del Decreto Supremo Nº 21364 de 13 de agosto de 1986, ampliado en su vigencia por el Decreto Supremo Nº 21781 de 3 de diciembre de 1987, se ha dispuesto por los tribunales de instancia, mantenerlos vigentes por constituir los mismos, gastos indebidos.
Sin embargo de lo señalado, en cuanto al monto restante del establecido como responsabilidad civil a los coactivados de Bs.6.594,49.- que tiene que ver con el destino de los fondos para seminarios y conferencias, entrega de certificados y plaquetas, establecido bajo el fundamento que, no se adjuntó por los involucrados, ninguna evidencia que demuestre de los objetivos logrados en beneficio de la población asegurada de los seminarios y conferencias dictadas y que la nómina de participantes a dicho evento, no se encontraba firmada por los mismos (fs. 100-101, 109-110 y 111), la Juez a quo en su Sentencia de fs. 394 a 398 y, confirmada por el Tribunal ad quem mediante el Auto de Vista recurrido, valorando la prueba presentada por el coactivado Héctor Chávez La Faye, como prueba de reciente conocimiento (fs. 343) consistente en Certificado de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social de 23 de agosto de 2007, por el que se acreditó el seminario taller, llevado adelante sobre Reingeniería de Procesos y Benchmarking, así como valorando certificación original de la Jefatura de Calidad en Enseñanza e Investigación Hospital Obrero Nº 1 de la Caja Nacional de Salud, éste último que certifica las jornadas del Profesor Dr. Jaime Ríos Dalenz del 23 al 31 de octubre de 2001, prueba última presentada con juramento de reciente conocimiento a fs. 353 de obrados; decidiendo por ello dar por justificado éste segundo concepto y declarar la inexistencia de apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, al haber evidenciado que existe documentación original que acreditó haberse realizado los seminarios y conferencias, así como la entrega y otorgación de certificados por la misma entidad coactivante.
Así lo anotado, se concluye que al haberse demostrado por uno de los coactivados la realización de los seminarios y conferencias, y la entrega de certificados por la misma entidad coactivante, en ocasión de las XLVI Jornadas, es razonable establecer que, tales gastos, no pueden constituir gastos indebidos, puesto que, la capacitación de los recursos humanos se encuentra prevista normativamente con el objetivo de mejorar la contribución de los servidores públicos al cumplimiento de los fines de la entidad, así también contribuir al desarrollo personal del servidor público, por ello mismo, es que las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal aprobadas mediante Decreto Supremo Nº 26115 de 16 de marzo de 2001, a partir del artículo 33 al 41, lo establece como un Subsistema; siendo por ello incorrecto lo afirmado por la entidad recurrente cuando señala que, se estaría dejando sin efecto la figura de la apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado; sin considerar el recurrente, que el argumento para establecer la responsabilidad civil fue: “…que no se adjuntó por los involucrados, ninguna evidencia que demuestre de los objetivos logrados en beneficio de la población asegurada de los seminarios y conferencias dictadas y que la nómina de participantes a dicho evento no se encontraba firmada por los mismos (sic)”; observación que, luego de haber sido demostrada con la prueba presentada por uno de los coactivados, corresponde lógicamente levantar la responsabilidad civil por dichos conceptos.
Por lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia concluye que no es evidente que con el fallo recurrido se hubiere vulnerado el artículo 112 de la Constitución Política del Estado, máxime cuando tal previsión normativa está refiriendo a la responsabilidad penal de los servidores públicos, situación distinta al que ocupa ahora a este Tribunal en el que se juzga la responsabilidad civil de los coactivados. De similar manera, este Tribunal no encuentra vulneración en los artículos 1º. c), 28 y 38 de la Ley Nº 1178, por tratarse de disposiciones de carácter general que para su concreción deben ser vinculadas con normas de carácter específico, como las contenidas en el artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal u otras, más cuando la entidad recurrente, si bien cita y transcribe el contenido de tales disposiciones, no realiza constructo jurídico alguno que permita comprender a este Tribunal, sobre en qué consistiría la violación de las mismas, no siendo así suficiente la simple cita de las disposiciones como se lo hace, incumpliendo de tal manera lo señalado en el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 253 del mismo cuerpo normativo.
Por lo relacionado, corresponde resolver el recurso en la forma que prevén los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en los artículos 1 y 24 de La Ley del Procesamiento Coactivo Fiscal aprobado por Decreto Ley Nº 14933 de 29 de septiembre de 1977 y elevada a rango de Ley por disposición del artículo 52 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el artículo 184. 1 de la Constitución Política del Estado y el artículo 42. I. 1, de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en ejercicio de la potestad de juzgar que emana del pueblo boliviano, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 432 a 433 de obrados, interpuesto por Ramiro Luis Vilaseca Berríos en representación de la Caja Nacional de Salud. Sin costas en aplicación del artículo 39 de la ley 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Dr. Antonio G. Campero Segovia
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
Secretaria de Sala Social y Administrativa