TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 203/2013-RA
Sucre, 08 de agosto de 2013
Expediente : Tarija 7/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Lourdes Durán Cayo y otros
Delitos : Falsedad Material y otros
RESULTANDO
Los memoriales presentados por Omar Fernández Durán (fs. 457 a 461), Hugo Bueno Valdez y Lourdes Durán Cayo (fs. 477 a 480), por los que interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 03/2013 de 28 de junio (fs. 406 a 410 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Angelita Molina Rivera contra los recurrentes y José Luís García, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Falsificación de Documento Privado y Falso Testimonio, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203, 200 y 169 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a las acusaciones pública (fs. 9 a 11 vta.) y particular (fs. 29 a 31 vta.), se desarrolló el juicio oral que concluyó con el pronunciamiento de la Sentencia 50/2011 de 31 de diciembre (fs. 294 a 301 vta.), emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró a los imputados: Hugo Bueno Valdez, Lourdes Durán Cayo y Omar Fernández Durán, autores de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Falsedad de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, condenándoles a cuatro años de privación de libertad a los dos primeros y de seis años de privación de libertad al último; y, a José Luís García, autor del delito de Falso Testimonio, imponiéndole la pena de un mes de reclusión.
Contra la mencionada Sentencia (fs. 308 a 316), los imputados interpusieron recurso de apelación restringida, que fue resuelto mediante el Auto de Vista 09/2012 de 8 de noviembre (fs. 351 a 356 vta.), que fue dejado sin efecto por determinación del Auto Supremo 41/2013 de 21 de febrero (fs. 394 a 399 vta.); en esa virtud, el Tribunal de alzada pronunció el Auto de Vista 03/2013, que declaró sin lugar al recurso de apelación restringida, confirmando la Sentencia totalmente.
Notificadas las partes con el Auto de Vista impugnado, se interpusieron los recursos de casación que están siendo analizados respecto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Recurso de Omar Fernández Durán.
Señalando que el Auto de Vista impugnado difiere considerablemente del anterior Auto de Vista emitido por la misma Sala; señala que en apelación restringida se esgrimió el siguiente agravio: “Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva inc. 1 Art. 370 C.P.P.” (sic), para ello indica que, según la Sentencia se incurrió en falsedad material por la prueba documental consistente en el Acta de Declaración Jurada de Oscar Durán Guerrero codificado como “MP-20”, pese a que esa prueba no tiene valor legal alguno según el Auto Supremo 268 de 7 de agosto de 2008; agrega que, se admitió como prueba “MP-18”, una Certificación del representante del Consejo de la Judicatura de Potosí, sin que se ofrezca como testigo a quien emitió dicha certificación, en vulneración del art. 217 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Sobre este motivo de su recurso de apelación restringida, el recurrente manifiesta que el Tribunal de alzada, no cumplió con la obligación de pronunciarse, sino simplemente hubiera hecho referencia a la doctrina relativa a los tipos penales de Falsedad Material e Ideológica, omitiendo referirse al defecto establecido en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), silencio que constituye agravio a sus derechos constitucionales y es contrario al Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007.
En este motivo el recurrente, señala que la Sentencia y el Auto de Vista recurrido carecen de fundamentación y contradicen lo dispuesto por el art. 370 inc. 5) del CPP, pues se hubiera omitido de manera extraordinaria la fundamentación sobre la teoría de la defensa y de las pruebas documentales introducidas en el proceso, limitándose a señalar que las pruebas fueron introducidas sin detallarlas de forma separada y sin pronunciarse sobre la legalidad de cada una de ellas; refiere que, en cuanto a los hechos probados se limitó a dar valor en forma subjetiva y global sin asidero legal que demuestre su autoría sobre el delito de Falsedad Ideológica; concluye señalando que tanto la Sentencia como el Auto de Vista recurrido no coinciden con el Auto Supremo 364/2012 de 4 de diciembre.
En este motivo, agrega que: “En cuanto al documento privado codificado como MP-21, interpretando en sentencia y confirmado en auto que se insertaron declaraciones falsas, se alega que en el documento es falso, sin embargo para decidir si un documento privado es falso debe existir una resolución judicial que las valore y admita - RESOLUCIÓN QUE NO EXISTE. Contradictorio a A.S. Nº 236 Sucre 07 de marzo del año 2007, generando una valoración defectuosa al haber considerado un contrato cuestionado en la vida civil como prueba para dictar una sentencia penal contradiciendo A.S. Nº 223 de 08 de marzo del año dos mil siete” (sic).
Denominando “Los imputados y acusados no están individualizados” (sic), manifiesta que: “Desde la querella, acusación y juicio no se nos individualiza por el delito atribuido uno por uno, contradiciendo el Art. 329 y 341 del CPP. Más aun e n sentencia los jueces ciudadanos que formaron parte del tribunal de sentencia no deliberaron en cuanto a la individualización a cada acusado, la pena y los datos de cada uno de
acuerdo a apreciación de nuestra personalidad contradiciendo el Art. 38 CP. 341 – 2) y 370 – 2) CPP.” (sic).
Intitulando “Falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada” (sic), manifiesta que: “Las sentencias cuenta con requisitos esenciales para su validez legal, como, la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, EL VOTO DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL SOBRE CADA UNA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EN LA DELIBERACIÓN, CON EXPOSICION DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAN Art. 360 Núm. 2) y 3) CPP. Sentencia y auto recurrido que contradicen A.S. Nro. 314 del 25 de agosto del año del años dos mil seis” (sic).
Este motivo es denominado “Sentencia basada en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura” (sic); por el cual el recurrente señala que: “El código de procedimiento penal norma como deben ser ofrecidas las pruebas de cargo Art. 340 y 341 del CPP. Si revisamos acusación formal y particular no se ofreció con requerimiento fiscal los certificados codificados como MP-14, MP-15, MP-20 y MP-21, en síntesis no se presento requerimientos fiscales para obtener legalmente la prueba descrita, se admitió los requerimientos sin haber sido ofrecidos ni ensobrados vulnerando de sobre manera el Art. 242 del CPP…” (sic); agrega que: “en la lógica correcta expresada por el auto supremo Nº 337/2.010 la ausencia de requerimiento fiscal de obtención constituye una infracción a la exigencia formal de su introducción a juicio, en sintonía con las otras alternativas probatorias que requieran de igual formalismo para su validez, por ello se entiende que quien pretende presentar una prueba debe acreditar el medio legal de su obtención...” (sic). Concluye que el Auto recurrido contradijo al AS 337 de 1 de junio de 2010, con relación a la forma de incorporación a juicio de documentos obtenidos por el Ministerio Público, haciendo referencia a las certificaciones de un Notario de fe pública de Uyuni-Potosí y del Consejo de la Judicatura de Potosí y a la declaración jurada o documento privado sin reconocimiento de firmas.
Con el título “Sentencia basada en hechos inexistentes, no acreditados y valoración defectuosa” (sic), el recurrente, refiere que: “En Sentencia y auto se señalo que existen suficientes elementos para sentencia condenatoria como prueba documental y testifical, sin embargo una sentencia condenatoria no se puede basar en presunciones sino en prueba plena, por lo que la sentencia y auto contradicen A.S. Nro. 222 de 28 de marzo del año dos mil siete (Adjunto)”. (sic).
En este motivo denuncia “Falta de fundamentación en sentencia” (sic), para ello señala que: “La sentencia y auto recurrido no cuenta con una fundamentación precisa y concreta sobre los hechos juzgados, el derecho al debido proceso que entra en su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada, es decir que cada autoridad que dicte una resolución, jueces técnicos y jueces ciudadanos debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la sentencia” (sic); hecho que no sucedería en la decisión de los tres jueces ciudadanos, contradiciendo al A.S. 562/2004.
En el último motivo del recurso denominado “No participación de los jueces ciudadanos en deliberación de Sentencia” (sic); el recurrente indica que el Auto de Vista: “…señala que los jueces ciudadanos participaron en deliberación, sin embargo si revisamos sentencia en ninguna parte cursa transcripción alguna que los jueces ciudadanos hayan tomado cuenta de las atenuantes o agravantes que hubieren a favor de los acusados…” (sic), lo que considera defecto absoluto, pues no existe la disidencia de los jueces ciudadanos respecto a la fijación de la sanción, en contradicción con los Autos Supremos 507 de 11 de octubre de 2007, 175 de 15 de mayo de 2005 y 307/2003.
Finaliza solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.
Recurso de Hugo Bueno Valdez y Lourdes Durán Cayo.
Exponiendo los antecedentes del proceso hasta que se dictó el Auto de Vista impugnado, manifiestan que no existe documento alguno que demuestre la participación de la recurrente en algún acto procesal ni hecho que curse en la acusación y que demuestre su participación, pues si la valoración se dio por ser esposa de uno de los supuestos autores, hacen referencia a las disposiciones contenidas en los arts. 4-II del Código Civil (CC) y 20 del CP. Respecto al recurrente, señalan que en la declaración jurada y en el documento privado codificado como MP-21, no cursa su firma ni su intervención; además, que contrató los servicios del abogado Omar Fernández, para que lleve adelante el proceso de usucapión del inmueble en el cual se encuentran en posesión, a este efecto le otorgó poder notarial de buena fe; por ello no se preocupó del proceso en sí y cuando se les inició el proceso penal, pidió una explicación al abogado y éste dijo que todo estaba bien y les pidió más dinero. Cuando estuvieron en el juicio oral el abogado les instruyó que no hablen perdiendo la oportunidad de su defensa material, empero, de su declaración informativa el Tribunal de Sentencia se valió para manifestar su supuesta participación en los ilícitos, con errónea apreciación y valoración de cuanto manifestaron y quisieron probar; que hasta ahora se dan cuenta que fueron víctimas de la corrupción del abogado.
Señalan que se incurrió en contradicción en las valoraciones respecto a la imposición de las penas, pues a pesar de los votos disidentes de los jueces técnicos, se concluyó imponiéndoles la pena de cuatro años de privación de libertad, que “los ilícitos por los que se nos acusa, previstos en los Arts. 199, 200 y 203 del C.P., están lejos de nuestro leal saber y entender; menos aún de participar activamente en la comisión de los mismos”.
Agregan que, el Auto de Vista impugnado incurrió en afirmaciones netamente dogmáticas, que no constituiría una derivación razonada con arreglo a las circunstancias del caso; si bien, la apreciación de la prueba es facultad de los jueces de la causa, dicha regla no es óbice para que en casos como el presente sean revisadas en los estrados frente a la clara
arbitrariedad del fallo, en la necesidad de proteger los principios y garantías constitucionales.
Refieren que, la comodidad con la cual el Tribunal de alzada pronunció nueva Resolución de acuerdo a lo ordenado mediante el Auto Supremo 41/2013, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, se limitó a declarar sin lugar el recurso de apelación restringida confirmando la Sentencia, sin justificar ni fundamentar cuáles son los aspectos, circunstancias y razonamientos que dieron lugar a la modificación de la pena, en el marco de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, y las razones por las cuales no corresponde aumentar las penas impuestas en el marco del art. 45 del mismo sustantivo penal, máxime si el Tribunal de sentencia en ningún momento estableció la existencia de concurso real de delitos.
Con ese antecedente, piden se declare la nulidad parcial de la Sentencia 09/2012, en lo referente a los recurrentes, quienes piden perdón primero a Dios y la sociedad por el agravio cometido por su ignorancia en las leyes, además que se resuelva el recurso conforme a ley y la doctrina jurisprudencial.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del referido código, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 de la Ley Adjetiva Penal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Estando precisado en el acápite que precede, los requisitos de admisibilidad que necesariamente deben cumplirse; en autos corresponde realizar el análisis pertinente, para verificar si en la interposición de los recursos de casación se han cumplido con los presupuestos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP; en esa labor, se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado, el 15 de julio de 2013 conforme se constata de las diligencias de fs. 421 vta. y fs. 422; y, presentaron los recursos de casación el 19 de julio del mismo año, tal cual consta en los cargos de recepción de fs. 461 y 480; es decir, dentro del plazo de los cinco días que les otorga la ley, restando el análisis en cuanto a los demás requisitos de admisión.
IV.1. Análisis del recurso de Omar Fernández Durán.
En el primer motivo del recurso denuncia “Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva inc. 1 art. 370 del CPP” (sic), señalando que la prueba “MP-20” no tendría valor legal alguno según el Auto Supremo 268 de 7 de agosto de 2008; sobre este motivo, el recurrente elude explicar e identificar con precisión y claridad la posible contradicción que existiría entre la Resolución recurrida con el precedente citado. En este mismo motivo, el recurrente manifiesta que se
contradijo al Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007, por no haberse ofrecido como testigo al representante del Consejo de la Judicatura de Potosí, quien emitió la Certificación que fue codificada como “MP-18”; al respecto claramente puede advertirse que el supuesto agravio se hubiera suscitado al pronunciarse la Sentencia, situación que obligaba al recurrente a invocar el precedente en la oportunidad prevista por el art. 416 del CPP y al no haberlo hecho, no puede pretender en casación suplir esa omisión.
En el segundo motivo, por el que se denuncia que la Sentencia y el Auto de Vista impugnado carecen de fundamentación y contradicen lo dispuesto por el art. 370 inc. 5) del CPP, se invocó como precedente el Auto Supremo 364/2012 de 4 de diciembre, Resolución que no fue invocada en el recurso de apelación restringida; lo que implica, la inobservancia del art. 416 del CPP, teniendo en cuenta que los argumentos alegados por el recurrente se refieren al contenido de la sentencia pronunciada en el presente proceso.
En este motivo, el recurrente también denuncia que en Sentencia se valoró el documento codificado “MP-21”, sin advertir que no existe una resolución judicial que declare su falsedad, resolución confirmada por el Auto de Vista, en contradicción con los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007 y 223 de 08 de marzo de 2007; sobre el particular, es menester precisar, que si bien estos precedentes fueron invocados en el recurso de apelación restringida, en casación el recurrente omite identificar el hecho similar y precisar con claridad la contradicción en los términos exigidos por el último párrafo del art. 416 del CPP.
En el tercer motivo denominado “Los imputados y acusados no están individualizados” (sic), el recurrente omite invocar el precedente contradictorio y explicar cuál la contradicción existente con la Resolución impugnada.
En el cuarto y quinto motivo se denuncia “Falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada” (sic) y “Sentencia basada en medios y elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura” (sic); si bien, el recurrente invoca como precedentes los Autos Supremos 314 de 25 de agosto de 2007 y 337 de 1 de junio de 2010, claramente se puede advertir que los presuntos agravios hubieran surgido en Sentencia, por ello conforme dispone el art. 416 del CPP, los precedentes debieron ser invocados en el recurso de apelación restringida y en casación ser desarrollados, situación que no ocurrió.
Con el sexto y séptimo motivo se denuncia “Sentencia basada en hechos inexistentes, no acreditados y valoración defectuosa” y “Falta de fundamentación en sentencia” (sic); al respecto, el recurrente se limitó a invocar como precedentes en cada temática los Autos Supremos 222 de 28 de marzo de 2007 y 562/2004; y, si bien estas Resoluciones fueron invocadas en el recurso de apelación restringida, en casación omitió explicar y precisar la contradicción que existiría entre el Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos citados.
En el último motivo denominado “No participación de los jueces ciudadanos en la deliberación de Sentencia” (sic); el recurrente también se limita a invocar como precedentes contradictorios los Autos Supremos 507 de 11 de octubre de 2007, 175 de 15 de mayo de 2005 y 307/2003, sin realizar la labor de identificación de hecho similar y de precisar la contradicción que existiría entre el Auto de Vista impugnado con las resoluciones invocadas.
En conclusión, respecto al recurso formulado por el imputado Omar Fernández
Durán, se tiene que las razones expuestas por este Tribunal con relación a cada uno de los motivos alegados, le impiden realizar la labor encomendada por el art. 419 del CPP, por ende, ingresar al análisis de fondo del recurso.
IV.2. Análisis del recurso de Hugo Bueno Valdez y Lourdes Durán Cayo.
Conforme se precisó, para la admisibilidad del recurso de casación, es menester se observe los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP; en la especie, se advierte que los recurrentes, si bien presentaron su recurso dentro del plazo, en su contenido no han cumplido con los restantes requisitos de admisibilidad, pues en casación omitieron invocar el o los precedentes contradictorios, limitando su labor recursiva a realizar una confusa redacción concluyendo con un incomprensible petitorio. La omisión advertida evita que este Tribunal Supremo pueda ingresar a considerar el recurso deducido, al no ser posible cumplir con la labor encomendada por el art. 419 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Omar Fernández Durán (fs. 457 a 461), Hugo Bueno Valdez y Lourdes Durán Cayo (fs. 477 a 480).
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 203/2013-RA
Sucre, 08 de agosto de 2013
Expediente : Tarija 7/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Lourdes Durán Cayo y otros
Delitos : Falsedad Material y otros
RESULTANDO
Los memoriales presentados por Omar Fernández Durán (fs. 457 a 461), Hugo Bueno Valdez y Lourdes Durán Cayo (fs. 477 a 480), por los que interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 03/2013 de 28 de junio (fs. 406 a 410 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Angelita Molina Rivera contra los recurrentes y José Luís García, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Falsificación de Documento Privado y Falso Testimonio, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203, 200 y 169 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a las acusaciones pública (fs. 9 a 11 vta.) y particular (fs. 29 a 31 vta.), se desarrolló el juicio oral que concluyó con el pronunciamiento de la Sentencia 50/2011 de 31 de diciembre (fs. 294 a 301 vta.), emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró a los imputados: Hugo Bueno Valdez, Lourdes Durán Cayo y Omar Fernández Durán, autores de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Falsedad de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, condenándoles a cuatro años de privación de libertad a los dos primeros y de seis años de privación de libertad al último; y, a José Luís García, autor del delito de Falso Testimonio, imponiéndole la pena de un mes de reclusión.
Contra la mencionada Sentencia (fs. 308 a 316), los imputados interpusieron recurso de apelación restringida, que fue resuelto mediante el Auto de Vista 09/2012 de 8 de noviembre (fs. 351 a 356 vta.), que fue dejado sin efecto por determinación del Auto Supremo 41/2013 de 21 de febrero (fs. 394 a 399 vta.); en esa virtud, el Tribunal de alzada pronunció el Auto de Vista 03/2013, que declaró sin lugar al recurso de apelación restringida, confirmando la Sentencia totalmente.
Notificadas las partes con el Auto de Vista impugnado, se interpusieron los recursos de casación que están siendo analizados respecto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Recurso de Omar Fernández Durán.
Señalando que el Auto de Vista impugnado difiere considerablemente del anterior Auto de Vista emitido por la misma Sala; señala que en apelación restringida se esgrimió el siguiente agravio: “Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva inc. 1 Art. 370 C.P.P.” (sic), para ello indica que, según la Sentencia se incurrió en falsedad material por la prueba documental consistente en el Acta de Declaración Jurada de Oscar Durán Guerrero codificado como “MP-20”, pese a que esa prueba no tiene valor legal alguno según el Auto Supremo 268 de 7 de agosto de 2008; agrega que, se admitió como prueba “MP-18”, una Certificación del representante del Consejo de la Judicatura de Potosí, sin que se ofrezca como testigo a quien emitió dicha certificación, en vulneración del art. 217 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Sobre este motivo de su recurso de apelación restringida, el recurrente manifiesta que el Tribunal de alzada, no cumplió con la obligación de pronunciarse, sino simplemente hubiera hecho referencia a la doctrina relativa a los tipos penales de Falsedad Material e Ideológica, omitiendo referirse al defecto establecido en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), silencio que constituye agravio a sus derechos constitucionales y es contrario al Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007.
En este motivo el recurrente, señala que la Sentencia y el Auto de Vista recurrido carecen de fundamentación y contradicen lo dispuesto por el art. 370 inc. 5) del CPP, pues se hubiera omitido de manera extraordinaria la fundamentación sobre la teoría de la defensa y de las pruebas documentales introducidas en el proceso, limitándose a señalar que las pruebas fueron introducidas sin detallarlas de forma separada y sin pronunciarse sobre la legalidad de cada una de ellas; refiere que, en cuanto a los hechos probados se limitó a dar valor en forma subjetiva y global sin asidero legal que demuestre su autoría sobre el delito de Falsedad Ideológica; concluye señalando que tanto la Sentencia como el Auto de Vista recurrido no coinciden con el Auto Supremo 364/2012 de 4 de diciembre.
En este motivo, agrega que: “En cuanto al documento privado codificado como MP-21, interpretando en sentencia y confirmado en auto que se insertaron declaraciones falsas, se alega que en el documento es falso, sin embargo para decidir si un documento privado es falso debe existir una resolución judicial que las valore y admita - RESOLUCIÓN QUE NO EXISTE. Contradictorio a A.S. Nº 236 Sucre 07 de marzo del año 2007, generando una valoración defectuosa al haber considerado un contrato cuestionado en la vida civil como prueba para dictar una sentencia penal contradiciendo A.S. Nº 223 de 08 de marzo del año dos mil siete” (sic).
Denominando “Los imputados y acusados no están individualizados” (sic), manifiesta que: “Desde la querella, acusación y juicio no se nos individualiza por el delito atribuido uno por uno, contradiciendo el Art. 329 y 341 del CPP. Más aun e n sentencia los jueces ciudadanos que formaron parte del tribunal de sentencia no deliberaron en cuanto a la individualización a cada acusado, la pena y los datos de cada uno de
acuerdo a apreciación de nuestra personalidad contradiciendo el Art. 38 CP. 341 – 2) y 370 – 2) CPP.” (sic).
Intitulando “Falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada” (sic), manifiesta que: “Las sentencias cuenta con requisitos esenciales para su validez legal, como, la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, EL VOTO DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL SOBRE CADA UNA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EN LA DELIBERACIÓN, CON EXPOSICION DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAN Art. 360 Núm. 2) y 3) CPP. Sentencia y auto recurrido que contradicen A.S. Nro. 314 del 25 de agosto del año del años dos mil seis” (sic).
Este motivo es denominado “Sentencia basada en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura” (sic); por el cual el recurrente señala que: “El código de procedimiento penal norma como deben ser ofrecidas las pruebas de cargo Art. 340 y 341 del CPP. Si revisamos acusación formal y particular no se ofreció con requerimiento fiscal los certificados codificados como MP-14, MP-15, MP-20 y MP-21, en síntesis no se presento requerimientos fiscales para obtener legalmente la prueba descrita, se admitió los requerimientos sin haber sido ofrecidos ni ensobrados vulnerando de sobre manera el Art. 242 del CPP…” (sic); agrega que: “en la lógica correcta expresada por el auto supremo Nº 337/2.010 la ausencia de requerimiento fiscal de obtención constituye una infracción a la exigencia formal de su introducción a juicio, en sintonía con las otras alternativas probatorias que requieran de igual formalismo para su validez, por ello se entiende que quien pretende presentar una prueba debe acreditar el medio legal de su obtención...” (sic). Concluye que el Auto recurrido contradijo al AS 337 de 1 de junio de 2010, con relación a la forma de incorporación a juicio de documentos obtenidos por el Ministerio Público, haciendo referencia a las certificaciones de un Notario de fe pública de Uyuni-Potosí y del Consejo de la Judicatura de Potosí y a la declaración jurada o documento privado sin reconocimiento de firmas.
Con el título “Sentencia basada en hechos inexistentes, no acreditados y valoración defectuosa” (sic), el recurrente, refiere que: “En Sentencia y auto se señalo que existen suficientes elementos para sentencia condenatoria como prueba documental y testifical, sin embargo una sentencia condenatoria no se puede basar en presunciones sino en prueba plena, por lo que la sentencia y auto contradicen A.S. Nro. 222 de 28 de marzo del año dos mil siete (Adjunto)”. (sic).
En este motivo denuncia “Falta de fundamentación en sentencia” (sic), para ello señala que: “La sentencia y auto recurrido no cuenta con una fundamentación precisa y concreta sobre los hechos juzgados, el derecho al debido proceso que entra en su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada, es decir que cada autoridad que dicte una resolución, jueces técnicos y jueces ciudadanos debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la sentencia” (sic); hecho que no sucedería en la decisión de los tres jueces ciudadanos, contradiciendo al A.S. 562/2004.
En el último motivo del recurso denominado “No participación de los jueces ciudadanos en deliberación de Sentencia” (sic); el recurrente indica que el Auto de Vista: “…señala que los jueces ciudadanos participaron en deliberación, sin embargo si revisamos sentencia en ninguna parte cursa transcripción alguna que los jueces ciudadanos hayan tomado cuenta de las atenuantes o agravantes que hubieren a favor de los acusados…” (sic), lo que considera defecto absoluto, pues no existe la disidencia de los jueces ciudadanos respecto a la fijación de la sanción, en contradicción con los Autos Supremos 507 de 11 de octubre de 2007, 175 de 15 de mayo de 2005 y 307/2003.
Finaliza solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.
Recurso de Hugo Bueno Valdez y Lourdes Durán Cayo.
Exponiendo los antecedentes del proceso hasta que se dictó el Auto de Vista impugnado, manifiestan que no existe documento alguno que demuestre la participación de la recurrente en algún acto procesal ni hecho que curse en la acusación y que demuestre su participación, pues si la valoración se dio por ser esposa de uno de los supuestos autores, hacen referencia a las disposiciones contenidas en los arts. 4-II del Código Civil (CC) y 20 del CP. Respecto al recurrente, señalan que en la declaración jurada y en el documento privado codificado como MP-21, no cursa su firma ni su intervención; además, que contrató los servicios del abogado Omar Fernández, para que lleve adelante el proceso de usucapión del inmueble en el cual se encuentran en posesión, a este efecto le otorgó poder notarial de buena fe; por ello no se preocupó del proceso en sí y cuando se les inició el proceso penal, pidió una explicación al abogado y éste dijo que todo estaba bien y les pidió más dinero. Cuando estuvieron en el juicio oral el abogado les instruyó que no hablen perdiendo la oportunidad de su defensa material, empero, de su declaración informativa el Tribunal de Sentencia se valió para manifestar su supuesta participación en los ilícitos, con errónea apreciación y valoración de cuanto manifestaron y quisieron probar; que hasta ahora se dan cuenta que fueron víctimas de la corrupción del abogado.
Señalan que se incurrió en contradicción en las valoraciones respecto a la imposición de las penas, pues a pesar de los votos disidentes de los jueces técnicos, se concluyó imponiéndoles la pena de cuatro años de privación de libertad, que “los ilícitos por los que se nos acusa, previstos en los Arts. 199, 200 y 203 del C.P., están lejos de nuestro leal saber y entender; menos aún de participar activamente en la comisión de los mismos”.
Agregan que, el Auto de Vista impugnado incurrió en afirmaciones netamente dogmáticas, que no constituiría una derivación razonada con arreglo a las circunstancias del caso; si bien, la apreciación de la prueba es facultad de los jueces de la causa, dicha regla no es óbice para que en casos como el presente sean revisadas en los estrados frente a la clara
arbitrariedad del fallo, en la necesidad de proteger los principios y garantías constitucionales.
Refieren que, la comodidad con la cual el Tribunal de alzada pronunció nueva Resolución de acuerdo a lo ordenado mediante el Auto Supremo 41/2013, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, se limitó a declarar sin lugar el recurso de apelación restringida confirmando la Sentencia, sin justificar ni fundamentar cuáles son los aspectos, circunstancias y razonamientos que dieron lugar a la modificación de la pena, en el marco de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, y las razones por las cuales no corresponde aumentar las penas impuestas en el marco del art. 45 del mismo sustantivo penal, máxime si el Tribunal de sentencia en ningún momento estableció la existencia de concurso real de delitos.
Con ese antecedente, piden se declare la nulidad parcial de la Sentencia 09/2012, en lo referente a los recurrentes, quienes piden perdón primero a Dios y la sociedad por el agravio cometido por su ignorancia en las leyes, además que se resuelva el recurso conforme a ley y la doctrina jurisprudencial.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del referido código, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 de la Ley Adjetiva Penal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Estando precisado en el acápite que precede, los requisitos de admisibilidad que necesariamente deben cumplirse; en autos corresponde realizar el análisis pertinente, para verificar si en la interposición de los recursos de casación se han cumplido con los presupuestos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP; en esa labor, se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado, el 15 de julio de 2013 conforme se constata de las diligencias de fs. 421 vta. y fs. 422; y, presentaron los recursos de casación el 19 de julio del mismo año, tal cual consta en los cargos de recepción de fs. 461 y 480; es decir, dentro del plazo de los cinco días que les otorga la ley, restando el análisis en cuanto a los demás requisitos de admisión.
IV.1. Análisis del recurso de Omar Fernández Durán.
En el primer motivo del recurso denuncia “Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva inc. 1 art. 370 del CPP” (sic), señalando que la prueba “MP-20” no tendría valor legal alguno según el Auto Supremo 268 de 7 de agosto de 2008; sobre este motivo, el recurrente elude explicar e identificar con precisión y claridad la posible contradicción que existiría entre la Resolución recurrida con el precedente citado. En este mismo motivo, el recurrente manifiesta que se
contradijo al Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007, por no haberse ofrecido como testigo al representante del Consejo de la Judicatura de Potosí, quien emitió la Certificación que fue codificada como “MP-18”; al respecto claramente puede advertirse que el supuesto agravio se hubiera suscitado al pronunciarse la Sentencia, situación que obligaba al recurrente a invocar el precedente en la oportunidad prevista por el art. 416 del CPP y al no haberlo hecho, no puede pretender en casación suplir esa omisión.
En el segundo motivo, por el que se denuncia que la Sentencia y el Auto de Vista impugnado carecen de fundamentación y contradicen lo dispuesto por el art. 370 inc. 5) del CPP, se invocó como precedente el Auto Supremo 364/2012 de 4 de diciembre, Resolución que no fue invocada en el recurso de apelación restringida; lo que implica, la inobservancia del art. 416 del CPP, teniendo en cuenta que los argumentos alegados por el recurrente se refieren al contenido de la sentencia pronunciada en el presente proceso.
En este motivo, el recurrente también denuncia que en Sentencia se valoró el documento codificado “MP-21”, sin advertir que no existe una resolución judicial que declare su falsedad, resolución confirmada por el Auto de Vista, en contradicción con los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007 y 223 de 08 de marzo de 2007; sobre el particular, es menester precisar, que si bien estos precedentes fueron invocados en el recurso de apelación restringida, en casación el recurrente omite identificar el hecho similar y precisar con claridad la contradicción en los términos exigidos por el último párrafo del art. 416 del CPP.
En el tercer motivo denominado “Los imputados y acusados no están individualizados” (sic), el recurrente omite invocar el precedente contradictorio y explicar cuál la contradicción existente con la Resolución impugnada.
En el cuarto y quinto motivo se denuncia “Falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada” (sic) y “Sentencia basada en medios y elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura” (sic); si bien, el recurrente invoca como precedentes los Autos Supremos 314 de 25 de agosto de 2007 y 337 de 1 de junio de 2010, claramente se puede advertir que los presuntos agravios hubieran surgido en Sentencia, por ello conforme dispone el art. 416 del CPP, los precedentes debieron ser invocados en el recurso de apelación restringida y en casación ser desarrollados, situación que no ocurrió.
Con el sexto y séptimo motivo se denuncia “Sentencia basada en hechos inexistentes, no acreditados y valoración defectuosa” y “Falta de fundamentación en sentencia” (sic); al respecto, el recurrente se limitó a invocar como precedentes en cada temática los Autos Supremos 222 de 28 de marzo de 2007 y 562/2004; y, si bien estas Resoluciones fueron invocadas en el recurso de apelación restringida, en casación omitió explicar y precisar la contradicción que existiría entre el Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos citados.
En el último motivo denominado “No participación de los jueces ciudadanos en la deliberación de Sentencia” (sic); el recurrente también se limita a invocar como precedentes contradictorios los Autos Supremos 507 de 11 de octubre de 2007, 175 de 15 de mayo de 2005 y 307/2003, sin realizar la labor de identificación de hecho similar y de precisar la contradicción que existiría entre el Auto de Vista impugnado con las resoluciones invocadas.
En conclusión, respecto al recurso formulado por el imputado Omar Fernández
Durán, se tiene que las razones expuestas por este Tribunal con relación a cada uno de los motivos alegados, le impiden realizar la labor encomendada por el art. 419 del CPP, por ende, ingresar al análisis de fondo del recurso.
IV.2. Análisis del recurso de Hugo Bueno Valdez y Lourdes Durán Cayo.
Conforme se precisó, para la admisibilidad del recurso de casación, es menester se observe los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP; en la especie, se advierte que los recurrentes, si bien presentaron su recurso dentro del plazo, en su contenido no han cumplido con los restantes requisitos de admisibilidad, pues en casación omitieron invocar el o los precedentes contradictorios, limitando su labor recursiva a realizar una confusa redacción concluyendo con un incomprensible petitorio. La omisión advertida evita que este Tribunal Supremo pueda ingresar a considerar el recurso deducido, al no ser posible cumplir con la labor encomendada por el art. 419 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Omar Fernández Durán (fs. 457 a 461), Hugo Bueno Valdez y Lourdes Durán Cayo (fs. 477 a 480).
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA