SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 434
Sucre, 29/07/2013
Expediente: 70/2013-A
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 347-348 y 357-366, interpuestos por Willy Anze Avendaño en representación de la Sociedad de Responsabilidad Limitada "MAPRIAL SRL" y por Mario Vladimir Moreira Arias Gerente Distrital a.i. de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales-Cochabamba respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 027/2012 de fecha 28 de noviembre de 2012 (fs. 337-344), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Sociedad de Responsabilidad Limitada "MAPRIAL SRL" contra la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales Cochabamba, las respuestas de fs. 351-354 y 369-372, el Auto de fs. 373 que concedió los recursos, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2012 (fs. 287-294), declarando improbada la demanda contencioso tributaria, en consecuencia confirmando la validez, vigencia, legalidad de la Resolución Determinativa Nº 17-00670-09 de fecha 21 de diciembre de 2009.
En grado de apelación interpuesta por el representante de la Sociedad de Responsabilidad Limitada "MAPRIAL SRL" (fs. 296-317), mediante Auto de Vista 027/2012 de fecha 28 de noviembre de 2012 (fs. 337-344) la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó en parte la Sentencia apelada de 17 de septiembre de 2012, declarando probada en parte la demanda presentada por la Empresa MAPRIAL SRL, disponiendo el pago de un adeudo impositivo de Bs. 2.076.319.- (Dos millones setenta y seis mil trescientos diecinueve 00/100 Bolivianos) actualizable al momento de su efectiva cancelación.
Este fallo, motivó los recursos de casación de fs. 347-348 y 357-366, interpuestos por Willy Anze Avendaño en representación de la Sociedad de Responsabilidad Limitada "MAPRIAL SRL" y por Mario Vladimir Moreira Arias Gerente Distrital a.i. de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales-Cochabamba respectivamente, manifestando que:
El recurso de casación en el fondo interpuesto por Willy Anze Avendaño en representación de la Sociedad de Responsabilidad Limitada "MAPRIAL SRL" de fs. 347-348, en el que señaló que el Auto de Vista determina que el contribuyente no ha logrado documentar o descargar fehacientemente el vínculo de la venta con el personal de la empresa, determinando la ratificación de cargos presentados por la Administración Tributaria, con el único argumento de que los empleados de la Empresa MAPRIAL SRL. a quienes se efectúa el endoso no podrían con sus ingresos solventar las transferencias mediante el endoso, misma que no guarda coherencia con el criterio utilizado en otros casos, ingresando en la concepción del artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por ser erróneo el criterio con el que se mantiene el cargo, aplicando indebidamente las reglas del endoso, máxime si durante el proceso de fiscalización y durante la sustanciación de la presente causa demostraron que el endoso de MAPRIAL se realizó para facilitar las ventas de los productos importados, siendo el endoso un mero trámite de simplificación de procedimiento de desaduanización realizada por la importadora, en el marco del Decreto Supremo Nº 25870 de 11 de agosto de 2000, artículo 237. a), que de modo alguno comprometía capital o inversión por parte de los endosados, no mereciendo que el Tribunal de Alzada niegue la pertinencia y fuerza probatoria de los descargos presentados, más aun si el endoso a dependientes de la firma no se halla prohibido por ninguna norma o regla aduanera y tributaria vigente.
Acusó también que, en cuanto al cargo respecto a la venta de activo fijo de la empresa, el Auto de Vista no indica con precisión en que consiste la operación irregular de este caso, haciendo una deducción apresurada sin razonamiento ni base legal, extremo que amerita su anulación.
Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia, declare procedente el recurso, ordenando se admita los descargos presentados y complementariamente se deje sin efecto la imposición de adeudos tributarios a favor de la Administración Tributaria, sea con costas y demás condenaciones de ley.
El recurso de casación en el fondo interpuesto por Mario Vladimir Moreira Arias Gerente Distrital a.i. de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales Cochabamba de fs. 357-366, en el que denunció:
Diferencias entre ventas declaradas y los libros mayores cuenta caja general
Caso 1
De la revisión de toda la documentación cursante a fs. 57-62 se estableció que no es evidente que MAPRIAL pueda endosar esta mercadería por Bs. 250.000 si de acuerdo a la aplicación de seguro Nº 033/04 el valor de la mercadería es de Bs. 367.483.-, presentando el contribuyente copia del Bill of Lading, sin presentar el documento del Servicio Agrícola y Ganadería, Certificado de Destinación Aduanera para Productos Agropecuarios de la región Tarapacá-Arica, en el cual se aprecia que este certificado no autoriza el cambio de depósito y la comercialización de la mercadería y que de haber sido endosado efectivamente este embarque, debieron haber presentado documento privado de endoso o venta a importadora Orrico S.A., forma de pago y copia del giro bancario hecho desde Iquique, por la transacción realizada.
Caso 3, 4, 10, 11, 12 y 13
Señaló que en ningún momento se presentó a la Administración Tributaria documentación respectiva sobre los endosos, debiendo existir un documento de transferencia de la mercadería y de todos los documentos que respaldan la misma debidamente legalizado y notariado en concordancia con los artículos 104 y 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, por lo que el Auto de Vista no realizó una correcta valoración de las pruebas.
Caso 14
Que de acuerdo a la documentación soporte de MAPRIAL S.A. realiza el endoso o venta del producto importado a favor de la compañía de alimentos en Aduana Aeropuerto El Alto, por cuanto debió facturar esta venta.
Por lo que señaló que no es evidente lo aseverado en el Auto de Vista recurrido, cuando refiere que los endosos de estos 8 casos cuentan con documentación de respaldo y que cumplen con lo establecido con el artículo 104 de la Ley General de Aduanas.
Aplicaciones de seguro que no cuentan con póliza de importación
Señaló que el contribuyente debió presentar a la Administración Tributaria cada certificado de transporte adjunto a la factura y/o conocimiento de embarque o manifiesto de carga, documentos que entre otros tienen que ser presentados a la Aduna Nacional para aplicarse un régimen aduanero, que concluye con la emisión de la Póliza de Importación definitiva, estableciéndose que el Tribunal ad quem no entendió a cabalidad el trabajo realizado en la Orden de Fiscalización debido a que en ningún momento se tomó el valor asegurado consignado en las aplicaciones de seguro como base imponible de los reparos determinados, sino que esta base imponible surge de las diferencias encontradas entre los libros de ventas IVA y sus registros de mayores cuenta caja general y cuentas por cobrar clientes y de las Aplicaciones de Seguro, de cuyos documentos se extracto la materia de seguro y los volúmenes en kilogramos de esta materia de seguro, que fueron multiplicados por el precio final de venta en detalle al consumidor final realizado por MAPRIAL SRL, precio de venta que fue extraído de las copias de las facturas emitidas por el apelante en la gestión 2005, desvirtuando la supuesta duplicidad de cargos, a que hace referencia el Tribunal ad quem en el Auto de Vista, ratificándose en el contenido de los papeles de trabajo que reflejan a detalle el análisis minucioso y evaluación profunda de toda la documentación de descargo presentada por el contribuyente en sede administrativa, conforme establece la normativa vigente.
Incorrecta valoración de la prueba
Acusó que de todo lo expuesto y los antecedentes del proceso de fiscalización demuestran que la Administración Tributaria analizó, valoró y consideró la documentación presentada por el sujeto pasivo en calidad de descargo y a lo largo del proceso de fiscalización, por lo que el Tribunal ad quem al haber considerado la prueba acompañada por el apelante en sede judicial, para fundar los argumentos del Auto de Vista Nº 027/2012 de fecha 28 de noviembre de 2012, ha vulnerado lo dispuesto por el artículo 81 del Código Tributario, toda vez que la prueba ofrecida por MAPRIAL SRL, en la sustanciación del proceso contencioso tributario, nunca fue de conocimiento de la Administración Tributaria, a pesar de que fue requerida en el proceso de determinación, así como tampoco se tiene constancia de que el contribuyente hubiera dejado constancia expresa de su existencia.
Señalo también que mediante memorial de fecha 6 de marzo de 2010 bajo la suma acompaña prueba, recién adjunta una serie de documentos que fueron obtenidos en la etapa probatoria de la demanda contencioso tributaria que interpuso el recurrente, pero que no fueron entregados a la Administración Tributaria durante el proceso de fiscalización, sin cumplir con el juramento previsto por ley, contraviniendo con este hecho lo dispuesto por el último párrafo del artículo 81 del Código Tributario, por lo que mal pudo valerse el ad quem de ésta prueba para desvirtuar el proceso de fiscalización que se encuentra debidamente documentado con prueba que presento el recurrente, vulnerándose los dispuesto por el artículo 81 del Código Tributario, el principio del debido proceso, el derecho de defensa y la seguridad jurídica establecidos en la Constitución Política del Estado, habiendo incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba presentada por la Administración Tributaria.
Inexistencia de agravios en el recurso de apelación
Refirió también que el Tribunal ad quem no se pronunció respecto a que la parte apelante en su memorial de apelación no describe los agravios sufridos con la emisión de la Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2012, situación que fue oportunamente observada por la Administración Tributaria, haciendo el demandante en la apelación una réplica de sus argumentos ya expuestos en la demanda, sin identificar de manera contundente y sin fundamentar el agravio sufrido, vulnerando lo dispuesto por el artículo 219 concordante con el artículo 227 ambos del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal de Alzada no podría ir mas allá de los límites enmarcados en el recurso y por los puntos resueltos por el inferior, en estricta observancia del artículo 236 del Código Procesal, en tal sentido el Auto de Vista que resuelve una apelación sin fundamentación de los agravios sufridos está penado con anulación y reposición de obrados, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo observar la falta de apertura de su jurisdicción en el presente recurso de apelación interpuesto por MAPRIAL, por no estar definidos los puntos de su competencia, quedando demostrado que el Tribunal ad quem al haber aceptado el recurso de apelación de MAPRIAL, sin la fundamentación de los agravios sufridos con la emisión de la Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2012, soslayando la observación planteada por la Administración Tributaria en el memorial de responde a la apelación planteada y no haberse pronunciado al respecto habría vulnerado lo dispuesto por el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, así como los principios del debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica establecidos por la Constitución Política del Estado.
De la verdad material
Acusó también que la Administración Tributaria en oportunidad de llevar adelante el proceso de fiscalización contra el contribuyente habría tomado en cuenta el principio de la verdad material prevista por la Ley 2341, toda vez que durante el desarrollo de la fiscalización se procedió a la revisión, de toda la documentación presentada por el contribuyente, considerando que la misma se la realizó sobre base cierta, tomando en cuenta los documentos e informaciones que permitieron conocer de manera indubitable los hechos generadores del tributo, por lo que no es atinente el criterio del Tribunal ad quem, ya que la Administración Tributaria a través de sus actuaciones siempre busco el logro de la verdad sustancial.
Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia, case parcialmente el Auto de Vista Nº 027/2012 de fecha 28 de noviembre de 2012 que cursa a fs. 337-344, en la forma prevista por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, declarando firme y subsistente la Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2012, en consecuencia firme y exigible la Resolución determinativa Nº 17-00670-09 de 21 de diciembre de 2009.
CONSIDERANDO II: Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente los recursos de casación, corresponde resolverlos de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Resolviendo el recurso de casación en el fondo interpuesto por Willy Anze Avendaño en representación de la Sociedad de Responsabilidad Limitada "MAPRIAL SRL" de fs. 347-348, corresponde señalar que:
El recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, debiendo fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar conforme señala la ley en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, basado en que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en errores “in judicando”, aspectos que imperativamente deberán ser exteriorizados a través de los tres presupuestos contenidos en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, vale decir cuando se acredite: "que la resolución objeto del recurso hubiera sido emitida en virtud a una errónea interpretación o aplicación indebida de una ley" o "cuando la referida resolución contuviere disposiciones contradictorias", y finalmente cuando se demuestre: "que en la valoración de las pruebas se hubiere cometido error de derecho o de hecho, aclarando que este último debe ser evidenciado por otros documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador".
Complementando lo anterior, es preciso aclarar que para la eficacia del recurso de casación en el fondo, es suficiente la acreditación de uno de dichos presupuestos y no necesariamente de todos, toda vez que al evidenciar dicho error in judicando en cualquiera de sus variantes, el Tribunal estará constreñido a emitir un fallo que disponga la casación total o parcial de la resolución impugnada y emitirá un nuevo fallo que resuelva el fondo.
Lo anotado, demuestra la importancia que tiene el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil, relativas a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente o del error de derecho o hecho en la apreciación de las pruebas, con la conclusión de un petitorio claro acorde a los intereses demandados y a la normativa acusada como transgredida, por cuanto el legislador cuida que el recurso cumpla su finalidad de abrir la competencia del órgano y éste no incurra en arbitrariedad alguna.
En este contexto, corresponde puntualizar que en el caso de autos, el recurrente planteó recurso de casación en el fondo, lo que implica que debió hacer un análisis sobre la existencia de errores "in judicando" en el trámite del proceso, adecuando el recurso a una o a todas las previsiones del artículo 253 del adjetivo civil, citando en términos claros, concretos y precisos las normas que se presumen infringidas, la forma en que han sido vulneradas y la posible solución jurídica a la situación planteada, indicando además las disposiciones contradictorias que contuviera la resolución o en su caso establecer de forma precisa el error de derecho o hecho en la apreciación de las pruebas, no siendo suficiente realizar una cronología de los antecedentes, sin precisar ni demostrar los errores in judicando en los que según su criterio incurrió el Tribunal ad quem.
Por otra parte, cabe señalar que el recurrente, obviando la adecuada técnica jurídica que hace al planteamiento del recurso de casación en el fondo, no citó los números de folio del Auto de Vista recurrido, tal cual lo establece el referido inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil. Además que culmina sin hacer un petitorio expreso y claro, limitándose a solicitar que deliberando en el fondo se declare procedente el recurso, olvidando que, por imperio del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil las formas de resolución que debe emitir el Tribunal de casación son declarando el recurso improcedente, infundado, anulando obrados, con o sin reposición y casando el auto de vista, de tal forma, merced a estos parámetros y evidenciándose que el recurso en cuestión no se acomoda a las condiciones mínimas que exige la técnica recursiva prevista en el código ritual de la materia lo que hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia para resolver el fondo del litigio, corresponde resolver el mismo según lo previsto por los artículos 271. 1) y 272. 2) ambos del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de las normas remisivas contenidas en los artículos 214 y 297 parte final de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 y 74. 2 del Código Tributario Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003.
Resolviendo el recurso de casación interpuesto por Mario Vladimir Moreira Arias Gerente Distrital a.i. de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales-Cochabamba de fs. 357-366, corresponde precisar que:
Se advierte que el fundamento principal aducido por la parte recurrente es que los de instancia, al haber considerado la prueba acompañada por el contribuyente en sede judicial, habrían vulnerado lo dispuesto por el artículo 81 del Código Tributario.
En ese contexto, corresponde puntualizar que al proceso contencioso tributario se lo entiende como conjunto de medios o recursos que provee la Ley para dar solución a los conflictos que surgen del conjunto de relaciones jurídicas tributarias y que son planteados por los sujetos pasivos de esa relación, los contribuyentes, en defensa de sus derechos que han sido lesionados por la actuación del sujeto activo, solución que comporta un acto jurisdiccional en el que se establece una declaración con carácter de definitiva respecto a quien corresponde el derecho invocado, constituyéndose los juzgadores de instancia en Tribunales de conocimiento que no presenta las limitaciones legales impuestas al Tribunal de Casación, implicando también que el juez de la causa, adicionalmente a realizar el control de legalidad, tiene la facultad de recibir y apreciar la prueba que las partes incorporen dentro del plazo legal, conforme establece el artículo 266 de la Ley Nº 1340 mismo que señala que en el juicio contencioso-tributario se podrá hacer uso de todos los medios de prueba admitidas en derecho, con excepción del juramento de posiciones de la Administración Pública y la confesión de autoridades, ello porque generalmente, existen aspectos controvertidos, no pudiéndose restringir los medios de prueba que el contribuyente pretendan emplear para tal fin, pues hacerlo implicaría desconocer el derecho a la prueba entendido en la doctrina como el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes en cualquier tipo de proceso en el que un persona se vea involucrada, por ello es que el juez de la causa, luego de respondida la demanda, mediante Auto expreso abre un periodo probatorio, como se dio en el caso presente, donde mediante Auto de 02 de febrero de 2010 (fs. 48), se abrió un término de prueba de 30 días comunes y perentorios a las partes conforme prevé el artículo 265 del Código Tributario, notificándose a los sujetos procesales respectivamente.
En ese entendido, la parte demandante mediante memorial de 6 de marzo de 2010 cursante a fs. 73, dentro del plazo probatorio acompañando prueba documental de descargo y mediante decreto de 08 de marzo de 2010 cursante a fs. 74, se señaló por acompañada la prueba con noticia contrariase, sin que hubiese sido objeto de reclamo u observación alguna por parte de la Administración Tributaria, consiguientemente esta prueba tendría todo el valor legal, coligiéndose que ha sido la propia Administración Tributaria quién por su descuido no reclamó oportunamente la supuesta objeción de prueba o la supuesta vulneración del artículo 81 del Código Tributario, lo que ahora tardíamente aduce en el recurso de casación, razón por la cual, se activa la preclusión procesal, resultando inadmisible que en la vía del recurso de casación o nulidad, se pretenda regresar a momentos procesales ya extinguidos y consumados, en franca vulneración al referido principio de preclusión.
Debiendo además puntualizarse que la prueba en su sentido procesal se constituye en un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados, misma que debe ser valorada en su conjunto, siendo preciso aclarar que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron en la tramitación de la presente causa, al evidenciarse que el Tribunal ad quem valoró correctamente las pruebas aportadas por las partes, por lo que no resulta ser evidente la acusación vertida por la Administración Tributaria.
Respecto a que el Tribunal ad quem no se pronunció en relación a que la parte apelante en su memorial de apelación no describe los agravios sufridos con la emisión de la Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2012, sin embargo de la atenta y minuciosa lectura del recurso de apelación, logramos evidenciar que el apelante; entre otros aspectos; señalo la inexistencia de fundamentación técnico-jurídico para declarar improbada la demanda y confirmar la Resolución Determinativa, violentando las previsiones de los artículos 192. 2) y 3) del Código Procesal Civil, basando su recurso en tres aspectos, Primero: que las aplicaciones de seguro no cuentan con póliza de importación, extremo que sería falso y dolosamente interpretado, basándose en el argumento de objeción en el hecho de que el valor asegurado de la mercadería no coincide con el valor CIF, existiendo diferencias numéricas que a su entender implicarían que se trata de otras importaciones o las mismas se hallarían subvaluadas, criterio que habría sido desmentido con las pólizas y facturas de ventas emitidas por el proveedor. Segundo: que no se especifica detalle de las supuestas omisiones o anomalía respecto a la inexistencia o no coincidencia entre las facturas y los giros de pago al proveedor, no teniendo ningún sentido ni sustento las objeciones que hacen a estas importaciones y Tercero: que si bien es cierto que las importaciones en algún caso llegaron en menor cantidad que la cancelada y solicitada y en otra en demasía, las mismas que no tendrían ninguna incidencia para suponer que se trata de distintas a la documentación aparejada, para finalmente señalar en su recurso que el trabajo descriptivo y detallado acerca de cada uno de los conceptos observados y objeto de esta parte que debieron ser considerados por la Juez de Instancia en la sentencia seria sistemáticamente extrañado al globalizarse o generalizarse impidiendo una precisa, directa y expresa formulación de agravios caso por caso, empero señalo que se efectuó dicha labor para facilitar la comprensión y ulterior determinación del Tribunal de Alzada, refiriendo que la sentencia incurrió en omisiones de hecho y derecho que afectarían al orden público y vulnerarían las garantías procesales.
De lo anotado, este Tribunal de Casación, logró advertir que, no necesita dilucidar el tema de competencia del Tribunal ad quem, por cuanto de una simple lectura de los antecedentes, lo aseverado por el recurrente no es evidente, toda vez que de lo supra anotado, se advierte que el apelante, sí fundamento los agravios sufridos mencionando la norma vulnerada.
Advirtiéndose que el Auto de Vista Nº 027/2012 de fecha 28 de noviembre de 2012 (fs. 337-344), cumple con los requisitos, toda vez que recae sobre todos los puntos litigados y consta de una parte considerativa y una parte resolutiva, así como los motivos y fundamentos por los cuales arribó a dicha determinación, correspondiendo señalar que fueron resueltos todos los puntos, en términos claros, positivos y precisos, advirtiéndose con claridad que el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad, en el marco del debido proceso y que los intereses de las partes han sido debidamente sustanciados, por cuanto, al momento de la dictación del Auto de Vista, se otorgaron a las mismas, la tutela judicial efectiva, cumpliéndose con los requisitos previstos en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil y con la pertinencia prevista en el artículo 236 del citado Código Adjetivo Civil, valorando la prueba conforme establecen las normas que rigen la materia, no siendo por tanto evidente, la acusación realizada por la parte recurrente.
Correspondiendo señalar que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los artículos 180. I de la Constitución Política del Estado y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial, establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia, de tal forma en la especie, resulta innegable por la documentación presentada por el contribuyente, debidamente compulsadas por el Tribunal ad quem, en la que se concluyó acertadamente, respecto al anexo 1 referido a los 8 casos de endoso reclamados ahora en casación, que en aplicación de la Ley General de Aduanas se las considero realizadas en zona franca aduanera interior y/o puertos intermedios, por lo que no están sujetos al régimen tributario, no correspondiendo en consecuencia la emisión de facturas y respecto al anexo 2 se estableció válidamente que las pólizas de importación coinciden con las aplicaciones de seguro de transporte en cuanto al proveedor, la cantidad y el producto importado, refiriendo que el seguro no necesariamente debe coincidir exactamente con el valor de la mercadería, por lo que concluye que la documentación presentada por el contribuyente determina que existen descargos documentados que no fueron debidamente valorados en sentencia, probando su demanda en forma parcial.
Evidenciándose en obrados que el Tribunal ad quem, fundamentó y basó su fallo en función al análisis de la documentación presentada por el asegurado tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, sustentando además su Resolución en lo prescrito por la Ley General de Aduanas, Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto Supremo Nº 25870 y Ley Nº 843.
Consecuentemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolver el mismo conforme a lo previsto en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de las normas remisivas contenidas en los artículos 214 y 297 parte final de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 y 74. 2 del Código Tributario Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el artículo 184. 1 de la Constitución Política del Estado y el artículo 42. I. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo interpuesto por Willy Anze Avendaño en representación de la Sociedad de Responsabilidad Limitada "MAPRIAL SRL" de fs. 347-348 e INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Mario Vladimir Moreira Arias Gerente Distrital a.i. de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales Cochabamba de fs. 357-366.
Sin costas por ser ambas partes recurrentes.
Para Resolución, según convocatoria de fs. 393, interviene el Magistrado de la Sala Penal Segunda Dr. Pastor Segundo Mamani Villca.
Se constituye en disidente la Magistrada de la Sala Social y Administrativa, Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán con los fundamentos contenidos en el libro de disidencia cursantes en Secretaría de Sala.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Antonio G. Campero Segovia
Dr. Pastor S. Mamani Villca
Disidente: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
Auto Supremo Nº 434
Sucre, 29/07/2013
Expediente: 70/2013-A
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 347-348 y 357-366, interpuestos por Willy Anze Avendaño en representación de la Sociedad de Responsabilidad Limitada "MAPRIAL SRL" y por Mario Vladimir Moreira Arias Gerente Distrital a.i. de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales-Cochabamba respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 027/2012 de fecha 28 de noviembre de 2012 (fs. 337-344), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Sociedad de Responsabilidad Limitada "MAPRIAL SRL" contra la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales Cochabamba, las respuestas de fs. 351-354 y 369-372, el Auto de fs. 373 que concedió los recursos, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2012 (fs. 287-294), declarando improbada la demanda contencioso tributaria, en consecuencia confirmando la validez, vigencia, legalidad de la Resolución Determinativa Nº 17-00670-09 de fecha 21 de diciembre de 2009.
En grado de apelación interpuesta por el representante de la Sociedad de Responsabilidad Limitada "MAPRIAL SRL" (fs. 296-317), mediante Auto de Vista 027/2012 de fecha 28 de noviembre de 2012 (fs. 337-344) la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó en parte la Sentencia apelada de 17 de septiembre de 2012, declarando probada en parte la demanda presentada por la Empresa MAPRIAL SRL, disponiendo el pago de un adeudo impositivo de Bs. 2.076.319.- (Dos millones setenta y seis mil trescientos diecinueve 00/100 Bolivianos) actualizable al momento de su efectiva cancelación.
Este fallo, motivó los recursos de casación de fs. 347-348 y 357-366, interpuestos por Willy Anze Avendaño en representación de la Sociedad de Responsabilidad Limitada "MAPRIAL SRL" y por Mario Vladimir Moreira Arias Gerente Distrital a.i. de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales-Cochabamba respectivamente, manifestando que:
El recurso de casación en el fondo interpuesto por Willy Anze Avendaño en representación de la Sociedad de Responsabilidad Limitada "MAPRIAL SRL" de fs. 347-348, en el que señaló que el Auto de Vista determina que el contribuyente no ha logrado documentar o descargar fehacientemente el vínculo de la venta con el personal de la empresa, determinando la ratificación de cargos presentados por la Administración Tributaria, con el único argumento de que los empleados de la Empresa MAPRIAL SRL. a quienes se efectúa el endoso no podrían con sus ingresos solventar las transferencias mediante el endoso, misma que no guarda coherencia con el criterio utilizado en otros casos, ingresando en la concepción del artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por ser erróneo el criterio con el que se mantiene el cargo, aplicando indebidamente las reglas del endoso, máxime si durante el proceso de fiscalización y durante la sustanciación de la presente causa demostraron que el endoso de MAPRIAL se realizó para facilitar las ventas de los productos importados, siendo el endoso un mero trámite de simplificación de procedimiento de desaduanización realizada por la importadora, en el marco del Decreto Supremo Nº 25870 de 11 de agosto de 2000, artículo 237. a), que de modo alguno comprometía capital o inversión por parte de los endosados, no mereciendo que el Tribunal de Alzada niegue la pertinencia y fuerza probatoria de los descargos presentados, más aun si el endoso a dependientes de la firma no se halla prohibido por ninguna norma o regla aduanera y tributaria vigente.
Acusó también que, en cuanto al cargo respecto a la venta de activo fijo de la empresa, el Auto de Vista no indica con precisión en que consiste la operación irregular de este caso, haciendo una deducción apresurada sin razonamiento ni base legal, extremo que amerita su anulación.
Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia, declare procedente el recurso, ordenando se admita los descargos presentados y complementariamente se deje sin efecto la imposición de adeudos tributarios a favor de la Administración Tributaria, sea con costas y demás condenaciones de ley.
El recurso de casación en el fondo interpuesto por Mario Vladimir Moreira Arias Gerente Distrital a.i. de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales Cochabamba de fs. 357-366, en el que denunció:
Diferencias entre ventas declaradas y los libros mayores cuenta caja general
Caso 1
De la revisión de toda la documentación cursante a fs. 57-62 se estableció que no es evidente que MAPRIAL pueda endosar esta mercadería por Bs. 250.000 si de acuerdo a la aplicación de seguro Nº 033/04 el valor de la mercadería es de Bs. 367.483.-, presentando el contribuyente copia del Bill of Lading, sin presentar el documento del Servicio Agrícola y Ganadería, Certificado de Destinación Aduanera para Productos Agropecuarios de la región Tarapacá-Arica, en el cual se aprecia que este certificado no autoriza el cambio de depósito y la comercialización de la mercadería y que de haber sido endosado efectivamente este embarque, debieron haber presentado documento privado de endoso o venta a importadora Orrico S.A., forma de pago y copia del giro bancario hecho desde Iquique, por la transacción realizada.
Caso 3, 4, 10, 11, 12 y 13
Señaló que en ningún momento se presentó a la Administración Tributaria documentación respectiva sobre los endosos, debiendo existir un documento de transferencia de la mercadería y de todos los documentos que respaldan la misma debidamente legalizado y notariado en concordancia con los artículos 104 y 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, por lo que el Auto de Vista no realizó una correcta valoración de las pruebas.
Caso 14
Que de acuerdo a la documentación soporte de MAPRIAL S.A. realiza el endoso o venta del producto importado a favor de la compañía de alimentos en Aduana Aeropuerto El Alto, por cuanto debió facturar esta venta.
Por lo que señaló que no es evidente lo aseverado en el Auto de Vista recurrido, cuando refiere que los endosos de estos 8 casos cuentan con documentación de respaldo y que cumplen con lo establecido con el artículo 104 de la Ley General de Aduanas.
Aplicaciones de seguro que no cuentan con póliza de importación
Señaló que el contribuyente debió presentar a la Administración Tributaria cada certificado de transporte adjunto a la factura y/o conocimiento de embarque o manifiesto de carga, documentos que entre otros tienen que ser presentados a la Aduna Nacional para aplicarse un régimen aduanero, que concluye con la emisión de la Póliza de Importación definitiva, estableciéndose que el Tribunal ad quem no entendió a cabalidad el trabajo realizado en la Orden de Fiscalización debido a que en ningún momento se tomó el valor asegurado consignado en las aplicaciones de seguro como base imponible de los reparos determinados, sino que esta base imponible surge de las diferencias encontradas entre los libros de ventas IVA y sus registros de mayores cuenta caja general y cuentas por cobrar clientes y de las Aplicaciones de Seguro, de cuyos documentos se extracto la materia de seguro y los volúmenes en kilogramos de esta materia de seguro, que fueron multiplicados por el precio final de venta en detalle al consumidor final realizado por MAPRIAL SRL, precio de venta que fue extraído de las copias de las facturas emitidas por el apelante en la gestión 2005, desvirtuando la supuesta duplicidad de cargos, a que hace referencia el Tribunal ad quem en el Auto de Vista, ratificándose en el contenido de los papeles de trabajo que reflejan a detalle el análisis minucioso y evaluación profunda de toda la documentación de descargo presentada por el contribuyente en sede administrativa, conforme establece la normativa vigente.
Incorrecta valoración de la prueba
Acusó que de todo lo expuesto y los antecedentes del proceso de fiscalización demuestran que la Administración Tributaria analizó, valoró y consideró la documentación presentada por el sujeto pasivo en calidad de descargo y a lo largo del proceso de fiscalización, por lo que el Tribunal ad quem al haber considerado la prueba acompañada por el apelante en sede judicial, para fundar los argumentos del Auto de Vista Nº 027/2012 de fecha 28 de noviembre de 2012, ha vulnerado lo dispuesto por el artículo 81 del Código Tributario, toda vez que la prueba ofrecida por MAPRIAL SRL, en la sustanciación del proceso contencioso tributario, nunca fue de conocimiento de la Administración Tributaria, a pesar de que fue requerida en el proceso de determinación, así como tampoco se tiene constancia de que el contribuyente hubiera dejado constancia expresa de su existencia.
Señalo también que mediante memorial de fecha 6 de marzo de 2010 bajo la suma acompaña prueba, recién adjunta una serie de documentos que fueron obtenidos en la etapa probatoria de la demanda contencioso tributaria que interpuso el recurrente, pero que no fueron entregados a la Administración Tributaria durante el proceso de fiscalización, sin cumplir con el juramento previsto por ley, contraviniendo con este hecho lo dispuesto por el último párrafo del artículo 81 del Código Tributario, por lo que mal pudo valerse el ad quem de ésta prueba para desvirtuar el proceso de fiscalización que se encuentra debidamente documentado con prueba que presento el recurrente, vulnerándose los dispuesto por el artículo 81 del Código Tributario, el principio del debido proceso, el derecho de defensa y la seguridad jurídica establecidos en la Constitución Política del Estado, habiendo incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba presentada por la Administración Tributaria.
Inexistencia de agravios en el recurso de apelación
Refirió también que el Tribunal ad quem no se pronunció respecto a que la parte apelante en su memorial de apelación no describe los agravios sufridos con la emisión de la Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2012, situación que fue oportunamente observada por la Administración Tributaria, haciendo el demandante en la apelación una réplica de sus argumentos ya expuestos en la demanda, sin identificar de manera contundente y sin fundamentar el agravio sufrido, vulnerando lo dispuesto por el artículo 219 concordante con el artículo 227 ambos del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal de Alzada no podría ir mas allá de los límites enmarcados en el recurso y por los puntos resueltos por el inferior, en estricta observancia del artículo 236 del Código Procesal, en tal sentido el Auto de Vista que resuelve una apelación sin fundamentación de los agravios sufridos está penado con anulación y reposición de obrados, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo observar la falta de apertura de su jurisdicción en el presente recurso de apelación interpuesto por MAPRIAL, por no estar definidos los puntos de su competencia, quedando demostrado que el Tribunal ad quem al haber aceptado el recurso de apelación de MAPRIAL, sin la fundamentación de los agravios sufridos con la emisión de la Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2012, soslayando la observación planteada por la Administración Tributaria en el memorial de responde a la apelación planteada y no haberse pronunciado al respecto habría vulnerado lo dispuesto por el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, así como los principios del debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica establecidos por la Constitución Política del Estado.
De la verdad material
Acusó también que la Administración Tributaria en oportunidad de llevar adelante el proceso de fiscalización contra el contribuyente habría tomado en cuenta el principio de la verdad material prevista por la Ley 2341, toda vez que durante el desarrollo de la fiscalización se procedió a la revisión, de toda la documentación presentada por el contribuyente, considerando que la misma se la realizó sobre base cierta, tomando en cuenta los documentos e informaciones que permitieron conocer de manera indubitable los hechos generadores del tributo, por lo que no es atinente el criterio del Tribunal ad quem, ya que la Administración Tributaria a través de sus actuaciones siempre busco el logro de la verdad sustancial.
Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia, case parcialmente el Auto de Vista Nº 027/2012 de fecha 28 de noviembre de 2012 que cursa a fs. 337-344, en la forma prevista por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, declarando firme y subsistente la Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2012, en consecuencia firme y exigible la Resolución determinativa Nº 17-00670-09 de 21 de diciembre de 2009.
CONSIDERANDO II: Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente los recursos de casación, corresponde resolverlos de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Resolviendo el recurso de casación en el fondo interpuesto por Willy Anze Avendaño en representación de la Sociedad de Responsabilidad Limitada "MAPRIAL SRL" de fs. 347-348, corresponde señalar que:
El recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, debiendo fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar conforme señala la ley en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, basado en que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en errores “in judicando”, aspectos que imperativamente deberán ser exteriorizados a través de los tres presupuestos contenidos en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, vale decir cuando se acredite: "que la resolución objeto del recurso hubiera sido emitida en virtud a una errónea interpretación o aplicación indebida de una ley" o "cuando la referida resolución contuviere disposiciones contradictorias", y finalmente cuando se demuestre: "que en la valoración de las pruebas se hubiere cometido error de derecho o de hecho, aclarando que este último debe ser evidenciado por otros documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador".
Complementando lo anterior, es preciso aclarar que para la eficacia del recurso de casación en el fondo, es suficiente la acreditación de uno de dichos presupuestos y no necesariamente de todos, toda vez que al evidenciar dicho error in judicando en cualquiera de sus variantes, el Tribunal estará constreñido a emitir un fallo que disponga la casación total o parcial de la resolución impugnada y emitirá un nuevo fallo que resuelva el fondo.
Lo anotado, demuestra la importancia que tiene el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil, relativas a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente o del error de derecho o hecho en la apreciación de las pruebas, con la conclusión de un petitorio claro acorde a los intereses demandados y a la normativa acusada como transgredida, por cuanto el legislador cuida que el recurso cumpla su finalidad de abrir la competencia del órgano y éste no incurra en arbitrariedad alguna.
En este contexto, corresponde puntualizar que en el caso de autos, el recurrente planteó recurso de casación en el fondo, lo que implica que debió hacer un análisis sobre la existencia de errores "in judicando" en el trámite del proceso, adecuando el recurso a una o a todas las previsiones del artículo 253 del adjetivo civil, citando en términos claros, concretos y precisos las normas que se presumen infringidas, la forma en que han sido vulneradas y la posible solución jurídica a la situación planteada, indicando además las disposiciones contradictorias que contuviera la resolución o en su caso establecer de forma precisa el error de derecho o hecho en la apreciación de las pruebas, no siendo suficiente realizar una cronología de los antecedentes, sin precisar ni demostrar los errores in judicando en los que según su criterio incurrió el Tribunal ad quem.
Por otra parte, cabe señalar que el recurrente, obviando la adecuada técnica jurídica que hace al planteamiento del recurso de casación en el fondo, no citó los números de folio del Auto de Vista recurrido, tal cual lo establece el referido inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil. Además que culmina sin hacer un petitorio expreso y claro, limitándose a solicitar que deliberando en el fondo se declare procedente el recurso, olvidando que, por imperio del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil las formas de resolución que debe emitir el Tribunal de casación son declarando el recurso improcedente, infundado, anulando obrados, con o sin reposición y casando el auto de vista, de tal forma, merced a estos parámetros y evidenciándose que el recurso en cuestión no se acomoda a las condiciones mínimas que exige la técnica recursiva prevista en el código ritual de la materia lo que hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia para resolver el fondo del litigio, corresponde resolver el mismo según lo previsto por los artículos 271. 1) y 272. 2) ambos del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de las normas remisivas contenidas en los artículos 214 y 297 parte final de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 y 74. 2 del Código Tributario Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003.
Resolviendo el recurso de casación interpuesto por Mario Vladimir Moreira Arias Gerente Distrital a.i. de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales-Cochabamba de fs. 357-366, corresponde precisar que:
Se advierte que el fundamento principal aducido por la parte recurrente es que los de instancia, al haber considerado la prueba acompañada por el contribuyente en sede judicial, habrían vulnerado lo dispuesto por el artículo 81 del Código Tributario.
En ese contexto, corresponde puntualizar que al proceso contencioso tributario se lo entiende como conjunto de medios o recursos que provee la Ley para dar solución a los conflictos que surgen del conjunto de relaciones jurídicas tributarias y que son planteados por los sujetos pasivos de esa relación, los contribuyentes, en defensa de sus derechos que han sido lesionados por la actuación del sujeto activo, solución que comporta un acto jurisdiccional en el que se establece una declaración con carácter de definitiva respecto a quien corresponde el derecho invocado, constituyéndose los juzgadores de instancia en Tribunales de conocimiento que no presenta las limitaciones legales impuestas al Tribunal de Casación, implicando también que el juez de la causa, adicionalmente a realizar el control de legalidad, tiene la facultad de recibir y apreciar la prueba que las partes incorporen dentro del plazo legal, conforme establece el artículo 266 de la Ley Nº 1340 mismo que señala que en el juicio contencioso-tributario se podrá hacer uso de todos los medios de prueba admitidas en derecho, con excepción del juramento de posiciones de la Administración Pública y la confesión de autoridades, ello porque generalmente, existen aspectos controvertidos, no pudiéndose restringir los medios de prueba que el contribuyente pretendan emplear para tal fin, pues hacerlo implicaría desconocer el derecho a la prueba entendido en la doctrina como el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes en cualquier tipo de proceso en el que un persona se vea involucrada, por ello es que el juez de la causa, luego de respondida la demanda, mediante Auto expreso abre un periodo probatorio, como se dio en el caso presente, donde mediante Auto de 02 de febrero de 2010 (fs. 48), se abrió un término de prueba de 30 días comunes y perentorios a las partes conforme prevé el artículo 265 del Código Tributario, notificándose a los sujetos procesales respectivamente.
En ese entendido, la parte demandante mediante memorial de 6 de marzo de 2010 cursante a fs. 73, dentro del plazo probatorio acompañando prueba documental de descargo y mediante decreto de 08 de marzo de 2010 cursante a fs. 74, se señaló por acompañada la prueba con noticia contrariase, sin que hubiese sido objeto de reclamo u observación alguna por parte de la Administración Tributaria, consiguientemente esta prueba tendría todo el valor legal, coligiéndose que ha sido la propia Administración Tributaria quién por su descuido no reclamó oportunamente la supuesta objeción de prueba o la supuesta vulneración del artículo 81 del Código Tributario, lo que ahora tardíamente aduce en el recurso de casación, razón por la cual, se activa la preclusión procesal, resultando inadmisible que en la vía del recurso de casación o nulidad, se pretenda regresar a momentos procesales ya extinguidos y consumados, en franca vulneración al referido principio de preclusión.
Debiendo además puntualizarse que la prueba en su sentido procesal se constituye en un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados, misma que debe ser valorada en su conjunto, siendo preciso aclarar que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron en la tramitación de la presente causa, al evidenciarse que el Tribunal ad quem valoró correctamente las pruebas aportadas por las partes, por lo que no resulta ser evidente la acusación vertida por la Administración Tributaria.
Respecto a que el Tribunal ad quem no se pronunció en relación a que la parte apelante en su memorial de apelación no describe los agravios sufridos con la emisión de la Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2012, sin embargo de la atenta y minuciosa lectura del recurso de apelación, logramos evidenciar que el apelante; entre otros aspectos; señalo la inexistencia de fundamentación técnico-jurídico para declarar improbada la demanda y confirmar la Resolución Determinativa, violentando las previsiones de los artículos 192. 2) y 3) del Código Procesal Civil, basando su recurso en tres aspectos, Primero: que las aplicaciones de seguro no cuentan con póliza de importación, extremo que sería falso y dolosamente interpretado, basándose en el argumento de objeción en el hecho de que el valor asegurado de la mercadería no coincide con el valor CIF, existiendo diferencias numéricas que a su entender implicarían que se trata de otras importaciones o las mismas se hallarían subvaluadas, criterio que habría sido desmentido con las pólizas y facturas de ventas emitidas por el proveedor. Segundo: que no se especifica detalle de las supuestas omisiones o anomalía respecto a la inexistencia o no coincidencia entre las facturas y los giros de pago al proveedor, no teniendo ningún sentido ni sustento las objeciones que hacen a estas importaciones y Tercero: que si bien es cierto que las importaciones en algún caso llegaron en menor cantidad que la cancelada y solicitada y en otra en demasía, las mismas que no tendrían ninguna incidencia para suponer que se trata de distintas a la documentación aparejada, para finalmente señalar en su recurso que el trabajo descriptivo y detallado acerca de cada uno de los conceptos observados y objeto de esta parte que debieron ser considerados por la Juez de Instancia en la sentencia seria sistemáticamente extrañado al globalizarse o generalizarse impidiendo una precisa, directa y expresa formulación de agravios caso por caso, empero señalo que se efectuó dicha labor para facilitar la comprensión y ulterior determinación del Tribunal de Alzada, refiriendo que la sentencia incurrió en omisiones de hecho y derecho que afectarían al orden público y vulnerarían las garantías procesales.
De lo anotado, este Tribunal de Casación, logró advertir que, no necesita dilucidar el tema de competencia del Tribunal ad quem, por cuanto de una simple lectura de los antecedentes, lo aseverado por el recurrente no es evidente, toda vez que de lo supra anotado, se advierte que el apelante, sí fundamento los agravios sufridos mencionando la norma vulnerada.
Advirtiéndose que el Auto de Vista Nº 027/2012 de fecha 28 de noviembre de 2012 (fs. 337-344), cumple con los requisitos, toda vez que recae sobre todos los puntos litigados y consta de una parte considerativa y una parte resolutiva, así como los motivos y fundamentos por los cuales arribó a dicha determinación, correspondiendo señalar que fueron resueltos todos los puntos, en términos claros, positivos y precisos, advirtiéndose con claridad que el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad, en el marco del debido proceso y que los intereses de las partes han sido debidamente sustanciados, por cuanto, al momento de la dictación del Auto de Vista, se otorgaron a las mismas, la tutela judicial efectiva, cumpliéndose con los requisitos previstos en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil y con la pertinencia prevista en el artículo 236 del citado Código Adjetivo Civil, valorando la prueba conforme establecen las normas que rigen la materia, no siendo por tanto evidente, la acusación realizada por la parte recurrente.
Correspondiendo señalar que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los artículos 180. I de la Constitución Política del Estado y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial, establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia, de tal forma en la especie, resulta innegable por la documentación presentada por el contribuyente, debidamente compulsadas por el Tribunal ad quem, en la que se concluyó acertadamente, respecto al anexo 1 referido a los 8 casos de endoso reclamados ahora en casación, que en aplicación de la Ley General de Aduanas se las considero realizadas en zona franca aduanera interior y/o puertos intermedios, por lo que no están sujetos al régimen tributario, no correspondiendo en consecuencia la emisión de facturas y respecto al anexo 2 se estableció válidamente que las pólizas de importación coinciden con las aplicaciones de seguro de transporte en cuanto al proveedor, la cantidad y el producto importado, refiriendo que el seguro no necesariamente debe coincidir exactamente con el valor de la mercadería, por lo que concluye que la documentación presentada por el contribuyente determina que existen descargos documentados que no fueron debidamente valorados en sentencia, probando su demanda en forma parcial.
Evidenciándose en obrados que el Tribunal ad quem, fundamentó y basó su fallo en función al análisis de la documentación presentada por el asegurado tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, sustentando además su Resolución en lo prescrito por la Ley General de Aduanas, Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto Supremo Nº 25870 y Ley Nº 843.
Consecuentemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolver el mismo conforme a lo previsto en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de las normas remisivas contenidas en los artículos 214 y 297 parte final de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 y 74. 2 del Código Tributario Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el artículo 184. 1 de la Constitución Política del Estado y el artículo 42. I. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo interpuesto por Willy Anze Avendaño en representación de la Sociedad de Responsabilidad Limitada "MAPRIAL SRL" de fs. 347-348 e INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Mario Vladimir Moreira Arias Gerente Distrital a.i. de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales Cochabamba de fs. 357-366.
Sin costas por ser ambas partes recurrentes.
Para Resolución, según convocatoria de fs. 393, interviene el Magistrado de la Sala Penal Segunda Dr. Pastor Segundo Mamani Villca.
Se constituye en disidente la Magistrada de la Sala Social y Administrativa, Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán con los fundamentos contenidos en el libro de disidencia cursantes en Secretaría de Sala.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Antonio G. Campero Segovia
Dr. Pastor S. Mamani Villca
Disidente: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa