Auto Supremo AS/0217/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0217/2013-RA

Fecha: 29-Ago-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 217/2013-RA
Sucre, 29 de agosto de 2013


Expediente : Cochabamba 37/2013
Parte acusadora : iMinisterio Público y otra
Parte imputada : Javier Olmos Cárdenas
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente


RESULTANDO


El memorial presentado por Javier Olmos Cárdenas cursante de fs. 359 a 363 vta., por el que interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 34 de 7 de junio de 2013, de fs. 337 a 340 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Antonieta Fernández Arauco contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).


I. ANTECEDENTES DEL PROCESO


De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:


Concluido el juicio oral se pronunció la Sentencia 05/2011 de 17 de febrero (fs. 267 a 272), leída íntegramente el 21 del mismo mes y año, por la cual el Tribunal Primero de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró al imputado: Javier Olmos Cárdenas, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, condenándole a la pena de veinticinco años de presidio, sin derecho a indulto.


Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 290 a 296 vta.), que fue resuelto mediante el Auto de Vista 34 de 7 de junio de 2013, que declaró improcedente el recurso confirmando la Sentencia en todas sus partes.


Notificado el imputado con el Auto de Vista impugnado el 31 de julio de 2013 (fs. 341), interpuso el recurso de casación que está siendo analizado respecto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.


II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN


Exponiendo los fundamentos jurídicos para la procedencia del recurso de casación y previa relación de antecedentes, entre ellos el Auto de Vista impugnado que declaró improcedente su recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia; el recurrente señala que en el recurso de apelación denunció que no existía prueba fehaciente que determine su culpabilidad por el delito endilgado, pues no se determinó el iter criminis y no se realizó una correcta valoración de la prueba, en específico del certificado médico emitido por el Dr. Víctor Butrón, que fue forzada y habló de una presunción en cuanto a la “FOSFATASA ÁCIDA”, vulnerando la aplicación de la sana crítica en el test de razonabilidad y certeza para subsumir su conducta al tipo penal, por ello hubiera denunciado que la Sentencia incurrió en los defectos señalados por los arts. 124, 173, 370 inc. 1) y 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque el Tribunal no realizó una fundamentación descriptiva detallada de las pruebas ofrecidas en el juicio, realizando simplemente una descripción referencial sin expresar los motivos por los cuales no se tomó en cuenta ciertas pruebas y el valor que se les otorgó; además, que no se aparejó a la Sentencia, las declaraciones de la aparente víctima y de su hermana.


Con estos antecedentes, en el intitulado: “DE LA FACTICIDAD PRECISA DE LOS HECHOS ENTRE EL PRECEDENTE CONTRADICTORIO Y EL AUTO APELADO” (sic); el recurrente cita y desglosa parte de los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005 y 437 de 24 de agosto de 2007; y, previa transcripción parcial de la Resolución impugnada, en el punto V del memorial, titulando: “RELACIÓN PRECISA entre los precedentes y el Auto de Vista” (sic); manifiesta que, la relación analógica que existe es que el Auto de Vista recurrido no consideró que la Sentencia apelada, no explica razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, vulnerando el test de razonabilidad y los principios de la sana crítica, incurriéndose en un defecto insalvable, pues en un caso similar se asumió que la falta de fundamentación en las resoluciones judiciales afecta al derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, sin que el tribunal de alzada haya tomado en cuenta “que la intelectiva de la sentencia no es tal” (sic); pues en el caso presente a decir del recurrente, existe un certificado médico forense que versa sobre una posible agresión sexual preguntándose dónde explica la Sentencia los daños físicos que sufrió la menor, que el certificado médico forense habla de desgarros antiguos y no recientes; y, que se forzó su culpabilidad a través de una pericia sobre la presencia de “fosfatasa”; concluyendo que no existió una correcta valoración de la prueba y menos una fundamentación que efectúe un test de razonabilidad que haga arribar a la conclusión de su posible responsabilidad.


Citando el Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, pide se admita su recurso y se revoque el Auto de Vista impugnado, disponiendo la nulidad del proceso y su reenvío para una nueva celebración del juicio.


III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN


El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.


En este contexto, el art. 416 del referido código, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 de la Ley Adjetiva Penal, cuales son:


i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.


Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.


Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.


El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.


IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS


Estando precisado en el acápite que precede, los requisitos de admisibilidad que necesariamente deben cumplirse; en autos corresponde realizar el análisis pertinente, para verificar si en la interposición del recurso de casación se cumplieron con los presupuestos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP. En esa labor, se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 31 de julio de 2013 (fs. 341) y presentó el recurso el 8 de agosto del mismo año, tal cual consta en el timbre electrónico (fs. 359); es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley, considerando el feriado nacional del 6 de agosto.


En el presente caso, el recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido no consideró que la Sentencia apelada, no explica razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas y por lo tanto omitió fundamentar respecto al motivo del recurso de apelación restringida que exigía un control a la labor de valoración de la prueba que se realizó en Sentencia; en ese sentido, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005 y 437 de 24 de agosto de 2007, que estarían referidos el primero a una situación en la que se evidenció la vulneración del art. 370 inc. 5) del CPP, por no haberse observado la valoración defectuosa de la prueba en la que incurrió un Tribunal de Sentencia, y el segundo a la falta de iter lógico de un Tribunal de alzada para determinar la improcedencia del recurso de apelación, omitiendo el deber de motivación conforme el art. 124 del CPP; por lo que estando identificada la posible contradicción que existiría entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados en el acápite “RELACIÓN PRECISA ENTRE LOS PRECEDENTES Y EL AUTO DE VISTA”, del memorial de recurso de casación, corresponde su admisión.


POR TANTO


La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Javier Olmos Cárdenas; asimismo, en cumplimento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala, se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.


Regístrese, hágase saber y cúmplase.


Firmado


Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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