Auto Supremo AS/0426/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0426/2013

Fecha: 17-Jul-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 426
Sucre, 17/07/2013
Expediente: 154/2013-S
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 161-162, interpuesto por Carlos Diego Vargas Gutiérrez, en representación de Martha Patricia Loreto Rojas Hurtado por la Compañía de Servicios Eléctricos S.A. (COSERELEC S.A.), contra el Auto de Vista Nº 84/2011 de 10 de octubre de 2011 (fs. 142-143) y el Auto de fecha 6 de febrero de 2013 (fs. 158), pronunciados por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Beni, dentro el proceso social que sigue Jorge Germán Rioja Pérez, contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 165-166; el Auto de fs. 169 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Beni, emitió la Sentencia Nº 34/2011 de 17 de agosto de 2011 (fs. 123-126), declarando probada la demanda de fs. 26-27 y la modificación de demanda de fs. 59-60, con costas, ordenando a la Compañía de Servicios Eléctricos S.A. (COSERELEC S.A.) representada por Martha Patricia Loreto Rojas Hurtado, pague a favor de Jorge Germán Rioja Pérez la multa del 30% prevista en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en un total de Bs.-20.510,70.- (Veinte mil quinientos diez 70/100 Bolivianos).
Interpuesto el recurso de apelación por la entidad demandada (fs. 129-130), mediante Auto de Vista Nº 84/2011 de 10 de octubre de 2011 (fs. 142-143), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Beni, confirmó en todas sus partes la Sentencia apelada.
Dicha Resolución motivó que la parte demandada formule recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 161-162, contra el Auto de Vista Nº 84/2011 de 10 de octubre de 2011 (fs. 142-143) y el Auto de fecha 6 de febrero de 2013 (fs. 158), señalando que, respetando los principios de proteccionismo en materia laboral y de inversión de la prueba, la parte recurrente no tenía la necesidad de demostrar, lo que el mismo trabajador demostró con la prueba preconstituida (fs. 1-25), entre las que resaltan: la solicitud de los ex empleados de COSERELEC sobre pago de beneficios sociales de fs. 15, por acuerdos y en cumplimiento de los contratos Nos. 197 y 198/2010 de fs. 17-25, el certificado emitido por ENDE de fs. 10-11 en el que ésta reconoce su obligación de cumplir con el Testimonio Nº 198 de 31 de mayo de 2010, certificación que los jueces de instancia no reconocieron, vulnerando los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, puesto que es el mismo ENDE quien expresa en este documento (adjuntado por el demandante) que: “…se hizo cargo de dichos cobros a partir del 01 de junio del presente…” (sic), situación que no requiere prueba en contrario al ser afirmado por el demandante y ser un hecho notorio amparado por el artículo 154 del Código Procesal del Trabajo.
Indicó además que, el propio demandante acompañó a fs. 6 la prueba del comprobante de pago y cheque y memorándum de fs. 7-8 que evidencia que ENDE fue quien pagó sus beneficios sociales, por lo que el retraso en su pago al demandante es su negligencia y no de COSERELEC S.A., que en esos momentos no tenía Junta Directiva, que recién se formó el 18 de junio de 2010, situación que los administradores de justicia desconocieron.
Por otra parte, señalando casación en la forma refirió que con el Auto de fecha 28 de octubre de 2010 corriente a fs. 53-54, que resolvió y declaró probada la excepción de impersonería incoada por ENDE, no se la citó personalmente, privándole del derecho a la defensa, lesionando el debido proceso, ya que en dicho Auto, el Juez ordenó la citación con la demanda al Directorio de la empresa COSERELEC S.A., lo que no se cumplió, ameritando la nulidad de todo lo actuado en tanto no se le cite personalmente, vulnerándose de tal forma el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo.
Finalmente, solicitó se le conceda el recurso de casación en el fondo y en la forma en contra del Auto de Vista Nº 84/11 de 10 de octubre de 2011, cursante a fs. 142-143, y de la Sentencia Nº 34/11 de 17 de agosto de 2011 de fs. 123-126 vlta., a objeto de que el Tribunal Supremo de Justicia dicte resolución casando el Auto de Vista recurrido, y en su caso la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo a fs. 53 y 54 de obrados.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, previamente a su consideración, cabe referir que la entidad demandada señala en su punto II, formular recurso de casación en el fondo y en la forma contra el Auto de Vista Nº 84/2011 de 10 de octubre de 2011 (fs. 142-143) y el Auto de fecha 6 de febrero de 2013 (fs. 158), y en su punto III (PETITORIO), indica que dicho recurso es planteado en contra del Auto de Vista Nº 84/11 de 10 de octubre de 2011 cursante a fs. 142-143, y de la Sentencia Nº 34/11 de 17 de agosto de 2011 de fs. 123-126 vlta.
Al respecto, fuera de la incongruencia advertida en relación con la identificación concreta de las resoluciones recurridas, debe precisarse que el recurso de casación ya sea planteado en la forma, en el fondo o en ambos, conforme dispone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, sólo procede contra: “…1) Autos de vista que resolvieren en apelación las sentencias definitivas en los procesos ordinarios, ejecutivos, sumarios, concursales y de árbitros de derecho. 2) Autos de vista que resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieren una excepción de incompetencia o anularen el proceso. 3) Autos de vista referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio. 4) Autos de vista que declararen haber lugar o no a oír a un litigante condenado en rebeldía. 5) Sentencias definitivas pronunciadas en primera instancia por las Cortes Superiores del Distrito”; de tal forma, no encontrándose el Auto de fecha 6 de febrero de 2013 saliente a fs. 158, entre las resoluciones recurribles en casación señaladas, no corresponde su consideración; así como tampoco considerar la casación de la Sentencia cursante a fs. 123-126 vlta., misma que fue recurrida en apelación.
Por otra parte, en cuanto al recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista Nº 84/2011 de 10 de octubre de 2011, cursante a fs. 142-143, presentado en el fondo y en la forma, y tomando en cuenta la finalidad de cada una de las formas de casación, toda vez que el planteamiento del recurso en el fondo busca modificar el contenido de una resolución en la que se habría incurrido en errores in iudicando; mientras que el recurso de casación en la forma responde a errores in procedendo, infiriendo la nulidad de actuaciones por vulneraciones a las formas esenciales del proceso, situación que de ser evidenciada por el Tribunal de Casación, caso en el cual no se requiere la consideración y análisis en el fondo; por ello, es importante resolver primeramente en la forma y luego en el fondo, sin que ello represente modificación alguna de los contenidos del recurso planteado, guardando de tal manera la debida congruencia; es ese sentido, se pasa a resolver:
En la forma, en relación a la indefensión reclamada al no habérsele citado personalmente con el Auto de fecha 28 de octubre de 2010 corriente a fs. 53-54, que resolvió y declaró probada la excepción de impersonería incoada por el representante de ENDE y la vulneración del artículo 72 del Código Procesal del Trabajo; cabe señalar que, conforme a lo establecido por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil: “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343”, en relación con lo establecido por el artículo 227 citado, que señala: “…La apelación de la sentencia o auto definitivo se interpondrá, fundamentando el agravio sufrido, ante el juez que los hubiere pronunciado. De este recurso se correrá traslado a la parte contraria, la que deberá responder dentro de los plazos fijados por el artículo 220…” (El remarcado es nuestro); de tal manera, conforme a la normativa precitada, se delimita el accionar del Tribunal ad quem en cuanto a los extremos resueltos por el Juez a quo, que hubieren sido expresados en la apelación debidamente fundamentados como agravios, situación que en referencia a la falta de citación con la demanda señalada en el recurso de casación planteado, no se advierte que fue reclamada de forma oportuna en el recurso de apelación cursante a fs. 129-130 de obrados, impidiendo al Tribunal de Alzada emitir pronunciamiento al respecto, no resultando admisible por lo tanto, reclamar dicho extremo en esta instancia procesal.
En el fondo, ante la vulneración reclamada de los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, por cuanto no se habría reconocido la prueba preconstituida presentada por el trabajador cursante a fs. 10-11 y 17-25 de obrados, siendo que conforme a esta, es la misma ENDE quien expresó, que se hizo cargo de los cobros a partir de 01 de junio, no requiriendo prueba en contrario al haber sido dicho extremo afirmado por el demandante, bajo el amparo del artículo 154 del Código Procesal del Trabajo; corresponde señalar que, de la revisión del Auto de Vista recurrido, se advierte que el Tribunal de Alzada, estableció al igual que el Juez a quo, que la relación laboral entre la empresa demandada y el actor, se inició el 23 de junio de 2004 hasta el 31 de mayo de 2010, y que su contratación desde junio al 28 de agosto de 2010, fue realizada por la Empresa de Distribución Eléctrica Larecaja S.A.M. (EDEL SAM) y no así por COSERELEC S.A..
Así también al respecto, se observa el reconocimiento que hace el Tribunal ad quem mediante el Auto de Vista impugnado, de la cancelación de beneficios sociales al ahora actor por ENDE en fecha 6 de septiembre de 2010; es decir, a los 3 meses de la conclusión de la relación laboral con la empresa ahora recurrente. Sin embargo, el Tribunal de Alzada señaló puntualmente al respecto, que la empresa demandada es COSERELEC y no ENDE, tal como el Juez a quo estableció en Sentencia.
De tal forma, se concluye que el Tribunal de Apelación, determinó al igual que el Juez de Primera Instancia, que la empresa demandada fue COSERELEC S.A., en su calidad de empleadora; correspondiéndole de tal forma, cubrir las obligaciones sociales emergentes del trabajo efectuado por el ahora actor.
Es así, que sin desconocer el cumplimiento de lo acordado y convenido entre ENDE S.A., y la empresa COSERELEC S.A., conforme a la valoración del conjunto del elenco probatorio presentado, conforme se tiene de autos, los juzgadores de instancia resguardaron los derechos del trabajador en cuanto al pago oportuno de sus beneficios sociales y derechos laborales que debieron hacerse efectivos por su empleador (COSERELEC S.A.) dentro el periodo señalado por ley, disponiendo ante su incumplimiento, el pago de la multa impuesta por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699; circunscribiendo tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem sus Resoluciones, conforme a la libre valoración de la prueba enmarcada en la sana lógica, las circunstancias propias y peculiares del proceso, así como el accionar de las partes procesales; toda vez que el procedimiento en materia laboral, debe observar el principio de proteccionismo, por el que se busca la tutela de los derechos reconocidos a favor de la trabajadora o trabajador en razón de su desventaja con el empleador; de la primacía de la relación laboral, de irrenunciabilidad de los derechos laborales y de la inversión de la prueba entre otros principios, mismos que fueron cumplidos en el desarrollo del proceso, correspondiendo a la parte demandada efectuar a favor del demandante, el pago del 30% de multa dispuesta en Sentencia y confirmada en Segunda Instancia, bajo la cobertura de los resultados de los cobros efectuados por ENDE, sin desconocer ante su ausencia, la obligación emergente de pago de la empresa COSERELEC S.A., como parte empleadora.
En consecuencia, por todos los fundamentos expuestos se concluye que no resultan evidentes las infracciones acusadas por la empresa recurrente, correspondiendo resolver el recurso conforme a la previsión del artículo 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos en virtud a lo dispuesto por la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 161-162. Con costas.
Se regula honorario del profesional abogado en Bs. 500.- (Quinientos 00/100 Bolivianos) que mandará a pagar el Tribunal de Alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.

Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
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