Auto Supremo AS/0219/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0219/2013-RA

Fecha: 30-Ago-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 219/2013-RA
Sucre, 30 de agosto de 2013


Expediente : Potosí 19/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Efraín Moreira Rocha
Delito : Lesiones Gravísimas
RESULTANDO


Por memorial presentado el 9 de agosto de 2013, cursante a fs. 158 y vta., Efraín Moreira Rocha, impugna el Auto de Vista 31/2013 de 9 de julio de fs. 149 a 150 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Orffid Steve Rentería Cautín contra el recurrente, por la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP).


I. ANTECEDENTES DEL PROCESO


De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:


En mérito a las acusaciones pública (fs. 5 a 9) y particular (fs. 10 a 12), realizadas por el Ministerio Público y Orffid Steve Rentería Cautín, respectivamente; se desarrolló la audiencia de juicio que concluyó con el pronunciamiento de la Sentencia 1/2013 de 14 de marzo (fs. 109 a 120 vta.), que declaró la culpabilidad de Efraín Moreira Rocha, de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 inc. 2) del CP, condenándole a la pena de tres años de reclusión, más el pago de daños y perjuicios ocasionados a la víctima; asimismo, se le concedió al imputado el beneficio de la suspensión condicional de la pena.


Contra la citada Sentencia, el recurrente presentó recurso de apelación restringida (fs. 126 a 129 vta.), resuelto mediante Auto de Vista 31/2013 de 9 de julio (149 a 150 vta.), que declaró improcedente el recurso planteado confirmando la Sentencia.


Notificado el recurrente con la Resolución impugnada, el 17 de julio de 2013 (fs. 153), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 9 de agosto del mismo año.


II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN


El recurrente denuncia que la Resolución del Tribunal de apelación carece de fundamentación de hecho y de derecho, vulnerando lo dispuesto por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que no señala los motivos y el por qué de la valoración correcta del Tribunal de mérito en cuanto al desfile probatorio como son los certificados médicos legales, que se contraponen racional y objetivamente al razonamiento del Tribunal de juicio al sostener que la lesión de la víctima es fruto de la agresión física (empujón), contrariamente a lo que refieren los certificados médicos, en sentido que “…las lesiones que aqueja la víctima, es consecuencia directa del hecho de tránsito de fecha, 28 de noviembre del año 2009, dato develado inclusive por la propia-víctima, DE FORMA consciente, voluntaria y espontánea.” (sic)


Precisa también, que los agravios expresados en la apelación no fueron objeto de examen de pronunciamiento por el Tribunal de alzada, al no sostener con motivos del porqué de la decisión correcta asumida por el Tribunal de sentencia que señaló que la lesión de la víctima es causa de la lesión física, pese a los hechos continuos; es decir, empujón y accidente de tránsito el mismo día, que conforme los certificados médicos legales que se pretende sean valorados conforme a la sana crítica y objetividad, establecieron que la lesión de la víctima responde a un hecho de tránsito.


Arguye, que tampoco se hizo referencia a la valoración contradictoria del material probatorio sobre la cual el Tribunal de juicio le atribuyó responsabilidad, toda vez que es incoherente responsabilizarle por hechos que no fueron objeto del debate oral como son los hechos ocurridos el 27 de noviembre del año 2009, fecha anterior al ocurrido el 28 de noviembre de 2009 objeto de la investigación.


Finalmente, pretende que ante la concurrencia de los hechos, empujón y accidente de tránsito ocurrido en la misma fecha, de 28 de noviembre de 2009, se controle la lógica de la Sentencia y valoración correcta del material probatorio, solicitando la anulación del Auto de Vista impugnado y se aplique la doctrina legal correspondiente.


III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN


El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.


En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 de la Ley Adjetiva Penal, cuales son:


Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.


Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.


Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.


El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.


IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS


En el presente caso, se comprueba que el recurrente cumplió con el primer requisito de forma relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que el 17 de julio de 2013, fue notificado con el Auto de Vista impugnado, presentando el recurso de casación el 9 de agosto del mismo año; en razón que la Sala Penal Primera ingresó en vacación judicial anual desde el 15 de julio de 2013 hasta el 2 de agosto del mismo año; además, que el 6 de agosto es considerado feriado nacional, lo que significa que se presentó el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días que otorga la ley.


En relación al cumplimiento del requisito de admisibilidad de fondo, se evidencia que el recurrente se limitó a formular tres motivos para sostener su recurso que se hallan entre sí vinculados al estar referidos a la labor de valoración probatoria, sin cumplir con la carga procesal de invocar algún precedente contradictorio, por lo que tampoco explicó, ni fundamento en términos claros y precisos respecto a la posible contradicción que pudiera existir con el Auto de Vista impugnado, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso; inobservancia a los requisitos procesales que impide a este Tribunal admitir el recurso e ingresar al análisis de fondo o de la existencia de una presunta contradicción.


De lo expuesto precedentemente, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, para su admisión, correspondiendo declarar su inadmisibilidad.


POR TANTO


La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursante a fs. 158 y vta., formulado por Efraín Moreira Rocha.


Regístrese, hágase saber y devuélvase.


Firmado


Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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