Auto Supremo AS/0211/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0211/2013-RA

Fecha: 23-Ago-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO 211/2013-RA
Sucre, 23 de agosto de 2013


Expediente : Cochabamba 34/2013
Parte Acusadora : Ministerio Público y Pedro Martínez Paniagua
Parte Imputada : Pascual Huanca Cruz
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente


RESULTANDO


El recurso de casación interpuesto por Pascual Huanca Cruz cursante de fs. 155 a 156 vta., por el que impugna al Auto de Vista 26 de 20 de febrero de 2013, de fs. 146 a 149 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Pedro Martínez Paniagua contra el recurrente por el delito de Violación agravada de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 310 incs. 2) y 4), ambos del Código Penal (CP).


I. ANTECEDENTES DEL PROCESO


De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece:


En mérito a la acusación requerida por el Ministerio Público de fs. 4 a 6 vta. y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 26/2010 de 30 de agosto, cursante de fs. 121 a 124 vta., el Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Pascual Huanca Cruz, autor y culpable del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente previsto en el art. 308 Bis, más las agravantes contenidas en el art. 310 incs. 2) y 4) ambos del CP; imponiéndole la pena de veinte años de presidio sin derecho a indulto a ser cumplidos en el penal de “El Abra” de la ciudad de Cochabamba, así de imponérsele una sanción de mil días multa a razón Bs. 0,50.- por día, más costas a favor del Estado y el acusador particular, a calificarse en ejecución de sentencia.


Contra la mencionada Sentencia, el recurrente interpuso el recurso de apelación restringida de fs. 132 a 134, motivando el pronunciamiento del Auto de Vista 26 de 20 de febrero de 2013, que declaró la improcedencia de ese recurso y confirmó la Sentencia apelada.


Notificado el imputado el 16 de julio de 2013, de acuerdo a la diligencia a fs. 151, interpuso el recurso de casación que es motivo de autos el 22 del mismo mes y año, por ante Notario de Fe Pública, cual consta de intervención notarial a fs. 154.


II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN


El recurrente emprende su alegato, señalando: i) Que dentro del principio de inmediación en el desarrollo del juicio oral, no se contó con la presencia de la víctima y que por ello el Tribunal de juicio no pudo contrastar esa versión de los hechos; ii) El juicio oral se llevó a cabo sobre la base de la declaración del padre de la víctima que no fue testigo presencial de los hechos.


Bajo el rótulo de “ANTECEDENTES DE RELEVANCIA” (sic) el recurrente ensaya hechos probados en la Sentencia, indicando: a) Que se dio por probada la convivencia entre el recurrente y la menor víctima; b) Que resultado de lo anterior el año 2005 nació una niña, cual se comprobó a partir de la prueba “MP-5”; c) Que el recurrente “reconoce” (sic) a la recién nacida, sin que medie presión alguna.


Ya en la proposición de los motivos de reclamo en el recurso de casación, el recurrente manifiesta:


Como primer motivo en su recurso denuncia falta de fundamentación de la Sentencia, en sentido de que la misma no acredita la existencia de las agravantes del art. 310 del CP, pues el Tribunal de juicio no fundamentó: a) En relación al inc. 2) del mencionado art., cuáles las secuelas sucedidas en la víctima, a pesar de haberse judicializado la prueba “MP-7”, referida a un informe psicológico; b) En igual sentido, no se fundamentó la existencia del art. 310 inc. 4) de la Ley sustantiva penal, pues al admitir las pruebas “MP-9”, “MP-10”, “D-8” y “D-9”, la Sentencia concluyó que ellas son irrelevantes por su subjetividad; sin embargo, en sentido contrario se las incluye como fundamento para sostener esta última agravante.


Como segundo motivo -extraído del recurso- se alega: i) Que las pruebas “D-7” y “D-10”, que señalan que el recurrente fue profesor de la víctima, no generaron en el Tribunal certeza plena sobre los hechos, siendo entonces una decisión basada en presunciones que demuestra la falta de convencimiento en el Tribunal; decisión dónde se debió descartar la acusación y dar cabida al principio in dubio pro reo; ii) Misma situación es perceptible en relación a la prueba “MP-4”, sobre el certificado de nacimiento de la víctima, dónde la Sentencia no establece con precisión su edad; iii) Finalmente, indica que la afirmación del Ministerio Público de que la menor víctima fue vejada sexualmente por el lapso de cinco años no tuvo prueba acreditada.


Como tercer motivo se condensa, la aseveración de que el Tribunal de alzada no realizó una valoración integral del contenido de la Sentencia, pues se impuso al recurrente la pena de veinte años sin derecho a indulto en aplicación a las agravantes del art. 310 incs. 2) y 4) del CP, sin una debida valoración.


En esta temática también señala que no se valoró que entre el recurrente y la menor víctima hubo una convivencia de cinco años, y fruto de ello ambos procrearon a una hija, que al momento de iniciado el proceso contaba con tres años de edad.


Como cuarto motivo, se tiene la afirmación de que la Sentencia vulnera los derechos que el Código Niño, Niña y Adolescente provee a la hija producto de la convivencia entre el recurrente y la menor víctima, pues la condena derivó en la separación de la primera de su familia de origen.


III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN


El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).


En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.


Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:


i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.


ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.


Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.


El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.


IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIÓN


En el análisis del caso de autos se evidencia que el mismo fue presentado dentro de los cinco días otorgados para ese fin, cual se describió en el inc. i) del acápite III, en el presente Auto Supremo; pues notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado el 16 de julio de 2013 (fs. 151), presentó el recurso de casación el 22 del mismo mes y año, a través de intervención del Notario de Fe Pública de Cochabamba (fs. 154).


Ya en el examen restante, se tiene, que el recurso no cumple con los demás requisitos para su admisión, pues el recurrente se limita a efectuar reclamos sobre lo contenido en la Sentencia, que más allá de su posición de descontento, por un lado no van acompañadas de un fundamento jurídico que haga base al reclamo y por otro no cumple con la exigencia de la invocación del precedente contradictorio necesario en instancia casacional, cual se desarrolló en el acápite III de este Auto Supremo; requisito éste que denota trascendental importancia para determinar la contradicción jurídica y fundamentar la impugnación, pues se hace énfasis que la precisión de la contradicción jurídica es un requisito para que este Tribunal admita el recurso de casación, emergiendo de ello la propia labor unificadora de jurisprudencia delegada y diseñada por la estructura del sistema penal vigente en el Estado por el Código de Procedimiento Penal. El incumplimiento de este requisito queda objetivamente evidenciado en el contenido del memorial de recurso en todas sus partes.


En consecuencia, la forma inadecuada de formular el recurso por parte del imputado, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el mismo, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista objeto del recurso con algún precedente contradictorio, sin que la omisión en la que incurrió el recurrente pueda ser suplida de oficio, en cuyo mérito el recurso deviene en inadmisible.


POR TANTO


La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 155 a 156 vta., formulado por Pascual Huanca Cruz.


Regístrese, hágase saber y devuélvase.


Firmado


Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Vista, DOCUMENTO COMPLETO