TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 216/2013-RA
Sucre, 29 de agosto de 2013
Expediente : Cochabamba 36/2013
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : René Carlos Siles Zurita y María Jenhy Ferrufino Camacho
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 13 de agosto de 2013, cursantes de fs. 273 a 276 y de fs. 283 a 287, María Jenhy Ferrufino Camacho y René Carlos Siles Zurita, respectivamente, interponen recurso de casación contra el Auto de Vista 31 de 14 de mayo de 2013 de fs. 255 a 258 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación pública (fs. 3 a 5), formulada por el Ministerio Público y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia de 10 de noviembre de 2010, leída íntegramente el 13 del mismo mes y año (fs. 205 a 212), el Tribunal Tercero de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a los imputados María Jenhy Ferrufino Camacho y René Carlos Siles Zurita, autores y culpables del delito de Suministro de Sustancias Controladas, tipificado y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008, condenándoles a sufrir la pena de ocho años de presidio y al pago de cien días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día, con costas; asimismo, los absolvió del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, de conformidad con el art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que la prueba aportada por el Ministerio Público no fue suficiente para generar convicción de la responsabilidad penal de los imputados respecto a este delito.
Contra la mencionada Sentencia los recurrentes René Carlos Siles Zurita y María Jenhy Ferrufino Camacho, formularon recursos de apelación restringida (fs. 231 a 234 vta. y de fs. 241 a 242), resueltos por Auto de Vista 31 de 14 de mayo de 2013 (fs. 255 a 258 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos y confirmó la Sentencia apelada.
Notificados los recurrentes el 5 de agosto de 2013 (fs. 259 y vta.), interpusieron los recursos de casación motivo de autos, el 13 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales que cursan de fs. 273 a 276 y de fs. 283 a 287, respectivamente, se extraen los siguientes motivos de los recursos de casación:
Recurso de casación interpuesto por María Jenhy Ferrufino Camacho.
La recurrente como primer motivo alega inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP]; al efecto, señala que la acusación es contradictoria en cuanto a la hora de salida de la patrulla, llegada al lugar del arresto y la requisa, no aclara qué pasó con Genaro Colque y por qué no existe el informe de acción directa que relata cronológicamente lo acontecido ese día, sin ese informe no hay una relación de lo sucedido, determinándose su responsabilidad a ciegas en base a conjeturas, sin prueba fehaciente, existiendo duda razonable sobre su participación. Cita la doctrina constitucional sobre el valor probatorio de atestado policial contenido en la “STCE 173/97” (sic), que determina que la Sentencia condenatoria dictada sobre la base de las atestaciones policiales vulnera el derecho a la presunción de inocencia, criterio recogido por la norma procesal penal en el art. 280.
Observa la ilegalidad de la requisa personal que se le practicó al momento del arresto por un funcionario policial varón y después falsearse la verdad indicando que fue una mujer quien practicó la requisa, la que no se presentó al juicio, todas esas mentiras asumidas en la Sentencia determinan la necesidad de un nuevo juicio. Reclama también por el secuestro de su dinero afirmando que no está vinculado al narcotráfico, pues fue obtenido en calidad de préstamo para hacer operar a su hijo.
También señala que se incurrió en fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia [art. 370 inc. 5) del CPP]; sobre el particular, afirma que la Sentencia contiene una fundamentación insuficiente y contradictoria con relación al valor otorgado a los elementos de convicción y de prueba, citando al efecto la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 314 de 25 de agosto de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 82 de 30 de enero de 2006 y 14 de 26 de enero de 2006.
Recurso de casación interpuesto por René Carlos Siles Zurita.
El recurrente denuncia inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], expresando que la Sentencia no valoró las circunstancias concomitantes existentes en el escenario del supuesto delito que en su conjunto no acreditan la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal acusado.
Respecto a la vulneración de la apreciación de la prueba aportada por el Ministerio Público, afirma que se le implicó en el proceso porque en su movilidad se encontró diez sobres tipo boticario, debajo de una placa y unas hojas de papel bond; sin embargo, del acta de secuestro de evidencias y requisa del vehículo signada como “MP 7”, no se da cuenta de haberse procedido al secuestro de esas hojas y como prueba que lo involucra sólo constan en el muestrario fotográfico, por lo tanto como las hojas ni la placa fueron introducidas al juicio no pueden ser valoradas.
No existe informe de acción directa, por lo que no se cuenta con una secuencia lógica y cronológica de lo acontecido el 18 de agosto de 2009, existe contradicción en la acusación en cuanto a la hora de salida de la patrulla, llegada al lugar del arresto y la requisa, no se aclaró que pasó con Genaro Colque, sin el informe no existe una relación de lo sucedido, determinándose su responsabilidad a ciegas en base a conjeturas, sin prueba fehaciente, existiendo duda razonable sobre su participación. Cita la doctrina constitucional sobre el valor probatorio de atestado policial contenido en la “STCE 173/97”, que determina que vulnera el derecho a la presunción de inocencia la Sentencia condenatoria dictada sobre la base de las atestaciones policiales, criterio recogido por la norma procesal en el art. 280.
Observa la ilegalidad de la requisa personal practicada a María Jenhy Ferrufino Camacho, al momento del arresto porque no existía ninguna funcionaria policial, pero se falseó la verdad indicándose que fue una mujer quien le practicó la requisa misma que no se presentó al juico, las mentiras asumidas en la Sentencia determinan la necesidad de un nuevo juicio. Dejó presente que nunca tuvo el dominio del hecho, pues como mencionó la co-imputada María Jenhy Ferrufino Camacho, ella se dedicaba a la venta, pero que él no sabía nada viéndose involucrado en el caso por haber llevado a la mencionada señora a la Av. 6 de agosto. En el juicio se han establecido las notables contradicciones, las mentiras de la policía por lo que existe duda razonable correspondiendo su absolución. Citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 148 de 2 de febrero de 2007, 383 de agosto de 2003, 520 de 21 de octubre de 2003 y 9 de 20 de marzo de 2006.
Al igual que la coimputada, el recurrente denuncia la existencia de fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia [art. 370 inc. 5) del CPP], con relación al valor otorgado a los elementos de convicción y de prueba, citando al efecto la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 314 de 25 de agosto de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 82 de 30 de enero de 2006, 14 de 26 de enero de 2006 y 256 de 26 de julio de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Precisados los requisitos de admisión del recurso de casación, en el caso de autos, se constata que los recurrentes cumplieron con el requisito de admisibilidad relativo al plazo para su interposición, habida cuenta que fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 5 de agosto del año en curso, habiendo interpuesto los recursos de casación que son motivo de autos el 13 del mismo mes año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que les otorga la ley, teniendo en cuenta el feriado nacional de 6 de agosto.
Con referencia al cumplimiento de los demás requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, se establece que la recurrente María Jenhy Ferrufino Camacho, se limita a cuestionar la Sentencia pronunciada dentro del presente proceso, identificando los defectos en los que se hubiese incurrido, sin establecer cuál o cuáles son los motivos por los que impugna el Auto de Vista; además, invoca precedentes contradictorios que no fueron invocados en el recurso de apelación restringida y no explica cuál la contradicción entre los hechos denunciados y los precedentes invocados, omisiones que no pueden ser suplidas de oficio.
Por su parte, el co-imputado René Carlos Siles Zurita, incurrió en el mismo error pues en su recurso de casación tampoco existe referencia alguna al agravio que le hubiera ocasionado el Auto de Vista recurrido, limitándose a denunciar defectos de la Sentencia invocando al efecto precedentes contradictorios que no fueron invocados en la apelación restringida; además, de no explicar cuál la contradicción entre el Auto de Vista y los precedentes contradictorios.
Sobre el particular, debe aclararse que conforme al sistema de recursos previsto por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación como lo dispone el art. 416 de la citada norma procesal, procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (ahora Tribunales Departamentales de Justicia) que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose de este mandato legal que la finalidad esencial del recurso de casación es uniformar la jurisprudencia, de ahí la exigencia legal de invocar el precedente contradictorio y explicar la contradicción en términos precisos y claros, pues de no ser así el Tribunal Supremo estaría imposibilitado de resolver en base a derecho objetivo la probable contradicción existente, entre el Auto de Vista impugnado y el precedentes y/o precedentes contradictorios invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; concluyéndose que en los recursos sometidos al presente examen de admisibilidad, los imputados al cuestionar la Sentencia a través de este medio de impugnación desconocen, además de la finalidad del recurso de casación, las normas relativas a su procedencia.
En consecuencia, al no haberse cumplido con todos los requisitos de admisión, los recursos de casación analizados devienen en inadmisibles.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación cursantes de fs. 273 a 276 y de fs. 283 a 287, formulados por María Jenhy Ferrufino Camacho y René Carlos Siles Zurita, respectivamente.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 216/2013-RA
Sucre, 29 de agosto de 2013
Expediente : Cochabamba 36/2013
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : René Carlos Siles Zurita y María Jenhy Ferrufino Camacho
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 13 de agosto de 2013, cursantes de fs. 273 a 276 y de fs. 283 a 287, María Jenhy Ferrufino Camacho y René Carlos Siles Zurita, respectivamente, interponen recurso de casación contra el Auto de Vista 31 de 14 de mayo de 2013 de fs. 255 a 258 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación pública (fs. 3 a 5), formulada por el Ministerio Público y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia de 10 de noviembre de 2010, leída íntegramente el 13 del mismo mes y año (fs. 205 a 212), el Tribunal Tercero de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a los imputados María Jenhy Ferrufino Camacho y René Carlos Siles Zurita, autores y culpables del delito de Suministro de Sustancias Controladas, tipificado y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008, condenándoles a sufrir la pena de ocho años de presidio y al pago de cien días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día, con costas; asimismo, los absolvió del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, de conformidad con el art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que la prueba aportada por el Ministerio Público no fue suficiente para generar convicción de la responsabilidad penal de los imputados respecto a este delito.
Contra la mencionada Sentencia los recurrentes René Carlos Siles Zurita y María Jenhy Ferrufino Camacho, formularon recursos de apelación restringida (fs. 231 a 234 vta. y de fs. 241 a 242), resueltos por Auto de Vista 31 de 14 de mayo de 2013 (fs. 255 a 258 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos y confirmó la Sentencia apelada.
Notificados los recurrentes el 5 de agosto de 2013 (fs. 259 y vta.), interpusieron los recursos de casación motivo de autos, el 13 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales que cursan de fs. 273 a 276 y de fs. 283 a 287, respectivamente, se extraen los siguientes motivos de los recursos de casación:
Recurso de casación interpuesto por María Jenhy Ferrufino Camacho.
La recurrente como primer motivo alega inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP]; al efecto, señala que la acusación es contradictoria en cuanto a la hora de salida de la patrulla, llegada al lugar del arresto y la requisa, no aclara qué pasó con Genaro Colque y por qué no existe el informe de acción directa que relata cronológicamente lo acontecido ese día, sin ese informe no hay una relación de lo sucedido, determinándose su responsabilidad a ciegas en base a conjeturas, sin prueba fehaciente, existiendo duda razonable sobre su participación. Cita la doctrina constitucional sobre el valor probatorio de atestado policial contenido en la “STCE 173/97” (sic), que determina que la Sentencia condenatoria dictada sobre la base de las atestaciones policiales vulnera el derecho a la presunción de inocencia, criterio recogido por la norma procesal penal en el art. 280.
Observa la ilegalidad de la requisa personal que se le practicó al momento del arresto por un funcionario policial varón y después falsearse la verdad indicando que fue una mujer quien practicó la requisa, la que no se presentó al juicio, todas esas mentiras asumidas en la Sentencia determinan la necesidad de un nuevo juicio. Reclama también por el secuestro de su dinero afirmando que no está vinculado al narcotráfico, pues fue obtenido en calidad de préstamo para hacer operar a su hijo.
También señala que se incurrió en fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia [art. 370 inc. 5) del CPP]; sobre el particular, afirma que la Sentencia contiene una fundamentación insuficiente y contradictoria con relación al valor otorgado a los elementos de convicción y de prueba, citando al efecto la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 314 de 25 de agosto de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 82 de 30 de enero de 2006 y 14 de 26 de enero de 2006.
Recurso de casación interpuesto por René Carlos Siles Zurita.
El recurrente denuncia inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], expresando que la Sentencia no valoró las circunstancias concomitantes existentes en el escenario del supuesto delito que en su conjunto no acreditan la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal acusado.
Respecto a la vulneración de la apreciación de la prueba aportada por el Ministerio Público, afirma que se le implicó en el proceso porque en su movilidad se encontró diez sobres tipo boticario, debajo de una placa y unas hojas de papel bond; sin embargo, del acta de secuestro de evidencias y requisa del vehículo signada como “MP 7”, no se da cuenta de haberse procedido al secuestro de esas hojas y como prueba que lo involucra sólo constan en el muestrario fotográfico, por lo tanto como las hojas ni la placa fueron introducidas al juicio no pueden ser valoradas.
No existe informe de acción directa, por lo que no se cuenta con una secuencia lógica y cronológica de lo acontecido el 18 de agosto de 2009, existe contradicción en la acusación en cuanto a la hora de salida de la patrulla, llegada al lugar del arresto y la requisa, no se aclaró que pasó con Genaro Colque, sin el informe no existe una relación de lo sucedido, determinándose su responsabilidad a ciegas en base a conjeturas, sin prueba fehaciente, existiendo duda razonable sobre su participación. Cita la doctrina constitucional sobre el valor probatorio de atestado policial contenido en la “STCE 173/97”, que determina que vulnera el derecho a la presunción de inocencia la Sentencia condenatoria dictada sobre la base de las atestaciones policiales, criterio recogido por la norma procesal en el art. 280.
Observa la ilegalidad de la requisa personal practicada a María Jenhy Ferrufino Camacho, al momento del arresto porque no existía ninguna funcionaria policial, pero se falseó la verdad indicándose que fue una mujer quien le practicó la requisa misma que no se presentó al juico, las mentiras asumidas en la Sentencia determinan la necesidad de un nuevo juicio. Dejó presente que nunca tuvo el dominio del hecho, pues como mencionó la co-imputada María Jenhy Ferrufino Camacho, ella se dedicaba a la venta, pero que él no sabía nada viéndose involucrado en el caso por haber llevado a la mencionada señora a la Av. 6 de agosto. En el juicio se han establecido las notables contradicciones, las mentiras de la policía por lo que existe duda razonable correspondiendo su absolución. Citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 148 de 2 de febrero de 2007, 383 de agosto de 2003, 520 de 21 de octubre de 2003 y 9 de 20 de marzo de 2006.
Al igual que la coimputada, el recurrente denuncia la existencia de fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia [art. 370 inc. 5) del CPP], con relación al valor otorgado a los elementos de convicción y de prueba, citando al efecto la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 314 de 25 de agosto de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 82 de 30 de enero de 2006, 14 de 26 de enero de 2006 y 256 de 26 de julio de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Precisados los requisitos de admisión del recurso de casación, en el caso de autos, se constata que los recurrentes cumplieron con el requisito de admisibilidad relativo al plazo para su interposición, habida cuenta que fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 5 de agosto del año en curso, habiendo interpuesto los recursos de casación que son motivo de autos el 13 del mismo mes año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que les otorga la ley, teniendo en cuenta el feriado nacional de 6 de agosto.
Con referencia al cumplimiento de los demás requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, se establece que la recurrente María Jenhy Ferrufino Camacho, se limita a cuestionar la Sentencia pronunciada dentro del presente proceso, identificando los defectos en los que se hubiese incurrido, sin establecer cuál o cuáles son los motivos por los que impugna el Auto de Vista; además, invoca precedentes contradictorios que no fueron invocados en el recurso de apelación restringida y no explica cuál la contradicción entre los hechos denunciados y los precedentes invocados, omisiones que no pueden ser suplidas de oficio.
Por su parte, el co-imputado René Carlos Siles Zurita, incurrió en el mismo error pues en su recurso de casación tampoco existe referencia alguna al agravio que le hubiera ocasionado el Auto de Vista recurrido, limitándose a denunciar defectos de la Sentencia invocando al efecto precedentes contradictorios que no fueron invocados en la apelación restringida; además, de no explicar cuál la contradicción entre el Auto de Vista y los precedentes contradictorios.
Sobre el particular, debe aclararse que conforme al sistema de recursos previsto por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación como lo dispone el art. 416 de la citada norma procesal, procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (ahora Tribunales Departamentales de Justicia) que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose de este mandato legal que la finalidad esencial del recurso de casación es uniformar la jurisprudencia, de ahí la exigencia legal de invocar el precedente contradictorio y explicar la contradicción en términos precisos y claros, pues de no ser así el Tribunal Supremo estaría imposibilitado de resolver en base a derecho objetivo la probable contradicción existente, entre el Auto de Vista impugnado y el precedentes y/o precedentes contradictorios invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; concluyéndose que en los recursos sometidos al presente examen de admisibilidad, los imputados al cuestionar la Sentencia a través de este medio de impugnación desconocen, además de la finalidad del recurso de casación, las normas relativas a su procedencia.
En consecuencia, al no haberse cumplido con todos los requisitos de admisión, los recursos de casación analizados devienen en inadmisibles.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación cursantes de fs. 273 a 276 y de fs. 283 a 287, formulados por María Jenhy Ferrufino Camacho y René Carlos Siles Zurita, respectivamente.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA