Auto Supremo AS/0202/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0202/2013-RA

Fecha: 05-Ago-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 202/2013-RA
Sucre, 05 de agosto de 2013


Expediente : Santa Cruz 22/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y Edil Cuellar Peña
Parte imputada : Harold Daniel Balcázar García
Delitos : Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de
Tránsito y otros


RESULTANDO


Por memorial presentado el 31 de mayo de 2013, cursante de fs. 478 a 479 vta., Harold Daniel Balcázar García, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 1 de abril del mismo año, de fs. 469 a 473 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Edil Cuellar Peña contra el recurrente por el delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, Omisión de Socorro y Conducción Peligrosa de Vehículo, previstos y sancionados por los arts. 261, 262 y 210 del Código Penal (CP), respectivamente.


ANTECEDENTES DEL PROCESO


De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:


En mérito a la acusación pública (fs. 138 a 141) y su ampliación (fs. 160 a 163), formulada por el Ministerio Público y la acusación particular (fs. 204 a 206) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 23/2012 de 5 de agosto (fs. 421 a 429), leída en su integridad el 14 de septiembre del mismo año, el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Harold Daniel Balcázar García, autor y culpable de la comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, Conducción Peligrosa de Vehículo y Concurso Ideal, previstos y sancionados por los arts. 261, 210 y 44 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de cuatro años e inhabilitación para conducir por el periodo de dos años; y, absuelto del delito de Omisión de Socorro, por no existir prueba fehaciente por la acusación fiscal y particular.


b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Harold Daniel Balcázar García y el acusador particular Edil Cuellar Peña, formularon recursos de apelación restringida (fs. 455 a 457 y 460 a 461 respectivamente), siendo resueltos por Auto de Vista de 1 de abril de 2013 (fs. 469 a 473 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que a tiempo de admitirlos, declaró improcedente el primer recurso y procedente en forma parcial el segundo, por lo que en cumplimiento y en aplicación del art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), impuso al imputado el pago de costas, habilitándose el procedimiento especial para la reparación del daño causado.


c) Notificado el imputado con el mencionado Auto de Vista el 24 de mayo de 2013 (fs. 474), interpuso el recurso de casación que es objeto de autos el 31 del mismo mes y año.


II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN


Del memorial que cursa de fs. 478 a 479 vta., se extrae el siguiente motivo:


Acusando la inobservancia o errónea aplicación del art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) y los arts. 6, 171 y 173 del CPP, el recurrente sostiene que el Auto de Vista recurrido aprobó una Sentencia injusta, que no se adecuó a la cadena de acontecimientos, al subordinarse al accionar de la parte acusadora y a la producción de prueba inconsistente que no fue valorada en su real dimensión; en ese sentido, expresa que la prueba producida por la acusación, carece de eficacia probatoria con relación a la autoría del delito, pues ninguna la determinó y que el Tribunal de juicio y el de alzada se han introducido al campo de la subjetividad, al determinar y fundamentar sin base en elemento fáctico probatorio que es autor material absoluto del hecho que se le atribuye, cuando los testigos presentados por la acusación incurrieron en contradicciones e imprecisiones que los invalidan o hacen perder su fe probatoria, por lo que no debieron ser tomados en cuenta para fundar la Sentencia. Agrega que según los antecedentes, el caso se trató de un accidente de tránsito con participación activa suya y de la víctima, pues aunque no existió croquis de referencia ni se realizó la inspección ocular y reconstrucción del hecho, quedó establecido que el accidente se produjo en plena calle, reservada para la circulación de los vehículos motorizados.


Por lo expuesto, al amparo del art. 416 del CPP, pide se admita el recurso y se deje sin efecto la Sentencia y el Auto de Vista pronunciados, disponiendo en auténtica valoración y racionalidad una sanción que se ajuste al grado de participación culpable, en aplicación del principio in dubio pro reo ante la inexistencia de pruebas y a los fines de una Sentencia justa.


III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN


El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.


En este contexto, el art. 416 de la Ley Adjetiva Penal, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:


i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.


ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.


iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.


El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS


Explicados los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, en el presente caso se establece que el formulado por el imputado Harold Daniel Balcázar García, fue interpuesto al amparo de los arts. 416 y 417 del CPP contra el Auto de Vista de 1 de abril de 2013, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del plazo legal de cinco días que concede la ley, teniendo en cuenta que notificado con la Resolución impugnada el 24 de mayo de 2013, lo formuló el 31 del mismo mes y año.


Con relación a los demás requisitos y considerando que la finalidad del recurso de
casación, es la de uniformar la jurisprudencia a partir la labor de contraste que le corresponde a este Tribunal entre la Resolución impugnada y otras emitidas con anterioridad, sea por las Salas Penales del Tribunal Supremo o de los Tribunales Departamentales de Justicia; se tiene que el recurrente no cumplió con la obligación de invocar el precedente o los precedentes contradictorios al Auto de Vista que impugna, y como consecuencia, tampoco explicó cuál la contradicción en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida por el citado art. 416 del CPP; pues debe aclararse que esta exigencia no puede limitarse a una fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación, ni debe considerarse a este medio de impugnación como una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito; teniendo en cuenta que el imputado incumpliendo la carga procesal que le corresponde, se limita a través del recurso sujeto al presente examen, a exteriorizar su disconformidad con el Auto de Vista impugnado, cuestionando la Sentencia pronunciada dentro del presente proceso con base a la teoría fáctica que el propio recurrente asume de cómo sucedieron los hechos.


La omisión advertida y que además no puede ser suplida de oficio, evita que éste Tribunal Supremo pueda ingresar a considerar el recurso deducido, al no ser posible cumplir con la labor encomendada por el art. 419 del CPP; consecuentemente, el recurso de casación deviene en inadmisible.


POR TANTO


La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 478 a 479 vta., interpuesto por Harold Daniel Balcázar García.


Regístrese, hágase saber y devuélvase.


Firmado


Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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