TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 218/2013-RA
Sucre, 29 de agosto de 2013
Expediente : Cochabamba 38/2013
Parte acusadora : René Mamani Fuentes
Parte imputada : Javier Núñez Meneces y otros
Delito : Alteración de linderos
RESULTANDO
El recurso de casación interpuesto por Javier Núñez Meneces, Nieves Saravia Vda. de Núñez, Gregorio Vargas Quispe y Leonardo Fuentes Quispe, cursante de fs. 270 a 274 vta., por el que impugna al Auto de Vista 04 de 2 de enero de 2013, de fs. 239 a 242, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por René Mamani Fuentes contra los recurrentes por el delito de acción privada de Alteración de Linderos previsto y sancionado por el art. 352 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se establece:
En mérito a la acusación promovida por René Mamani Fuentes (fs. 1 a 2) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia de 11 de agosto de 2010 (fs. 164 a 174 vta.), el Juzgado Primero de Sentencia de Quillacollo de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Javier Núñez Meneces, Leonardo Fuentes Quispe, Gregorio Vargas Quispe y Nieves Saravia Vda. de Núñez, autores del delito de Alteración de Linderos, inmerso en el art. 352 del CP, imponiéndoles la pena de un año de reclusión, a ser cumplido en el penal de San Pablo de Quillacollo, más costas, daños y perjuicios a favor de la parte civil, a calificarse en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, los recurrentes conjuntamente interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 214 a 222 vta.), motivando el pronunciamiento del Auto de Vista 04 de 2 de enero de 2013, que lo declaró improcedente, confirmando por ende, la Sentencia de primera instancia en todos sus extremos.
Notificados los recurrentes el 8 de agosto de 2013 (fs. 251 y vta.) formularon el recurso de casación que es motivo de autos el 14 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso, se extraen los siguientes motivos:
Los recurrentes aducen como primer motivo, actividad procesal defectuosa, nulidad absoluta (sic), señalando: i) El proceso tuvo como objeto fundos agrarios que carecen de saneamiento; “coligiéndose en consecuencia una disputa por el derecho propietario del querellante (…) y la Comunidad de Llauquinquieri” (sic) por tanto de competencia de la jurisdicción agraria, más no así la ordinaria como ocurrió; ii) Invocando el art. 76 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), señalan que por el principio de especialidad son los jueces de esa jurisdicción aquellos con la competencia en conocer acciones para garantizar el ejercicio de la propiedad agraria y otras sobre ésta; iii) Sostienen que el Juez Primero de Sentencia de Quillacollo dictó una Sentencia condenatoria fuera de competencia dentro de una materia que no le correspondía; iv) Que incluso los fundos cuestionados en el litigio aún se hallan en proceso de saneamiento, por lo que mal se puede establecer los límites de los bienes en la causa; v) Invocando y transcribiendo el art. 8 de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el art. 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, consideran que se vulneró su derecho al juez natural; y, vi) Expresan que el Auto de Vista impugnado reconoce que bien se pudo oponer excepción de incompetencia; empero, los recurrentes no adoptaron esa medida, lo que haría entender que el propio Auto de Vista, reconoce de manera implícita la incompetencia del Juez de sentencia.
Dentro de este motivo los recurrentes no invocan precedente contradictorio, aseverando que al denunciarse defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), los requisitos de los arts. 416 y 417 del mismo cuerpo procesal, pueden ser obviados de manera excepcional, cual lo indicase el Auto Supremo 97 de 18 de febrero de 2004, pudiendo en esa consecuencia operarse lo prescrito por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Alegan como segundo motivo, que: a) El Auto de Vista impugnado, revalorizó prueba, ya que a pesar de haber acompañado al recurso de apelación restringida “el registro del juicio oral, sentencia, (…) planos georeferenciados, certificación de uso de suelo, certificación INRA…” (sic), llegó a conclusiones dentro de su Considerando II, lo que constituye, en el planteamiento del recurrente, defecto de sentencia conforme el art. 370 inc. 1) del CPP; b) Asimismo, acusa existencia del defecto de la sentencia contenido en el art. 370 inc. 2) del CPP, al afirmar que se emitió una resolución ultra petita pues apoyándose en la Teoría del Dominio del Hecho, que señalan no fue argumento utilizado en la Sentencia, basó su argumentación en la aseveración, al concluir que no obstante de la participación de otros comunarios se atribuyeron los hechos a los recurrentes en la razón de que ellos pudieron haberlo evitado.
Como tercer motivo del recurso se extracta el reclamo en sentido de que el Tribunal de alzada desestimó los reclamos inherentes al art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, dado que en la Sentencia no se individualizó la conducta de los imputados en forma separada, no sabiéndose cuáles fueron los actos individuales que forjaron la responsabilidad penal en cada uno de ellos, lo que degenera en la indebida subsunción de los elementos constitutivos del tipo por el cuál se los condenó en grado de autoría. Este reclamo, es calificado por los recurrentes como defecto absoluto no susceptible de convalidación inmerso en el art. 169 inc. 3) del CPP, pues se afectó el art. 124 del propio cuerpo procesal y los arts. 115.II y 119 de la CPE, por violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; señalando a las Sentencias Constitucionales (SSCC) 803/2003-R, 1044/2003-R.
Los recurrentes culminan su recurso solicitando la anulación total de la Sentencia y del Auto de Vista 04 de 2 de enero de 2013.
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIÓN
Atendiendo al requisito relativo al plazo de interposición, se tiene que los recurrentes, fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 8 de agosto de 2013, conforme diligencias a fs. 251 y vta., habiendo presentado su recurso el 14 del mismo mes y año, cumpliendo con el plazo otorgado por la norma.
En autos, los recurrentes arguyen en lo medular, que el Tribunal de alzada denegó sus reclamos sobre defectos de la Sentencia, realizados en apelación restringida, inherentes al art. 370 incs. 1), 2), 5) y 6) del CPP (desarrollados en el acápite II del presente Auto Supremo), sosteniendo que ello constituye defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, defecto que vulneró derechos y garantías constitucionales contenidos en los arts. 115 y 119 de la CPE; partiendo de esa afirmación, es preciso señalar, ante la eventualidad de flexibilización de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, por denuncia de vulneración de un derecho o garantía constitucional, deberá fundamentarse de manera suficiente, señalando específicamente su queja, identificando el agravio concreto, y su relación con el derecho y garantía constitucional que se considere vulnerado, explicando ello no de forma hipotética ni vaga, no bastando simples remisiones al proceso, sus antecedentes o a la decisión de la resolución impugnada, realizando un debido planteamiento y fundamentación de la problemática fáctica y que ésta se halle íntimamente relacionada a la fundamentación jurídica que la sostenga; situación que no ocurre al presente, pues a más de expresar la disconformidad con el resultado final del proceso, no se explica cuál en específico el o los actos que vulneraron los derechos que se denuncian afectados, como lo son, el hecho de transcribir una porción del Auto de Vista para luego afirmar que el mismo tuvo como cimiento la revalorización de la prueba; o bien, la aseveración de haberse dictado una resolución ultra petita sin explicar los motivos que lleven a ese vicio procesal; por otra parte, si bien en el presente caso se expusieron circunstancias que hubieron generado la lesión a derechos, no se ofreció un fundamento jurídico que sostengan los reclamos, ya que no es suficiente la sola indicación de artículos del texto constitucional o su simple transcripción, así como, la especulación sobre la violación de un derecho, una garantía vulnerada o la mala aplicación de un principio en el proceso.
En similares situaciones, este Tribunal a través -entre otros- del Auto Supremo 281/2012-RA de 6 de noviembre, manifestó: “…no basta que el recurrente se limite a formular una simple denuncia de vulneración de derechos y garantías sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber de proveer los antecedentes de hecho, además detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía que se considera vulnerado, precisando el mismo y explicar el resultado dañoso del defecto denunciado…”.
De igual manera, es necesario, enfatizar que dentro del recurso sujeto a análisis, se ofrece refutaciones a la competencia del Juez de Sentencia, señalando que al estar el proceso relacionado a fundos agrarios, debió ser sustanciado por la jurisdicción reconocida por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; con tal antecedente, es menester señalar que no basta el enunciar la vulneración de un derecho, como lo es el del juez natural, como requisito habilitante a un análisis de fondo, dado que ese reclamo deberá acogerse también al cumplimiento de los requisitos de flexibilización que fueron expresados y desarrollados en el acápite II del presente Auto Supremo, situación no presente en autos, siendo que tal carencia no puede ser asumida por este Tribunal de oficio.
En conclusión, ante el incumplimiento de los requisitos procesales para la apertura de competencia por parte de este Tribunal, resta declarar al recurso pretendido como inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 270 a 274 vta., formulado por Javier Núñez Meneces, Leonardo Fuentes Quispe, Gregorio Vargas Quispe y Nieves Saravia Vda. de Núñez.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 218/2013-RA
Sucre, 29 de agosto de 2013
Expediente : Cochabamba 38/2013
Parte acusadora : René Mamani Fuentes
Parte imputada : Javier Núñez Meneces y otros
Delito : Alteración de linderos
RESULTANDO
El recurso de casación interpuesto por Javier Núñez Meneces, Nieves Saravia Vda. de Núñez, Gregorio Vargas Quispe y Leonardo Fuentes Quispe, cursante de fs. 270 a 274 vta., por el que impugna al Auto de Vista 04 de 2 de enero de 2013, de fs. 239 a 242, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por René Mamani Fuentes contra los recurrentes por el delito de acción privada de Alteración de Linderos previsto y sancionado por el art. 352 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se establece:
En mérito a la acusación promovida por René Mamani Fuentes (fs. 1 a 2) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia de 11 de agosto de 2010 (fs. 164 a 174 vta.), el Juzgado Primero de Sentencia de Quillacollo de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Javier Núñez Meneces, Leonardo Fuentes Quispe, Gregorio Vargas Quispe y Nieves Saravia Vda. de Núñez, autores del delito de Alteración de Linderos, inmerso en el art. 352 del CP, imponiéndoles la pena de un año de reclusión, a ser cumplido en el penal de San Pablo de Quillacollo, más costas, daños y perjuicios a favor de la parte civil, a calificarse en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, los recurrentes conjuntamente interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 214 a 222 vta.), motivando el pronunciamiento del Auto de Vista 04 de 2 de enero de 2013, que lo declaró improcedente, confirmando por ende, la Sentencia de primera instancia en todos sus extremos.
Notificados los recurrentes el 8 de agosto de 2013 (fs. 251 y vta.) formularon el recurso de casación que es motivo de autos el 14 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso, se extraen los siguientes motivos:
Los recurrentes aducen como primer motivo, actividad procesal defectuosa, nulidad absoluta (sic), señalando: i) El proceso tuvo como objeto fundos agrarios que carecen de saneamiento; “coligiéndose en consecuencia una disputa por el derecho propietario del querellante (…) y la Comunidad de Llauquinquieri” (sic) por tanto de competencia de la jurisdicción agraria, más no así la ordinaria como ocurrió; ii) Invocando el art. 76 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), señalan que por el principio de especialidad son los jueces de esa jurisdicción aquellos con la competencia en conocer acciones para garantizar el ejercicio de la propiedad agraria y otras sobre ésta; iii) Sostienen que el Juez Primero de Sentencia de Quillacollo dictó una Sentencia condenatoria fuera de competencia dentro de una materia que no le correspondía; iv) Que incluso los fundos cuestionados en el litigio aún se hallan en proceso de saneamiento, por lo que mal se puede establecer los límites de los bienes en la causa; v) Invocando y transcribiendo el art. 8 de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el art. 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, consideran que se vulneró su derecho al juez natural; y, vi) Expresan que el Auto de Vista impugnado reconoce que bien se pudo oponer excepción de incompetencia; empero, los recurrentes no adoptaron esa medida, lo que haría entender que el propio Auto de Vista, reconoce de manera implícita la incompetencia del Juez de sentencia.
Dentro de este motivo los recurrentes no invocan precedente contradictorio, aseverando que al denunciarse defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), los requisitos de los arts. 416 y 417 del mismo cuerpo procesal, pueden ser obviados de manera excepcional, cual lo indicase el Auto Supremo 97 de 18 de febrero de 2004, pudiendo en esa consecuencia operarse lo prescrito por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Alegan como segundo motivo, que: a) El Auto de Vista impugnado, revalorizó prueba, ya que a pesar de haber acompañado al recurso de apelación restringida “el registro del juicio oral, sentencia, (…) planos georeferenciados, certificación de uso de suelo, certificación INRA…” (sic), llegó a conclusiones dentro de su Considerando II, lo que constituye, en el planteamiento del recurrente, defecto de sentencia conforme el art. 370 inc. 1) del CPP; b) Asimismo, acusa existencia del defecto de la sentencia contenido en el art. 370 inc. 2) del CPP, al afirmar que se emitió una resolución ultra petita pues apoyándose en la Teoría del Dominio del Hecho, que señalan no fue argumento utilizado en la Sentencia, basó su argumentación en la aseveración, al concluir que no obstante de la participación de otros comunarios se atribuyeron los hechos a los recurrentes en la razón de que ellos pudieron haberlo evitado.
Como tercer motivo del recurso se extracta el reclamo en sentido de que el Tribunal de alzada desestimó los reclamos inherentes al art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, dado que en la Sentencia no se individualizó la conducta de los imputados en forma separada, no sabiéndose cuáles fueron los actos individuales que forjaron la responsabilidad penal en cada uno de ellos, lo que degenera en la indebida subsunción de los elementos constitutivos del tipo por el cuál se los condenó en grado de autoría. Este reclamo, es calificado por los recurrentes como defecto absoluto no susceptible de convalidación inmerso en el art. 169 inc. 3) del CPP, pues se afectó el art. 124 del propio cuerpo procesal y los arts. 115.II y 119 de la CPE, por violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; señalando a las Sentencias Constitucionales (SSCC) 803/2003-R, 1044/2003-R.
Los recurrentes culminan su recurso solicitando la anulación total de la Sentencia y del Auto de Vista 04 de 2 de enero de 2013.
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIÓN
Atendiendo al requisito relativo al plazo de interposición, se tiene que los recurrentes, fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 8 de agosto de 2013, conforme diligencias a fs. 251 y vta., habiendo presentado su recurso el 14 del mismo mes y año, cumpliendo con el plazo otorgado por la norma.
En autos, los recurrentes arguyen en lo medular, que el Tribunal de alzada denegó sus reclamos sobre defectos de la Sentencia, realizados en apelación restringida, inherentes al art. 370 incs. 1), 2), 5) y 6) del CPP (desarrollados en el acápite II del presente Auto Supremo), sosteniendo que ello constituye defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, defecto que vulneró derechos y garantías constitucionales contenidos en los arts. 115 y 119 de la CPE; partiendo de esa afirmación, es preciso señalar, ante la eventualidad de flexibilización de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, por denuncia de vulneración de un derecho o garantía constitucional, deberá fundamentarse de manera suficiente, señalando específicamente su queja, identificando el agravio concreto, y su relación con el derecho y garantía constitucional que se considere vulnerado, explicando ello no de forma hipotética ni vaga, no bastando simples remisiones al proceso, sus antecedentes o a la decisión de la resolución impugnada, realizando un debido planteamiento y fundamentación de la problemática fáctica y que ésta se halle íntimamente relacionada a la fundamentación jurídica que la sostenga; situación que no ocurre al presente, pues a más de expresar la disconformidad con el resultado final del proceso, no se explica cuál en específico el o los actos que vulneraron los derechos que se denuncian afectados, como lo son, el hecho de transcribir una porción del Auto de Vista para luego afirmar que el mismo tuvo como cimiento la revalorización de la prueba; o bien, la aseveración de haberse dictado una resolución ultra petita sin explicar los motivos que lleven a ese vicio procesal; por otra parte, si bien en el presente caso se expusieron circunstancias que hubieron generado la lesión a derechos, no se ofreció un fundamento jurídico que sostengan los reclamos, ya que no es suficiente la sola indicación de artículos del texto constitucional o su simple transcripción, así como, la especulación sobre la violación de un derecho, una garantía vulnerada o la mala aplicación de un principio en el proceso.
En similares situaciones, este Tribunal a través -entre otros- del Auto Supremo 281/2012-RA de 6 de noviembre, manifestó: “…no basta que el recurrente se limite a formular una simple denuncia de vulneración de derechos y garantías sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber de proveer los antecedentes de hecho, además detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía que se considera vulnerado, precisando el mismo y explicar el resultado dañoso del defecto denunciado…”.
De igual manera, es necesario, enfatizar que dentro del recurso sujeto a análisis, se ofrece refutaciones a la competencia del Juez de Sentencia, señalando que al estar el proceso relacionado a fundos agrarios, debió ser sustanciado por la jurisdicción reconocida por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; con tal antecedente, es menester señalar que no basta el enunciar la vulneración de un derecho, como lo es el del juez natural, como requisito habilitante a un análisis de fondo, dado que ese reclamo deberá acogerse también al cumplimiento de los requisitos de flexibilización que fueron expresados y desarrollados en el acápite II del presente Auto Supremo, situación no presente en autos, siendo que tal carencia no puede ser asumida por este Tribunal de oficio.
En conclusión, ante el incumplimiento de los requisitos procesales para la apertura de competencia por parte de este Tribunal, resta declarar al recurso pretendido como inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 270 a 274 vta., formulado por Javier Núñez Meneces, Leonardo Fuentes Quispe, Gregorio Vargas Quispe y Nieves Saravia Vda. de Núñez.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA