SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 430
Sucre, 25/07/2013
Expediente: 100/2013-A
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 133-140 interpuesto por la empresa “SERIT S.R.L.”, representada por María Paula Gonzales Gandarillas, contra el Auto de Vista Nº 171/2012 SSA-II de 14 de noviembre de 2012 (fs. 114-115), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso contencioso tributario seguido por la empresa recurrente contra la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, la respuesta de fs. 142-144, el Auto de fs. 145 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que iniciado el proceso contencioso tributario, el Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, emitió la Sentencia Nº 05/2011 de 16 de agosto de 2011 (fs. 82-93), declarando probada la demanda de fs. 25-38 interpuesta por Valerio Rosi en representación legal de la empresa “SERIT S.R.L.”, en consecuencia disponiendo quede nula y sin efecto legal la Resolución Determinativa Nº 734 de 27 de diciembre de 2007, debiendo la Administración Tributaria emitir nueva Vista de Cargo debidamente fundada, pronunciando nueva Resolución Determinativa conforme a ley.
En grado de apelación interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio Nacional de Impuestos Nacionales (fs. 95-96), por Auto de Vista Nº 171/2012 SSA-II de 14 de noviembre de 2012 (fs. 114-115), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó totalmente la Sentencia Nº 05/2011 de 16 de agosto de 2011, declarando improbada la demanda contenciosa tributaria cursante a fs. 25-38, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa GDLP Nº 734 de 27 de diciembre de 2007, sin costas por la revocatoria.
Dicho fallo, motivó el recurso de casación en el fondo, presentado por la representante de la empresa demandante (fs. 133-140), señalando interponer el mismo en razón de que el Auto de Vista recurrido se enmarca dentro las previsiones contenidas en el artículo 253. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil.
Refiriendo la errónea interpretación de la norma vigente y la indebida aplicación de la misma por parte del Tribunal de Alzada con respecto a los artículos 96 y 99. II de la Ley Nº 2492, haciendo mención a lo señalado por el Auto de Vista recurrido, indicando que: “…el Auto de Vista Nº 171/2012 SSA-II, en el parágrafo segundo de la pág. 2, señala: (…) se establece que la Administración Tributaria ha cumplido de manera adecuada con los procedimientos y requerimientos establecidos por el Art. 96 parágrafo II del Art. 99 de la Ley Nº 2492 para la emisión de la Vista de Cargo Nº 20-DF-SVI-317/2007 de 05/11/07 y la Resolución Determinativa GDLP Nº 734 de 27/12/07, las cuales se hallan plenamente respaldadas con la documentación acompañada a la demanda, habiéndose determinado con claridad la deuda tributaria, que tiene su base y fundamento en el Estado de Resultados y las Declaraciones Juradas (formularios 143 y 156) que al ser proporcionadas por el propio contribuyente han sido debidamente valoradas por la Administración Tributaria…”, limitándose a señalar que la Vista de Cargo y Resolución Determinativa impugnada se encuentran respaldadas con la documentación que acompaña a la demanda, y no efectuó un análisis respecto a la ausencia de motivación del acto administrativo, tanto en lo que concierne a la Vista de Cargo como a la Resolución Determinativa, respecto a la falta de exposición y fundamentación de la determinación, hecho que conforme se señaló en la demanda y fue evaluado correctamente por el Juez a quo, acarrea su nulidad.
Adicionando al respecto, que la falta de análisis pormenorizado de los antecedentes del proceso, demuestra la interpretación errónea y aplicación indebida de la norma por el Tribunal ad quem, pues la normativa que regula los requisitos de la Vista de Cargo y de la Resolución Determinativa, no limitan su alcance a la determinación de una supuesta deuda tributaria, sino que deben contener los hechos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten el acto administrativo, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho debidamente expuestos y respaldados en una norma legal.
Asimismo, haciendo mención al artículo 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo en cuanto a los elementos esenciales de los actos administrativos y a su artículo 30. a), indicó que se evidencia que la Administración Tributaria incurrió en la omisión de motivación del acto administrativo al no fundamentar a qué concepto considera que corresponden los supuestos ingresos no declarados.
Por otra parte, señaló falta de valoración de las pruebas, refiriendo que: “…la última parte del segundo párrafo de la pág. 3 del Auto de Vista Nº 153/2012-SSA-I, señala:…en ese entendimiento es de señalar que el contribuyente no ha demostrado de manera detallada y contundente que las supuestas “actualizaciones” no corresponderían a ingresos del sujeto pasivo, de la misma manera no ha demostrado que las ventas que realizó la empresa demandante las realizaba en moneda norteamericana y/o boliviana como correspondía, a fin de probar las supuestas diferencias en las actualizaciones de los ingresos que haya tenido el sujeto pasivo, es decir que la empresa SERIT SRL al no haber demostrado la actualización de sus ingresos ha omitido pagar el total de los ingresos generados al cierre del periodo fiscal (31 de marzo de 2003) consecuentemente al no haber cancelado los adeudos tributarios por todos los ingresos ha incurrido en evasión fiscal(…)”, dejando a un lado el Tribunal de Alzada, la revisión y análisis de todos los documentos que avalan los contenidos del recurso; agregando que los fundamentos a los que arribó el Tribunal de Alzada no se enmarcan en la norma y demás documentos legales que fueron presentados por la entidad ahora recurrente; refiriendo además de forma reiterada que el Juez a quo, hizo un análisis pormenorizado del tema central de la demanda y que debieron hacer el SIN y el Tribunal de Alzada.
Asimismo, la empresa recurrente indicó que el Auto de Vista al declarar improbada la demanda, incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, así como falta de valoración de la prueba aportada durante el proceso, desencadenando en la limitación de su derecho al debido proceso, derecho a la defensa y a ser oído en un proceso.
Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia case en el fondo el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo confirme la Sentencia Nº 15/2010 de 31 de agosto de 2010, ordenando se disponga nula y sin efecto la Resolución Determinativa GDLP Nº 734 de 27 de diciembre de 2007.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, revisados los antecedentes del proceso y en sujeción a la normativa aplicable en la materia se tiene:
De la revisión integral del recurso, se advierte que la parte recurrente plantea como fundamento principal, la ausencia de motivación de los actos administrativos constituidos en la Vista de Cargo y Resolución Determinativa emitidos por la Administración Tributaria, respecto a la falta de exposición y fundamentación de la determinación, no estableciendo el concepto al que se considera correspondan los presuntos ingresos no declarados, reclamando por ello la errónea interpretación e indebida aplicación de los artículos 96 y 99. II de la Ley Nº 2492, así como la ausencia de valoración de las pruebas aportadas en el proceso; correspondiendo señalar al respecto que:
Conforme dispone el artículo 96 del Código Tributario Boliviano Ley 2492 de 2 de agosto de 2003: “… (Vista de Cargo o Acta de Intervención).- I. La Vista de Cargo, contendrá los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación. Asimismo, fijará la base imponible, sobre base cierta o sobre base presunta, según corresponda, y contendrá la liquidación previa del tributo adeudado (…) III. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales establecidos en el reglamento, viciará de nulidad la Vista de Cargo o el Acta de Intervención, según corresponda…”. (El remarcado nos corresponde)
Por su parte, el artículo 99. II de la normativa aludida dispone: “…La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos mínimos; Lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa…”. (El remarcado es nuestro)
En ese sentido, se infiere que corresponde a la Administración Tributaria, al emitir tanto la Vista de Cargo como la Resolución Determinativa, el deber de dar estricto cumplimiento a los requisitos expresamente determinados por la normativa señalada, mismos que observan entre otros, el contemplar todos los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que respalden la emisión de la Resolución Determinativa, efectuando una adecuada fundamentación de hecho y derecho sobre la deuda tributaria, situación que de ser cumplida, posteriormente conducirá a la adecuada y específica determinación legal, de los reparos a los que fuera pasible el sujeto pasivo.
