TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 206/2013-RA
Sucre, 13 de agosto de 2013
Expediente : Cochabamba 33/2013
Parte Acusadora : William Róger Torrico Escobar y otros
Parte Imputada : Wanderley Luciano y otros
Delito : Estafa
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 26 y 29 de julio de 2013, cursantes de fs. 649 a 651; fs. 698 a 700; y de fs. 719 a 725 vta., Edith Rosario Sejas Sejas, Miriam Sejas Sejas y Wanderley Luciano, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 11 de 9 de enero de 2013, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por William Roger Torrico Escobar, Rolando Ramos Gutiérrez y Jhanneth Margot Fernández Balboa contra los recurrentes y Alberto Daza Márquez, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
Conforme a la acusación particular (fs. 10 a 17 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio oral, se concluyó con la Sentencia de 4 de febrero de 2006 (fs. 468 a 474 vta.), pronunciada por el Juez Cuarto de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró a los imputados Wanderley Luciano, Miriam Sejas Sejas y Edith Rosario Sejas Sejas, autores y culpables del delito de Estafa, previsto y sancionado en el art. 335 del CP, condenando al primero de los nombrados a la pena de dos años y cinco meses de reclusión; a Miriam Sejas Sejas, a la sanción de tres años y cinco meses de reclusión; y, a Edith Rosario Sejas Sejas, a la pena de un año de reclusión, en todos los casos más el pago de costas, daños y perjuicios, a calificarse en ejecución de Sentencia; asimismo, declaró absuelto de los cargos al imputado Alberto Daza Márquez.
Contra la referida Sentencia, los imputados condenados interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 487 a 500, 503 a 505 y 509 a 527), que fueron resueltos por Auto de Vista de 17 de mayo de 2008 (fs. 555 a 559 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedentes los tres recursos de apelación restringida interpuestos, en consecuencia, dispuso la anulación de la Sentencia apelada y ordenó la reposición del juicio por otro Juez de sentencia.
Notificadas las partes con el Auto de Vista que dispuso la nulidad de la Sentencia, el acusador particular Rolando Ramos Gutiérrez, interpuso recurso de casación (fs. 565 a 574), que mereció la emisión del Auto Supremo 239/2012 de 23 de agosto (fs. 594 a 596 vta.), que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo se emita nueva Resolución conforme a la doctrina legal en él consignada. En cumplimiento del referido Auto Supremo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista 11 de 9 de enero de 2013, que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida interpuestos por Edith Sejas Sejas, Wanderley Luciano y Miriam Sejas Sejas, en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, Resolución que motivó la presentación de los recursos de casación que ahora son analizados.
II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Recursos de casación de Edith Rosario Sejas Sejas y Miriam Sejas Sejas.
Con la relación inicial de cuestiones de hechos que motivaron el proceso, ambas imputadas argumentan que se vulneró el principio de presunción de inocencia, por lo que una vez más se estaría vulnerando lo previsto en el art. 370 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP) “…conforme el AS.309/205 de 15 de septiembre de 2005” (sic), y que habiéndose “…vulnerado mis derechos Constitucionales amparados y garantizados nuestra normativa vigente del Art. 6 del Código de Pdto. Penal y previsto en el Art.1311 del Código Civil Vigente, así como lo previsto en el Art. 370 – 4 de la Ley Nº 1970, conforme el AS.309/205 de 15 de septiembre del 2005 y de los Arts. 13, 72, 173, 370 numerales 1), 4), 5) y 6) de la Ley 1970 y, los Arts. Art. 116, 117 y 118 de la Nueva Constitución Política del Estado de los derechos fundamentales del debido proceso y seguridad jurídica se declare probada el recurso de casación y confirmando la resolución de 17 de mayo del 2008 anulando obrados hasta el vicio más antiguo, hasta el inicio de la querella y sea con costas” (sic).
Bajo el acápite denominado “fundamentos jurídicos”, ambas recurrentes, argumentan que al haberse vulnerado sus derechos y garantías, sin precisar los mismos, solicitan la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, así también solicitan en el otrosí 1º de su recurso la extinción de la acción por prescripción.
Recurso de casación interpuesto por Wanderley Luciano.
Denuncia como primer motivo de su recurso, que el Auto de Vista impugnado incurre en actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación al consentir defectos absolutos por vulneración al debido proceso, porque no se hubiera pronunciado sobre cuestiones de fondo que han sido observadas en el juicio oral y anunciadas de ser recurridas en vía de apelación restringida, bajo el argumento de que no hubiera realizado reserva de recurrir, por lo que su derecho habría precluido, afirmación que en criterio del imputado no es evidente, conforme se evidencia del acta de juicio al cual se remite, por lo que considera que se vulneró el debido proceso incurriendo así en actividad procesal defectuosa; sobre este aspecto, agrega que, la exigencia de la reserva de apelación establecida en el art. 407 del CPP, sólo se aplica a defectos relativos, no así a defectos absolutos.
Como un segundo agravio, el imputado denuncia que el Auto de Vista convalida la Sentencia basada en una valoración defectuosa de la prueba (art. 370 inc. 6 del CPP), puesto que la misma se basó en prueba ilícitamente introducida a juicio, porque además omitió la enunciación del hecho y no cuenta con la fundamentación probatoria en sus elementos intelectivo y sobre todo descriptivo, advirtiéndose también una defectuosa valoración de la prueba, que permita determinar la cuestión fáctica para luego subsumirla en el derecho positivo aplicable al caso; agrega que, el Juez de Sentencia aplicó deficientemente las reglas de la sana crítica racional, de los principios de la lógica, la Psicología y la experiencia común. Haciendo mención a lo que considera defecto absoluto, argumenta que no se dio cumplimiento a la previsión que señala que los testigos antes de testificar no deberán oír o ser informados de lo que ocurre en audiencia, pues en el presente caso se permitió la presencia en el juicio de uno de los testigos, específicamente el testigo Rolando Ramos Gutiérrez.
Luego de realizar una exposición de lo que constituye el deber de fundamentación de toda resolución, con la mención del art. 169 inc. 3) del CPP, señala que la exigencia de fundamentación debida es una garantía constitucional de justicia, que permite conocer a los interesados las razones que justifiquen el fallo y decidir su aceptación o caso contrario su impugnación.
Con dichos fundamentos, el imputado invoca el Auto Supremo 307 de 11 de junio de 2003, que estableció como doctrina legal que en ningún fallo puede existir incongruencia o contradicción; así como el Auto Supremo 438 de 24 de agosto de 2007, que señaló como doctrina legal aplicable que si el Tribunal de apelación advierte que falta o existe contradicción en la fundamentación de la Sentencia apelada, es su deber corregir o complementar el fundamento jurídico aludido, y que en el caso analizado, los defectos son tan graves, que no admiten posibilidad de corrección por el Tribunal de alzada, siendo únicamente viable la nulidad total de la Sentencia y la orden de reenvío.
También invocó las Sentencias Constitucionales (SSCC) 618/2007-R de 17 de julio de 2007 y 1365/2005-R de 31 de octubre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función, que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que los recursos de casación fueron presentados dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, pues notificada a los recurrentes el 22 de julio de 2013, conforme las diligencias a fs. 608 vta. y 609, formularon sus recursos el 26 y 29 del mismo mes y año, respectivamente, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignó todos los argumentos expuestos por los recurrentes, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento o no del requisito de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas:
IV.1. Recursos de casación de Edith Rosario Sejas Sejas y Miriam Sejas Sejas.
Ambas recurrentes con idénticos recursos, luego de hacer una relación de antecedentes, de manera general denunciaron vulneración al principio de inocencia, como también de sus derechos constitucionales al debido proceso y seguridad jurídica, invocando al efecto los arts. 6, 13, 72, 173 y 370 incs. 1), 4), 5) y 6) del CPP, como también los arts. 116, 117 y 118 de la CPE, para finalmente mencionar el Auto Supremo “309/205 de 15 de septiembre del 2005”, cuyos petitorios textualmente señalan: “…se declare probada el recurso de casación y confirmando la resolución de 17 de mayo del 2008 anulando obrados hasta el vicio más antiguo, hasta el inicio de la querella y sea con costas” (sic).
Extractados los presuntos agravios expuestos en ambos recursos (acápite II), corresponde señalar que las recurrentes se limitan a mencionar el Auto Supremo “309/205 de 15 de septiembre de 2005”, sin precisar si se trata de un precedente contradictorio, lo que evidencia el incumplimiento de la carga procesal que tiene todo sujeto procesal a tiempo de recurrir de casación de invocar las Resoluciones que considera constituyen precedentes contradictorios y de explicar cuál la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría la contradicción en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, que es la resolución ahora impugnada, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación; teniendo en cuenta que estos requisitos resultan ineludibles para decretar la admisibilidad del recurso y cuya observancia se constituye en una obligación de trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo. La omisión en la que incurre la parte recurrente y que no puede ser suplida de oficio, determina que este Tribunal no tenga abierta su competencia para resolver el fondo del recurso, por lo que corresponde declarar su inadmisibilidad.
Por otra parte, ambas recurrentes han realizado planteamientos relacionados a la extinción de la acción por duración máxima del proceso y extinción de la acción por prescripción; al respecto, corresponde señalar que la SC 1716 de 25 de octubre de 2010, emitida por el Tribunal Constitucional, ha señalado que tales medios de defensa corresponde sean conocidos y tramitados por los Jueces de instancia, sin que exista posibilidad de que los mismos sean presentados ante el Tribunal de casación, por ello corresponde a las recurrentes en resguardo de sus derechos, observar la mencionada línea jurisprudencial.
IV.2. Recurso de casación interpuesto por Wanderley Luciano.
En relación al primer motivo de su recurso, que tiene que ver con su denuncia de defectos absolutos por vulneración al debido proceso, por falta de resolución de las cuestiones de fondo que hubiera planteado, se evidencia el incumplimiento referido a la invocación de las Resoluciones que considera constituyen precedentes contradictorios, a cuya consecuencia tampoco existe explicación alguna, respecto a cuál la situación de hecho similar y principalmente la contradicción en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, que es la Resolución impugnada, ello, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisitos ineludibles para decretar la admisibilidad del recurso, conforme el entendimiento expresado en el punto anterior de la presente Resolución; en consecuencia, ante la falencia advertida, no corresponde el análisis de fondo de este motivo.
En lo que respecta al segundo agravio, el recurrente plantea un conjunto de problemáticas, como la denuncia de valoración defectuosa de la prueba, prueba ilícita introducida a juicio, presunta falta de omisión de enunciación del hecho, falta de “fundamentación probatoria en sus elementos intelectivo y descriptivo”, y la permisión en que hubiera incurrido el Tribunal de juicio, para que el testigo Rolando Ramos Gutiérrez presencie todo el juicio. De todas ellas, las tres primeras carecen de la invocación de precedente contradictorio y la explicación fundada de la existencia de contradicción con la Resolución impugnada, situación que también concurre con relación a la última temática vinculada a la declaración testifical, sin soslayar que el Auto Supremo 239/2012 de 23 de agosto, emitido dentro de la presente causa, consideró y resolvió esta problemática, por lo que el recurrente no puede pretender a través de este recurso un nuevo examen y resolución, en desconocimiento de una decisión asumida por el Tribunal Supremo.
Ahora bien, respecto a la temática relativa a la supuesta falta de fundamentación probatoria, el imputado invocó el Auto Supremo 307 de 11 de junio de 2003, que estableció como doctrina legal que, en ningún fallo puede existir incongruencia o contradicción; así como el Auto Supremo 438 de 24 de agosto de 2007, que según señala, estableció como doctrina legal aplicable que, si el Tribunal de apelación advierte que falta o existe contradicción en la fundamentación de la Sentencia apelada, es su deber corregir o complementar el fundamento jurídico aludido; enfatizando que en el caso analizado, los defectos son tan graves, que no admiten posibilidad de corrección por el Tribunal de alzada, siendo únicamente viable la nulidad total de la Sentencia y la orden de reenvío. De esta manera el recurrente aún de manera escueta, ha cumplido con los requisitos de admisibilidad establecidos para el presente recurso, por lo que corresponde el análisis de fondo únicamente respecto a esta temática.
También invocó las SSCC 618/2007-R de 17 de julio de 2007 y 1365/2005-R de 31 de octubre, sin considerar que este Tribunal de manera reiterada señaló que por la naturaleza del recurso de casación, éstas no constituyen precedentes contradictorios.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Edith Rosario y Miriam ambas Sejas Sejas cursantes de fs. 649 a 651 y de fs. 698 a 700, respectivamente; y ADMISIBLE el formulado por Wanderley Luciano, que cursa de fs. 719 a 725 vta., únicamente respecto al segundo motivo y en los límites expuestos precedentemente; asimismo, en cumplimento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala, se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 206/2013-RA
Sucre, 13 de agosto de 2013
Expediente : Cochabamba 33/2013
Parte Acusadora : William Róger Torrico Escobar y otros
Parte Imputada : Wanderley Luciano y otros
Delito : Estafa
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 26 y 29 de julio de 2013, cursantes de fs. 649 a 651; fs. 698 a 700; y de fs. 719 a 725 vta., Edith Rosario Sejas Sejas, Miriam Sejas Sejas y Wanderley Luciano, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 11 de 9 de enero de 2013, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por William Roger Torrico Escobar, Rolando Ramos Gutiérrez y Jhanneth Margot Fernández Balboa contra los recurrentes y Alberto Daza Márquez, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
Conforme a la acusación particular (fs. 10 a 17 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio oral, se concluyó con la Sentencia de 4 de febrero de 2006 (fs. 468 a 474 vta.), pronunciada por el Juez Cuarto de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró a los imputados Wanderley Luciano, Miriam Sejas Sejas y Edith Rosario Sejas Sejas, autores y culpables del delito de Estafa, previsto y sancionado en el art. 335 del CP, condenando al primero de los nombrados a la pena de dos años y cinco meses de reclusión; a Miriam Sejas Sejas, a la sanción de tres años y cinco meses de reclusión; y, a Edith Rosario Sejas Sejas, a la pena de un año de reclusión, en todos los casos más el pago de costas, daños y perjuicios, a calificarse en ejecución de Sentencia; asimismo, declaró absuelto de los cargos al imputado Alberto Daza Márquez.
Contra la referida Sentencia, los imputados condenados interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 487 a 500, 503 a 505 y 509 a 527), que fueron resueltos por Auto de Vista de 17 de mayo de 2008 (fs. 555 a 559 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedentes los tres recursos de apelación restringida interpuestos, en consecuencia, dispuso la anulación de la Sentencia apelada y ordenó la reposición del juicio por otro Juez de sentencia.
Notificadas las partes con el Auto de Vista que dispuso la nulidad de la Sentencia, el acusador particular Rolando Ramos Gutiérrez, interpuso recurso de casación (fs. 565 a 574), que mereció la emisión del Auto Supremo 239/2012 de 23 de agosto (fs. 594 a 596 vta.), que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo se emita nueva Resolución conforme a la doctrina legal en él consignada. En cumplimiento del referido Auto Supremo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista 11 de 9 de enero de 2013, que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida interpuestos por Edith Sejas Sejas, Wanderley Luciano y Miriam Sejas Sejas, en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, Resolución que motivó la presentación de los recursos de casación que ahora son analizados.
II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Recursos de casación de Edith Rosario Sejas Sejas y Miriam Sejas Sejas.
Con la relación inicial de cuestiones de hechos que motivaron el proceso, ambas imputadas argumentan que se vulneró el principio de presunción de inocencia, por lo que una vez más se estaría vulnerando lo previsto en el art. 370 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP) “…conforme el AS.309/205 de 15 de septiembre de 2005” (sic), y que habiéndose “…vulnerado mis derechos Constitucionales amparados y garantizados nuestra normativa vigente del Art. 6 del Código de Pdto. Penal y previsto en el Art.1311 del Código Civil Vigente, así como lo previsto en el Art. 370 – 4 de la Ley Nº 1970, conforme el AS.309/205 de 15 de septiembre del 2005 y de los Arts. 13, 72, 173, 370 numerales 1), 4), 5) y 6) de la Ley 1970 y, los Arts. Art. 116, 117 y 118 de la Nueva Constitución Política del Estado de los derechos fundamentales del debido proceso y seguridad jurídica se declare probada el recurso de casación y confirmando la resolución de 17 de mayo del 2008 anulando obrados hasta el vicio más antiguo, hasta el inicio de la querella y sea con costas” (sic).
Bajo el acápite denominado “fundamentos jurídicos”, ambas recurrentes, argumentan que al haberse vulnerado sus derechos y garantías, sin precisar los mismos, solicitan la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, así también solicitan en el otrosí 1º de su recurso la extinción de la acción por prescripción.
Recurso de casación interpuesto por Wanderley Luciano.
Denuncia como primer motivo de su recurso, que el Auto de Vista impugnado incurre en actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación al consentir defectos absolutos por vulneración al debido proceso, porque no se hubiera pronunciado sobre cuestiones de fondo que han sido observadas en el juicio oral y anunciadas de ser recurridas en vía de apelación restringida, bajo el argumento de que no hubiera realizado reserva de recurrir, por lo que su derecho habría precluido, afirmación que en criterio del imputado no es evidente, conforme se evidencia del acta de juicio al cual se remite, por lo que considera que se vulneró el debido proceso incurriendo así en actividad procesal defectuosa; sobre este aspecto, agrega que, la exigencia de la reserva de apelación establecida en el art. 407 del CPP, sólo se aplica a defectos relativos, no así a defectos absolutos.
Como un segundo agravio, el imputado denuncia que el Auto de Vista convalida la Sentencia basada en una valoración defectuosa de la prueba (art. 370 inc. 6 del CPP), puesto que la misma se basó en prueba ilícitamente introducida a juicio, porque además omitió la enunciación del hecho y no cuenta con la fundamentación probatoria en sus elementos intelectivo y sobre todo descriptivo, advirtiéndose también una defectuosa valoración de la prueba, que permita determinar la cuestión fáctica para luego subsumirla en el derecho positivo aplicable al caso; agrega que, el Juez de Sentencia aplicó deficientemente las reglas de la sana crítica racional, de los principios de la lógica, la Psicología y la experiencia común. Haciendo mención a lo que considera defecto absoluto, argumenta que no se dio cumplimiento a la previsión que señala que los testigos antes de testificar no deberán oír o ser informados de lo que ocurre en audiencia, pues en el presente caso se permitió la presencia en el juicio de uno de los testigos, específicamente el testigo Rolando Ramos Gutiérrez.
Luego de realizar una exposición de lo que constituye el deber de fundamentación de toda resolución, con la mención del art. 169 inc. 3) del CPP, señala que la exigencia de fundamentación debida es una garantía constitucional de justicia, que permite conocer a los interesados las razones que justifiquen el fallo y decidir su aceptación o caso contrario su impugnación.
Con dichos fundamentos, el imputado invoca el Auto Supremo 307 de 11 de junio de 2003, que estableció como doctrina legal que en ningún fallo puede existir incongruencia o contradicción; así como el Auto Supremo 438 de 24 de agosto de 2007, que señaló como doctrina legal aplicable que si el Tribunal de apelación advierte que falta o existe contradicción en la fundamentación de la Sentencia apelada, es su deber corregir o complementar el fundamento jurídico aludido, y que en el caso analizado, los defectos son tan graves, que no admiten posibilidad de corrección por el Tribunal de alzada, siendo únicamente viable la nulidad total de la Sentencia y la orden de reenvío.
También invocó las Sentencias Constitucionales (SSCC) 618/2007-R de 17 de julio de 2007 y 1365/2005-R de 31 de octubre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función, que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que los recursos de casación fueron presentados dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, pues notificada a los recurrentes el 22 de julio de 2013, conforme las diligencias a fs. 608 vta. y 609, formularon sus recursos el 26 y 29 del mismo mes y año, respectivamente, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignó todos los argumentos expuestos por los recurrentes, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento o no del requisito de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas:
IV.1. Recursos de casación de Edith Rosario Sejas Sejas y Miriam Sejas Sejas.
Ambas recurrentes con idénticos recursos, luego de hacer una relación de antecedentes, de manera general denunciaron vulneración al principio de inocencia, como también de sus derechos constitucionales al debido proceso y seguridad jurídica, invocando al efecto los arts. 6, 13, 72, 173 y 370 incs. 1), 4), 5) y 6) del CPP, como también los arts. 116, 117 y 118 de la CPE, para finalmente mencionar el Auto Supremo “309/205 de 15 de septiembre del 2005”, cuyos petitorios textualmente señalan: “…se declare probada el recurso de casación y confirmando la resolución de 17 de mayo del 2008 anulando obrados hasta el vicio más antiguo, hasta el inicio de la querella y sea con costas” (sic).
Extractados los presuntos agravios expuestos en ambos recursos (acápite II), corresponde señalar que las recurrentes se limitan a mencionar el Auto Supremo “309/205 de 15 de septiembre de 2005”, sin precisar si se trata de un precedente contradictorio, lo que evidencia el incumplimiento de la carga procesal que tiene todo sujeto procesal a tiempo de recurrir de casación de invocar las Resoluciones que considera constituyen precedentes contradictorios y de explicar cuál la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría la contradicción en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, que es la resolución ahora impugnada, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación; teniendo en cuenta que estos requisitos resultan ineludibles para decretar la admisibilidad del recurso y cuya observancia se constituye en una obligación de trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo. La omisión en la que incurre la parte recurrente y que no puede ser suplida de oficio, determina que este Tribunal no tenga abierta su competencia para resolver el fondo del recurso, por lo que corresponde declarar su inadmisibilidad.
Por otra parte, ambas recurrentes han realizado planteamientos relacionados a la extinción de la acción por duración máxima del proceso y extinción de la acción por prescripción; al respecto, corresponde señalar que la SC 1716 de 25 de octubre de 2010, emitida por el Tribunal Constitucional, ha señalado que tales medios de defensa corresponde sean conocidos y tramitados por los Jueces de instancia, sin que exista posibilidad de que los mismos sean presentados ante el Tribunal de casación, por ello corresponde a las recurrentes en resguardo de sus derechos, observar la mencionada línea jurisprudencial.
IV.2. Recurso de casación interpuesto por Wanderley Luciano.
En relación al primer motivo de su recurso, que tiene que ver con su denuncia de defectos absolutos por vulneración al debido proceso, por falta de resolución de las cuestiones de fondo que hubiera planteado, se evidencia el incumplimiento referido a la invocación de las Resoluciones que considera constituyen precedentes contradictorios, a cuya consecuencia tampoco existe explicación alguna, respecto a cuál la situación de hecho similar y principalmente la contradicción en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, que es la Resolución impugnada, ello, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisitos ineludibles para decretar la admisibilidad del recurso, conforme el entendimiento expresado en el punto anterior de la presente Resolución; en consecuencia, ante la falencia advertida, no corresponde el análisis de fondo de este motivo.
En lo que respecta al segundo agravio, el recurrente plantea un conjunto de problemáticas, como la denuncia de valoración defectuosa de la prueba, prueba ilícita introducida a juicio, presunta falta de omisión de enunciación del hecho, falta de “fundamentación probatoria en sus elementos intelectivo y descriptivo”, y la permisión en que hubiera incurrido el Tribunal de juicio, para que el testigo Rolando Ramos Gutiérrez presencie todo el juicio. De todas ellas, las tres primeras carecen de la invocación de precedente contradictorio y la explicación fundada de la existencia de contradicción con la Resolución impugnada, situación que también concurre con relación a la última temática vinculada a la declaración testifical, sin soslayar que el Auto Supremo 239/2012 de 23 de agosto, emitido dentro de la presente causa, consideró y resolvió esta problemática, por lo que el recurrente no puede pretender a través de este recurso un nuevo examen y resolución, en desconocimiento de una decisión asumida por el Tribunal Supremo.
Ahora bien, respecto a la temática relativa a la supuesta falta de fundamentación probatoria, el imputado invocó el Auto Supremo 307 de 11 de junio de 2003, que estableció como doctrina legal que, en ningún fallo puede existir incongruencia o contradicción; así como el Auto Supremo 438 de 24 de agosto de 2007, que según señala, estableció como doctrina legal aplicable que, si el Tribunal de apelación advierte que falta o existe contradicción en la fundamentación de la Sentencia apelada, es su deber corregir o complementar el fundamento jurídico aludido; enfatizando que en el caso analizado, los defectos son tan graves, que no admiten posibilidad de corrección por el Tribunal de alzada, siendo únicamente viable la nulidad total de la Sentencia y la orden de reenvío. De esta manera el recurrente aún de manera escueta, ha cumplido con los requisitos de admisibilidad establecidos para el presente recurso, por lo que corresponde el análisis de fondo únicamente respecto a esta temática.
También invocó las SSCC 618/2007-R de 17 de julio de 2007 y 1365/2005-R de 31 de octubre, sin considerar que este Tribunal de manera reiterada señaló que por la naturaleza del recurso de casación, éstas no constituyen precedentes contradictorios.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Edith Rosario y Miriam ambas Sejas Sejas cursantes de fs. 649 a 651 y de fs. 698 a 700, respectivamente; y ADMISIBLE el formulado por Wanderley Luciano, que cursa de fs. 719 a 725 vta., únicamente respecto al segundo motivo y en los límites expuestos precedentemente; asimismo, en cumplimento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala, se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA