SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 220/2013
Sucre, 2 de agosto de 2013
EXPEDIENTE: Cochabamba 141/2013
PARTES PROCESALES: Jaime Iriarte Angulo contra Arminda Herrera Saca, Vladimir Herrera Saca, Rosendo Herrera Vásquez
DELITO: despojo, usurpación agravada
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Jaime Iriarte Angulo representado por Marcos J. Cabrera Quiroga (fs. 214), impugnando el Auto de Vista Nro. 19 de 24 enero de 2013, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 202 a 208), en el proceso penal seguido por Jaime Iriarte Angulo contra Arminda Herrera Saca, Vladimir y Rosendo Herrera Vásquez por la presunta comisión de los delitos de despojo y usurpación, previstos y sancionados por los artículos 351 y 355 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio oral y ordinario, el Juez de Sentencia Nro. 4 en lo Penal de la capital del departamento de Cochabamba, pronunció Sentencia condenatoria leída en su integridad en fecha 11 de noviembre de 2010 (fs. 140 a 145), declarando a los imputados Rosendo Herrera Vásquez y Vladimir Herrera Saca autores de los delitos de despojo y usurpación agravada, previstos y sancionados en los artículos 351 y 355 del Código Penal, condenándolos a cada uno a la pena privativa de libertad de tres años y dos meses de presidio, a cumplirse en la Cárcel Pública de San Sebastián Varones. Con relación a la coacusada Arminda Herrera Saca, la declaró absuelta de pena y culpa de los delitos de despojo y usurpación.
Contra la citada Sentencia los imputados Rosendo Herrera Vásquez, Vladimir Herrera y Arminda Herrera Saca formularon recurso de apelación restringida (fs. 160 a 163 y 169), resuelto por Auto de Vista Nro. 19 de 24 de enero de 2013 (fs. 202 a 208), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que lo declaró procedente, y anuló totalmente la Sentencia impugnada disponiendo la reposición de un nuevo juicio oral, formulándose el recurso de casación motivo de autos.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que el recurrente, en el memorial del recurso de casación, expone los siguientes motivos:
Que los acusados apelantes, reclamaron la interrupción del juicio oral debido a la carga laboral del Juez, siendo que en los hechos las dilaciones fueron ocasionadas por los propios acusados al no asistir a las audiencias con sus abogados, no señalar domicilio para ser notificados. Que “Esos actos dilatorios no han sido convalidados por Uds.” (sic) y no correspondía dar curso a dicho reclamo, máxime si el aspecto denunciado no fue reclamado oportunamente por ende fue extemporáneo, al haber sido reclamado en apelación restringida.
Que en el caso de autos los acusados no produjeron prueba de fondo que enerve los fundamentos de la acusación, “no ha aportado prueba que importe la inaplicabilidad de lo determinado por el art. 37 y siguientes del Código Civil…” (sic), siendo que ante la contundente prueba de cargo, el Juez determinó la pena en la media procesal mas no la máxima como correspondía, por lo que no se aplicaría ningún defecto de sentencia, ni se viola derechos de los acusados.
CONSIDERANDO III: (Requisitos de admisibilidad que debe cumplir el recurso de casación)
Que para la admisibilidad del recurso de casación, se debe cumplir con las condiciones formales previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, las cuales son: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las demás Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; 3) Señalar en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, demostrando previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso contra la Sentencia por causar agravio, debiendo acompañar como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente; a menos que la sentencia fuera inicialmente favorable a la parte y el agravio hubiere surgido en apelación al dictarse el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
Que el acceso a los recursos se encuentra garantizado por el principio de impugnación y se halla condicionado al cumplimiento de requisitos establecidos de forma taxativa en el artículo 394 del Código de Procedimiento Penal (impugnabilidad objetiva y subjetiva), cuyas reglas generales se encuentran descritas en el artículo 396 de la misma norma legal; así, los artículos 416 y 417 de la Ley Nro. 1970 señalan que la casación, además de ser interpuesta dentro del plazo legal y acompañar la apelación restringida en la que conste que se invocaron los precedentes citados, o que éstos sean invocados por surgir la contradicción con la emisión del Auto de Vista, debe establecerse de manera precisa la contradicción aludida; obligación ante cuyo incumplimiento sobreviene la inadmisibilidad del recurso de casación.
Por otro lado, resulta necesario indicar que la revisión excepcional procede cuando existen violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos de procedimiento insubsanables o de la sentencia, conforme determinan los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de requisitos de admisibilidad en el caso de autos)
Que analizados los argumentos expuestos el recurrente, éste Tribunal Supremo concluye que el recurso de casación fue interpuesto contra el Auto de Vista Nro. 19 de 24 de enero de 2013 dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en fecha 19 de julio de 2013, habiendo sido notificado en fecha 20 de junio de 2013, no se toma en cuenta el 21 de junio por ser feriado nacional, tampoco el periodo de vacación judicial llevado a cabo entre el 24 de junio hasta el 12 de julio inclusive, por lo que se tiene el recurso de casación dentro del plazo legal establecido para su presentación, encontrándose cumplido lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, no adjunta copia del recurso de alzada al haber sido favorable la Sentencia en sus pretensiones.
En cuanto a la única denuncia se tiene que el recurrente no invoca ningún precedente contradictorio, conforme refiere el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, por lo que se debe tener presente la Sentencia Constitucional Nro. 332/2011-R que señala: De acuerdo a las disposiciones legales enunciadas, se establece que para la admisibilidad del recurso de casación, indefectiblemente deben concurrir los presupuestos contenidos en los citados artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, requisitos que, además del término de cinco días establecido por ley para interponerlo, exigen señalar la contradicción en términos claros y precisos, lo que implica explicar en forma fundamentada la situación de hecho similar y establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes; finalmente, se exige haber invocado el precedente contradictorio a tiempo de formular el recurso de apelación restringida o en su caso a tiempo de presentar el recurso de casación acompañando copia del mismo.”, asimismo no identifica de manera clara cuales son los fundamentos del Tribunal de Alzada que considera le causan perjuicio, máxime si no refiere ninguna norma o derecho constitucional como vulnerada, exponiendo argumentos de fondo referidos a actuaciones de los acusados, tales como “No han aportado prueba que importe inaplicabilidad de los determinado por el art. 37 y siguientes del Código Civil,…” (sic), aspectos que denotan un total alejamiento de los requisitos anteriormente establecidos, lo cual deviene en una denuncia carente de la debida motivación, por tanto al no haber dado cumplimiento a los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, no corresponde su admisión.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia de Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación de los artículos 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jaime Iriarte Angulo representado por Marcos J. Cabrera Quiroga (fs. 214), impugnando el Auto de Vista Nro. 19 de 24 enero de 2013, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 202 a 208), en el proceso penal seguido por Jaime Iriarte Angulo contra Arminda Herrera Saca, Vladimir y Rosendo Herrera Vásquez por la presunta comisión de los delitos de despojo y usurpación, previstos y sancionados por los artículos 351 y 355 del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas (Presidente)
Jorge Isaac Von Borries Méndez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
AUTO SUPREMO Nº. 220/2013
Sucre, 2 de agosto de 2013
EXPEDIENTE: Cochabamba 141/2013
PARTES PROCESALES: Jaime Iriarte Angulo contra Arminda Herrera Saca, Vladimir Herrera Saca, Rosendo Herrera Vásquez
DELITO: despojo, usurpación agravada
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Jaime Iriarte Angulo representado por Marcos J. Cabrera Quiroga (fs. 214), impugnando el Auto de Vista Nro. 19 de 24 enero de 2013, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 202 a 208), en el proceso penal seguido por Jaime Iriarte Angulo contra Arminda Herrera Saca, Vladimir y Rosendo Herrera Vásquez por la presunta comisión de los delitos de despojo y usurpación, previstos y sancionados por los artículos 351 y 355 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio oral y ordinario, el Juez de Sentencia Nro. 4 en lo Penal de la capital del departamento de Cochabamba, pronunció Sentencia condenatoria leída en su integridad en fecha 11 de noviembre de 2010 (fs. 140 a 145), declarando a los imputados Rosendo Herrera Vásquez y Vladimir Herrera Saca autores de los delitos de despojo y usurpación agravada, previstos y sancionados en los artículos 351 y 355 del Código Penal, condenándolos a cada uno a la pena privativa de libertad de tres años y dos meses de presidio, a cumplirse en la Cárcel Pública de San Sebastián Varones. Con relación a la coacusada Arminda Herrera Saca, la declaró absuelta de pena y culpa de los delitos de despojo y usurpación.
Contra la citada Sentencia los imputados Rosendo Herrera Vásquez, Vladimir Herrera y Arminda Herrera Saca formularon recurso de apelación restringida (fs. 160 a 163 y 169), resuelto por Auto de Vista Nro. 19 de 24 de enero de 2013 (fs. 202 a 208), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que lo declaró procedente, y anuló totalmente la Sentencia impugnada disponiendo la reposición de un nuevo juicio oral, formulándose el recurso de casación motivo de autos.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que el recurrente, en el memorial del recurso de casación, expone los siguientes motivos:
Que los acusados apelantes, reclamaron la interrupción del juicio oral debido a la carga laboral del Juez, siendo que en los hechos las dilaciones fueron ocasionadas por los propios acusados al no asistir a las audiencias con sus abogados, no señalar domicilio para ser notificados. Que “Esos actos dilatorios no han sido convalidados por Uds.” (sic) y no correspondía dar curso a dicho reclamo, máxime si el aspecto denunciado no fue reclamado oportunamente por ende fue extemporáneo, al haber sido reclamado en apelación restringida.
Que en el caso de autos los acusados no produjeron prueba de fondo que enerve los fundamentos de la acusación, “no ha aportado prueba que importe la inaplicabilidad de lo determinado por el art. 37 y siguientes del Código Civil…” (sic), siendo que ante la contundente prueba de cargo, el Juez determinó la pena en la media procesal mas no la máxima como correspondía, por lo que no se aplicaría ningún defecto de sentencia, ni se viola derechos de los acusados.
CONSIDERANDO III: (Requisitos de admisibilidad que debe cumplir el recurso de casación)
Que para la admisibilidad del recurso de casación, se debe cumplir con las condiciones formales previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, las cuales son: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las demás Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; 3) Señalar en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, demostrando previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso contra la Sentencia por causar agravio, debiendo acompañar como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente; a menos que la sentencia fuera inicialmente favorable a la parte y el agravio hubiere surgido en apelación al dictarse el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
Que el acceso a los recursos se encuentra garantizado por el principio de impugnación y se halla condicionado al cumplimiento de requisitos establecidos de forma taxativa en el artículo 394 del Código de Procedimiento Penal (impugnabilidad objetiva y subjetiva), cuyas reglas generales se encuentran descritas en el artículo 396 de la misma norma legal; así, los artículos 416 y 417 de la Ley Nro. 1970 señalan que la casación, además de ser interpuesta dentro del plazo legal y acompañar la apelación restringida en la que conste que se invocaron los precedentes citados, o que éstos sean invocados por surgir la contradicción con la emisión del Auto de Vista, debe establecerse de manera precisa la contradicción aludida; obligación ante cuyo incumplimiento sobreviene la inadmisibilidad del recurso de casación.
Por otro lado, resulta necesario indicar que la revisión excepcional procede cuando existen violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos de procedimiento insubsanables o de la sentencia, conforme determinan los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de requisitos de admisibilidad en el caso de autos)
Que analizados los argumentos expuestos el recurrente, éste Tribunal Supremo concluye que el recurso de casación fue interpuesto contra el Auto de Vista Nro. 19 de 24 de enero de 2013 dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en fecha 19 de julio de 2013, habiendo sido notificado en fecha 20 de junio de 2013, no se toma en cuenta el 21 de junio por ser feriado nacional, tampoco el periodo de vacación judicial llevado a cabo entre el 24 de junio hasta el 12 de julio inclusive, por lo que se tiene el recurso de casación dentro del plazo legal establecido para su presentación, encontrándose cumplido lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, no adjunta copia del recurso de alzada al haber sido favorable la Sentencia en sus pretensiones.
En cuanto a la única denuncia se tiene que el recurrente no invoca ningún precedente contradictorio, conforme refiere el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, por lo que se debe tener presente la Sentencia Constitucional Nro. 332/2011-R que señala: De acuerdo a las disposiciones legales enunciadas, se establece que para la admisibilidad del recurso de casación, indefectiblemente deben concurrir los presupuestos contenidos en los citados artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, requisitos que, además del término de cinco días establecido por ley para interponerlo, exigen señalar la contradicción en términos claros y precisos, lo que implica explicar en forma fundamentada la situación de hecho similar y establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes; finalmente, se exige haber invocado el precedente contradictorio a tiempo de formular el recurso de apelación restringida o en su caso a tiempo de presentar el recurso de casación acompañando copia del mismo.”, asimismo no identifica de manera clara cuales son los fundamentos del Tribunal de Alzada que considera le causan perjuicio, máxime si no refiere ninguna norma o derecho constitucional como vulnerada, exponiendo argumentos de fondo referidos a actuaciones de los acusados, tales como “No han aportado prueba que importe inaplicabilidad de los determinado por el art. 37 y siguientes del Código Civil,…” (sic), aspectos que denotan un total alejamiento de los requisitos anteriormente establecidos, lo cual deviene en una denuncia carente de la debida motivación, por tanto al no haber dado cumplimiento a los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, no corresponde su admisión.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia de Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación de los artículos 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jaime Iriarte Angulo representado por Marcos J. Cabrera Quiroga (fs. 214), impugnando el Auto de Vista Nro. 19 de 24 enero de 2013, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 202 a 208), en el proceso penal seguido por Jaime Iriarte Angulo contra Arminda Herrera Saca, Vladimir y Rosendo Herrera Vásquez por la presunta comisión de los delitos de despojo y usurpación, previstos y sancionados por los artículos 351 y 355 del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas (Presidente)
Jorge Isaac Von Borries Méndez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.