SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 424
Sucre, 17/07/2013
Expediente: 171/2013-S
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 349-350 interpuesto por Rossio Carolina Pimentel Flores, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, contra el Auto de Vista AV-SSA-131/2012 de 19 de diciembre de 2012 (fs. 341-345), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso social que sigue Felipe Conde Quispe y otros, contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 356-358; el Auto de fs. 360 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Oruro, emitió la Sentencia Nº 062/2012 de 25 de junio de 2012 (fs. 352-364), por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 134-148 vlta. de obrados, en cuanto a la relación laboral entre la entidad municipal demandada en lo que respecta al pago de indemnización y aguinaldo por duodécimas de la gestión 2011 de: Felipe Conde Quispe, en un monto de Bs. 26.615,66.- (veintiséis mil seiscientos quince 66/100 Bolivianos); Nemecio Ergueta Aruquipa en el monto de Bs. 28.937,63.- (veintiocho mil novecientos treinta y siete 63/100 Bolivianos); Teodoro Calle Mamani en un monto de Bs. 25.840,05.- (veinticinco mil ochocientos cuarenta 05/100 Bolivianos), Juana Zepita Rodríguez, con Bs. 26.384,04.- (veintiséis mil trescientos ochenta y cuatro 04/100 Bolivianos); Benigna Vasco Choque de Gutiérrez, con Bs. 19.168,09.- (diecinueve mil ciento sesenta y ocho 09/100 Bolivianos); Faustino Chambi Cabezas, con un monto de Bs. 16.565,63.- (dieciséis mil quinientos sesenta y cinco 63/100 Bolivianos); Severa Sabido Valle de Cruz, en un total de Bs. 13.160,67.- (trece mil ciento sesenta 67/100 Bolivianos); Justo Zaca Flores, en un monto de Bs. 18.988,12.- (dieciocho mil novecientos ochenta y ocho 12/100 Bolivianos) y Anastacio Febrero Vásquez con Bs. 18.308,57.- (dieciocho mil trescientos ocho 57/100 Bolivianos), y sin lugar a la demanda incoada por Teodoro Flores Mamani y Cisileo Mamani Flores. Sin costas, disponiendo que la entidad municipal demandada proceda al pago de los conceptos señalados a los actores indicados, bajo alternativa de dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 9. II del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
Interpuesto el recurso de apelación por el representante de la institución demandada (fs. 379-380), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista AV-SSA-131/2012 de 19 de diciembre de 2012 (fs. 341-345), confirmó la Sentencia Nº 062/2012 de 25 de junio de 2012, cursante a fs. 352-364 vta.
Dicha resolución motivó que la parte demandada formule recurso de casación en el fondo (fs. 349-350), señalando en su punto I., la violación de la norma sustantiva (art. 253. 1) del Código de Procedimiento Civil), siendo que el Auto de Vista recurrido en su primer considerando hace alusión a la suma de Bs. 193.968,46.- (Ciento noventa y tres mil novecientos sesenta y ocho 46/100 Bolivianos), por beneficios sociales por una relación laboral que nunca existió, resultando ello lesivo a los intereses del Estado, sin tomar en cuenta el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, al no valorar las pruebas documentales aportadas, violándose por lo tanto el derecho a la defensa e incumplir la Ley Nº 1178 y su Reglamentación de la Responsabilidad por la Función Pública, siendo que la equivocación del Tribunal de Apelación radica en que haya ratificado la cancelación de beneficios sociales a personas que jamás tuvieron relación laboral con el G.A.M.O..
Así también, en su punto II señaló: la inaplicabilidad de la norma (Art. 201 del Código Procesal del Trabajo), ya que el Auto de Vista recurrido al confirmar la Sentencia, aceptando que toda la documentación fue examinada, y siendo que al momento de pronunciarse dicha sentencia, no se valoró la prueba documental aportada en el exordio, “…la juez inferior vulneró el precepto establecido en el Art. 202 inc.)…” (Sic) del Código Procesal del Trabajo, vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 180. I de la Constitución Política del Estado.
Por otro lado, en el punto III del recurso, indicó que el Tribunal de Apelación, al dictar el Auto de Vista ahora recurrido, incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba, agregando: “…al efecto se considerará que en el Auto de Vista que se impugna en el considerando II numeral 1.-) se señala que no valoró las pruebas documentales aportadas al efecto cursante a fs. 365 a 373 (…). Sin embargo, este alto Tribunal señala que no hubiere incumplido o inobservado, toda vez que rige el principio de la libre apreciación de la prueba, por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana crítica…” (sic).
Agregando que, el error de hecho de instancia radica en tomar en cuenta el monto de Bs. 193.968,46.- (Ciento noventa y tres mil novecientos sesenta y ocho 46/100 Bolivianos), para cancelar a los demandantes sin considerar el daño económico al Estado, sancionado por la Ley Nº 1178 y su Reglamentación.
Así también, en el punto IV de su recurso reclamó, la violación del artículo 59 de la Ley Nº 2028, ya que no existe relación laboral entre el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro y los demandantes, agregando: “…pero la SENTENCIA Y EL AUTO DE VISTA, incurren en esta mala interpretación que solo es atendible en el caso de relaciones laborales sujetas a la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, aspecto que no ocurre en autos, por no adecuarse a derecho…” (sic)
Finalmente, solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia, emita Auto Supremo casando en el fondo el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda en todas sus partes.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia se tiene:
En relación al punto I, sobre el reclamo de que el Auto de Vista al hacer alusión a la suma de Bs. 193.968,46.- (Ciento noventa y tres mil novecientos sesenta y ocho 46/100 Bolivianos), por beneficios sociales por una relación laboral que nunca existió, no valoró las pruebas documentales aportadas, violándose el derecho a la defensa e incumplir la Ley Nº 1178 y su Reglamentación de la Responsabilidad por la Función Pública; la entidad recurrente, no señala de manera precisa a qué pruebas se refiere, y cual la disposición vulnerada de la ley enunciada, incumpliendo de tal forma con lo establecido por el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil, que establece que el recurso de casación ya sea presentado en la forma o en el fondo, debe citar en términos claros, concretos y precisos la normativa vulnerada o aplicada falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, situación que se extraña al respecto; ya que, la entidad recurrente refiere de manera general la vulneración de la Ley 1178 y su Reglamentación, no siendo de tal forma atendible por parte del Tribunal de Casación el reclamo en este punto ante el incumplimiento señalado.
Por otro lado, en referencia al punto II del recurso, la entidad recurrente pese a que de manera por demás confusa, señala la inaplicabilidad de la norma citando al artículo 201 del Código Procesal del Trabajo, toda vez que el Tribunal de Alzada al confirmar la Sentencia, aceptaría que la documentación fue examinada, sin que se haya valorado la prueba; sin embargo, nuevamente no cita en concreto a que prueba se refiere, y es imprecisa en cuanto a la norma reclamada ya que señala textualemnte: “…la juez inferior vulneró el precepto establecido en el Art. 202 inc.)…” , sin establecer el inciso; siendo que dicha especificación debe ser precisada en el propio recurso, conforme señala el artículo 258. 2) del Código Adjetivo Civil, tal cual se manifestó precedentemente, así como la amplia jurisprudencia sentada por este Tribunal, no advirtiéndose por lo señalado vulneración alguna de los extremos acusados, así como del artículo 180. I de la Constitución Política del Estado.
En relación al punto III del recurso, por el que se reclama al error de hecho en la valoración de las pruebas aportadas a fs. 365-373, y que dicho error consistiría en que en primera instancia se tomó en cuenta el monto de Bs. 193.968,46.- (Ciento noventa y tres mil novecientos sesenta y ocho 46/100 Bolivianos), causando daño económico al Estado vulnerando la Ley Nº 1178 y su Reglamentación; cabe señalar, con relación a dichas literales que, de la revisión de los datos del proceso se tiene que mediante Auto de relación procesal cursante a fs. 180 de obrados de fecha 27 de enero de 2012, se aperturó el periodo de prueba conforme a lo dispuesto por el artículo 149 del Código Procesal del Trabajo, cerrado dicho plazo posteriormente; y las pruebas indicas por la entidad recurrente, salientes a fs. 365-373 fueron presentadas el 8 de junio de 2012; es decir, a más de 4 meses de la apertura del periodo probatorio, situación debidamente advertida por el Tribunal ad quem; donde además debe observarse lo dispuesto por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, que señala que: “…durante el término probatorio las partes podrán valerse de todos los medios de justificación…”, situación que no acontece en la especie, toda vez que las literales acusadas de no haber sido valoradas fueron presentadas fuera del término probatorio; recordando además que conforme prescribe el artículo 3. j) del Código Adjetivo Laboral que determina la libre apreciación de la prueba, el juzgador valora las pruebas con un amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, en relación con el artículo 158 del mismo cuerpo legal que señala que el juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Por lo que la fundamentación y lo dispuesto por el Tribunal de Alzada al respecto resulta ser correcto, no siendo evidente el error de hecho acusado por la parte recurrente.
Por otra parte, en referencia a la vulneración del artículo 59 de la Ley Nº 2028 al no existir relación laboral entre el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro y los demandantes; de la revisión de actuados, no se infiere que la parte demandada haya probado conforme a los artículos 48. II de la Constitución Política del Estado, 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, la inexistencia de una relación laboral no sujeta al pago de derechos y beneficios laborales; más aún se tiene de lo dispuesto por los juzgadores de instancia en base a la valoración conjunta del elenco probatorio, que los co-demandados tuvieron una relación laboral iniciada en vigencia de la Ley Orgánica de Municipalidades, anterior a la Ley Nº 2028, y vigente hasta la fecha de sus retiros voluntarios. De tal forma la aseveración de la entidad recurrente no resulta cierta, tomando en cuenta además que dicha institución refiere simple y llanamente la vulneración del artículo 59 de la Ley Nº 2028 al no existir una relación laboral, sin mayor fundamentación.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos corresponde resolver el recurso conforme a la previsión artículo 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos en virtud a la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 349-350. Con costas.
Se regula honorario del profesional abogado en Bs. 500.- (Quinientos 00/100 Bolivianos), que mandará a pagar el Tribunal de Alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
Auto Supremo Nº 424
Sucre, 17/07/2013
Expediente: 171/2013-S
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 349-350 interpuesto por Rossio Carolina Pimentel Flores, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, contra el Auto de Vista AV-SSA-131/2012 de 19 de diciembre de 2012 (fs. 341-345), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso social que sigue Felipe Conde Quispe y otros, contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 356-358; el Auto de fs. 360 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Oruro, emitió la Sentencia Nº 062/2012 de 25 de junio de 2012 (fs. 352-364), por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 134-148 vlta. de obrados, en cuanto a la relación laboral entre la entidad municipal demandada en lo que respecta al pago de indemnización y aguinaldo por duodécimas de la gestión 2011 de: Felipe Conde Quispe, en un monto de Bs. 26.615,66.- (veintiséis mil seiscientos quince 66/100 Bolivianos); Nemecio Ergueta Aruquipa en el monto de Bs. 28.937,63.- (veintiocho mil novecientos treinta y siete 63/100 Bolivianos); Teodoro Calle Mamani en un monto de Bs. 25.840,05.- (veinticinco mil ochocientos cuarenta 05/100 Bolivianos), Juana Zepita Rodríguez, con Bs. 26.384,04.- (veintiséis mil trescientos ochenta y cuatro 04/100 Bolivianos); Benigna Vasco Choque de Gutiérrez, con Bs. 19.168,09.- (diecinueve mil ciento sesenta y ocho 09/100 Bolivianos); Faustino Chambi Cabezas, con un monto de Bs. 16.565,63.- (dieciséis mil quinientos sesenta y cinco 63/100 Bolivianos); Severa Sabido Valle de Cruz, en un total de Bs. 13.160,67.- (trece mil ciento sesenta 67/100 Bolivianos); Justo Zaca Flores, en un monto de Bs. 18.988,12.- (dieciocho mil novecientos ochenta y ocho 12/100 Bolivianos) y Anastacio Febrero Vásquez con Bs. 18.308,57.- (dieciocho mil trescientos ocho 57/100 Bolivianos), y sin lugar a la demanda incoada por Teodoro Flores Mamani y Cisileo Mamani Flores. Sin costas, disponiendo que la entidad municipal demandada proceda al pago de los conceptos señalados a los actores indicados, bajo alternativa de dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 9. II del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
Interpuesto el recurso de apelación por el representante de la institución demandada (fs. 379-380), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista AV-SSA-131/2012 de 19 de diciembre de 2012 (fs. 341-345), confirmó la Sentencia Nº 062/2012 de 25 de junio de 2012, cursante a fs. 352-364 vta.
Dicha resolución motivó que la parte demandada formule recurso de casación en el fondo (fs. 349-350), señalando en su punto I., la violación de la norma sustantiva (art. 253. 1) del Código de Procedimiento Civil), siendo que el Auto de Vista recurrido en su primer considerando hace alusión a la suma de Bs. 193.968,46.- (Ciento noventa y tres mil novecientos sesenta y ocho 46/100 Bolivianos), por beneficios sociales por una relación laboral que nunca existió, resultando ello lesivo a los intereses del Estado, sin tomar en cuenta el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, al no valorar las pruebas documentales aportadas, violándose por lo tanto el derecho a la defensa e incumplir la Ley Nº 1178 y su Reglamentación de la Responsabilidad por la Función Pública, siendo que la equivocación del Tribunal de Apelación radica en que haya ratificado la cancelación de beneficios sociales a personas que jamás tuvieron relación laboral con el G.A.M.O..
Así también, en su punto II señaló: la inaplicabilidad de la norma (Art. 201 del Código Procesal del Trabajo), ya que el Auto de Vista recurrido al confirmar la Sentencia, aceptando que toda la documentación fue examinada, y siendo que al momento de pronunciarse dicha sentencia, no se valoró la prueba documental aportada en el exordio, “…la juez inferior vulneró el precepto establecido en el Art. 202 inc.)…” (Sic) del Código Procesal del Trabajo, vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 180. I de la Constitución Política del Estado.
Por otro lado, en el punto III del recurso, indicó que el Tribunal de Apelación, al dictar el Auto de Vista ahora recurrido, incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba, agregando: “…al efecto se considerará que en el Auto de Vista que se impugna en el considerando II numeral 1.-) se señala que no valoró las pruebas documentales aportadas al efecto cursante a fs. 365 a 373 (…). Sin embargo, este alto Tribunal señala que no hubiere incumplido o inobservado, toda vez que rige el principio de la libre apreciación de la prueba, por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana crítica…” (sic).
Agregando que, el error de hecho de instancia radica en tomar en cuenta el monto de Bs. 193.968,46.- (Ciento noventa y tres mil novecientos sesenta y ocho 46/100 Bolivianos), para cancelar a los demandantes sin considerar el daño económico al Estado, sancionado por la Ley Nº 1178 y su Reglamentación.
Así también, en el punto IV de su recurso reclamó, la violación del artículo 59 de la Ley Nº 2028, ya que no existe relación laboral entre el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro y los demandantes, agregando: “…pero la SENTENCIA Y EL AUTO DE VISTA, incurren en esta mala interpretación que solo es atendible en el caso de relaciones laborales sujetas a la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, aspecto que no ocurre en autos, por no adecuarse a derecho…” (sic)
Finalmente, solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia, emita Auto Supremo casando en el fondo el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda en todas sus partes.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia se tiene:
En relación al punto I, sobre el reclamo de que el Auto de Vista al hacer alusión a la suma de Bs. 193.968,46.- (Ciento noventa y tres mil novecientos sesenta y ocho 46/100 Bolivianos), por beneficios sociales por una relación laboral que nunca existió, no valoró las pruebas documentales aportadas, violándose el derecho a la defensa e incumplir la Ley Nº 1178 y su Reglamentación de la Responsabilidad por la Función Pública; la entidad recurrente, no señala de manera precisa a qué pruebas se refiere, y cual la disposición vulnerada de la ley enunciada, incumpliendo de tal forma con lo establecido por el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil, que establece que el recurso de casación ya sea presentado en la forma o en el fondo, debe citar en términos claros, concretos y precisos la normativa vulnerada o aplicada falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, situación que se extraña al respecto; ya que, la entidad recurrente refiere de manera general la vulneración de la Ley 1178 y su Reglamentación, no siendo de tal forma atendible por parte del Tribunal de Casación el reclamo en este punto ante el incumplimiento señalado.
Por otro lado, en referencia al punto II del recurso, la entidad recurrente pese a que de manera por demás confusa, señala la inaplicabilidad de la norma citando al artículo 201 del Código Procesal del Trabajo, toda vez que el Tribunal de Alzada al confirmar la Sentencia, aceptaría que la documentación fue examinada, sin que se haya valorado la prueba; sin embargo, nuevamente no cita en concreto a que prueba se refiere, y es imprecisa en cuanto a la norma reclamada ya que señala textualemnte: “…la juez inferior vulneró el precepto establecido en el Art. 202 inc.)…” , sin establecer el inciso; siendo que dicha especificación debe ser precisada en el propio recurso, conforme señala el artículo 258. 2) del Código Adjetivo Civil, tal cual se manifestó precedentemente, así como la amplia jurisprudencia sentada por este Tribunal, no advirtiéndose por lo señalado vulneración alguna de los extremos acusados, así como del artículo 180. I de la Constitución Política del Estado.
En relación al punto III del recurso, por el que se reclama al error de hecho en la valoración de las pruebas aportadas a fs. 365-373, y que dicho error consistiría en que en primera instancia se tomó en cuenta el monto de Bs. 193.968,46.- (Ciento noventa y tres mil novecientos sesenta y ocho 46/100 Bolivianos), causando daño económico al Estado vulnerando la Ley Nº 1178 y su Reglamentación; cabe señalar, con relación a dichas literales que, de la revisión de los datos del proceso se tiene que mediante Auto de relación procesal cursante a fs. 180 de obrados de fecha 27 de enero de 2012, se aperturó el periodo de prueba conforme a lo dispuesto por el artículo 149 del Código Procesal del Trabajo, cerrado dicho plazo posteriormente; y las pruebas indicas por la entidad recurrente, salientes a fs. 365-373 fueron presentadas el 8 de junio de 2012; es decir, a más de 4 meses de la apertura del periodo probatorio, situación debidamente advertida por el Tribunal ad quem; donde además debe observarse lo dispuesto por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, que señala que: “…durante el término probatorio las partes podrán valerse de todos los medios de justificación…”, situación que no acontece en la especie, toda vez que las literales acusadas de no haber sido valoradas fueron presentadas fuera del término probatorio; recordando además que conforme prescribe el artículo 3. j) del Código Adjetivo Laboral que determina la libre apreciación de la prueba, el juzgador valora las pruebas con un amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, en relación con el artículo 158 del mismo cuerpo legal que señala que el juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Por lo que la fundamentación y lo dispuesto por el Tribunal de Alzada al respecto resulta ser correcto, no siendo evidente el error de hecho acusado por la parte recurrente.
Por otra parte, en referencia a la vulneración del artículo 59 de la Ley Nº 2028 al no existir relación laboral entre el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro y los demandantes; de la revisión de actuados, no se infiere que la parte demandada haya probado conforme a los artículos 48. II de la Constitución Política del Estado, 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, la inexistencia de una relación laboral no sujeta al pago de derechos y beneficios laborales; más aún se tiene de lo dispuesto por los juzgadores de instancia en base a la valoración conjunta del elenco probatorio, que los co-demandados tuvieron una relación laboral iniciada en vigencia de la Ley Orgánica de Municipalidades, anterior a la Ley Nº 2028, y vigente hasta la fecha de sus retiros voluntarios. De tal forma la aseveración de la entidad recurrente no resulta cierta, tomando en cuenta además que dicha institución refiere simple y llanamente la vulneración del artículo 59 de la Ley Nº 2028 al no existir una relación laboral, sin mayor fundamentación.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos corresponde resolver el recurso conforme a la previsión artículo 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos en virtud a la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 349-350. Con costas.
Se regula honorario del profesional abogado en Bs. 500.- (Quinientos 00/100 Bolivianos), que mandará a pagar el Tribunal de Alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa