Auto Supremo AS/0427/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0427/2013

Fecha: 30-Jul-2013

SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 427
Sucre: 30 de julio de 2013
Expediente: SC – 84 – 08 – A
Proceso: Nulidad De Contrato De Novación y otro
Partes: Resolución De Contrato Y Adendum Y Otros
Distrito: Santa Cruz
Segunda Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 225 a 229 vuelta, interpuesto por la Alcaldía Municipal de “El Torno”, contra el Auto de Vista Nº 148 de 20 de marzo 2008, dictado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre resolución de contrato y adendum, devolución de anticipo desembolsado, más pago de daños y perjuicios, seguido por la entidad recurrente contra la Empresa Constructora DALCON S.R.L., la respuesta de fojas 234 a 235, el auto concesorio de fojas 236, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.-
Tramitada la causa de referencia, el Juez Onceavo de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció el Auto Definitivo Nº 923 de 10 de octubre de 2007, cursante a fojas 205 vuelta, declarando probada la excepción de incompetencia, con costas, anulando obrados hasta fojas 79 inclusive.
En grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 148 de 20 de marzo de 2008, cursante a fojas 223 y vuelta, confirma el auto apelado, con costas.
Contra el fallo de segunda instancia, la demandante Alcaldía Municipal de “El Torno”, a través de su representante legal, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO II:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.-
I.- Del recurso de casación en la forma.- Denuncia nulidad del sorteo de fojas 222, del auto de vista de fojas 233 y vuelta por infracción al artículo 74 de la Ley de Organización Judicial, porque considera que, el decreto de sorteo de causa de fojas 222, solo está firmada por la secretaria de cámara, lo que lo torna nulo de pleno derecho y afecta a la inalterabilidad de los procedimientos judiciales, al no haber sido firmado por todos los vocales integrantes de la sala que conocen la causa, y que en todo caso, el sorteo se hubiere realizado por un solo vocal, quien no tiene jurisdicción y competencia para asignar procesos a otro vocal de su misma jerarquía; señala que, el auto de vista ha infringido el artículo 237 parágrafo I, inciso 1) del Código de Procedimiento Civil, al confirmar el ilegal auto de fojas 205, sin especificar si la confirmación lo hace parcialmente o totalmente, por lo que procede la nulidad de acuerdo al artículo 254 inciso 7) del Código de Procedimiento Civil; manifiesta que, el auto de vista debe ser anulado por omisión de pronunciamiento de su demanda y el reconocimiento de usar la vía ordinaria, al no haber considerado la falta de correspondencia entre los términos de la sentencia y el petitorio de las partes; solicita la nulidad del auto de fojas 205 vuelta y del auto de vista 223 y vuelta, por inexistencia de análisis y valoración de las pruebas ofrecidas de su parte, al no haber el juez de la causa como el tribunal de apelación considerado ni valorado la eficacia de la prueba documental, la confesión espontánea realizada por la parte demandada, infringiendo los artículos 192 inciso 2) y 397 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil.
Finaliza el recurso, solicitando al tribunal de casación anule obrados hasta el vicio más antiguo de conformidad a lo establecido en el artículo 271 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil.
II.- Del recurso de casación en el fondo.- La entidad recurrente denuncia ilegal interpretación del artículo 1283 del Código Civil, al no considerar que, los términos del contrato y los derechos reclamados deben ser resueltos en la vía ordinaria; señala que, tanto el juez de la causa como el tribunal de apelación incurrieron en error de hecho y derecho en la valoración de la prueba producida por su parte.
Finaliza el recurso, solicitando se case el auto de vista recurrido de fojas 223 y vuelta, y deliberando en el fondo declare probada la demanda de fojas 74 a 77 e improbada la excepción de incompetencia de fojas 107 vuelta, con costas.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.- Que así planteado el recurso en la forma y en el fondo, se ingresa a su consideración y análisis, y se tiene.
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.-
En relación a la denuncia de anulación por considerar nulo el sorteo efectuado por un solo vocal y con solo la firma de la secretaria, corresponde desestimar la misma, porque el sello de constancia o transcripción del sorteo de la causa que cursa en el expediente es un acto de autorización que hace secretaria (o) de cámara (hoy de sala) como constancia de haberse efectuado dicho acto, y expresión de publicidad para las partes en cuanto a la identidad de vocal relator en virtud a la facultad establecida en el artículo 203 – 2) la abrogada Ley de Organización Judicial, sin que esto signifique que los vocales integrantes de la sala no hayan participado del sorteo, por el solo hecho de no estar sus firmas en dicha constancia, tomando en cuenta además que dicho actuado al ser enteramente automático a través de un procedimiento informático queda registrado en el mismo a través de una acta, al cual pueden acceder las partes interesadas que así lo soliciten.
En cuanto a la denuncia de que el auto de vista ha infringido el artículo 237 parágrafo I, inciso 1) del Código de Procedimiento Civil, corresponde indicar que si bien, el articulo indicado no establece como forma de resolución el solo término “confirma”, sino que viene seguida de los sufijos total o parcial, sin embargo cuando el juez confirma la resolución apelada sin modificarla en sus términos, por lógica procesal se entiende que la confirmación es total. Más allá de aquello, la simple omisión de una palabra que no tiene trascendencia o connotación procesal por si misma, no puede dar lugar a una decisión anulatoria, tomando en cuenta los principios procesales que rigen las nulidades, en particular el principio de trascendencia.
En relación a la denuncia de no haberse manifestado el auto de vista, sobre la falta de correspondencia o incongruencia entre los términos de la sentencia y el petitorio de las partes, corresponde establecer que dicho fundamento no ha sido denunciado como agravio de forma específica en el recurso de apelación de fojas 208 a 213 a los fines de dar oportunidad al tribunal de segunda instancia para que se pronuncie al respecto, omisión que impide que este tribunal supremo se pronuncie al respecto sin incurrir en un per saltum con infracción del artículo 258 – 3) del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, en cuanto a la denuncia de infracción del artículo 192 inciso 2) y 397 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, por inexistencia de análisis y valoración de las pruebas ofrecidas de su parte, corresponde establecer que:
La apelación es un recurso ordinario a través del cual las actuaciones judiciales se remiten a un órgano superior con la posibilidad de practicar nuevas pruebas y revocarse la resolución dictada por el inferior, si fuere el caso. En otras palabras, la apelación es un recurso constitutivo de instancia, a través del cual el tribunal superior puede pronunciarse sobre todas las cuestiones de hecho y derecho que han sido discutidas en el proceso, aunque normalmente varía en función de la legislación y de la materia, reduciendo el ámbito del tribunal de apelación a lo solicitado por las partes y a lo resuelto por el inferior. No obstante de ello, la resolución superior, entre otros presupuestos debe observar los principios de exhaustividad y pertinencia, resolviendo todos y cada uno de los puntos consignados como agravios en el recurso, o de forma extensiva sobre todos los hechos alegados y debatidos en el proceso, así como el derecho aplicado cuando se trata de una revisión de sentencia, actividad jurisdiccional que se debe efectuar en función a la prueba contradictoriamente aportada por las partes y debidamente analizada, apreciada y valorada, tal como disponen los artículos 1286 del Código Civil y 397 - I y II del Código de Procedimiento Civil. Esta necesidad de contenido de la resolución de vista obliga a los jueces o tribunales de instancia, a estructurar su resolución en base a los parámetros establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica que, la parte considerativa de la resolución, debe contener, la exposición sumaria del hecho o del derecho que litiga, el análisis y evaluación fundada de la prueba, y cita de las leyes en que funda. De esta parte de la resolución de vista deben surgir con claridad los motivos que ha tenido el juez o tribunal para formular su opinión, y en ella encontrarán las partes litigantes y el público en general los fundamentos de la decisión adoptada, para poder impugnarla (el perdidoso) o sostenerla (el victorioso); por ello se considera la parte más importante de la resolución.
Tratándose de la fundamentación de las resoluciones judiciales, es preciso señalar que se concibe como un requisito insoslayable y obligatorio para los jueces y tribunales, para lograr una aplicación razonada del derecho que exprese las razones que han llevado a adoptar una determinada decisión y no otra en el conflicto que el proceso supone.
La parte resolutiva o dispositiva, que se constituye en la decisión del juez o tribunal acerca de los hechos sometidos a su solución y que fueron motivo de la apelación o revisión, debe estar en estricta relación de pertinencia y congruencia con la parte considerativa de la resolución. Por esta razón, las decisiones de los jueces de instancia, que constituyen actos de poder del Estado, deben estar debidamente sustentadas y reguladas por los principios procesales como el de congruencia.
En las sentencias constitutivas o autos de vista confirmatorios o revocatorios que confirman o modifican una situación jurídica existente, constituyendo una nueva, el principio de congruencia cobra significativa trascendencia, al estar íntimamente ligado con el derecho constitucional de petición, ya que éste último exige, que se resuelva sobre lo solicitado dentro de un plazo razonable y de manera congruente; por lo que la violación a la congruencia, implicaría la violación a tal derecho. Del mismo modo, la falta de respuesta implica una incongruencia por omisión que conlleva una denegación técnica de justicia, incorrección procesal que incide, en el derecho fundamental a la defensa, puesto que sustrae a la parte la posibilidad de contradecir u oponerse a una decisión judicial, más aun si se trata en instancias de apelación.
Desde esa perspectiva, el principio de congruencia y el derecho de defensa están íntimamente vinculados, por cuanto en todo proceso no debe apartarse a las partes del verdadero debate contradictorio, y propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, pues podría producirse un fallo no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes.
En el contexto señalado, de la revisión y análisis del Auto de Vista Nº 148 de 20 de marzo de 2008, cursante a fojas 223 y vuelta, se desprende, con claridad y objetividad, que esta resolución es omisa e inmotivada, deviniendo en incongruente, toda vez que, la escueta redacción, resulta insuficiente al no contener los requisitos normativos esenciales que sean de comprensión de todos los sujetos procesales dando lugar a confusión u oscuridad, al no explicar los motivos por los cuales confirmo la sentencia sin dar una respuesta en derecho a todos los puntos denunciados como agravios en el recurso de apelación de fojas 208 a 213, referidos entre otros, a la violación del numeral 3 del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, por no haber el juzgador tomado en cuenta los fundamentos y las observaciones realizadas en la contestación a la demanda con el propósito de asegurar la igualdad efectiva de las partes; que la entidad a la que representa ha cumplido con la carga probatoria obligatoria establecida en el artículo 1283 del Código Civil para demostrar el sustento de su demanda y el riesgo que corre el patrimonio del Estado, así como la denuncia de apreciación errónea de la prueba de descargo
En ese orden, corresponde señalar que la norma establecida por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, establece que, el auto de vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación conforme lo dispuesto por el artículo 227 del citado procedimiento, consagrando el principio normativo de congruencia, según el cual la resolución judicial debe ser exacta, precisa y relacionada con la pretensión oportunamente deducida en el pleito, constituyéndose el límite de la potestad jurisdiccional del juzgador, puesto que el contenido de sus resoluciones se encuentran delimitados de acuerdo al sentido y alcance de las peticiones de las partes, a fin de que exista identidad entre la pretensión con lo resuelto.
Que una decisión de nulidad tiene cabida, cuando la sentencia o auto superior adolezca de vicios o defectos de forma o de construcción que la descalifiquen como acto jurisdiccional, evitando su desnaturalización mediante violación de sus reglas que son de orden público y aplicación obligatoria, de ahí que es necesario que el Tribunal Supremo, reencause el procedimiento, resolviendo el recurso en aplicación de los artículos 254 - 4), 271 – 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.-
Este Tribunal Supremo se encuentra eximido de pronunciamiento al existir una decisión anulatoria.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículo 42 – I – 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, ANULA el auto de vista recurrido y dispone que el Tribunal ad quem previo sorteo y sin necesidad de turno pronuncie otro debidamente motivado y dentro de los marcos de su competencia prevista por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.
No siendo excusable el error en el que ha incurrido el Tribunal ad quem, que ocasiona grave perjuicio a las partes, se les impone multa a los vocales suscriptores que se gradúa en Bs. 300.- que les serán descontados de su haber mensual a favor del Tesoro Judicial.
Cumpliendo lo previsto por el artículo 17 - IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Primer Magistrado Relator Dr. Javier Medardo Serrano Llanos de cuyo proyecto fue disidente la Magistrada Dra. Elisa Sánchez Mamani, con cuya disidencia estuvo de acuerdo la Magistrada Dra. Ana Adela Quispe Cuba.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dr. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
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