En la especie, de la revisión del Auto de Vista objeto del recurso, se tiene que el Tribunal de Alzada refirió que: “…de la compulsa de los antecedentes de la causa así como de los anexos (…) acompañados en el proceso mediante memorial de fs. 52 a 63 de obrados, se establece que la Administración Tributaria ha cumplido de manera adecuada con los procedimientos y requerimientos establecido por el Art. 96, parágrafo II del Art. 99 de la Ley Nº 2492, para la emisión de la Vista de Cargo Nº 20-DF-SVI-317/2007 de 05/11/07 y la Resolución Determinativa GDLP Nº 734 de 27/12/07, las cuales se hallan plenamente respaldadas con la documentación acompañada a la demanda, habiéndose determinado con claridad la deuda tributaria, que tiene su base y fundamento en el Estado de Resultados y las Declaraciones Juradas (Formularios 143 y 156) que al ser proporcionadas por el propio contribuyente han sido debidamente valoradas por la Administración Tributaria…”, agregando que: “…el contribuyente no ha demostrado de manera detallada y contundente que las supuestas “actualizaciones” no corresponderían a ingresos del sujeto pasivo, de la misma manera no ha demostrado que la ventas que realizó la empresa demandante las realizaba en moneda norteamericana y/o bolivianos (…), al no haber demostrado la actualización de sus ingresos ha omitido pagar el total de los ingresos generados, al cierre del periodo fiscal, (31 de marzo de 2003) consecuentemente (…) ha incurrido en evasión fiscal (…). De igual forma, la estructura y manejo contable de la entidad demandante no puede ser factor determinante para la procedencia de la demanda, ya que las deficiencias, ingresos o actualizaciones que la empresa tenga, no descarta el razonamiento de que la emisión de la factura constituye (principalmente) el hecho generador del tributo; esta circunstancia ha sido considerada y analizada adecuadamente por la Administración Tributaria a momento de emitir la Resolución Determinativa...”; señalando finalmente que dicha resolución fue pronunciada en base al balance general que la propia empresa presentó.
Por otra parte, la Vista de Cargo Nº 20-DF-SVI-317/2007 (fs. 119-120 Anexo 1), indica que el reparo se originó en los ingresos no declarados, en base a la información de los Estados Financieros de la gestión fiscal que cierra al 31 de marzo de 2003, estableciendo diferencias entre las ventas o ingresos según Estado de Resultados al 100% e importe acumulado registrado en el Formulario 143 (Casilla 13 Rubro 1), determinándose ingresos no declarados, contraviniendo la normativa correspondiente al IVA e IT, estableciendo que la conducta del contribuyente contiene indicios de evasión.
Así también, de la Resolución Determinativa GDLP Nº 734 de 27 de diciembre de 2007 (fs. 1-3), se observa que la Administración Tributaria consideró que el contribuyente omitió declarar la totalidad de sus ingresos disminuyendo el monto por IVA e IT, detectándose en el periodo fiscal marzo-2003 diferencias entre las ventas consignadas en sus Estados Financieros, Estado de Resultados de la gestión fiscal que cierra al 31 de marzo de 2003, con el importe de la gestión señalado en la casilla 13 del Rubro 1 del Formulario 143; resolviendo determinar sobre base cierta, la obligación imponible impositiva del contribuyente en un monto de Bs. 11.595 (Once mil quinientos noventa y cinco 00/100 Bolivianos), por el adeudo tributario del IVA e IT del periodo fiscal señalado, con la multa del 50% por evasión.
Por todo lo anotado precedentemente, se advierte que el Auto de Vista recurrido, infirió tal cual determinó la Administración Tributaria, que el reparo se originó en ingresos no declarados en la gestión fiscal cerrada a marzo de 2003, por las diferencias en el monto declarado por el contribuyente en el Formulario 143 y su Estado de Resultados; sin embargo, de la revisión tanto de la Vista de Cargo como de la Resolución Determinativa no se observa que la Administración Tributaria -tal cual advirtió el juzgador de primera instancia- haya establecido cuáles son los ingresos no declarados, extremo que debió ser adecuadamente fundamentado conforme a los artículos 96 y 99. II de la Ley Nº 2492, toda vez que el cumplimiento de los requisitos en la emisión de dichas actuaciones administrativas deben observar fundamentación suficiente de hecho y de derecho, estableciendo los reparos de manera precisa por los conceptos también identificados de forma específica, situación que no aconteció en la especie, ya que se determinó el reparo sin establecer cuál el ingreso no declarado, más aún, cuando los presuntos reparos se efectuaron sobre actualizaciones por diferencias de cambio al cierre de la gestión (31 de marzo de 2003), por ajuste por inflación, ajustes que no se incluyen en las Declaraciones Juradas que corresponden a las ventas de cada mes, actualización que debe ser reflejada al cierre de la gestión fiscal; situación que motivó una inadecuada interpretación en el Tribunal de Alzada al respecto, y que además se encuentra debidamente respaldada por las Normas Básicas del Sistema de Contabilidad Gubernamental Integrada, Norma Contable Nº 3 (NC 3) y Norma Contable Nº 6 (NC 6) ambas de 16 de julio de 1994; extremo debidamente advertido por el Juez a quo, así como por los informes técnicos salientes a fs. 72-73 y 110-111 de obrados, por cuya consecuencia se advierte que el reparo obtenido en la Resolución Determinativa - tantas veces aludida- devino como consecuencia de la diferencia por el ajuste de inflación, reflejado en el tipo de cambio de moneda, toda vez que el contribuyente, efectuó el pago correcto conforme al cambio de moneda de la fecha que facturó y ante el ajuste por inflación, en el Estado de Resultados, incluyó el monto con la correspondiente actualización; por lo que no se advierte la existencia de tributo omitido alguno, correspondiendo a este Tribunal Supremo enmendar el fallo de Segunda Instancia.
Consecuentemente, conforme lo expuesto corresponde dar cumplimiento a los artículos 271. 4) y 274 del Código Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 74. 2 del Código Tributario Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1) de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, CASA el Auto de Vista Nº 171/2012 SSA-II de 14 de noviembre de 2012 cursante a fs. 114-115, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y deliberando en el fondo dispone dejar firme y subsistente la Sentencia 05/2011 de 16 de agosto de 2011 saliente a fs. 82-93 de obrados, por consiguiente dejando sin efecto la Resolución Determinativa Nº 734 de fecha 27 de diciembre de 2007, con la aclaración de que se deja sin efecto el segundo punto de la parte dispositiva de dicha Sentencia, toda vez que al anularse la Resolución Determinativa y conforme a la fundamentación del presente fallo no corresponde efectuarse una nueva Vista de Cargo por ajustes o actualizaciones en el cambio de moneda y ajustes por inflación. Sin costas por disposición de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de Julio de 1990 (Ley SAFCO) y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de Julio de 1992.
Sin multa por ser excusable.
En cumplimiento del artículo 41 de la Ley del Órgano Judicial concordante con la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2537/2012 de 14 de diciembre, no se convoca a un tercer Magistrado para resolución.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
Auto Supremo Nº 430
Sucre, 25/07/2013
Expediente: 100/2013-A
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 133-140 interpuesto por la empresa “SERIT S.R.L.”, representada por María Paula Gonzales Gandarillas, contra el Auto de Vista Nº 171/2012 SSA-II de 14 de noviembre de 2012 (fs. 114-115), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso contencioso tributario seguido por la empresa recurrente contra la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, la respuesta de fs. 142-144, el Auto de fs. 145 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que iniciado el proceso contencioso tributario, el Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, emitió la Sentencia Nº 05/2011 de 16 de agosto de 2011 (fs. 82-93), declarando probada la demanda de fs. 25-38 interpuesta por Valerio Rosi en representación legal de la empresa “SERIT S.R.L.”, en consecuencia disponiendo quede nula y sin efecto legal la Resolución Determinativa Nº 734 de 27 de diciembre de 2007, debiendo la Administración Tributaria emitir nueva Vista de Cargo debidamente fundada, pronunciando nueva Resolución Determinativa conforme a ley.
En grado de apelación interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio Nacional de Impuestos Nacionales (fs. 95-96), por Auto de Vista Nº 171/2012 SSA-II de 14 de noviembre de 2012 (fs. 114-115), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó totalmente la Sentencia Nº 05/2011 de 16 de agosto de 2011, declarando improbada la demanda contenciosa tributaria cursante a fs. 25-38, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa GDLP Nº 734 de 27 de diciembre de 2007, sin costas por la revocatoria.
Dicho fallo, motivó el recurso de casación en el fondo, presentado por la representante de la empresa demandante (fs. 133-140), señalando interponer el mismo en razón de que el Auto de Vista recurrido se enmarca dentro las previsiones contenidas en el artículo 253. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil.
Refiriendo la errónea interpretación de la norma vigente y la indebida aplicación de la misma por parte del Tribunal de Alzada con respecto a los artículos 96 y 99. II de la Ley Nº 2492, haciendo mención a lo señalado por el Auto de Vista recurrido, indicando que: “…el Auto de Vista Nº 171/2012 SSA-II, en el parágrafo segundo de la pág. 2, señala: (…) se establece que la Administración Tributaria ha cumplido de manera adecuada con los procedimientos y requerimientos establecidos por el Art. 96 parágrafo II del Art. 99 de la Ley Nº 2492 para la emisión de la Vista de Cargo Nº 20-DF-SVI-317/2007 de 05/11/07 y la Resolución Determinativa GDLP Nº 734 de 27/12/07, las cuales se hallan plenamente respaldadas con la documentación acompañada a la demanda, habiéndose determinado con claridad la deuda tributaria, que tiene su base y fundamento en el Estado de Resultados y las Declaraciones Juradas (formularios 143 y 156) que al ser proporcionadas por el propio contribuyente han sido debidamente valoradas por la Administración Tributaria…”, limitándose a señalar que la Vista de Cargo y Resolución Determinativa impugnada se encuentran respaldadas con la documentación que acompaña a la demanda, y no efectuó un análisis respecto a la ausencia de motivación del acto administrativo, tanto en lo que concierne a la Vista de Cargo como a la Resolución Determinativa, respecto a la falta de exposición y fundamentación de la determinación, hecho que conforme se señaló en la demanda y fue evaluado correctamente por el Juez a quo, acarrea su nulidad.
Adicionando al respecto, que la falta de análisis pormenorizado de los antecedentes del proceso, demuestra la interpretación errónea y aplicación indebida de la norma por el Tribunal ad quem, pues la normativa que regula los requisitos de la Vista de Cargo y de la Resolución Determinativa, no limitan su alcance a la determinación de una supuesta deuda tributaria, sino que deben contener los hechos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten el acto administrativo, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho debidamente expuestos y respaldados en una norma legal.
Asimismo, haciendo mención al artículo 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo en cuanto a los elementos esenciales de los actos administrativos y a su artículo 30. a), indicó que se evidencia que la Administración Tributaria incurrió en la omisión de motivación del acto administrativo al no fundamentar a qué concepto considera que corresponden los supuestos ingresos no declarados.
Por otra parte, señaló falta de valoración de las pruebas, refiriendo que: “…la última parte del segundo párrafo de la pág. 3 del Auto de Vista Nº 153/2012-SSA-I, señala:…en ese entendimiento es de señalar que el contribuyente no ha demostrado de manera detallada y contundente que las supuestas “actualizaciones” no corresponderían a ingresos del sujeto pasivo, de la misma manera no ha demostrado que las ventas que realizó la empresa demandante las realizaba en moneda norteamericana y/o boliviana como correspondía, a fin de probar las supuestas diferencias en las actualizaciones de los ingresos que haya tenido el sujeto pasivo, es decir que la empresa SERIT SRL al no haber demostrado la actualización de sus ingresos ha omitido pagar el total de los ingresos generados al cierre del periodo fiscal (31 de marzo de 2003) consecuentemente al no haber cancelado los adeudos tributarios por todos los ingresos ha incurrido en evasión fiscal(…)”, dejando a un lado el Tribunal de Alzada, la revisión y análisis de todos los documentos que avalan los contenidos del recurso; agregando que los fundamentos a los que arribó el Tribunal de Alzada no se enmarcan en la norma y demás documentos legales que fueron presentados por la entidad ahora recurrente; refiriendo además de forma reiterada que el Juez a quo, hizo un análisis pormenorizado del tema central de la demanda y que debieron hacer el SIN y el Tribunal de Alzada.
Asimismo, la empresa recurrente indicó que el Auto de Vista al declarar improbada la demanda, incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, así como falta de valoración de la prueba aportada durante el proceso, desencadenando en la limitación de su derecho al debido proceso, derecho a la defensa y a ser oído en un proceso.
Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia case en el fondo el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo confirme la Sentencia Nº 15/2010 de 31 de agosto de 2010, ordenando se disponga nula y sin efecto la Resolución Determinativa GDLP Nº 734 de 27 de diciembre de 2007.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, revisados los antecedentes del proceso y en sujeción a la normativa aplicable en la materia se tiene:
De la revisión integral del recurso, se advierte que la parte recurrente plantea como fundamento principal, la ausencia de motivación de los actos administrativos constituidos en la Vista de Cargo y Resolución Determinativa emitidos por la Administración Tributaria, respecto a la falta de exposición y fundamentación de la determinación, no estableciendo el concepto al que se considera correspondan los presuntos ingresos no declarados, reclamando por ello la errónea interpretación e indebida aplicación de los artículos 96 y 99. II de la Ley Nº 2492, así como la ausencia de valoración de las pruebas aportadas en el proceso; correspondiendo señalar al respecto que:
Conforme dispone el artículo 96 del Código Tributario Boliviano Ley 2492 de 2 de agosto de 2003: “… (Vista de Cargo o Acta de Intervención).- I. La Vista de Cargo, contendrá los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación. Asimismo, fijará la base imponible, sobre base cierta o sobre base presunta, según corresponda, y contendrá la liquidación previa del tributo adeudado (…) III. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales establecidos en el reglamento, viciará de nulidad la Vista de Cargo o el Acta de Intervención, según corresponda…”. (El remarcado nos corresponde)
Por su parte, el artículo 99. II de la normativa aludida dispone: “…La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos mínimos; Lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa…”. (El remarcado es nuestro)
En ese sentido, se infiere que corresponde a la Administración Tributaria, al emitir tanto la Vista de Cargo como la Resolución Determinativa, el deber de dar estricto cumplimiento a los requisitos expresamente determinados por la normativa señalada, mismos que observan entre otros, el contemplar todos los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que respalden la emisión de la Resolución Determinativa, efectuando una adecuada fundamentación de hecho y derecho sobre la deuda tributaria, situación que de ser cumplida, posteriormente conducirá a la adecuada y específica determinación legal, de los reparos a los que fuera pasible el sujeto pasivo.
En la especie, de la revisión del Auto de Vista objeto del recurso, se tiene que el Tribunal de Alzada refirió que: “…de la compulsa de los antecedentes de la causa así como de los anexos (…) acompañados en el proceso mediante memorial de fs. 52 a 63 de obrados, se establece que la Administración Tributaria ha cumplido de manera adecuada con los procedimientos y requerimientos establecido por el Art. 96, parágrafo II del Art. 99 de la Ley Nº 2492, para la emisión de la Vista de Cargo Nº 20-DF-SVI-317/2007 de 05/11/07 y la Resolución Determinativa GDLP Nº 734 de 27/12/07, las cuales se hallan plenamente respaldadas con la documentación acompañada a la demanda, habiéndose determinado con claridad la deuda tributaria, que tiene su base y fundamento en el Estado de Resultados y las Declaraciones Juradas (Formularios 143 y 156) que al ser proporcionadas por el propio contribuyente han sido debidamente valoradas por la Administración Tributaria…”, agregando que: “…el contribuyente no ha demostrado de manera detallada y contundente que las supuestas “actualizaciones” no corresponderían a ingresos del sujeto pasivo, de la misma manera no ha demostrado que la ventas que realizó la empresa demandante las realizaba en moneda norteamericana y/o bolivianos (…), al no haber demostrado la actualización de sus ingresos ha omitido pagar el total de los ingresos generados, al cierre del periodo fiscal, (31 de marzo de 2003) consecuentemente (…) ha incurrido en evasión fiscal (…). De igual forma, la estructura y manejo contable de la entidad demandante no puede ser factor determinante para la procedencia de la demanda, ya que las deficiencias, ingresos o actualizaciones que la empresa tenga, no descarta el razonamiento de que la emisión de la factura constituye (principalmente) el hecho generador del tributo; esta circunstancia ha sido considerada y analizada adecuadamente por la Administración Tributaria a momento de emitir la Resolución Determinativa...”; señalando finalmente que dicha resolución fue pronunciada en base al balance general que la propia empresa presentó.
Por otra parte, la Vista de Cargo Nº 20-DF-SVI-317/2007 (fs. 119-120 Anexo 1), indica que el reparo se originó en los ingresos no declarados, en base a la información de los Estados Financieros de la gestión fiscal que cierra al 31 de marzo de 2003, estableciendo diferencias entre las ventas o ingresos según Estado de Resultados al 100% e importe acumulado registrado en el Formulario 143 (Casilla 13 Rubro 1), determinándose ingresos no declarados, contraviniendo la normativa correspondiente al IVA e IT, estableciendo que la conducta del contribuyente contiene indicios de evasión.
Así también, de la Resolución Determinativa GDLP Nº 734 de 27 de diciembre de 2007 (fs. 1-3), se observa que la Administración Tributaria consideró que el contribuyente omitió declarar la totalidad de sus ingresos disminuyendo el monto por IVA e IT, detectándose en el periodo fiscal marzo-2003 diferencias entre las ventas consignadas en sus Estados Financieros, Estado de Resultados de la gestión fiscal que cierra al 31 de marzo de 2003, con el importe de la gestión señalado en la casilla 13 del Rubro 1 del Formulario 143; resolviendo determinar sobre base cierta, la obligación imponible impositiva del contribuyente en un monto de Bs. 11.595 (Once mil quinientos noventa y cinco 00/100 Bolivianos), por el adeudo tributario del IVA e IT del periodo fiscal señalado, con la multa del 50% por evasión.
Por todo lo anotado precedentemente, se advierte que el Auto de Vista recurrido, infirió tal cual determinó la Administración Tributaria, que el reparo se originó en ingresos no declarados en la gestión fiscal cerrada a marzo de 2003, por las diferencias en el monto declarado por el contribuyente en el Formulario 143 y su Estado de Resultados; sin embargo, de la revisión tanto de la Vista de Cargo como de la Resolución Determinativa no se observa que la Administración Tributaria -tal cual advirtió el juzgador de primera instancia- haya establecido cuáles son los ingresos no declarados, extremo que debió ser adecuadamente fundamentado conforme a los artículos 96 y 99. II de la Ley Nº 2492, toda vez que el cumplimiento de los requisitos en la emisión de dichas actuaciones administrativas deben observar fundamentación suficiente de hecho y de derecho, estableciendo los reparos de manera precisa por los conceptos también identificados de forma específica, situación que no aconteció en la especie, ya que se determinó el reparo sin establecer cuál el ingreso no declarado, más aún, cuando los presuntos reparos se efectuaron sobre actualizaciones por diferencias de cambio al cierre de la gestión (31 de marzo de 2003), por ajuste por inflación, ajustes que no se incluyen en las Declaraciones Juradas que corresponden a las ventas de cada mes, actualización que debe ser reflejada al cierre de la gestión fiscal; situación que motivó una inadecuada interpretación en el Tribunal de Alzada al respecto, y que además se encuentra debidamente respaldada por las Normas Básicas del Sistema de Contabilidad Gubernamental Integrada, Norma Contable Nº 3 (NC 3) y Norma Contable Nº 6 (NC 6) ambas de 16 de julio de 1994; extremo debidamente advertido por el Juez a quo, así como por los informes técnicos salientes a fs. 72-73 y 110-111 de obrados, por cuya consecuencia se advierte que el reparo obtenido en la Resolución Determinativa - tantas veces aludida- devino como consecuencia de la diferencia por el ajuste de inflación, reflejado en el tipo de cambio de moneda, toda vez que el contribuyente, efectuó el pago correcto conforme al cambio de moneda de la fecha que facturó y ante el ajuste por inflación, en el Estado de Resultados, incluyó el monto con la correspondiente actualización; por lo que no se advierte la existencia de tributo omitido alguno, correspondiendo a este Tribunal Supremo enmendar el fallo de Segunda Instancia.
Consecuentemente, conforme lo expuesto corresponde dar cumplimiento a los artículos 271. 4) y 274 del Código Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 74. 2 del Código Tributario Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1) de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, CASA el Auto de Vista Nº 171/2012 SSA-II de 14 de noviembre de 2012 cursante a fs. 114-115, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y deliberando en el fondo dispone dejar firme y subsistente la Sentencia 05/2011 de 16 de agosto de 2011 saliente a fs. 82-93 de obrados, por consiguiente dejando sin efecto la Resolución Determinativa Nº 734 de fecha 27 de diciembre de 2007, con la aclaración de que se deja sin efecto el segundo punto de la parte dispositiva de dicha Sentencia, toda vez que al anularse la Resolución Determinativa y conforme a la fundamentación del presente fallo no corresponde efectuarse una nueva Vista de Cargo por ajustes o actualizaciones en el cambio de moneda y ajustes por inflación. Sin costas por disposición de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de Julio de 1990 (Ley SAFCO) y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de Julio de 1992.
Sin multa por ser excusable.
En cumplimiento del artículo 41 de la Ley del Órgano Judicial concordante con la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2537/2012 de 14 de diciembre, no se convoca a un tercer Magistrado para resolución.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa