SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 431
Sucre, 25/07/2013
Expediente: 73/2013-A
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 106-112, interpuesto por Ebhert Vargas Daza Gerente Distrital a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista Nº 028/2012 de 30 de noviembre de 2012 (fs. 103-104), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Ramiro Villarroel Claure, contra la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales Cochabamba; la respuesta de fs. 115-116; el Auto que concedió el recurso de fs. 117; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 9 de junio de 2011 (fs. 75-82), declarando probada la demanda contencioso tributaria interpuesta, disponiendo la prescripción de los impuestos determinados en la Resolución Administrativa GRACO Nº 09/2001 de fecha 20 de agosto de 2001.
En grado de apelación interpuesta por la representante de la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales Cochabamba (fs. 85-86), mediante Auto de Vista Nº 028/2012 de fecha 30 de noviembre de 2012 (fs. 103-104), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia de 9 de junio de 2011.
Dicho fallo, motivó el recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 106-112, interpuesto por Ebhert Vargas Daza Gerente Distrital a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, manifestando que el contribuyente interpuso un proceso contencioso tributario anterior con el fin de retardar el accionar de la Administración Tributaria, demanda que concluyó declarando probada la demanda y en consecuencia anulando obrados hasta el estado que la Administración Tributaria notifique nuevamente al contribuyente con la Resolución Determinativa, no conforme el contribuyente mediante una conducta maliciosa y dilatoria interpuso recurso de apelación sin que exista un agravio o perjuicio personal, emitiéndose el Auto de Vista Nº 012/2008 que confirmo la Sentencia, por lo que en fecha 12 de enero de 2009 se procedió a notificar nuevamente con la Resolución Determinativa, siendo objeto de una nueva impugnación en la vía contencioso tributaria solicitando la prescripción tributaria como forma de extinción de la obligación tributaria, quedando demostrado que la conducta del contribuyente fue deshonesta, dilatoria y culposa con el fin de eludir los reparos y que a pesar de quedarse sin efecto la primera notificación con la Resolución Determinativa, la misma cumplió con su finalidad.
Refirió que el Tribunal de Alzada no valoró correctamente los antecedentes siendo su resolución contraria al principio de verdad material que rige en materia tributaria al señalar que no corresponde la interrupción del curso de la prescripción y que la Administración Tributaria distorsionó el sentido de los artículos 53, 54 y 231 de Ley Nº 1340, señalando que el artículo 52 de la Ley Nº 1340 en su párrafo tercero establece que a los efectos de la extensión del término se tendrá en cuenta si los actos del contribuyente son intencionales o culposos, conforme a lo dispuesto por los artículos 98, 101 y 115 de la Ley Nª 1340 y que de manera deshonesta, maliciosa, dilatoria, intencional y culposa por parte del contribuyente y con convivencia con la autoridad jurisdiccional, a pesar de obtener una sentencia a su favor, se le admite un recurso de apelación sin existir agravios, dilatándose la ejecución de la sentencia, causando un daño a los intereses de la Administración Tributaria, por efecto de esa retardación de justicia, recién se lo notifica pero nuevamente en una actitud deshonesta, maliciosa, dilatoria, intencional y culposa interpone nuevamente demanda contenciosa tributaria, arguyendo que la pretensión de la Administración Tributaria se encuentra prescrita, conforme establece el artículo 52 y 53 de la Ley Nº 1340. Fallando la Juez a quo declarando probada la demanda y en consecuencia prescritos los impuestos determinados en la Resolución Determinativa, demostrándose que tanto el Juez a quo como el Tribunal de Alzada no fundamentaron sus resoluciones acorde al principio de verdad material establecido por el artículo 4. d) de la Ley 2341 y artículo 30. 11) de la Ley del Órgano Judicial, por lo que el Auto de Vista no fundamenta conforme a derecho la decisión de confirmar la sentencia que falla a favor de la prescripción, sin que la Administración haya distorsionado la normativa tributaria vigente, considerando que no corresponde la prescripción alegada por el contribuyente, así mismo se evidenciaría que los Jueces de Primera y Segunda Instancia no valoraron correctamente la normativa tributaria, imponiendo un criterio contrario al principio de la verdad material y vulnerando los artículos 52. I y III, 54. 1) y 231 de la Ley Nº 1340, y que considerando que la notificación de la Resolución Determinativa fue realizada el 16 de octubre de 2001 se habría interrumpido el plazo, debiendo comenzar a computar el tiempo de la prescripción a partir del 1 de enero de 2002 y en aplicación del periodo determinado al haberse calificado su conducta como defraudación la prescripción se extendería a 7 años, dando lugar recién el 31 de diciembre de la gestión 2009, en cumplimiento a lo establecido en el segundo párrafo del numeral 3 del artículo 54 de la Ley Nº 1340. Y al haberse notificado el 12 de enero de 2009 nuevamente con la Resolución Determinativa se produce una nueva interrupción debiendo computarse el tiempo de prescripción a partir de 1 de enero de 2010, demostrándose que el criterio manejado en Primera Instancia como por el Tribunal de Alzada es incorrecto, no correspondiendo a los hechos y circunstancias explicadas, aplicando incorrectamente la normativa especial, vulnerando el principio de verdad material, de imparcialidad y celeridad, debido proceso y causa agravios a los intereses del Estado.
Acuso también que el Tribunal ad quem otorgó más de lo pedido en virtud a que tanto en la demanda y la respuesta de la apelación no se solicitó calificar la conducta del contribuyente, ni menos calificar la conducta de los funcionarios que intervinieron en la notificación que fue anulada, para que la misma sea entendida como responsabilidad civil, limitándose a establecer una supuesta prescripción de la acción. En conclusión, si la resolución otorga más de lo pedido o no se pronuncia sobre las pretensiones deducidas oportunamente en el proceso, entra al campo de las nulidades, correspondiendo señalar que el Auto de Vista no cumple con las formalidades de forma, por lo tanto no está conforme a derecho, existiendo elemento de hecho y derecho que pueda ser interpretado como nulos, conforme establece el artículo 254. 4 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado señaló que cursa en antecedentes la Sentencia de 26 de mayo de 2004 por la que el Juez que declaro la nulidad de obrados hasta que la Administración Tributaria notifique nuevamente al contribuyente con la Resolución Determinativa fue emitida por el Dr. Oscar Freire Arze y el Auto de Vista 028/2012 de 30 de noviembre de 2012 del presente proceso tiene como vocal relator al Dr. Oscar Freire Arze, tratándose de la misma autoridad que conoció en una primera oportunidad el proceso, misma autoridad que concedió el recurso de apelación cuando en los hechos no existía agravios, debiendo excusarse conforme establece la normativa en su artículo 27. 8) y además se vulneró el principio de imparcialidad.
Así mismo señaló que el artículo 20. 10) del Código de Procedimiento Civil señala que será causa de excusa o recusación, haber manifestado su opinión sobre la justicia o injusticia del pleito antes de asumir conocimiento de él, quedando claro que el juez o magistrado debió excusarse, señalando también el artículo 4 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar misma que manifiesta la obligación de los jueces o magistrados de excusarse de oficio en su primera actuación, aspecto que en el caso concreto no ocurrió.
Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Nº 028/2012 de fecha 30 de noviembre de 2012, dejando sin efecto la decisión de confirmar la Sentencia de 20 de agosto de 2001 y declarando en el fondo vigente, firme y subsistente la “Resolución Determinativa GRACO Nº 09/2012 de fecha 20 de agosto de 2008(sic.)”.
CONSIDERANDO II: Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en la forma y en el fondo, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Corresponde puntualizar que los hechos motivo del juzgamiento, se rigen por la Constitución Política del Estado de 1967 y modificaciones posteriores; por ello, aplicando sus preceptos, se establece que entre los muchos principios que instituye, se encuentran el de jerarquía normativa (supremacía constitucional), establecido por el artículo 228 de la Constitución Política del Estado de 1967 y el de reserva legal o legalidad para la imposición de impuestos, que se encuentra reservada a la Ley, sobre la base del referido principio, conforme prevé el artículo 26 de la misma Norma Suprema vigente a momento de producidos los hechos.
Estableciéndose también, que se aplica al caso presente la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992, por tratarse de una fiscalización del periodo de enero a diciembre de 1998, bajo estos parámetros, corresponde previamente establecer que según la doctrina la prescripción se constituye en una categoría general del derecho, cuya finalidad es poner fin a un derecho material, debido a la inactividad de quien pudiendo ejercer ese derecho no lo hace. En materia tributaria, la prescripción extintiva se presenta cuando la Administración Tributaria permanece inactiva durante un determinado lapso de tiempo, a cuyo vencimiento se extingue la facultad de controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas. Lo que se extingue es el derecho material del tributo, es decir el derecho a ejercer su cobro, no así el derecho subjetivo del Estado, a través de la Administración Tributaria, derecho que no prescribe. Ahora bien corresponde también establecer que la suspensión de la prescripción inutiliza su tiempo de duración, pero desaparecida la causal suspensiva, el tiempo anterior a la suspensión se agrega al transcurrido con posterioridad.
En este caso, el tiempo transcurrido hasta antes del acto de la suspensión no se pierde, sino que se reinicia o continúa el cómputo del plazo luego que desaparece el hecho que lo originó.
En cambio la interrupción de la prescripción tiene como no transcurrido el plazo de la prescripción que corrió con anterioridad al acontecimiento interruptor.
Siendo importante referir que una de las diferencias entre la prescripción y la caducidad, es que en la prescripción los plazos se pueden interrumpir teniendo qué comenzar de nuevo su cómputo. Por ello es necesario saber que actos interrumpen la prescripción, ya que su determinación exacta como tal no se limita a producir el efecto de interrumpir, sino que se determina además el inicio de un nuevo plazo prescriptorio.
En ese entendido, la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 en su artículo 41 estableció que la obligación tributaria se extingue entre otros por la prescripción, misma que conforme el artículo 52 y siguientes establece un plazo de 5 años extendiéndose a 7 cuando los actos del contribuyente son intencionales o culposos; empero, la misma puede ser interrumpida por la determinación del tributo, tomándose como fecha la notificación o presentación de la liquidación respectiva entre otros.
De lo señalado; se evidencia en el caso presente, que el periodo fiscalizado fue el año 1998, razón por la cual el cómputo para la prescripción para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos y determinar la deuda tributaria, se inicia a partir del 01 de enero del año calendario siguiente; es decir, el año 1999 y que al haberse notificado con la Resolución Determinativa GRACO Nº 09/2001 de 20 de agosto de 2001 en fecha 12 de enero de 2009 conforme consta a fs. 5 vta., dicha obligación ya se encontraba prescrita para exigir el pago de tributos de los impuestos al Valor Agregado, Impuesto a las Transacciones e Impuesto a las Utilidades de la Empresa, así como multas, actualización de valor, intereses y multas por mora, correspondiendo señalar también que la Administración Tributaria pretende que la notificación con la Resolución Determinativa, practicada en fecha 16 de octubre de 2001 interrumpa la prescripción al haber cumplido su finalidad, ameritando señalar de nuestra parte que dicha notificación mediante Sentencia de 26 de mayo de 2004 y confirmada mediante Auto de Vista Nº 012/2008 de 10 de noviembre de 2008, fue anulada disponiendo que la Administración Tributaria notifique nuevamente al contribuyente con la Resolución Determinativa GRACO Nº 09/2001 de 20 de agosto de 2001, resolución que quedo ejecutoriada conforme el Auto de 6 de diciembre de 2008, al no haberse presentado recurso alguno, pues si la Administración Tributaria no compartía dicho criterio debió haber activado los mecanismos procesales que la Ley le otorga, por lo que se evidencia que dejo precluir sus pretensiones.
Al respecto amerita también referir en cuanto al reclamo efectuado que el Vocal Relator del Auto de Vista recurrido ya hubiere conocido el proceso razón por la cual debió excusarse, corresponde señalar que la ley otorga la facultad a los litigantes para provocar la separación de Magistradas y Magistrados, a las y los Vocales, Juezas y Jueces en el conocimiento de un asunto de su competencia cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, debidamente justificada por el recurrente, conforme establece el artículo 27 de la Ley del Órgano Judicial; por consiguiente, fue el propio recurrente quién por su descuido no activo los recursos necesarios en su debida oportunidad, lo que ahora tardíamente aduce en el recurso de casación, razón por la cual, se activa la preclusión procesal, a mayor abundamiento corresponde señalar que el artículo 27. 8 de la Ley del Órgano Judicial establece como causal de excusa o recusación el haber manifestado opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial, evidenciándose que el referido Vocal Relator pronuncio la Sentencia de fecha 26 de mayo de 2004 mediante la cual anuló obrados en su calidad de Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, actuado procesal que no refiere sobre el fondo del asunto.
Al respecto, según la doctrina el proceso es concebido como la secuencia de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión, siendo, un conjunto de actos jurídicos desarrollados de manera sistemática y ordenada con el fin de llegar a la resolución de un conflicto jurídico.
Ahora bien, efectivamente el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden; ese desenvolvimiento ordenado responde al principio de preclusión, señalando que el proceso consiste en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el Juez impedirá el regreso a momentos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por Ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al Secretario ni otro trámite.
En el marco de lo precedentemente expuesto, es necesario mencionar que la vulneración de los principios procedimentales alegados por la parte recurrente, no fueron oportunamente impugnados; de donde resulta inadmisible que en la vía del recurso de casación o nulidad, se pretenda regresar a momentos procesales ya extinguidos y consumados, en franca vulneración al referido principio de preclusión.
Por otro lado en cuanto a la calificación de la conducta de los funcionarios que intervinieron en la notificación que fue anulada corresponde referir que el Auto de Vista Nº 028/2012 de 30 de noviembre de 2012 (fs. 103-104), cumple con los requisitos, toda vez que recae sobre todos los puntos litigados y consta de una parte considerativa y una parte resolutiva, así como los motivos y fundamentos por los cuales arribó a dicha determinación, correspondiendo señalar que fueron resueltos todos los puntos, en términos claros, positivos y precisos, advirtiéndose con claridad que el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad, en el marco del debido proceso y que los intereses de las partes han sido debidamente sustanciados, por cuanto, al momento de la dictación del Auto de Vista, se otorgaron a las mismas, la tutela judicial efectiva, cumpliéndose con los requisitos previstos en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil y con la pertinencia prevista en el artículo 236 del citado Código Adjetivo Civil, no siendo por tanto evidente, la acusación realizada por la parte recurrente. Toda vez que la Administración Tributaria en su memorial de apelación cursante a fs. 85-86 de obrados, expresó que el Estado sufría agravios, en ese sentido el Tribunal de Alzada a fin de precautelar los intereses del Estado, señaló la posibilidad de la existencia de indicios de responsabilidad civil por su defectuosa participación, aspecto que fue nuevamente reclamado en casación al señalar que dicho fallo causaría agravios a los intereses del Estado, porque los reparos a favor del mismo corren riesgo de no ser cobrados, debiendo puntualizarse que dicha institución en base al derecho de repetición que le asiste como emergencia del cumplimiento del deber que tiene el Servicio de Impuestos Nacionales a efectos de determinar responsabilidades, se encuentra facultada para iniciar las acciones administrativas y legales en contra de los funcionarios responsables de cualquier error en el desempeño de sus labores. A mayor abundamiento corresponde dejar claramente establecido que al tenor de la exigencia inserta en el artículo 251, concordante con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y conforme la uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que a efectos de la aplicación del instituto de la nulidad, convergen varios principios, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante; motivos por los cuales, no resultan evidentes las alegaciones acusadas por la parte recurrente.
Correspondiendo además señalar que tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los artículos 180. I de la Constitución Política del Estado y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial, establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia, de tal forma en la especie, resulta innegable por la documentación presentada por el contribuyente, debidamente compulsadas por el Tribunal ad quem, en la que se concluyó acertadamente, la prescripción de la obligación tributaria del contribuyente.
Por lo señalado, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde dar aplicación a los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva contenida en los artículos 214 y 297 del Código Tributario (Ley Nº 1340).
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el artículo 42. I. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 106-112, interpuesto por Ebhert Vargas Daza, Gerente Distrital a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales.
Sin costas conforme al artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
Auto Supremo Nº 431
Sucre, 25/07/2013
Expediente: 73/2013-A
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 106-112, interpuesto por Ebhert Vargas Daza Gerente Distrital a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista Nº 028/2012 de 30 de noviembre de 2012 (fs. 103-104), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Ramiro Villarroel Claure, contra la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales Cochabamba; la respuesta de fs. 115-116; el Auto que concedió el recurso de fs. 117; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 9 de junio de 2011 (fs. 75-82), declarando probada la demanda contencioso tributaria interpuesta, disponiendo la prescripción de los impuestos determinados en la Resolución Administrativa GRACO Nº 09/2001 de fecha 20 de agosto de 2001.
En grado de apelación interpuesta por la representante de la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales Cochabamba (fs. 85-86), mediante Auto de Vista Nº 028/2012 de fecha 30 de noviembre de 2012 (fs. 103-104), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia de 9 de junio de 2011.
Dicho fallo, motivó el recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 106-112, interpuesto por Ebhert Vargas Daza Gerente Distrital a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, manifestando que el contribuyente interpuso un proceso contencioso tributario anterior con el fin de retardar el accionar de la Administración Tributaria, demanda que concluyó declarando probada la demanda y en consecuencia anulando obrados hasta el estado que la Administración Tributaria notifique nuevamente al contribuyente con la Resolución Determinativa, no conforme el contribuyente mediante una conducta maliciosa y dilatoria interpuso recurso de apelación sin que exista un agravio o perjuicio personal, emitiéndose el Auto de Vista Nº 012/2008 que confirmo la Sentencia, por lo que en fecha 12 de enero de 2009 se procedió a notificar nuevamente con la Resolución Determinativa, siendo objeto de una nueva impugnación en la vía contencioso tributaria solicitando la prescripción tributaria como forma de extinción de la obligación tributaria, quedando demostrado que la conducta del contribuyente fue deshonesta, dilatoria y culposa con el fin de eludir los reparos y que a pesar de quedarse sin efecto la primera notificación con la Resolución Determinativa, la misma cumplió con su finalidad.
Refirió que el Tribunal de Alzada no valoró correctamente los antecedentes siendo su resolución contraria al principio de verdad material que rige en materia tributaria al señalar que no corresponde la interrupción del curso de la prescripción y que la Administración Tributaria distorsionó el sentido de los artículos 53, 54 y 231 de Ley Nº 1340, señalando que el artículo 52 de la Ley Nº 1340 en su párrafo tercero establece que a los efectos de la extensión del término se tendrá en cuenta si los actos del contribuyente son intencionales o culposos, conforme a lo dispuesto por los artículos 98, 101 y 115 de la Ley Nª 1340 y que de manera deshonesta, maliciosa, dilatoria, intencional y culposa por parte del contribuyente y con convivencia con la autoridad jurisdiccional, a pesar de obtener una sentencia a su favor, se le admite un recurso de apelación sin existir agravios, dilatándose la ejecución de la sentencia, causando un daño a los intereses de la Administración Tributaria, por efecto de esa retardación de justicia, recién se lo notifica pero nuevamente en una actitud deshonesta, maliciosa, dilatoria, intencional y culposa interpone nuevamente demanda contenciosa tributaria, arguyendo que la pretensión de la Administración Tributaria se encuentra prescrita, conforme establece el artículo 52 y 53 de la Ley Nº 1340. Fallando la Juez a quo declarando probada la demanda y en consecuencia prescritos los impuestos determinados en la Resolución Determinativa, demostrándose que tanto el Juez a quo como el Tribunal de Alzada no fundamentaron sus resoluciones acorde al principio de verdad material establecido por el artículo 4. d) de la Ley 2341 y artículo 30. 11) de la Ley del Órgano Judicial, por lo que el Auto de Vista no fundamenta conforme a derecho la decisión de confirmar la sentencia que falla a favor de la prescripción, sin que la Administración haya distorsionado la normativa tributaria vigente, considerando que no corresponde la prescripción alegada por el contribuyente, así mismo se evidenciaría que los Jueces de Primera y Segunda Instancia no valoraron correctamente la normativa tributaria, imponiendo un criterio contrario al principio de la verdad material y vulnerando los artículos 52. I y III, 54. 1) y 231 de la Ley Nº 1340, y que considerando que la notificación de la Resolución Determinativa fue realizada el 16 de octubre de 2001 se habría interrumpido el plazo, debiendo comenzar a computar el tiempo de la prescripción a partir del 1 de enero de 2002 y en aplicación del periodo determinado al haberse calificado su conducta como defraudación la prescripción se extendería a 7 años, dando lugar recién el 31 de diciembre de la gestión 2009, en cumplimiento a lo establecido en el segundo párrafo del numeral 3 del artículo 54 de la Ley Nº 1340. Y al haberse notificado el 12 de enero de 2009 nuevamente con la Resolución Determinativa se produce una nueva interrupción debiendo computarse el tiempo de prescripción a partir de 1 de enero de 2010, demostrándose que el criterio manejado en Primera Instancia como por el Tribunal de Alzada es incorrecto, no correspondiendo a los hechos y circunstancias explicadas, aplicando incorrectamente la normativa especial, vulnerando el principio de verdad material, de imparcialidad y celeridad, debido proceso y causa agravios a los intereses del Estado.
Acuso también que el Tribunal ad quem otorgó más de lo pedido en virtud a que tanto en la demanda y la respuesta de la apelación no se solicitó calificar la conducta del contribuyente, ni menos calificar la conducta de los funcionarios que intervinieron en la notificación que fue anulada, para que la misma sea entendida como responsabilidad civil, limitándose a establecer una supuesta prescripción de la acción. En conclusión, si la resolución otorga más de lo pedido o no se pronuncia sobre las pretensiones deducidas oportunamente en el proceso, entra al campo de las nulidades, correspondiendo señalar que el Auto de Vista no cumple con las formalidades de forma, por lo tanto no está conforme a derecho, existiendo elemento de hecho y derecho que pueda ser interpretado como nulos, conforme establece el artículo 254. 4 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado señaló que cursa en antecedentes la Sentencia de 26 de mayo de 2004 por la que el Juez que declaro la nulidad de obrados hasta que la Administración Tributaria notifique nuevamente al contribuyente con la Resolución Determinativa fue emitida por el Dr. Oscar Freire Arze y el Auto de Vista 028/2012 de 30 de noviembre de 2012 del presente proceso tiene como vocal relator al Dr. Oscar Freire Arze, tratándose de la misma autoridad que conoció en una primera oportunidad el proceso, misma autoridad que concedió el recurso de apelación cuando en los hechos no existía agravios, debiendo excusarse conforme establece la normativa en su artículo 27. 8) y además se vulneró el principio de imparcialidad.
Así mismo señaló que el artículo 20. 10) del Código de Procedimiento Civil señala que será causa de excusa o recusación, haber manifestado su opinión sobre la justicia o injusticia del pleito antes de asumir conocimiento de él, quedando claro que el juez o magistrado debió excusarse, señalando también el artículo 4 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar misma que manifiesta la obligación de los jueces o magistrados de excusarse de oficio en su primera actuación, aspecto que en el caso concreto no ocurrió.
Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Nº 028/2012 de fecha 30 de noviembre de 2012, dejando sin efecto la decisión de confirmar la Sentencia de 20 de agosto de 2001 y declarando en el fondo vigente, firme y subsistente la “Resolución Determinativa GRACO Nº 09/2012 de fecha 20 de agosto de 2008(sic.)”.
CONSIDERANDO II: Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en la forma y en el fondo, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Corresponde puntualizar que los hechos motivo del juzgamiento, se rigen por la Constitución Política del Estado de 1967 y modificaciones posteriores; por ello, aplicando sus preceptos, se establece que entre los muchos principios que instituye, se encuentran el de jerarquía normativa (supremacía constitucional), establecido por el artículo 228 de la Constitución Política del Estado de 1967 y el de reserva legal o legalidad para la imposición de impuestos, que se encuentra reservada a la Ley, sobre la base del referido principio, conforme prevé el artículo 26 de la misma Norma Suprema vigente a momento de producidos los hechos.
Estableciéndose también, que se aplica al caso presente la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992, por tratarse de una fiscalización del periodo de enero a diciembre de 1998, bajo estos parámetros, corresponde previamente establecer que según la doctrina la prescripción se constituye en una categoría general del derecho, cuya finalidad es poner fin a un derecho material, debido a la inactividad de quien pudiendo ejercer ese derecho no lo hace. En materia tributaria, la prescripción extintiva se presenta cuando la Administración Tributaria permanece inactiva durante un determinado lapso de tiempo, a cuyo vencimiento se extingue la facultad de controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas. Lo que se extingue es el derecho material del tributo, es decir el derecho a ejercer su cobro, no así el derecho subjetivo del Estado, a través de la Administración Tributaria, derecho que no prescribe. Ahora bien corresponde también establecer que la suspensión de la prescripción inutiliza su tiempo de duración, pero desaparecida la causal suspensiva, el tiempo anterior a la suspensión se agrega al transcurrido con posterioridad.
En este caso, el tiempo transcurrido hasta antes del acto de la suspensión no se pierde, sino que se reinicia o continúa el cómputo del plazo luego que desaparece el hecho que lo originó.
En cambio la interrupción de la prescripción tiene como no transcurrido el plazo de la prescripción que corrió con anterioridad al acontecimiento interruptor.
Siendo importante referir que una de las diferencias entre la prescripción y la caducidad, es que en la prescripción los plazos se pueden interrumpir teniendo qué comenzar de nuevo su cómputo. Por ello es necesario saber que actos interrumpen la prescripción, ya que su determinación exacta como tal no se limita a producir el efecto de interrumpir, sino que se determina además el inicio de un nuevo plazo prescriptorio.
En ese entendido, la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 en su artículo 41 estableció que la obligación tributaria se extingue entre otros por la prescripción, misma que conforme el artículo 52 y siguientes establece un plazo de 5 años extendiéndose a 7 cuando los actos del contribuyente son intencionales o culposos; empero, la misma puede ser interrumpida por la determinación del tributo, tomándose como fecha la notificación o presentación de la liquidación respectiva entre otros.
De lo señalado; se evidencia en el caso presente, que el periodo fiscalizado fue el año 1998, razón por la cual el cómputo para la prescripción para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos y determinar la deuda tributaria, se inicia a partir del 01 de enero del año calendario siguiente; es decir, el año 1999 y que al haberse notificado con la Resolución Determinativa GRACO Nº 09/2001 de 20 de agosto de 2001 en fecha 12 de enero de 2009 conforme consta a fs. 5 vta., dicha obligación ya se encontraba prescrita para exigir el pago de tributos de los impuestos al Valor Agregado, Impuesto a las Transacciones e Impuesto a las Utilidades de la Empresa, así como multas, actualización de valor, intereses y multas por mora, correspondiendo señalar también que la Administración Tributaria pretende que la notificación con la Resolución Determinativa, practicada en fecha 16 de octubre de 2001 interrumpa la prescripción al haber cumplido su finalidad, ameritando señalar de nuestra parte que dicha notificación mediante Sentencia de 26 de mayo de 2004 y confirmada mediante Auto de Vista Nº 012/2008 de 10 de noviembre de 2008, fue anulada disponiendo que la Administración Tributaria notifique nuevamente al contribuyente con la Resolución Determinativa GRACO Nº 09/2001 de 20 de agosto de 2001, resolución que quedo ejecutoriada conforme el Auto de 6 de diciembre de 2008, al no haberse presentado recurso alguno, pues si la Administración Tributaria no compartía dicho criterio debió haber activado los mecanismos procesales que la Ley le otorga, por lo que se evidencia que dejo precluir sus pretensiones.
Al respecto amerita también referir en cuanto al reclamo efectuado que el Vocal Relator del Auto de Vista recurrido ya hubiere conocido el proceso razón por la cual debió excusarse, corresponde señalar que la ley otorga la facultad a los litigantes para provocar la separación de Magistradas y Magistrados, a las y los Vocales, Juezas y Jueces en el conocimiento de un asunto de su competencia cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, debidamente justificada por el recurrente, conforme establece el artículo 27 de la Ley del Órgano Judicial; por consiguiente, fue el propio recurrente quién por su descuido no activo los recursos necesarios en su debida oportunidad, lo que ahora tardíamente aduce en el recurso de casación, razón por la cual, se activa la preclusión procesal, a mayor abundamiento corresponde señalar que el artículo 27. 8 de la Ley del Órgano Judicial establece como causal de excusa o recusación el haber manifestado opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial, evidenciándose que el referido Vocal Relator pronuncio la Sentencia de fecha 26 de mayo de 2004 mediante la cual anuló obrados en su calidad de Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, actuado procesal que no refiere sobre el fondo del asunto.
Al respecto, según la doctrina el proceso es concebido como la secuencia de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión, siendo, un conjunto de actos jurídicos desarrollados de manera sistemática y ordenada con el fin de llegar a la resolución de un conflicto jurídico.
Ahora bien, efectivamente el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden; ese desenvolvimiento ordenado responde al principio de preclusión, señalando que el proceso consiste en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el Juez impedirá el regreso a momentos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por Ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al Secretario ni otro trámite.
En el marco de lo precedentemente expuesto, es necesario mencionar que la vulneración de los principios procedimentales alegados por la parte recurrente, no fueron oportunamente impugnados; de donde resulta inadmisible que en la vía del recurso de casación o nulidad, se pretenda regresar a momentos procesales ya extinguidos y consumados, en franca vulneración al referido principio de preclusión.
Por otro lado en cuanto a la calificación de la conducta de los funcionarios que intervinieron en la notificación que fue anulada corresponde referir que el Auto de Vista Nº 028/2012 de 30 de noviembre de 2012 (fs. 103-104), cumple con los requisitos, toda vez que recae sobre todos los puntos litigados y consta de una parte considerativa y una parte resolutiva, así como los motivos y fundamentos por los cuales arribó a dicha determinación, correspondiendo señalar que fueron resueltos todos los puntos, en términos claros, positivos y precisos, advirtiéndose con claridad que el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad, en el marco del debido proceso y que los intereses de las partes han sido debidamente sustanciados, por cuanto, al momento de la dictación del Auto de Vista, se otorgaron a las mismas, la tutela judicial efectiva, cumpliéndose con los requisitos previstos en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil y con la pertinencia prevista en el artículo 236 del citado Código Adjetivo Civil, no siendo por tanto evidente, la acusación realizada por la parte recurrente. Toda vez que la Administración Tributaria en su memorial de apelación cursante a fs. 85-86 de obrados, expresó que el Estado sufría agravios, en ese sentido el Tribunal de Alzada a fin de precautelar los intereses del Estado, señaló la posibilidad de la existencia de indicios de responsabilidad civil por su defectuosa participación, aspecto que fue nuevamente reclamado en casación al señalar que dicho fallo causaría agravios a los intereses del Estado, porque los reparos a favor del mismo corren riesgo de no ser cobrados, debiendo puntualizarse que dicha institución en base al derecho de repetición que le asiste como emergencia del cumplimiento del deber que tiene el Servicio de Impuestos Nacionales a efectos de determinar responsabilidades, se encuentra facultada para iniciar las acciones administrativas y legales en contra de los funcionarios responsables de cualquier error en el desempeño de sus labores. A mayor abundamiento corresponde dejar claramente establecido que al tenor de la exigencia inserta en el artículo 251, concordante con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y conforme la uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que a efectos de la aplicación del instituto de la nulidad, convergen varios principios, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante; motivos por los cuales, no resultan evidentes las alegaciones acusadas por la parte recurrente.
Correspondiendo además señalar que tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los artículos 180. I de la Constitución Política del Estado y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial, establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia, de tal forma en la especie, resulta innegable por la documentación presentada por el contribuyente, debidamente compulsadas por el Tribunal ad quem, en la que se concluyó acertadamente, la prescripción de la obligación tributaria del contribuyente.
Por lo señalado, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde dar aplicación a los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva contenida en los artículos 214 y 297 del Código Tributario (Ley Nº 1340).
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el artículo 42. I. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 106-112, interpuesto por Ebhert Vargas Daza, Gerente Distrital a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales.
Sin costas conforme al artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa