TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 214/2013-RA
Sucre, 28 de agosto de 2013
Expediente : Cochabamba 35/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : Félix Ramos Condori
Delito : Violación agravada de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de agosto de 2013, cursante de fs. 166 a 168 vta., Félix Ramos Condori, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 26 de julio de 2013, de fs. 140 a 142, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Sharon Marie Arce Marañón y María del Carmen Arispe Fuentes en su contra, por la presunta comisión del delito de Violación agravada de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado en los arts. 308 Bis y 310 inc. 2) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 01/13 de 9 de enero de 2013 (fs. 89 a 96 vta.), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, declaró al imputado Félix Ramos Condori, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 Bis con la agravante prevista en el art. 310 incs. 2) y 3) del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de veinte años de presidio sin derecho a indulto, con costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de Sentencia.
La referida Sentencia fue objeto de apelación por parte del imputado Félix Ramos Condori (fs. 98 a 102 vta.), que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista de 26 de julio de 2013 (fs. 140 a 142), que declaró improcedente el recurso interpuesto y confirmó la Sentencia apelada.
Con el mencionado Auto de Vista, el imputado fue notificado el 30 de julio de 2013, formulando el recurso de casación (fs. 166 a 168 vta.), que ahora es objeto de análisis de admisibilidad, el 5 de agosto del mismo año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la atenta revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente, argumenta que en cuanto a su denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, el Auto de Vista impugnado no consideró objetivamente los presupuestos esgrimidos de su parte, y que se fundó en presupuestos que no fueron acreditados ni probados en el juicio oral, sino en meras presunciones y supuestos fácticos, que al no aportar suficientes elementos de convicción sobre su participación y autoría, correspondía al tribunal inferior declarar su inocencia. En este motivo el recurrente consigna los Autos Supremos 196 de 03 de junio de 2005, 523 de 20 de septiembre de 2004, 418 de 16 de agosto de 2004 y 480 de 23 de septiembre de 2003.
Haciendo mención a una supuesta valoración defectuosa de la prueba, el imputado de manera general señala que, se hubieran infringido sus derechos y principios constitucionales como el de presunción de inocencia, tutela efectiva, igualdad y de legalidad, citando al respecto los preceptos constitucionales contenidos en los arts. 13.I, 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE); añadiendo que existió una deficiente investigación, por lo que no existiría elementos de convicción, vulnerándose el principio universal de certeza. Añade que si bien el Ministerio Público adquirió convicción respecto a su participación con fundamento en el Informe Médico Forense que estableció que la víctima presentó himen con desgarro completo; no es menos cierto que no se realizaron pruebas complementarias solicitadas oportunamente que hubieran demostrado su inocencia, lesionando según su criterio, su derecho a la defensa y el principio de certeza y legalidad, ya que a partir de dicha valoración incompleta y las falencias señaladas, fue juzgado y condenando con una sentencia injusta, sin una correcta e imparcial investigación. En este acápite, el imputado invoca el Auto Supremo 474 de 8 de diciembre de 2004; además, de las Sentencias Constitucionales 1461/2003-R de 6 de octubre y 0285/2010-R de 7 de junio.
Como tercer motivo, denuncia que no se respetó la garantía del debido proceso y seguridad jurídica, previstas en la Constitución Política del Estado y los Tratados Internacionales, porque el Fiscal asignado se hubiera apartado considerablemente del principio de objetividad que debió regular su accionar, porque no aportó elementos suficientes para su individualización como autor del delito, siendo estos defectos de la Sentencia. Invoca los Autos Supremos 438 de 24 de agosto de 2007, 112 de 31 de enero de 2007 y 110 de 31 de marzo de 2005.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al auto de vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla también reconocida por el art. 42 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que pronunció la Resolución impugnada, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignó todo lo argumentado por el recurrente, respecto a lo cual corresponde verificar el cumplimiento del requisito de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas.
Así, de la revisión de los tres motivos extractados del recurso, se tiene que el recurrente simplemente se limitó a invocar varios Autos Supremos, conforme se evidencia en el acápite II de la presente Resolución, a cuya consecuencia, no existe explicación alguna, respecto a cuál la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría la contradicción de éstos, en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, que es la Resolución ahora impugnada, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación; teniendo en cuenta que estos requisitos resultan ineludibles para disponer la admisibilidad del recurso, al constituirse en una obligación que tiene trascendental importancia, pues de su observancia, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
Por otra parte, cabe precisar que el recurrente, en la redacción de sus agravios, citó Sentencias Constitucionales, sin tomar en cuenta que las mismas no constituyen precedentes contradictorios conforme el art. 416 del CPP.
De lo expuesto, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo en consecuencia declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Félix Ramos Condori, cursante de fs. 166 a 168 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 214/2013-RA
Sucre, 28 de agosto de 2013
Expediente : Cochabamba 35/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : Félix Ramos Condori
Delito : Violación agravada de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de agosto de 2013, cursante de fs. 166 a 168 vta., Félix Ramos Condori, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 26 de julio de 2013, de fs. 140 a 142, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Sharon Marie Arce Marañón y María del Carmen Arispe Fuentes en su contra, por la presunta comisión del delito de Violación agravada de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado en los arts. 308 Bis y 310 inc. 2) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 01/13 de 9 de enero de 2013 (fs. 89 a 96 vta.), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, declaró al imputado Félix Ramos Condori, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 Bis con la agravante prevista en el art. 310 incs. 2) y 3) del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de veinte años de presidio sin derecho a indulto, con costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de Sentencia.
La referida Sentencia fue objeto de apelación por parte del imputado Félix Ramos Condori (fs. 98 a 102 vta.), que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista de 26 de julio de 2013 (fs. 140 a 142), que declaró improcedente el recurso interpuesto y confirmó la Sentencia apelada.
Con el mencionado Auto de Vista, el imputado fue notificado el 30 de julio de 2013, formulando el recurso de casación (fs. 166 a 168 vta.), que ahora es objeto de análisis de admisibilidad, el 5 de agosto del mismo año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la atenta revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente, argumenta que en cuanto a su denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, el Auto de Vista impugnado no consideró objetivamente los presupuestos esgrimidos de su parte, y que se fundó en presupuestos que no fueron acreditados ni probados en el juicio oral, sino en meras presunciones y supuestos fácticos, que al no aportar suficientes elementos de convicción sobre su participación y autoría, correspondía al tribunal inferior declarar su inocencia. En este motivo el recurrente consigna los Autos Supremos 196 de 03 de junio de 2005, 523 de 20 de septiembre de 2004, 418 de 16 de agosto de 2004 y 480 de 23 de septiembre de 2003.
Haciendo mención a una supuesta valoración defectuosa de la prueba, el imputado de manera general señala que, se hubieran infringido sus derechos y principios constitucionales como el de presunción de inocencia, tutela efectiva, igualdad y de legalidad, citando al respecto los preceptos constitucionales contenidos en los arts. 13.I, 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE); añadiendo que existió una deficiente investigación, por lo que no existiría elementos de convicción, vulnerándose el principio universal de certeza. Añade que si bien el Ministerio Público adquirió convicción respecto a su participación con fundamento en el Informe Médico Forense que estableció que la víctima presentó himen con desgarro completo; no es menos cierto que no se realizaron pruebas complementarias solicitadas oportunamente que hubieran demostrado su inocencia, lesionando según su criterio, su derecho a la defensa y el principio de certeza y legalidad, ya que a partir de dicha valoración incompleta y las falencias señaladas, fue juzgado y condenando con una sentencia injusta, sin una correcta e imparcial investigación. En este acápite, el imputado invoca el Auto Supremo 474 de 8 de diciembre de 2004; además, de las Sentencias Constitucionales 1461/2003-R de 6 de octubre y 0285/2010-R de 7 de junio.
Como tercer motivo, denuncia que no se respetó la garantía del debido proceso y seguridad jurídica, previstas en la Constitución Política del Estado y los Tratados Internacionales, porque el Fiscal asignado se hubiera apartado considerablemente del principio de objetividad que debió regular su accionar, porque no aportó elementos suficientes para su individualización como autor del delito, siendo estos defectos de la Sentencia. Invoca los Autos Supremos 438 de 24 de agosto de 2007, 112 de 31 de enero de 2007 y 110 de 31 de marzo de 2005.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al auto de vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla también reconocida por el art. 42 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que pronunció la Resolución impugnada, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignó todo lo argumentado por el recurrente, respecto a lo cual corresponde verificar el cumplimiento del requisito de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas.
Así, de la revisión de los tres motivos extractados del recurso, se tiene que el recurrente simplemente se limitó a invocar varios Autos Supremos, conforme se evidencia en el acápite II de la presente Resolución, a cuya consecuencia, no existe explicación alguna, respecto a cuál la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría la contradicción de éstos, en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, que es la Resolución ahora impugnada, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación; teniendo en cuenta que estos requisitos resultan ineludibles para disponer la admisibilidad del recurso, al constituirse en una obligación que tiene trascendental importancia, pues de su observancia, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
Por otra parte, cabe precisar que el recurrente, en la redacción de sus agravios, citó Sentencias Constitucionales, sin tomar en cuenta que las mismas no constituyen precedentes contradictorios conforme el art. 416 del CPP.
De lo expuesto, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo en consecuencia declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Félix Ramos Condori, cursante de fs. 166 a 168 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA