SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 011/2013
EXPEDIENTE: A.166/2009
PARTES: El Diario S.A. c/ GRACO
PROCESO: Contencioso Tributario
DISTRITO: La Paz
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 159 a 160 y vuelta, interpuesto por Antonio Martín Carrasco Guzmán, en representación de El Diario S.A., en virtud del Testimonio de Poder Nº 40/2006, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 9 a cargo de Gimena E. Galea Córdova, correspondiente al Distrito Judicial de La Paz (fojas 116 a 123 y vuelta), del Auto de Vista Nº 70/2009 de 6 de abril de 2009 (fojas 153 a 154), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso contencioso tributario por concepto de omisión de pago respecto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT), Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA) e Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), por los períodos fiscales correspondientes a abril de 1994 a marzo de 1996 y multa por incumplimiento a deberes formales, calificando la conducta del contribuyente como defraudación, en aplicación de los artículos 98 y 101 del Código Tributario, Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992, de acuerdo con la Resolución Determinativa Nº 023/99 de 27 de diciembre de 1999 (fojas 1 a 5), seguido por el recurrente contra la Gerencia GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), la contestación de fojas 163 a 166, el Dictamen Fiscal de fojas 169 a 171, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Jueza Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 5/2007 de 10 de octubre de 2007 (fojas 104 a 115), declarando probada en parte la demanda de fojas 14 a 16 y subsanada a fojas 42, disponiendo en consecuencia:
1.- Modificar los reparos determinados, por el monto de Bs. 2.288.799,- más intereses actualizaciones y accesorios de acuerdo con lo expuesto en los acápites c), d), e), f), g), h), i), j) y k) del último considerando.
En relación con el inciso c), por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), refiere que se ratifican los reparos determinados en virtud a que el contribuyente no presentó los descargos por este concepto. Sobre el inciso d), por concepto de Impuesto a las Transacciones (IT), señala que deberá ser descontado el monto de Bs. 28.709,- en aplicación del inciso h) del artículo 76 de la Ley Nº 843, quedando en consecuencia los reparos por el monto de Bs. 114.801,- En cuanto al inciso e), correspondiente al Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA), de acuerdo con los papeles de trabajo de fojas 282 a 308, dispone mantener los reparos determinados. Respecto de la determinación del inciso f), por reparos correspondientes al Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA) por el monto de Bs. 323.921,- y siendo que consta a fojas 1.450 el pago a cuenta de Bs. 156.357,- modifica el reparo, por lo que el contribuyente queda obligado al pago de la suma de Bs. 167.564,- En relación con el inciso g), por reparos que corresponden al Impuesto a las Transacciones (IT), determinado en la suma de Bs. 87.056,- y siendo que el contribuyente canceló el monto de Bs. 19.843,- como consta a fojas 1.450, se redujo el mismo a la suma de Bs. 67.213,- Sobre el inciso h), en relación con reparos determinados por el Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), mantiene los mismos en la suma de Bs. 97.874,- En cuanto al inciso i), referido al Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA), señala que no fue impugnado el reparo determinado en el monto de Bs. 34.144,- por lo que queda subsistente. Respecto del inciso j), en relación con el Impuesto a las Utilidades de las Personas Beneficiarios en el Exterior (IUE-BE), reparo determinado en el monto de Bs. 167.762,- indica que el contribuyente no presentó descargos que justifiquen sus afirmaciones, por lo que validó dichos reparos, de acuerdo con las literales de fojas 1.505 a 1.044 de cuerpo de antecedentes y los mantiene subsistentes. Finalmente, en cuanto al inciso k), modifica los reparos determinados en Bs. 612.960,- restándole el monto descargado de Bs. 22.115,- quedando una diferencia a favor del fisco de Bs. 590.845,-
2.- Mantener la multa por incumplimiento de deberes formales en Bs. 4.208,- de acuerdo con lo expuesto en el acápite l) del último considerando, en el que se indica que el contribuyente no presentó las Resoluciones de Autorización del Servicio Nacional de Impuestos Internos y del Registro de Comercio para el uso de sistema contable computarizado, no llevar registros auxiliares de productos en proceso, productos terminados y reportes de tiraje de periódicos por las gestiones 1995 y 1996, lo que no fue descargado .
3.- Mantener la tipificación de la conducta del contribuyente como defraudación, en aplicación de los artículos 98 y 101 de la Ley Nº 1340.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 70/2009 de 6 de abril de 2009 (fojas 153 a 154), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, revocó la Sentencia Nº 05/2007 de 10 de octubre, declarando improbada la demanda de fojas 14 a 16, subsanada a fojas 42, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 023/99 de 27 de diciembre de 1999, en su totalidad.
Que, del referido Auto de Vista, Antonio Martín Carrasco Guzmán, en representación de El Diario S.A., interpuso recurso de casación en el fondo (fojas 159 a 160 y vuelta), el que se pasa a examinar:
Respecto de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado (IVA), en relación con las donaciones efectuadas por el contribuyente, señala que el Auto de Vista impugnado realizó una errónea interpretación del artículo 4 de la Ley Nº 843, el que en ninguno de sus incisos señala que la base para la determinación de este impuesto se calculará sobre la base del total de la producción. Agrega que en el caso presente, El Diario S.A., no vendió las publicaciones, sino que las donó, por lo que no existe hecho generador del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Refiere por otra parte, que el Auto de Vista impugnado no fundamentó las razones por las que no se consideró el Informe Técnico ACFT Nº 30043/2007, así como el Informe Técnico INF.TEC.S.S.A. Nº 013/2009, el que sugiere que el adeudo de Bs. 2.339.623,- sea mantenido en su integridad, pero al contrario, la Resolución de Vista, mantiene firme el monto de Bs. 4.782.711.- determinado por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), lo que constituye una violación a la ley y cita el Auto Supremo Nº 61 de 30 de enero de 2001, que señala: “EN FECHA 6 DE SEPTIEMBRE DE 1995, ANTE EL VACÍO DEJADO POR LA ABROGATORIA MENCIONADA, DE EMITIR LA CIRCULAR 30/95, CREANDO EL CARGO DE ASESOR TÉCNICO DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL PAÍS. POR LO QUE, EL INFORME TÉCNICO EMITIDO POR EL ASESOR DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO DE ORURO, EMANA DE AUTORIDAD COMPETENTE.”
Manifiesta que por lo anterior, se vulneró el derecho del recurrente a la seguridad jurídica, citando al respecto la Sentencia Constitucional Nº 649/2002 de 7 de junio, la que establece: “COMO EL DERECHO FUNDAMENTAL QUE GARANTIZA LA CERTIDUMBRE Y CERTEZA A TODAS LAS PERSONAS DE QUE TODOS LOS ACTOS Y RESOLUCIONES SERÁN REALIZADOS Y DICTADOS CONFORME DISPONEN LAS NORMAS JURÍDICAS APLICABLES A CADA CASO, SIN QUE LAS AUTORIDADES PUEDAN ACTUAR A SU LIBRE ARBITRIO IGNORNADO LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES.” Añade que lo señalado se constituye en una violación de a ley conforme establece el inciso 1) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, ya que no puede omitirse el informe de un perito en la determinación del impuesto.
Concluye el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, case el Auto de Vista recurrido y consiguientemente confirme la Sentencia Nº 5/2007 de 10 de octubre, que declara probada en parte la demanda, argumentando que los fundamentos expuestos en el recurso de casación, demuestran que la Resolución emitida por el Tribunal de Alzada no se ajusta a derecho al incurrir en interpretación errada y aplicación indebida de la ley.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, se debe dejar claramente establecido que el memorial de interposición del recurso carece de técnica jurídica y pericia procesal, limitándose a efectuar una relación de hechos que se produjeron durante la tramitación del proceso y en consecuencia carente de relevancia jurídica.
El recurso de casación en el fondo, interpuesto por El Diario S.A., se encuentra constreñido a referir de manera genérica, que el reparo determinado en relación con el Impuesto al Valor Agregado (IVA), no corresponde, pues el artículo 4 de la Ley Nº 843, en ninguno de sus incisos establece que será la totalidad de la producción la que determine la base para el pago de este impuesto, citando el inciso a) del mismo, el que refiere que el hecho imponible se perfeccionará: “En el caso de ventas, sean éstas al contado o a crédito, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente.”
Por otra parte, manifiesta que no se valoró ni consideró el Informe Técnico ACFT Nº 30043/2007, así como el Informe Técnico INF.TEC.S.S.A. Nº 013/2009, el que sugiere que el adeudo de Bs. 2.339.623,- sea mantenido en su integridad, pero al contrario, la Resolución de Vista, mantiene firme el monto de Bs. 4.782.711.- determinado por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), lo que constituye una violación a la ley y cita el Auto Supremo Nº 61 de 30 de enero de 2001, agregando que se vulneró su derecho a la seguridad jurídica, citando al respecto la Sentencia Constitucional Nº 649/2002 de 7 de junio.
Continuando con lo precedentemente señalado, el memorial del recurso es absolutamente superficial, carente de fundamentación y no cumple en absoluto con los requisitos descritos por el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, que claramente señala: “Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos (las negrillas son añadidas). Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.”
Adicionalmente, tomando en cuenta que invoca el inciso 1) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil al acusar la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, la norma señalada dispone que procederá el recurso de casación en el fondo: “Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.”
En este punto cabe aclarar que la interpretación errónea, en la comprensión del jurisconsulto boliviano, Pastor Ortiz Mattos, en su obra El Recurso de Casación en Bolivia, “…se refiere al error en el que incurre el tribunal que dicta la resolución recurrida sobre el pensamiento latente de la norma o sea la ‘ratio legis’”. Y, en cuanto a la aplicación indebida, el mismo autor expresa, citando a Calamandrei “…que el juez que dictó la resolución recurrida incurre en aplicación indebida cuando se equivoca en establecer la diferencia o semejanza que media entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto, tal cuando se aplica una ley a hechos no regulados por ella.”
En concordancia con lo precedentemente señalado, el recurso de casación debe cumplir con los requisitos detallados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; en el caso concreto, es de observancia inexcusable el requisito descrito por el inciso 2) de la disposición señalada, pues la amplia jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, enseña que el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho en la que deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa y proponer la solución jurídica al caso planteado.
También la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
En la especie, como primer argumento, el recurrente se limita a señalar la infracción del artículo 4 de la Ley Nº 843, pero no realiza fundamentación alguna, ni cómo o de qué manera se hubiera producido la vulneración alegada, limitándose a desarrollar una relación de hechos sobre la base de criterios subjetivos, sin desarrollar la necesaria fundamentación de las disposiciones legales en las que sustenta sus afirmaciones, constriñendo su exposición a manifestar que en ninguno de los incisos de la disposición legal citada señala que la base para la determinación de este impuesto se calculará sobre la base del total de la producción, en cuanto, El Diario S.A., no vendió las publicaciones, sino que las donó, por lo que no existe hecho generador del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
El segundo argumento esgrimido por el recurrente, que igualmente carece de fundamentación además de no indicar las disposiciones legales en las que supuestamente sustentaría sus aseveraciones, se refiere a la no consideración de los informes técnicos, lo cual constituiría una violación a la ley y cita en cambio, el Auto Supremo Nº 61 de 30 de enero de 2001; del mismo modo, alega que se vulneró su derecho a la seguridad jurídica, refiriendo al respecto la Sentencia Constitucional Nº 649/2002 de 7 de junio y comentando: “…configurándose tal omisión en violación a la ley (…) ya que no puede omitirse el informe de un perito a efecto de determinar…”
En relación con lo indicado, la jurisprudencia nacional ha establecido de manera uniforme que: "El informe del Asesor Técnico adquiere características de opinión autorizada y fiable." Al respecto, confrontar el Auto Supremo Nº 74 de 4 de marzo de 2011, correspondiente a la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, como el Auto Supremo Nº 185/2012 de 30 de agosto y el Auto Supremo Nº 187/2013 de 7 de mayo, ambos correspondientes a la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo Liquidador, entre otros. No obstante, lo anterior no significa que el juzgador se encuentre obligado a ceñir su decisorio a la opinión técnica del asesor, pues esta constituye únicamente una opinión, siendo de competencia de la autoridad jurisdiccional la decisión que corresponda al caso concreto, tal como establecen los artículos 1286 y 1333 del Código Civil, como el artículo 397 en relación con el artículo 441, ambos del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, es pertinente el comentario que expresa Carlos Morales Guillen sobre el artículo 1333 del Código Civil, tomando en cuenta que: “De otra manera -dice Scaevola-, no sería éste, sino aquél quien resolviese las cuestiones y la autoridad judicial no se encontraría, como está y debe estarlo, vinculada a la función de un poder propio e independiente.”
En el caso de autos y considerando las características y contenido del recurso deducido, es importante tomar en cuenta que más allá de excesivos ritualismos o formalidades establecidas en la ley procesal, el juzgador, en cualquier instancia o recurso que siga un proceso, se rige como no puede ser de otra manera, a la aplicación de la ley en relación con el caso concreto, partiendo de la información brindada por las partes y en función de las pretensiones que tengan deducidas; es decir, el juzgador no puede considerar menos, pero tampoco más de lo que fue expresado por cada una de las partes, pues ello derivaría en la aplicación discrecional del ordenamiento jurídico, pero además en la interpretación extensiva o restrictiva de determinado planteamiento, reconociendo a favor de una de las partes, lo que podría significar un desmedro o menoscabo del derecho de la otra, vulnerando de esta manera los principios de lealtad procesal y de igualdad de las partes.
En virtud de lo precedentemente referido, el Sistema Judicial y la Administración de Justicia deben ceñir sus actos a las disposiciones legales que no constituyen letra muerta, sino mecanismo vivo de respuesta a cada caso concreto que llega a su conocimiento y que debe ser resuelto en observancia de principios y normas que en ocasiones pueden ser estrictas, pero que constituyen asimismo garantía de imparcialidad del juzgador. Por lo anterior, si bien deben eliminarse criterios de excesivo formalismo, la interposición de un recurso de casación no puede quedar exento de la formalidad que establece la ley, pues como el juzgador se encuentra obligado a fundamentar las razones de su resolución, las partes se encuentran obligadas a fundamentar las causas que le llevaron a formular el recurso, de manera tal que el control de legalidad que corresponde a este Supremo Tribunal de Justicia, sea resuelto en el ámbito del derecho y no del capricho.
Es oportuno recordar al recurrente que el recurso extraordinario de casación en el fondo, como fue planteado en el caso en análisis y de acuerdo con lo previsto por inciso 1) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, procede en casos en que la resolución recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; y que las alegaciones sin fundamento expuestas en el memorial de fojas 159 a 160 y vuelta, en el que se acusa la vulneración de la ley, citando un auto supremo y una sentencia constitucional, que son jurisprudencia y como tal, de acuerdo con la doctrina son fuente de ella, no constituyen disposiciones legales stricto sensu.
Consiguientemente, se concluye que al no haberse precisado ni especificado por el recurrente, qué norma fue la que se interpretó erróneamente en su concepto y menos establecido el nexo causal entre el hecho y el derecho supuestamente vulnerado, no le es posible a este Supremo Tribunal emitir criterio respecto de un supuesto error del Tribunal inferior sobre la aplicación de la ley al caso concreto; por la misma razón, tampoco se puede establecer la supuesta aplicación indebida de la ley, pues no es posible determinar la contradicción que existiría entre el hecho concreto denunciado por el recurrente frente a la inexistencia de una hipótesis legal aplicable o aplicada erróneamente a un caso no regulado por ella.
Que, a este efecto y de la revisión del recurso en análisis, se establece que el recurrente no cumplió con los requisitos señalados en el inciso 2) del artículo 258 del Código Adjetivo Civil, por lo que en el marco legal referido, el recurso de fojas 159 a 160 y vuelta es insuficiente, haciendo inviable su consideración, pues impide a este Supremo Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el inciso 2) del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva de los artículos 214 y 297 de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992, Procedimiento Contencioso Tributario, vigente en virtud de la Sentencia Constitucional Nº 76/2004 de 16 de julio de 2004.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fojas 169 a 171, declara IMPROCEDENTE el recurso deducido a fojas 159 a 160 y vuelta, sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Sucre, 20 de Agosto de 2013
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera
AUTO SUPREMO Nº 011/2013
EXPEDIENTE: A.166/2009
PARTES: El Diario S.A. c/ GRACO
PROCESO: Contencioso Tributario
DISTRITO: La Paz
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 159 a 160 y vuelta, interpuesto por Antonio Martín Carrasco Guzmán, en representación de El Diario S.A., en virtud del Testimonio de Poder Nº 40/2006, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 9 a cargo de Gimena E. Galea Córdova, correspondiente al Distrito Judicial de La Paz (fojas 116 a 123 y vuelta), del Auto de Vista Nº 70/2009 de 6 de abril de 2009 (fojas 153 a 154), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso contencioso tributario por concepto de omisión de pago respecto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT), Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA) e Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), por los períodos fiscales correspondientes a abril de 1994 a marzo de 1996 y multa por incumplimiento a deberes formales, calificando la conducta del contribuyente como defraudación, en aplicación de los artículos 98 y 101 del Código Tributario, Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992, de acuerdo con la Resolución Determinativa Nº 023/99 de 27 de diciembre de 1999 (fojas 1 a 5), seguido por el recurrente contra la Gerencia GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), la contestación de fojas 163 a 166, el Dictamen Fiscal de fojas 169 a 171, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Jueza Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 5/2007 de 10 de octubre de 2007 (fojas 104 a 115), declarando probada en parte la demanda de fojas 14 a 16 y subsanada a fojas 42, disponiendo en consecuencia:
1.- Modificar los reparos determinados, por el monto de Bs. 2.288.799,- más intereses actualizaciones y accesorios de acuerdo con lo expuesto en los acápites c), d), e), f), g), h), i), j) y k) del último considerando.
En relación con el inciso c), por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), refiere que se ratifican los reparos determinados en virtud a que el contribuyente no presentó los descargos por este concepto. Sobre el inciso d), por concepto de Impuesto a las Transacciones (IT), señala que deberá ser descontado el monto de Bs. 28.709,- en aplicación del inciso h) del artículo 76 de la Ley Nº 843, quedando en consecuencia los reparos por el monto de Bs. 114.801,- En cuanto al inciso e), correspondiente al Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA), de acuerdo con los papeles de trabajo de fojas 282 a 308, dispone mantener los reparos determinados. Respecto de la determinación del inciso f), por reparos correspondientes al Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA) por el monto de Bs. 323.921,- y siendo que consta a fojas 1.450 el pago a cuenta de Bs. 156.357,- modifica el reparo, por lo que el contribuyente queda obligado al pago de la suma de Bs. 167.564,- En relación con el inciso g), por reparos que corresponden al Impuesto a las Transacciones (IT), determinado en la suma de Bs. 87.056,- y siendo que el contribuyente canceló el monto de Bs. 19.843,- como consta a fojas 1.450, se redujo el mismo a la suma de Bs. 67.213,- Sobre el inciso h), en relación con reparos determinados por el Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), mantiene los mismos en la suma de Bs. 97.874,- En cuanto al inciso i), referido al Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA), señala que no fue impugnado el reparo determinado en el monto de Bs. 34.144,- por lo que queda subsistente. Respecto del inciso j), en relación con el Impuesto a las Utilidades de las Personas Beneficiarios en el Exterior (IUE-BE), reparo determinado en el monto de Bs. 167.762,- indica que el contribuyente no presentó descargos que justifiquen sus afirmaciones, por lo que validó dichos reparos, de acuerdo con las literales de fojas 1.505 a 1.044 de cuerpo de antecedentes y los mantiene subsistentes. Finalmente, en cuanto al inciso k), modifica los reparos determinados en Bs. 612.960,- restándole el monto descargado de Bs. 22.115,- quedando una diferencia a favor del fisco de Bs. 590.845,-
2.- Mantener la multa por incumplimiento de deberes formales en Bs. 4.208,- de acuerdo con lo expuesto en el acápite l) del último considerando, en el que se indica que el contribuyente no presentó las Resoluciones de Autorización del Servicio Nacional de Impuestos Internos y del Registro de Comercio para el uso de sistema contable computarizado, no llevar registros auxiliares de productos en proceso, productos terminados y reportes de tiraje de periódicos por las gestiones 1995 y 1996, lo que no fue descargado .
3.- Mantener la tipificación de la conducta del contribuyente como defraudación, en aplicación de los artículos 98 y 101 de la Ley Nº 1340.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 70/2009 de 6 de abril de 2009 (fojas 153 a 154), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, revocó la Sentencia Nº 05/2007 de 10 de octubre, declarando improbada la demanda de fojas 14 a 16, subsanada a fojas 42, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 023/99 de 27 de diciembre de 1999, en su totalidad.
Que, del referido Auto de Vista, Antonio Martín Carrasco Guzmán, en representación de El Diario S.A., interpuso recurso de casación en el fondo (fojas 159 a 160 y vuelta), el que se pasa a examinar:
Respecto de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado (IVA), en relación con las donaciones efectuadas por el contribuyente, señala que el Auto de Vista impugnado realizó una errónea interpretación del artículo 4 de la Ley Nº 843, el que en ninguno de sus incisos señala que la base para la determinación de este impuesto se calculará sobre la base del total de la producción. Agrega que en el caso presente, El Diario S.A., no vendió las publicaciones, sino que las donó, por lo que no existe hecho generador del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Refiere por otra parte, que el Auto de Vista impugnado no fundamentó las razones por las que no se consideró el Informe Técnico ACFT Nº 30043/2007, así como el Informe Técnico INF.TEC.S.S.A. Nº 013/2009, el que sugiere que el adeudo de Bs. 2.339.623,- sea mantenido en su integridad, pero al contrario, la Resolución de Vista, mantiene firme el monto de Bs. 4.782.711.- determinado por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), lo que constituye una violación a la ley y cita el Auto Supremo Nº 61 de 30 de enero de 2001, que señala: “EN FECHA 6 DE SEPTIEMBRE DE 1995, ANTE EL VACÍO DEJADO POR LA ABROGATORIA MENCIONADA, DE EMITIR LA CIRCULAR 30/95, CREANDO EL CARGO DE ASESOR TÉCNICO DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL PAÍS. POR LO QUE, EL INFORME TÉCNICO EMITIDO POR EL ASESOR DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO DE ORURO, EMANA DE AUTORIDAD COMPETENTE.”
Manifiesta que por lo anterior, se vulneró el derecho del recurrente a la seguridad jurídica, citando al respecto la Sentencia Constitucional Nº 649/2002 de 7 de junio, la que establece: “COMO EL DERECHO FUNDAMENTAL QUE GARANTIZA LA CERTIDUMBRE Y CERTEZA A TODAS LAS PERSONAS DE QUE TODOS LOS ACTOS Y RESOLUCIONES SERÁN REALIZADOS Y DICTADOS CONFORME DISPONEN LAS NORMAS JURÍDICAS APLICABLES A CADA CASO, SIN QUE LAS AUTORIDADES PUEDAN ACTUAR A SU LIBRE ARBITRIO IGNORNADO LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES.” Añade que lo señalado se constituye en una violación de a ley conforme establece el inciso 1) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, ya que no puede omitirse el informe de un perito en la determinación del impuesto.
Concluye el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, case el Auto de Vista recurrido y consiguientemente confirme la Sentencia Nº 5/2007 de 10 de octubre, que declara probada en parte la demanda, argumentando que los fundamentos expuestos en el recurso de casación, demuestran que la Resolución emitida por el Tribunal de Alzada no se ajusta a derecho al incurrir en interpretación errada y aplicación indebida de la ley.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, se debe dejar claramente establecido que el memorial de interposición del recurso carece de técnica jurídica y pericia procesal, limitándose a efectuar una relación de hechos que se produjeron durante la tramitación del proceso y en consecuencia carente de relevancia jurídica.
El recurso de casación en el fondo, interpuesto por El Diario S.A., se encuentra constreñido a referir de manera genérica, que el reparo determinado en relación con el Impuesto al Valor Agregado (IVA), no corresponde, pues el artículo 4 de la Ley Nº 843, en ninguno de sus incisos establece que será la totalidad de la producción la que determine la base para el pago de este impuesto, citando el inciso a) del mismo, el que refiere que el hecho imponible se perfeccionará: “En el caso de ventas, sean éstas al contado o a crédito, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente.”
Por otra parte, manifiesta que no se valoró ni consideró el Informe Técnico ACFT Nº 30043/2007, así como el Informe Técnico INF.TEC.S.S.A. Nº 013/2009, el que sugiere que el adeudo de Bs. 2.339.623,- sea mantenido en su integridad, pero al contrario, la Resolución de Vista, mantiene firme el monto de Bs. 4.782.711.- determinado por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), lo que constituye una violación a la ley y cita el Auto Supremo Nº 61 de 30 de enero de 2001, agregando que se vulneró su derecho a la seguridad jurídica, citando al respecto la Sentencia Constitucional Nº 649/2002 de 7 de junio.
Continuando con lo precedentemente señalado, el memorial del recurso es absolutamente superficial, carente de fundamentación y no cumple en absoluto con los requisitos descritos por el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, que claramente señala: “Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos (las negrillas son añadidas). Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.”
Adicionalmente, tomando en cuenta que invoca el inciso 1) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil al acusar la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, la norma señalada dispone que procederá el recurso de casación en el fondo: “Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.”
En este punto cabe aclarar que la interpretación errónea, en la comprensión del jurisconsulto boliviano, Pastor Ortiz Mattos, en su obra El Recurso de Casación en Bolivia, “…se refiere al error en el que incurre el tribunal que dicta la resolución recurrida sobre el pensamiento latente de la norma o sea la ‘ratio legis’”. Y, en cuanto a la aplicación indebida, el mismo autor expresa, citando a Calamandrei “…que el juez que dictó la resolución recurrida incurre en aplicación indebida cuando se equivoca en establecer la diferencia o semejanza que media entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto, tal cuando se aplica una ley a hechos no regulados por ella.”
En concordancia con lo precedentemente señalado, el recurso de casación debe cumplir con los requisitos detallados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; en el caso concreto, es de observancia inexcusable el requisito descrito por el inciso 2) de la disposición señalada, pues la amplia jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, enseña que el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho en la que deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa y proponer la solución jurídica al caso planteado.
También la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
En la especie, como primer argumento, el recurrente se limita a señalar la infracción del artículo 4 de la Ley Nº 843, pero no realiza fundamentación alguna, ni cómo o de qué manera se hubiera producido la vulneración alegada, limitándose a desarrollar una relación de hechos sobre la base de criterios subjetivos, sin desarrollar la necesaria fundamentación de las disposiciones legales en las que sustenta sus afirmaciones, constriñendo su exposición a manifestar que en ninguno de los incisos de la disposición legal citada señala que la base para la determinación de este impuesto se calculará sobre la base del total de la producción, en cuanto, El Diario S.A., no vendió las publicaciones, sino que las donó, por lo que no existe hecho generador del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
El segundo argumento esgrimido por el recurrente, que igualmente carece de fundamentación además de no indicar las disposiciones legales en las que supuestamente sustentaría sus aseveraciones, se refiere a la no consideración de los informes técnicos, lo cual constituiría una violación a la ley y cita en cambio, el Auto Supremo Nº 61 de 30 de enero de 2001; del mismo modo, alega que se vulneró su derecho a la seguridad jurídica, refiriendo al respecto la Sentencia Constitucional Nº 649/2002 de 7 de junio y comentando: “…configurándose tal omisión en violación a la ley (…) ya que no puede omitirse el informe de un perito a efecto de determinar…”
En relación con lo indicado, la jurisprudencia nacional ha establecido de manera uniforme que: "El informe del Asesor Técnico adquiere características de opinión autorizada y fiable." Al respecto, confrontar el Auto Supremo Nº 74 de 4 de marzo de 2011, correspondiente a la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, como el Auto Supremo Nº 185/2012 de 30 de agosto y el Auto Supremo Nº 187/2013 de 7 de mayo, ambos correspondientes a la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo Liquidador, entre otros. No obstante, lo anterior no significa que el juzgador se encuentre obligado a ceñir su decisorio a la opinión técnica del asesor, pues esta constituye únicamente una opinión, siendo de competencia de la autoridad jurisdiccional la decisión que corresponda al caso concreto, tal como establecen los artículos 1286 y 1333 del Código Civil, como el artículo 397 en relación con el artículo 441, ambos del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, es pertinente el comentario que expresa Carlos Morales Guillen sobre el artículo 1333 del Código Civil, tomando en cuenta que: “De otra manera -dice Scaevola-, no sería éste, sino aquél quien resolviese las cuestiones y la autoridad judicial no se encontraría, como está y debe estarlo, vinculada a la función de un poder propio e independiente.”
En el caso de autos y considerando las características y contenido del recurso deducido, es importante tomar en cuenta que más allá de excesivos ritualismos o formalidades establecidas en la ley procesal, el juzgador, en cualquier instancia o recurso que siga un proceso, se rige como no puede ser de otra manera, a la aplicación de la ley en relación con el caso concreto, partiendo de la información brindada por las partes y en función de las pretensiones que tengan deducidas; es decir, el juzgador no puede considerar menos, pero tampoco más de lo que fue expresado por cada una de las partes, pues ello derivaría en la aplicación discrecional del ordenamiento jurídico, pero además en la interpretación extensiva o restrictiva de determinado planteamiento, reconociendo a favor de una de las partes, lo que podría significar un desmedro o menoscabo del derecho de la otra, vulnerando de esta manera los principios de lealtad procesal y de igualdad de las partes.
En virtud de lo precedentemente referido, el Sistema Judicial y la Administración de Justicia deben ceñir sus actos a las disposiciones legales que no constituyen letra muerta, sino mecanismo vivo de respuesta a cada caso concreto que llega a su conocimiento y que debe ser resuelto en observancia de principios y normas que en ocasiones pueden ser estrictas, pero que constituyen asimismo garantía de imparcialidad del juzgador. Por lo anterior, si bien deben eliminarse criterios de excesivo formalismo, la interposición de un recurso de casación no puede quedar exento de la formalidad que establece la ley, pues como el juzgador se encuentra obligado a fundamentar las razones de su resolución, las partes se encuentran obligadas a fundamentar las causas que le llevaron a formular el recurso, de manera tal que el control de legalidad que corresponde a este Supremo Tribunal de Justicia, sea resuelto en el ámbito del derecho y no del capricho.
Es oportuno recordar al recurrente que el recurso extraordinario de casación en el fondo, como fue planteado en el caso en análisis y de acuerdo con lo previsto por inciso 1) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, procede en casos en que la resolución recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; y que las alegaciones sin fundamento expuestas en el memorial de fojas 159 a 160 y vuelta, en el que se acusa la vulneración de la ley, citando un auto supremo y una sentencia constitucional, que son jurisprudencia y como tal, de acuerdo con la doctrina son fuente de ella, no constituyen disposiciones legales stricto sensu.
Consiguientemente, se concluye que al no haberse precisado ni especificado por el recurrente, qué norma fue la que se interpretó erróneamente en su concepto y menos establecido el nexo causal entre el hecho y el derecho supuestamente vulnerado, no le es posible a este Supremo Tribunal emitir criterio respecto de un supuesto error del Tribunal inferior sobre la aplicación de la ley al caso concreto; por la misma razón, tampoco se puede establecer la supuesta aplicación indebida de la ley, pues no es posible determinar la contradicción que existiría entre el hecho concreto denunciado por el recurrente frente a la inexistencia de una hipótesis legal aplicable o aplicada erróneamente a un caso no regulado por ella.
Que, a este efecto y de la revisión del recurso en análisis, se establece que el recurrente no cumplió con los requisitos señalados en el inciso 2) del artículo 258 del Código Adjetivo Civil, por lo que en el marco legal referido, el recurso de fojas 159 a 160 y vuelta es insuficiente, haciendo inviable su consideración, pues impide a este Supremo Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el inciso 2) del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva de los artículos 214 y 297 de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992, Procedimiento Contencioso Tributario, vigente en virtud de la Sentencia Constitucional Nº 76/2004 de 16 de julio de 2004.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fojas 169 a 171, declara IMPROCEDENTE el recurso deducido a fojas 159 a 160 y vuelta, sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Sucre, 20 de Agosto de 2013
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera