Auto Supremo AS/0435/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0435/2013

Fecha: 31-Jul-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 435
Sucre, 31/07/2013
Expediente: 155/2013-S
Distrito: Beni
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 175-176, interpuesto por Carlos Diego Vargas Gutiérrez, en representación de la Empresa COSERELEC SA, contra el Auto de Vista Nº 83/2011de 10 de octubre de 2011, cursantes a fs. 156-157, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso laboral seguido por Adrián Percy Suárez Núñez contra la Empresa COSERELEC SA, la respuesta de fs. 179-180, el Auto de fs. 183que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad, emitió la Sentencia Nº 35/2011 de 17 de agosto de 2011, cursante a fs. 136-139, declarando probada la demanda de fs. 33-34, modificada a fs. 65-66, disponiendo que la Compañía de Servicios Eléctricos “COSERELEC” SA, representada por Martha Patricia Rojas Hurtado, proceda al pago de Bs. 13.466,50.-por conceptos de desahucio, indemnización, duodécimas de aguinaldo, vacación y multa del 30%.
Apelada la Sentencia por la parte demandada (fs. 142-143), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió el Auto de Vista Nº 83/2011 de 10 de octubre de 2011(fs. 156-157), confirmando en todas sus partes la Sentencia apelada, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 175-176, interpuesto por Carlos Diego Vargas Gutiérrez, en representación de la Empresa COSERELEC SA, señalando en el fondoque respetuoso del principio de proteccionismo que busca la tutela de los derechos de los trabajadores y el principio de inversión de la prueba previsto por los artículos 48 de la Constitución Política del Estado, 150 y 154 del Código Procesal del Trabajo, no se tuvo la necesidad de demostrar lo que el mismo trabajador demostró con la prueba preconstituida que adjuntó a su demanda y que los Jueces de Instancia desconocieron.
Además, señaló que el demandante adjuntó a su demanda a fs. 22, la solicitud de los ex trabajadores de COSERELEC SA, sobre el pago de beneficios sociales en cumplimiento de los Contratos Nos. 197/2010 y 198/2010 (fs. 24-32), en los que ENDE reconoce las obligaciones que tenía que cumplir y sobre los cobros a partir del 1 de junio de 2010, aspectos que los Jueces de Instancia no reconocieron vulnerando los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, menos que este hecho no requería de más pruebas conforme a lo previsto en el artículo 154 del código procesal del Trabajo; incluso, el mismo actor acompañó a fs. 11, el comprobante de pago y el cheque Nº 0000899 de 6 de septiembre de 2010, por la suma de Bs. 45.542,40.- por concepto de pago de beneficios sociales, lo que evidencia que fue ENDE quien pagó los beneficios sociales al demandante.
Asimismo, manifestó que ENDE reconociendo su obligación, canceló los beneficios sociales al trabajador tal como consta a fs. 11, por lo que el retraso desde el 1 de junio hasta el 6 de septiembre de 2010, es negligencia de la empresa ENDE y no de COSERELEC SA, que en esos momentos no tenía una junta directiva y recién se formó el 18 de junio de 2010, con la intención de recobrar la dirección de la empresa que pasó a ENDE por disposición de su intervención administrativa a través de los Contratos Nos. 197/2010 y 198/2010 (fs. 24- 32), documentación que los administradores de justicia desconocieron, dejándoles a merced de perder su libertad por no contar con bienes ni dinero alguno, pues la intervención se produjo el 11 de febrero de 2010 y no se les entregó ningún bien, manteniendo hasta la fecha los administradores de la empresa ENDE bajo su dominio y control la totalidad del patrimonio de COSERELEC SA.
De otro lado, afirmó que el demandante continuó trabajando en la empresa y que su relación con ENDE finalizó el 27 de agosto de 2010, habiéndosele cancelado sus beneficios sociales el 6 de septiembre de 2010, es decir, dentro de los 15 días que dispone la ley, por lo que no corresponde la multa aplicada a COSERELEC SA que en los hechos ya no existe.
Por otra parte, en la forma acusó que con el ilegal Auto de 28 de octubre de 2010 (fs. 60-61), que resolvió y declaró probada la excepción de impersonería incoada por ENDE, no se le citó personalmente, privándosele del derecho de defensa y lesionando el debido proceso, puesto que en dicho auto el Juez ordenó la citación con la demanda al Directorio de COSERELEC SA, lo que no se cumplió, por lo cual, amerita la nulidad de todo lo actuado en tanto no se le cite personalmente con dicha resolución, habiéndose vulnerado con ello lo previsto en el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, dicte Resolución casando el Auto de Vista recurrido, o en su caso, disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, como es la falta de citación ordenada en el Auto de 28 de octubre de 2010.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo y en la forma, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
Resolviendo el recurso de casación en el fondo, respecto al argumento que la empresa demandada no tenía la necesidad de demostrar lo que el mismo trabajador demostró con la prueba preconstituida que adjuntó a su demanda; es preciso enfatizar, que en materia laboral siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, a previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte empleadora y facultativa para el trabajador, conforme disponen los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación; advirtiéndose que en el caso la parte demandada no aportó prueba suficiente para desvirtuar los fundamentos expuestos en la demanda.
En cuanto a la vulneración reclamada de los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, por cuanto no se habría reconocido la prueba preconstituida presentada por el trabajador cursante a fs. 11, 22 y24-32, siendo que conforme a esta prueba ENDE expresó que se hizo cargo de los cobros a partir del 1 de junio de 2010, no requiriendo prueba en contrario conforme prevé el artículo 154 del Código Procesal del Trabajo, al haber sido afirmado dicho extremo por el demandante; corresponde señalar que de la revisión del Auto de Vista recurrido, se advierte que el Tribunal ad quem, estableció al igual que el Juez a quo, que la relación laboral entre la empresa demandada y el actor, se inició el 28 de julio de 2003 hasta el 31 de mayo de 2010 y que su contratación desde junio al 28 de agosto de 2010, fue realizada por la Empresa de Distribución Eléctrica Larecaja Sociedad Anónima Mixta (EDEL SAM) y no así por COSERELEC SA.
Asimismo, se observa el reconocimiento que hace el Tribunal ad quem mediante el Auto de Vista impugnado, de la cancelación de beneficios sociales al ahora actor por ENDE el 6 de septiembre de 2010,o sea a los 3 meses de la conclusión de la relación laboral con la empresa ahora recurrente, empero, también que la empresa demandada es COSERELEC SA y no ENDE, tal como el Juez a quo estableció con certeza en la Sentencia, correspondiéndole en su calidad de empleador a cubrir las obligaciones sociales emergentes del trabajo efectuado a su favor por el actor, no evidenciándose en consecuencia que el Tribunal ad quem hubiese vulnerado los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo.
Con relación a que no correspondería la multa del 30% por haberse cancelado dentro los 15 días que dispone la ley; cabe indicar que a fs. 6, cursa el finiquito de 2 de septiembre de 2010 y a fs. 4, la certificación emitida por COSERELEC SA sobre el periodo de prestación de servicios del actor, demostrando que la relación laboral entre el demandante y COSERELEC SA, se inició el 28 de julio de 2003 y concluyó el 31 de mayo de 2010, habiendo sido cancelado sus beneficios sociales a través de ENDE en fecha 6 de septiembre de 2010, es decir, después de 3 meses y 5 días de haber concluido la relación laboral, incumpliéndose de tal manera con lo establecido por el artículo 9. I. II del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo 2006, que al efecto prevé: “… en caso de producirse el despido del trabajador, el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente…en caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo mantenimiento de valor…”, razón por la cual, resulta procedente el pago de la multa referida que fue establecida adecuadamente por el Juez a quo y confirmada con acierto por el Tribunal ad quem.
Por todo lo anotado, sin desconocer el cumplimiento de lo acordado y convenido entre ENDE SA y la empresa COSERELEC SA, de acuerdo a la valoración en su conjunto de las pruebas presentadas, se tiene que los Juzgadores de Instancia, resguardaron los derechos del trabajador en cuanto al pago oportuno de sus beneficios sociales y derechos laborales que debieron hacerse efectivos por su empleador (COSERELEC SA) dentro el periodo señalado por ley, disponiendo ante su incumplimiento, el pago de la multa impuesta por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, circunscribiendo sus Resoluciones conforme a la libre valoración de la prueba enmarcada en la sana lógica, las circunstancias propias y peculiares del proceso, así como el accionar de las partes procesales conforme les facultan los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, toda vez que el procedimiento en materia laboral, debe observar el principio de proteccionismo, por el que se busca la tutela de los derechos reconocidos a favor de la trabajadora o trabajador en razón de su desventaja con el empleador; de la primacía de la relación laboral, de irrenunciabilidad de los derechos laborales y de la inversión de la prueba, entre otros principios, mismos que fueron cumplidos en el desarrollo del proceso.
Por otra parte, en lo que atañe al recurso de casación en la forma que acusa lesión del derecho al debido proceso e indefensión y vulneración del artículo 72 del Código Procesal del Trabajo, por no habérsele citado personalmente con el Auto de fecha 28 de octubre de 2010, de fs. 60-61, que resolvió y declaró probada la excepción de impersonería incoada por ENDE; es importante precisar que la parte demandada luego de su citación o al momento de presentar su recurso de apelación (fs. 142-143), no observó ni reclamó este aspecto, omisión que no permitió al Tribunal ad quem pronunciarse al respecto para poder reparar en todo caso los agravios que le hubiesen ocasionado la falta de citación con el Auto de 28 de octubre de 2010, puesto que tiene la obligación de hacerlo con la pertinencia prevista por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en cuanto a los extremos resueltos por el Juez a quo que hubieren sido expresados como agravios en la apelación, por ello, se colige que fue la empresa demandada - recurrente - quién por su propio descuido no reclamó oportunamente la supuesta falta de citación aludida, lo que ahora tardíamente aduce en el recurso de casación, razón por la cual, se activa la preclusión procesal establecida en los artículos 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo.
A lo anotado, debe agregarse que conforme a lo previsto en el artículo 258. 3) del Código de Procedimiento Civil, en el recurso de nulidad no está permitido alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores, disposición aplicable al caso, porque tal como se refirió en el párrafo precedente, la parte demandada no observó oportunamente la falta de citación con el referido Auto de 28 de octubre de 2010.
En tal razón y como consecuencia de las omisiones anotadas, este Tribunal se encuentra imposibilitado a realizar mayor análisis sobre los argumentos vertidos en esta parte del recurso.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo y en la forma, estas devienen en infundadas, correspondiendo en consecuencia resolver de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 175-176. Con costas.
Se regula honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.- (Quinientos 00/100 Bolivianos) que mandará a pagar el Tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.

Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
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