Auto Supremo AS/0201/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0201/2013-RRC

Fecha: 02-Ago-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 201/2013-RRC
Sucre, 02 de agosto de 2013


Expediente : Santa Cruz 20/2013
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Tito Peredo Quiroz y otros
Delitos : Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina


RESULTANDO


Por memoriales presentados el 5 de abril de 2013, Tito Peredo Quiroz (fs. 684 a 687 vta.) y Maritza Guerra Vargas (fs. 688 a 691 vta.), interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 17 de 28 de febrero de 2013 (fs. 677 a 682) pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra los recurrentes y René Cari, por los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, y, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 en relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), respectivamente.


I. DEL RECURSO DE CASACIÓN


I.1. Antecedentes


De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:


En mérito a la acusación pública (fs. 4 a 6 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 06/2012 de 30 de marzo (fs. 595 a 600 vta.), el Tribunal de Sentencia de Puerto Suárez de la provincia Germán Busch del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a los imputados Maritza Guerra Vargas, Tito Peredo Quiroz y René Cari, autores de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 en relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley 1008, condenándoles a la pena de trece años y tres meses de presidio, más el pago de mil días multa a razón de dos bolivianos por día y el pago de costas a favor del Estado, a calificarse en ejecución de sentencia.


La citada Sentencia fue recurrida en apelación restringida por Tito Peredo Quiroz (fs. 625 a 627), René Cari (fs. 631 a 633) y Maritza Guerra Vargas (fs. 635 a 636), complementada por disposición de Auto de 15 de noviembre de 2012, mediante memoriales, de fs. 658 a 660, en el caso de Tito Peredo; y, de fs. 664 a 666, para el caso de Maritza Guerra Vargas, motivando el pronunciamiento del Auto de Vista 17 de 28 de febrero de 2013, que declaró admisible e improcedente el recurso promovido por René Cari, e, inadmisibles los propuestos por Tito Peredo Quiroz y Maritza Guerra Vargas, motivando la formulación de recursos de casación.


I.1.1. Motivos de los recursos


De los memoriales de recurso de casación interpuestos por los recurrentes y del Auto Supremo 185/2013-RA de 3 de julio, se extraen los motivos de cada recurso a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su examen conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y el art. 17 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).


a) Recurso de casación de Tito Peredo Cruz.


Refiere que la decisión de inadmisibilidad de su recurso, pese a ser presentado en tiempo oportuno y poseer exposición cronológica de las disposiciones legales que le hicieron sustento, no condice a los datos del proceso, pues en cumplimiento del Auto de 15 de noviembre de 2012, emitido por el Tribunal de alzada fue notificado para que en el plazo de tres días cumpla lo dispuesto por el art. 408 del CPP, siendo notificado el 10 de diciembre del mismo año, motivo por el cual cumplió con la observaciones presentando la complementación a su apelación restringida el 13 de diciembre de 2012, es decir dentro del plazo ordenado; sin embargo, la Sala Penal Primera declaró inadmisible su recurso.
b) Recurso de casación de Maritza Guerra Vargas.


La imputada califica de incompleto e injusto el Auto de Vista impugnado, pues a pesar de haber cumplido con lo dispuesto por el Auto de 15 de noviembre de 2012, que dispuso la aplicación del art. 399 del CPP, su recurso fue declarado inadmisible, obviando tener presente los datos del proceso, y una valoración objetiva acorde con el art. 173 del Código Adjetivo Penal.


I.1.2. Petitorio


Los recurrentes solicitan se declaren procedentes sus recursos de casación interpuestos y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, declarándoles absueltos de culpa y pena.


I.2. Admisión del recurso


Mediante Auto Supremo 185/2013-RA de 3 de julio, se declararon admisibles los recursos de casación interpuestos únicamente sobre el primer motivo de los mismos, a fin de verificar la posible vulneración del derecho de recurrir; toda vez que denuncian que la determinación del Tribunal de alzada de declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida, no condice con los datos del proceso, porque hubiesen sido presentados en tiempo oportuno y en cumplimiento de una orden emanada del Tribunal de apelación.


II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO


De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:


II.1. Sentencia y apelaciones restringidas.


Celebrada la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Puerto Suárez de la provincia Germán Busch del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Resolución 06/2012 de 30 de marzo, concluyendo que la apreciación conjunta de la prueba producida, generó suficiente convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados Maritza Guerra Vargas, Tito Peredo Quiroz y Rene Cari, como autores de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas; y, Asociación delictuosa y confabulación, previstos y sancionados en los arts. 48 con relación al 33 inc. m); y, 53 de la Ley 1008, condenándoles a cada uno a la pena de trece años y tres meses de presidio.


Notificados las partes con la Sentencia, los imputados Tito Peredo Quiroz (fs. 625 a 627), Rene Cari (fs. 631 a 633); y, Maritza Guerra Vargas (fs. 635 a 636), interpusieron recursos de apelación restringida, siendo remitidos junto a los antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz para su consideración.


II.2. Auto de observación de las apelaciones restringidas.


Una vez sorteada la causa, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por decreto de 7 de septiembre de 2012 (fs. 643), señaló audiencia de fundamentación oral, acto que una vez instalada, ante la inasistencia de la parte solicitante, concluyó con la determinación de darse cumplimiento al art. 411 del CPP, que dispone la emisión del Auto de Vista en el plazo de veinte días (fs. 646 y vta.).


En esas condiciones, el Tribunal de apelación emitió Auto de 15 de noviembre de 2012 (fs. 651 y vta.), observando que el acta de lectura íntegra de la Sentencia no se encontraba glosado al cuaderno procesal, siendo necesario subsanarlo.


Además, señaló que los apelantes Tito Peredo Quiroz y Maritza Guerra Vargas, plantearon sus apelaciones restringidas “…sin cumplir en ellos, el voto exigido por el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (…) los nombrados recurrentes están obligados a citar concretamente la ley o leyes violadas y/o aplicadas falsa o erróneamente, explicando, sin embargo, en que consiste la violación, falsedad o error, debiendo indicarse, además, en forma separada, cada violación con sus fundamentos; especificando, asimismo, cuál es la aplicación que pretenden de dichas disposiciones legales…” (sic).


Ante tales antecedentes, el Tribunal de apelación anuló el sorteo del proceso de 23 de octubre de 2012, y dispuso que: “…el tribunal inferior glose el acta de lectura integra de la sentencia al cuaderno procesal, concediéndose, además, a los nombrados recurrentes, el plazo de tres días a partir de su legal notificación, para que los mismos subsanen las observaciones acusadas relativas a los requisitos que exige el art. 408 del Código de Procedimiento Penal”. (sic)


Consiguientemente, se remitió el cuaderno procesal al Tribunal de Sentencia de Puerto Suárez el 5 de diciembre de 2012, para su cumplimiento.


II.3. Actos posteriores realizados por el Tribunal de Sentencia.


En conocimiento del Tribunal de Juicio los antecedentes, mediante decreto de 5 de diciembre de 2012 (fs. 653) y al evidenciar que por error involuntario no cursaba en el proceso el acta de lectura íntegra de la Sentencia dispuso que: “…se subsana la omisión observada, por secretaria del tribunal adjuntese el Acta de Lectura Integra de la Sentencia, en el plazo de 24 horas al proceso, además los apelantes tienen el plazo de 3 días a partir de su legal notificación, para que subsanen las observaciones acusadas relativas a los requisitos que exige el Art. 408 del CPP, debiendo el Oficial de Diligencias del Tribunal, notificar con el Auto de Vista de fs. 651 y vta.,y el presente decreto a las partes…” (sic).


Posteriormente el 10 de diciembre de 2012 (fs. 654), se notificó a los recurrentes Tito Peredo Quiroz y Maritza Guerra Vargas, con el Auto de 15 de noviembre de 2012 y el decreto de 5 de diciembre del mismo año, presentando la representante del Servicio Nacional de Defensa Pública por los imputados memoriales de “cumpliendo lo observado” el 13 de diciembre de 2012 (fs. 658 a 660 y fs. 664 a 666 respectivamente), ante la secretaría del Tribunal de Sentencia de Puerto Suarez.


II.4. Auto de Vista.


Devuelta la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pasó a resolver los recursos de apelación restringida, mediante el Auto de Vista impugnado, de la siguiente manera:


Señaló el Tribunal de apelación que antes de ingresar a considerar los recursos de apelación restringida interpuestos por los imputados Maritza Guerra Vargas y Tito Peredo Quiroz, realizó la revisión de antecedentes constatándose que por Auto de Vista de 15 de noviembre de 2012, dicho Tribunal dispuso que ambos imputados previamente debían fundamentar sus apelaciones en aplicación del art. 408 del CPP, señalando que dicho: “…Auto de Vista ha sido notificado a ambos imputados por diligencias cursantes a fs. 654 en su debida oportunidad, sin embargo éstos no cumplieron con la omisión dentro del plazo de tres días que se les otorgó, es decir no han presentado ningún memorial complementario ante este Tribunal de alzada…”, y conforme lo dispuesto el art. 399 última parte y art. 407 del CPP declaró inadmisibles las apelaciones restringidas mencionadas.


III. FUNDAMENTO JURÍDICO Y VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL DE RECURRIR


Del contenido de los recursos presentados, ambos recurrentes denuncian que pese a la presentación en tiempo oportuno de sus memoriales de subsanación, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista, declararon inadmisible sus recursos de apelación restringida, sin tomar en cuenta los datos del proceso.


Con este antecedente previo a desarrollar el análisis del caso es preciso establecer en el ámbito Constitucional, doctrinal y legal, sobre la temática del derecho de impugnación dentro de la sustanciación del proceso penal, a los fines de verificar si la denuncia formulada por los recurrentes es o no evidente.


III.1. El derecho de impugnación en su dimensión del derecho de subsanación de la apelación restringida y el principio de


interpretación más favorable.


En la Constitución Política del Estado, el derecho a la impugnación se encuentra reconocido en el art. 180.II que refiere que se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su art. 8 señala: "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la ley"; además, en el art. 8.2. inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho de: recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior" y en su art. 25 refiere que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales; derecho que posibilita -a decir del profesor Alcalá Zamora- que las partes realicen actos procesales, orientados a obtener un nuevo examen total o limitado a determinados extremos, y un nuevo procedimiento acerca de una resolución judicial que el impugnador estima no ajustada a derecho, sea en el fondo o en la forma, o que considera errónea en cuanto a la fijación de los hechos.


Derecho que de acuerdo con la doctrina tiene como fundamento en la capacidad de la falibilidad de los órganos jurisdiccionales, en tanto la falibilidad es inmanente a la condición de seres humanos, en tal sentido Sergi Guasch Fernández sostiene que: "Se suele afirmar que el sistema de recursos tiene su justificación en la falibilidad humana, y en la necesidad, con carácter general, de corregir los errores judiciales" (El sistema procesal civil en el Código Procesal Civil del Perú. Una visión de derecho comparado con el derecho procesal español comparado. Congreso Internacional, Lima 2003, Fondo de desarrollo editorial de la Universidad de Lima, pag. 166); desenvolviéndose dicho fundamento en dos pilares que son; la falibilidad humana del juzgador y la necesidad, también humana, de no contentarse de una sola decisión que va tener consecuencias sobre los intereses propios de las partes.


Así este derecho de acceso al recurso se encuentra expresado como el principio pro actione o favor actionis comprendiendo dos ámbitos; por un lado el antiformalismo del que deben ser resguardados todos los medios impugnaticios; y, por otro, la posibilidad efectiva que se le otorga a la parte impugnante, para subsanar los defectos formales.


Efectivamente en esta segunda dimensión se identifica la posibilidad que tiene el apelante de subsanar su apelación cuando no cumpla con ciertas formalidades establecidas en la normativa penal; conocido como el derecho de subsanación, que en la apelación restringida significa: la facultad que tienen las partes de subsanar su apelación restringida planteada, cuando contenga defectos u omisión de forma o de fondo, otorgándosele al apelante el término de tres días a fin de ampliar o corregir su recurso.


El saber de esta determinación emanada de la autoridad jurisdiccional debe ser puesta en conocimiento de las partes, mediante formas que permitan ejercer plenamente y sin restricción formal alguna el ejercicio del derecho de subsanación, lo que significa que al momento de la presentación del memorial de subsanación de parte del apelante podrá ser efectuado ante la autoridad que le dio a conocer la determinación judicial y no necesariamente ante el tribunal que emitió la resolución que observó la apelación; teniendo cuidado que las apelaciones complementarias se aparejen al cuaderno procesal principal.


Este entendimiento es coherente a la luz del principio de interpretación más favorable, que es parte inmanente del principio pro actione, que significa que el órgano jurisdiccional tiene la inexcusable obligatoriedad de interpretar las normas previstas para la admisibilidad de la apelación restringida en el sentido más favorable del presentante; es decir, que un defecto formal puede ser superado siempre y cuando la norma no identifique dicha irregularidad como requisito esencial en la admisión.


Entonces, la finalidad del derecho de acceso a recurrir aplicando el principio pro actione es, que las reglas de aplicación en caso de la admisibilidad, debe permitir, antes que restringir, el acceso a los medios de examen de la resolución judicial, lo cual implicaría respetar el contenido esencial del derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, provocando de esa manera la emisión de una resolución en las que se aborde y decida cuestiones sustanciales sometidas a conocimiento de la autoridad jurisdiccional.


Similar entendimiento sobre los alcances del principio pro actione a la luz del bloque de constitucionalidad expresado en el art. 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE), lo efectuó el Tribunal Constitucional de Bolivia en la Sentencia Constitucional 0501/2011-R de 25 de abril, que al hacer referencia al principio pro actione y a las normas contenidas en instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señaló: “…el principio pro actione se constituye como es deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones.


Así, el constituyente boliviano, incluyó de manera acertada dicho principio dentro del texto constitucional, de esta manera, la Constitución Política del Estado, en su art 14.III señala: ‘El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos’ de igual forma, el 14.V establece: ‘Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano’; dichos artículos se encuentran vinculados y concordantes con el art. 115 del texto constitucional que indica: ‘I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’“. (las negrillas son nuestras).


Así también, sobre la garantía que tiene toda persona al acceso de los recursos más allá de los formalidades que impidan el ejercicio efectivo del derecho a segunda opinión fue plasmado en el Auto Supremo 599 de 27 de noviembre de 2003, mismo que estableció la doctrina legal fundadora en sentido: ”Que el espíritu de la nueva normativa procesal penal en consonancia con la doctrina contemporánea sobre la apelación restringida que constituye el único medio para impugnar la sentencia, enseñan que el propósito de los requisitos de forma exigidos por los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal radican en facilitar a la autoridad el conocimiento cabal y objetivo de la pretensión impugnatoria del recurrente, por lo que para lograr ese propósito, el art. 399 del Código de Procedimiento Penal obliga al Tribunal de alzada a conminar al recurrente para que subsane los defectos u omisiones de forma que contiene su recurso, bajo apercibimiento de rechazo; por lo; que en ningún caso el Tribunal está facultado a rechazar el recurso así formulado in l¡mine, es decir, sin haberle previamente dado la oportunidad de subsanar las formalidades extrañadas. Lo contrario, implicaría vulnerar las normas del debido proceso, en sus componentes del derecho de defensa y derecho a obtener tutela judicial efectiva, en el caso, mediante un fallo o segunda opinión que resuelva su pretensión impugnatoria” (las negrillas son nuestras).


En la misma línea esta Sala en el Auto Supremo 98/2013-RRC de 15 de abril, precisó que: “…la admisibilidad del recurso no puede depender de requisitos contrarios a la Constitución, teniendo en cuenta que el acceso al mismo constituye un derecho fundamental; esto significa, que si bien el legislador ha determinado los requisitos de su admisibilidad, en el marco del respecto de los derechos y garantías de las partes, no pueden constituir una limitación al derecho fundamental, sino responden a la naturaleza del proceso y la finalidad que justifica su existencia, contribuyendo al ordenamiento del proceso”, debiendo los Tribunales Departamentales de Justicia en el marco de los arts. 51.2) y 407 y siguientes del CPP: “…examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y resolver la admisión del recurso de apelación restringida; al llevar a cabo esta misión, no pueden aplicar las normas de modo automático ni literal, sino que su actividad debe estar regida por una serie de principios que tiene su base en el derecho a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso con todas las garantías, considerando que el principio pro actione es el principio informador de las normas procesales penales; en ese sentido, cuando el Tribunal de apelación interpreta y aplica de forma excesivamente rigurosa y formalista los criterios de admisibilidad, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que buscan efectivizar la posibilidad de que todos puedan utilizar los recursos procesales previstos por ley, sin obstáculos innecesarios, desproporcionados o carentes de justificación, de ahí que la norma procesal no permite un rechazo in limine sino que a efectos de garantizar el derecho al recurso, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en caso de existir un defecto u omisión de forma, el juez o tribunal de apelación debe hacerlo conocer al recurrente a través de observaciones claras y precisas, otorgándole un plazo de tres días para que amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo”.


En ese marco, la misma resolución estableció que a los efectos de la valoración del cumplimento de los requisitos de admisibilidad, deben aplicarse los siguientes criterios rectores de la actividad jurisdiccional como los siguientes principios: “a) El principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso.- Partiendo del derecho del acceso al recurso, se entiende que la Constitución contiene un mandato positivo que obliga a interpretar la normativa vigente en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, de forma que, aunque las formas y requisitos del proceso cumplen un papel importante para la ordenación del proceso, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insubsanable para su prosecución, este criterio tiene límites, atendiendo el carácter bilateral de un proceso, al efecto el juzgador deberá considerar si la norma aplicada permite otra interpretación alternativa y segundo si la interpretación adoptada es arbitraria o inmotivada. b) Principio de proporcionalidad.- Los defectos determinantes de inadmisión deben interpretarse con criterios de proporcionalidad que tengan en cuenta los efectos de la inobservancia de la regla en relación con la finalidad de los requisitos y presupuestos procesales o dicho de otro modo, la interpretación debe realizarse teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional; en ese sentido, la mayor o menor severidad en la exigencia de los requisitos de admisión guardara proporción con el fin. c) Principio de subsanación.- En la legislación boliviana está recogido por el art. 399 del CPP, en cuya virtud el rechazo de un recurso de apelación restringida defectuosamente preparado o interpuesto, no podrá ser rechazado sin antes darse oportunidad a su subsanación cuando esta sea susceptible de reparación”.


Entonces, en la legislación nacional, el art. 408 del CPP, dispone que el recurso de apelación restringida será interpuesto por escrito en el plazo de quince días de notificada la sentencia, debiendo citarse concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y expresarse cuál es la aplicación pretendida. Además, deberá indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos, no pudiendo invocarse otra violación en forma posterior.


Lo señalado es concordante con lo previsto en el art. 396 inc. 3) del CPP, que refiere entre una de las reglas generales, que los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en ese Código, con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución; en ese sentido, al evidenciar el Tribunal de alzada el incumplimiento de lo establecido precedentemente, aplicará en estricta consecuencia lo dispuesto por el art. 399 del CPP, que señala, que si existe defecto u omisión de forma, el Tribunal de alzada lo hará saber al recurrente, dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo; en cuyo caso puesta en conocimiento del apelante esta determinación y en consideración a los principios identificados precedentemente, deberá procederse al análisis de la concurrencia de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación restringida, aún cuando el memorial de subsanación haya sido presentado ante el tribunal o juez que hizo efectiva la notificación con la orden de corrección emanada por el Tribunal de apelación. Ahora bien, si el recurso es inadmisible, lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo.


III.2. Análisis del caso concreto.


Establecido el ámbito de análisis en el Auto de Admisión del presente recurso, corresponde a este Tribunal analizar su contenido y establecer si la decisión asumida por el Tribunal de apelación contenida en el Auto de Vista impugnado, significó una vulneración al derecho constitucional de recurrir, conforme la denuncia de los imputados Tito Peredo Quiroz y Maritza Guerra Vargas.


Así, del contenido de los recursos de casación, se llega a evidenciar que los motivos de los recurrentes confluyen y se hallan directamente vinculados a la denuncia de que en la emisión del Auto de Vista se declararon inadmisibles sus apelaciones restringidas, pese a la presentación en tiempo oportuno de los memoriales de subsanación.


Delimitado el ámbito de análisis del presente recurso, será preciso partir de las afirmaciones realizadas por el Tribunal de alzada respecto a los motivos denunciados por los recurrentes, para luego realizar la verificación de los antecedentes que constan en el cuaderno procesal; en ese entendido, se tiene que el Tribunal de apelación en el Auto de Vista recurrido, señaló que las apelaciones restringidas formuladas por los recurrentes, fueron observadas concediéndoles el término de tres días para subsanar las omisiones extrañadas de acuerdo al art. 408 del CPP; sin embargo, revisados los actuados, evidenció que los imputados pese a ser notificados en su debida oportunidad, no cumplieron con la omisión dentro del plazo de tres días; es decir, no presentaron ningún memorial complementario ante ese Tribunal. Por estos argumentos, el Tribunal de alzada, declaró inadmisibles los recursos planteados, citando al efecto los arts. 399 última parte y 407, ambos del CPP.


Ahora bien, de la revisión del cuaderno procesal, es evidente que el Tribunal de alzada mediante Auto de 15 de noviembre de 2012, observó las apelaciones restringidas presentadas por los recurrentes, concediéndoles tres días para subsanar dichas observaciones; asimismo extrañando el acta de lectura íntegra de la Sentencia, determinó que se subsane la misma, motivos por los cuales se remitieron los actuados ante el Tribunal de Sentencia de Puerto Suarez; en esas condiciones, el Tribunal de juicio mediante decreto 5 de diciembre de 2012, dispuso que se dé cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal de apelación y se realice la notificación a los apelantes con el auto de observación (pronunciado por el Tribunal de alzada) y el decreto de cumplimiento (emitido por el Tribunal de juicio), diligencias que fueron cumplidas el 10 de diciembre de 2012, por el funcionario del Tribunal; en consecuencia, el 13 del mismo mes y año, los apelantes Tito Peredo Quiroz y Maritza Guerra Vargas, “cumpliendo lo observado” presentaron memoriales ante el mismo Tribunal de juicio, conforme consta del cargo de recepción realizado ante la secretaria del Tribunal de Sentencia de Puerto Suarez.


Con la precisión de estos antecedentes, se tiene que si bien es cierto que los memoriales complementarios a las apelaciones restringidas, no fueron presentados ante el Tribunal de apelación, no es menos evidente que ante la falta del acta de lectura íntegra de la Sentencia, debió haberse impelido al Tribunal de Juicio, que eleve las piezas extrañadas sin necesidad de una remisión de actuados ante el Tribunal de juicio como sucedió en el presente caso; es vital este aspecto, toda vez que la decisión que fuera asumida, provocó en los apelantes la errónea creencia que los memoriales de subsanación debían de presentarse ante el Tribunal que les notificó con el Auto de 15 de noviembre de 2012.


Además, es desbordado el ritualismo o formalismo con que actuó el Tribunal de apelación contra la esencia misma del derecho de recurrir, sin prever que en función del principio pro actione correspondía considerar los memoriales de subsanación que fueron presentados dentro de los tres días posteriores a la notificación con el citado Auto; toda vez que no se observa en los apelantes negligencia o descuido, ni existe norma expresa que niegue la posibilidad de que en este tipo de situaciones particulares, el memorial de subsanación sea presentado ante el Juzgado o Tribunal que diligenció la notificación con el Auto emitido por el Tribunal de apelación, más si se consideran los principios de interpretación más favorable a la admisión del recurso, el de proporcionalidad y el de subsanación.


En consecuencia, se concluye que el Tribunal de alzada al declarar inadmisibles los recursos de apelación restringida interpuestos por los recurrentes porque no hubiesen presentado memorial de subsanación ante ese Tribunal, vulneró el derecho de recurrir de los imputados, pues los antecedentes demuestran que en cumplimiento de la Resolución emitida por ese mismo Tribunal el 15 de noviembre de 2012, en tiempo hábil y oportuno, presentaron los memoriales de subsanación ante el Tribunal de Sentencia que diligenció la notificación con aquella Resolución, cuyo titular los aparejó al cuaderno procesal y los remitió ante el Tribunal de apelación, incluido el acta de lectura íntegra de sentencia que fuera extrañada; por lo que correspondía la consideración de esos memoriales a los fines de verificar si los recurrentes cumplieron o no con las observaciones que fueran formuladas, para ingresar al fondo de los recursos en el primer supuesto o declararlos inadmisibles en el segundo, pero con base a los motivos que la norma establece.
Por lo expuesto, siendo indudable que al pronunciarse el Auto de Vista impugnado, se vulneró un derecho reconocido constitucionalmente, por ende, se incurrió en un defecto absoluto no susceptible de convalidación; corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, a efecto de que el Tribunal de apelación dicte una nueva resolución considerando los fundamentos del presente Auto Supremo que se constituyen en doctrina legal aplicable.


POR TANTO


La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 17 de 28 de febrero de 2013, cursante de fs. 677 a 682, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.


A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.


En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.


Regístrese, hágase saber y cúmplase.


Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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