Auto Supremo AS/0205/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0205/2013-RA

Fecha: 09-Ago-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 205/2013-RA
Sucre, 09 de agosto de 2013


Expediente : Cochabamba 32/2013
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Edwin Chávez Rocha
Delito : Homicidio


RESULTANDO


El recurso de casación interpuesto por Edwin Chávez Rocha cursante de fs. 402 a 404, por el que impugna al Auto de Vista 82 de 29 de diciembre de 2010, de fs. 326 a 332 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de Homicidio previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).


I. ANTECEDENTES DEL PROCESO


De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece:


En mérito a la acusación (fs. 4 a 6 vta.) requerida por el Ministerio Público; desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 41/2009 de 27 de octubre (fs. 294 a 300), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Edwin Chávez Rocha, autor del delito de Homicidio por Emoción Violenta, inmerso en el art. 254 del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, a ser cumplidos en el penal de San Pablo de la ciudad de Quillacollo, más costas a favor del Estado, a calificarse en ejecución de sentencia.


Contra la mencionada Sentencia, el recurrente, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 310 a 312), motivando el pronunciamiento del Auto de Vista 82 de 29 de diciembre de 2010, que lo declaró improcedente, confirmando por ende, la sentencia de primera instancia.


Notificado el imputado el 19 de julio de 2013, conforme consta en la actuación de fs. 394, interpuso el recurso de casación que es motivo de autos el 24 del mismo mes y año.


II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN


De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:


El recurrente emprende su alegato, en sentido de que si bien los requisitos procesales de los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP) deben ser cumplidos, como lo es la invocación de precedente contradictorio, aquél puede ser obviado en supuestos casos de vulneración de garantías constitucionales, como la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y al debido proceso, tal cual lo prescribiría el Auto Supremo 97 de 18 de febrero de 2004; señala también la existencia de defecto absoluto acorde con el art. 169 inc. 3) del CPP, mismo que habría sido propiciado por el Tribunal de alzada. Bajo ese preámbulo plantea como motivos de su recurso:


Que su persona opuso “excepción de extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo” (sic) amparado en el art. 308 incs. 4) y 5) del CPP, misma que hubiera recibido -en el Auto de Vista impugnado- una resolución incongruente y contradictoria, pues al haberse fundamentado aquella de manera fehaciente y documentada, en sentido de que transcurrió más de cuatro años desde el inicio del proceso, que se excedieron los plazos otorgados por el art. 133 del CPP, y que la mora en el trámite es atribuible a los operadores de la administración de justicia, el Tribunal de alzada se pronunció de manera incongruente y contradictoria; en este particular, que es identificado como primer motivo del recurso, no se invocó o citó precedente contradictorio alguno.


Alega como segundo motivo del recurso, la presencia de defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP, en cuanto a la inobservancia y errónea aplicación de los arts. 37, 38 y 39 del CP, pues el Tribunal de alzada habría revalorizado prueba por: “que la motivación expuesta por el tribunal inferior no fue pertinente para rechazar la solicitud de la defensa para producir prueba extraordinaria (…) su pretensión de enervar el argumento de la acusación sobre el móvil o motivo que eventualmente habría determinado la comisión del ilícito” (sic).


Alude que tal hecho es contrario a lo señalado por el Auto Supremo 450 de 19 de agosto de 2004, a tal fin transcribe una porción del mismo, citando también a los Autos Supremos 97 de 18 de febrero de 2004, 271 de 12 de mayo de 2004, 450 de 19 de agosto de 2004, instando a este Tribunal la excepcional y eventual revisión del Auto de Vista de 12 de febrero de 2008.


III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN


El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.


En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.


Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:


i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.


ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.


iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.


Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.


Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.


IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIÓN


Atendiendo al requisito relativo al plazo de interposición, se tiene que el recurrente, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 19 de julio de 2013, conforme diligencia de fs. 394, habiendo presentado su recurso el 24 del mismo mes y año, cumpliendo de tal cuenta el plazo otorgado por norma, desarrollado en el acápite III inc. 1) del presente Auto Supremo.


Inicialmente y para mejor comprensión es necesario describir la estructuración del recurso ahora en examen; es así que en su lectura se evidencia que consta de dos partes; la primera, dónde se hace un preámbulo sobre consideraciones de vulneración de derechos y garantías constitucionales, así como la posibilidad de pasar por alto los requisitos procesales que incumben a los arts. 416 y 417 del CPP en caso de denunciarse defectos absolutos o bien violaciones a los primeros; y, una segunda dónde se realizan los reclamos específicos sobre inconformidades en la decisión que el Auto de Vista impugnado asumió, lugar de dónde se extraen los propios motivos del recurso.


Es así que en el primer motivo, el recurrente manifiesta que la Resolución impugnada no valoró correctamente la excepción planteada en apelación restringida de extinción de la acción, calificando ese hecho de contradictorio e incongruente, pues a pesar de haber sido –en su criterio- correctamente planteada, fue desestimada por el Tribunal de alzada. Finaliza este punto señalando que: “detectándose aspectos que merecen ser analizados por este Tribunal corresponde anular el Auto de Vista de fecha 29 de diciembre de 2010” (sic). Cabe enfatizar que las exigencias procesales que hacen al recurso de casación, desarrolladas en el acápite III del presente Auto Supremo, hacen a dos supuestos, empero cada cual, con requisitos que habilitan su procedencia. En este particular el recurrente, por un lado, omitió la invocación de precedente contradictorio que suponga una situación de hecho similar inversa a la asumida por el Auto de Vista impugnado; y si bien, como se adelantó en párrafo precedente, efectuó consideraciones sobre violación a normas constitucionales, no individualizó cuál el derecho vulnerado, cuál su restricción, o su disminución, o bien el resultado, más allá de la negación de su pretensión de extinguir el proceso, que le haya causado agravio y que posea trascendencia constitucional; esa fundamentación jurídica debe necesariamente sujetarse a los hechos que se denuncian de gravosos, extremo que no ocurrió al presente.


De lo dicho y en relación al párrafo precedente, es preciso también traer a colación que el trámite -particular- de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, ha sido interpretado a partir de la línea jurisprudencial sentada por la Sentencia Constitucional 1716/2010-R de 25 de octubre, que concluyó que el recurso de casación no es la vía idónea de análisis para ese tipo de actuado procesal, limitando, en consecuencia, la competencia de este Supremo Tribunal. Por las razones expuestas, no corresponde el análisis de fondo del presente motivo.


En cuanto al segundo motivo, se denunció que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, en relación a los criterios de aplicación de la pena inmersa en los arts. 38, 39 y 40 del CP, y que el Tribunal de alzada procedió a revalorizar la prueba, sin indicar cuál fuera esa revalorización; es decir, más allá de una afirmación, el recurrente omite mencionar las bases fácticas de su denuncia, no consignando ni siquiera cuál hubiera sido la revalorización denunciada, manifestando que el Auto de Vista impugnado asumió una dirección contraria a lo dispuesto por la jurisprudencia del Auto Supremo 450 de 19 de agosto de 2004 (transcribiendo a tal efecto una porción), y señalando también que su recurso se basa en los Autos Supremos 97 de 18 de febrero de 2004 y 271 de 12 de mayo de 2004. El requisito de identificación de la contradicción entre el precedente y la Resolución que se impugna, con la consiguiente comparación de hechos similares, no sólo es una condición exigida por los arts. 416 y siguientes del CPP, sino que también se habilita como el camino para enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de alzada; en autos, el recurrente limitó simplemente la cita y transcripción de los precedentes invocados como contradictorios, sin explicar de manera clara y precisa, cuál la eventual contradicción entre aquellos y el Auto de Vista que recurre en casación. El exponer la comparación de hechos similares, y explicar su trascendencia en relación a cada uno de los motivos del recurso de casación, constituyen requisitos ineludibles para la admisibilidad del mismo, de lo que evidenciándose que en el presente caso no se cumplió con esa carga procesal, tampoco corresponde el análisis de fondo del segundo motivo del recurso.


POR TANTO


La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 402 a 404, formulado por Edwin Chávez Rocha.


Regístrese, hágase saber y devuélvase.


Firmado


Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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