TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 220/2013-RA
Sucre, 30 de agosto de 2013
Expediente : Potosí 20/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : Alicia Varinia Torrico Sarabia y otro
Delitos : Uso de Instrumento Falsificado y Falsedad Material
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de julio de 2013, cursante de fs. 779 a 785 vta., Alicia Varinia Torrico Sarabia, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 22/2013 de 3 de junio de fs. 750 a 755, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Abel Nuñez Rosas y Willy Edson Miranda Burgoa contra la recurrente y Freddy León Flores Ponce Inchausti, por la comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación pública (fs. 18 a 26) y la acusación particular (fs. 33 a 35 vta.), formulada por el Ministerio Público y Abel Nuñez Rosas, respectivamente, desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 06/2012 de 15 de mayo (fs. 536 a 551), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a la imputada Alicia Varinia Torrico Sarabia absuelta de culpa y pena por la presunta comisión del delito de Falsedad Material y autora del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiéndole la pena de dos años de presidio y declaró a Freddy León Flores Ponce Inchausti, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado.
El acusador particular Willy Edson Miranda Burgoa (fs. 571 a 574 vta.), la imputada Alicia Varinia Torrico Sarabia (fs. 580 a 584 vta.) y la encargada del Consejo de la Magistratura del Distrito Judicial de Potosí, Delia Araceli Salinas Velásquez (fs. 586 a 589), formularon recursos de apelación restringida contra la Sentencia 06/2012 de 15 de mayo, siendo resueltos por Auto de Vista 34/2012 de 24 de octubre (fs. 676 a 680 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que admitiendo los recursos, declaró procedentes, en parte, las apelaciones de Willy Edson Miranda Burgoa y Delia Araceli Salinas Velásquez e improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Alicia Varinia Torrico Sarabia, manteniendo firme y subsistente la Sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, y modificando la pena en contra de la imputada Alicia Varinia Torrico Sarabia, a tres años de privación de libertad, disponiendo que el Juez a quo previo los informes necesarios de aplicación a lo dispuesto por el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con los efectos previstos por la misma disposición, sin costas por ser ambas partes apelantes.
Contra el referido Auto de Vista la imputada interpuso recurso de casación que previa su admisión fue resuelto por Auto Supremo 78/2013 de 20 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia que dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido y dispuso pronuncie nueva resolución con base en la siguiente doctrina legal aplicable: “La apelación restringida es el medio para reparar la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. En ese marco, si el Tribunal de Alzada identifica de manera clara y precisa error u omisión referidos a la imposición de la pena y decide reparar directamente el defecto agravando la misma en aplicación del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal parte in fine, deberá fundamentar de forma suficiente la fijación de la pena mayor sobre la base de los hechos probados en juicio oral e identificados en la Sentencia y determinar de ese modo las circunstancias a las que se refieren los artículos 37 y siguientes del Código Penal.
Se considera que existe una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) cuando en el Auto de Vista no se resolvieron todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y en base a argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al caso en concreto; cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad, lo contrario constituye infracción al principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación que vulnera lo establecido por los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, siendo obligación del Tribunal de Apelación, realizar adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie revisando de manera prolija los antecedentes y las denuncias propias de la causa”.
Cumpliendo con la determinación de la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo, el Tribunal de apelación pronunció el Auto de Vista 22/2013 de 3 de junio, cursante de fs. 750 a 755 que, admitiendo los recursos de apelación restringida declaró procedentes en parte las apelaciones de la víctima Willy Edson Miranda Burgoa y del acusador particular Delia Araceli Salinas Velásquez, e improcedente el recurso de apelación restringida de la imputada Alicia Varinia Torrico Sarabia, manteniendo firme y subsistente la Sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, modificando la pena impuesta a Alicia Varinia Torrico Sarabia a tres años de privación de libertad, disponiendo que el Juez a quo previo los informes necesarios de aplicación a lo dispuesto por el art. 366 del CPP, sin costas por ser ambas partes apelantes.
Notificada la recurrente, con el Auto de Vista impugnado el 2 de julio de 2013 (fs. 760), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 9 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 779 a 785 vta., se extraen los siguientes motivos:
Denuncia “Defecto Absoluto por procesamiento ilegal” (sic), señalando que el Auto de Vista 22/2013, confirmó la Sentencia condenatoria agravando la pena de manera arbitraria sin fundamento jurídico, tomando como agravantes atenuantes, además, de no haberse determinado el tipo de autoría, aclarando que durante la sustanciación del juicio ninguno de los testigos identificó cual su participación directa en la manipulación de los documentos, el hecho de haber entregado documentos para su procesamiento no puede determinar la responsabilidad penal como autor. Citó como precedente contradictorio el entendimiento que señala que: “Los elementos constitutivos del tipo no pueden ser considerados como circunstancias agravantes del mismo (GJ Nº 1598, p 190)” (sic).
“Persecución ilegal e indebida por un tercero no legitimado” (sic), al haberse permitido la participación de Willy Edson Miranda Burgoa como aparente víctima, permitiendo su intervención directa tanto en el juicio oral como en la apelación restringida, no obstante que dicha intervención no se da conforme a disposiciones legales; el delito que se le imputó y por el que fue condenada es el Uso de Instrumento Falsificado, que lesiona la fe pública, en ese entendido quien tiene que verse afectado en su fe pública es la víctima, hecho que no sucede con el seudo víctima, pues el daño o presunto daño que alega nada tiene que ver con la fe pública; consecuentemente, al haber consentido la participación de una tercera persona sin legitimación se vulneró al debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de igualdad, teniendo los operadores de justicia de conformidad con el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la facultad de suprimir actos que vulneren derechos en base al art. 169 inc. 3) del CPP, citando al efecto las Sentencias Constitucionales (SSCC) 0650/2011-R y 0163/2011-R.
“Defecto absoluto por emitirse una resolución contraria a la ley y la constitución que agrava la pena sin fundamentación…” (sic), el Auto de Vista recurrido vulnera la seguridad jurídica y al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación al no explicar jurídicamente el motivo del incremento de la pena a tres años, al no establecer cuáles las agravantes o atenuantes consideradas, violando de ese modo el art. 115 parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 124 del CPP.
“Arbitraria y descontextualizada calificación legal” (sic), la Sentencia 06/2012, subsumió su conducta al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado con una fundamentación incongruente y contradictoria, pues por una parte da a entender que no existe prueba idónea para establecer la falsedad y, por otra, afirma que a todas luces las pruebas son falsas y que se frustró la acción delictiva de consumar el registro de partidas de lo que se colige que las mismas no entraron al tráfico jurídico, por lo que existiría perjuicio al bien jurídico, reclamo ante el cual el Tribunal de apelación se limitó a señalar en que consiste el error in iudicando y que el Tribunal a quo actuó correctamente, lo cual vulnera el principio tantum devolutum, el deber de fundamentación siendo un defecto absoluto inserto en el art. 169 inc. 3) del CPP.
Citó como fundamentos jurisprudenciales los Autos Supremos: 290/2005, 226/2005, 80 de 24 de mayo de 2005, 069/2012-RA de 23 de abril, 026/2012-RA y 111 de 31 de enero de 2007, enfatizando que el Auto de Vista impugnado vulnera sus derechos y garantías al debido proceso y a la defensa por carecer de fundamento en su generalidad y en casos concretos contradictorio conforme se menciona.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme se tiene señalado, el recurso de casación, condiciona su admisión al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP y, de manera excepcional, a situaciones que este Tribunal ha denominado de flexibilización a la admisión por denuncia de derechos y garantías constitucionales.
En primer término respecto al plazo para la interposición del recurso se tiene que fue observado, habida cuenta que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 2 de julio del año en curso, interponiendo el recurso de casación el 9 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días previsto por el primer párrafo del art. 417 del CPP; asimismo, se acompañó el memorial de apelación restringida, cumpliendo lo dispuesto por el párrafo segundo del mismo artículo.
Asimismo, a fin de analizar el cumplimiento de los demás requisitos de admisión, esta Sala observa que en el proceso penal que se analiza, la recurrente, en anterior oportunidad, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 34/2012 de 24 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, resuelto por Auto Supremo 78/2013 de 20 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado disponiendo se pronuncie nueva resolución conforme a la doctrina legal aplicable, en cuyo mérito el Tribunal de apelación pronunció el Auto de Vista 22/2013 de 3 de junio, ahora impugnado; sin embargo, los argumentos del recurso de casación que se analiza, son iguales a los esgrimidos en el recurso de casación que ya fue resuelto; en cuya virtud, esta Sala no puede pronunciarse sobre reclamos que fueron resueltos y que corresponden a la impugnación de una Resolución que fue dejada sin efecto, sin que la simple mención del segundo Auto de Vista tal como sucede en el inc. 1) del acápite II de la presente Resolución, sea suficiente para la apertura de competencia de este Tribunal a los fines de desarrollar la labor de contraste que la Ley le asigna, pues si bien en el recurso se sostiene que se agravó la pena de manera arbitraria sin fundamento jurídico, dicha denuncia debió ser formulada en el contexto de la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 78/2013 de 20 de marzo de 2013, emitido en la presente causa; por lo cual el recurso deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 779 a 785 vta., formulado por Alicia Varinia Torrico Sarabia.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 220/2013-RA
Sucre, 30 de agosto de 2013
Expediente : Potosí 20/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : Alicia Varinia Torrico Sarabia y otro
Delitos : Uso de Instrumento Falsificado y Falsedad Material
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de julio de 2013, cursante de fs. 779 a 785 vta., Alicia Varinia Torrico Sarabia, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 22/2013 de 3 de junio de fs. 750 a 755, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Abel Nuñez Rosas y Willy Edson Miranda Burgoa contra la recurrente y Freddy León Flores Ponce Inchausti, por la comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación pública (fs. 18 a 26) y la acusación particular (fs. 33 a 35 vta.), formulada por el Ministerio Público y Abel Nuñez Rosas, respectivamente, desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 06/2012 de 15 de mayo (fs. 536 a 551), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a la imputada Alicia Varinia Torrico Sarabia absuelta de culpa y pena por la presunta comisión del delito de Falsedad Material y autora del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiéndole la pena de dos años de presidio y declaró a Freddy León Flores Ponce Inchausti, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado.
El acusador particular Willy Edson Miranda Burgoa (fs. 571 a 574 vta.), la imputada Alicia Varinia Torrico Sarabia (fs. 580 a 584 vta.) y la encargada del Consejo de la Magistratura del Distrito Judicial de Potosí, Delia Araceli Salinas Velásquez (fs. 586 a 589), formularon recursos de apelación restringida contra la Sentencia 06/2012 de 15 de mayo, siendo resueltos por Auto de Vista 34/2012 de 24 de octubre (fs. 676 a 680 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que admitiendo los recursos, declaró procedentes, en parte, las apelaciones de Willy Edson Miranda Burgoa y Delia Araceli Salinas Velásquez e improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Alicia Varinia Torrico Sarabia, manteniendo firme y subsistente la Sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, y modificando la pena en contra de la imputada Alicia Varinia Torrico Sarabia, a tres años de privación de libertad, disponiendo que el Juez a quo previo los informes necesarios de aplicación a lo dispuesto por el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con los efectos previstos por la misma disposición, sin costas por ser ambas partes apelantes.
Contra el referido Auto de Vista la imputada interpuso recurso de casación que previa su admisión fue resuelto por Auto Supremo 78/2013 de 20 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia que dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido y dispuso pronuncie nueva resolución con base en la siguiente doctrina legal aplicable: “La apelación restringida es el medio para reparar la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. En ese marco, si el Tribunal de Alzada identifica de manera clara y precisa error u omisión referidos a la imposición de la pena y decide reparar directamente el defecto agravando la misma en aplicación del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal parte in fine, deberá fundamentar de forma suficiente la fijación de la pena mayor sobre la base de los hechos probados en juicio oral e identificados en la Sentencia y determinar de ese modo las circunstancias a las que se refieren los artículos 37 y siguientes del Código Penal.
Se considera que existe una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) cuando en el Auto de Vista no se resolvieron todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y en base a argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al caso en concreto; cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad, lo contrario constituye infracción al principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación que vulnera lo establecido por los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, siendo obligación del Tribunal de Apelación, realizar adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie revisando de manera prolija los antecedentes y las denuncias propias de la causa”.
Cumpliendo con la determinación de la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo, el Tribunal de apelación pronunció el Auto de Vista 22/2013 de 3 de junio, cursante de fs. 750 a 755 que, admitiendo los recursos de apelación restringida declaró procedentes en parte las apelaciones de la víctima Willy Edson Miranda Burgoa y del acusador particular Delia Araceli Salinas Velásquez, e improcedente el recurso de apelación restringida de la imputada Alicia Varinia Torrico Sarabia, manteniendo firme y subsistente la Sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, modificando la pena impuesta a Alicia Varinia Torrico Sarabia a tres años de privación de libertad, disponiendo que el Juez a quo previo los informes necesarios de aplicación a lo dispuesto por el art. 366 del CPP, sin costas por ser ambas partes apelantes.
Notificada la recurrente, con el Auto de Vista impugnado el 2 de julio de 2013 (fs. 760), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 9 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 779 a 785 vta., se extraen los siguientes motivos:
Denuncia “Defecto Absoluto por procesamiento ilegal” (sic), señalando que el Auto de Vista 22/2013, confirmó la Sentencia condenatoria agravando la pena de manera arbitraria sin fundamento jurídico, tomando como agravantes atenuantes, además, de no haberse determinado el tipo de autoría, aclarando que durante la sustanciación del juicio ninguno de los testigos identificó cual su participación directa en la manipulación de los documentos, el hecho de haber entregado documentos para su procesamiento no puede determinar la responsabilidad penal como autor. Citó como precedente contradictorio el entendimiento que señala que: “Los elementos constitutivos del tipo no pueden ser considerados como circunstancias agravantes del mismo (GJ Nº 1598, p 190)” (sic).
“Persecución ilegal e indebida por un tercero no legitimado” (sic), al haberse permitido la participación de Willy Edson Miranda Burgoa como aparente víctima, permitiendo su intervención directa tanto en el juicio oral como en la apelación restringida, no obstante que dicha intervención no se da conforme a disposiciones legales; el delito que se le imputó y por el que fue condenada es el Uso de Instrumento Falsificado, que lesiona la fe pública, en ese entendido quien tiene que verse afectado en su fe pública es la víctima, hecho que no sucede con el seudo víctima, pues el daño o presunto daño que alega nada tiene que ver con la fe pública; consecuentemente, al haber consentido la participación de una tercera persona sin legitimación se vulneró al debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de igualdad, teniendo los operadores de justicia de conformidad con el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la facultad de suprimir actos que vulneren derechos en base al art. 169 inc. 3) del CPP, citando al efecto las Sentencias Constitucionales (SSCC) 0650/2011-R y 0163/2011-R.
“Defecto absoluto por emitirse una resolución contraria a la ley y la constitución que agrava la pena sin fundamentación…” (sic), el Auto de Vista recurrido vulnera la seguridad jurídica y al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación al no explicar jurídicamente el motivo del incremento de la pena a tres años, al no establecer cuáles las agravantes o atenuantes consideradas, violando de ese modo el art. 115 parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 124 del CPP.
“Arbitraria y descontextualizada calificación legal” (sic), la Sentencia 06/2012, subsumió su conducta al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado con una fundamentación incongruente y contradictoria, pues por una parte da a entender que no existe prueba idónea para establecer la falsedad y, por otra, afirma que a todas luces las pruebas son falsas y que se frustró la acción delictiva de consumar el registro de partidas de lo que se colige que las mismas no entraron al tráfico jurídico, por lo que existiría perjuicio al bien jurídico, reclamo ante el cual el Tribunal de apelación se limitó a señalar en que consiste el error in iudicando y que el Tribunal a quo actuó correctamente, lo cual vulnera el principio tantum devolutum, el deber de fundamentación siendo un defecto absoluto inserto en el art. 169 inc. 3) del CPP.
Citó como fundamentos jurisprudenciales los Autos Supremos: 290/2005, 226/2005, 80 de 24 de mayo de 2005, 069/2012-RA de 23 de abril, 026/2012-RA y 111 de 31 de enero de 2007, enfatizando que el Auto de Vista impugnado vulnera sus derechos y garantías al debido proceso y a la defensa por carecer de fundamento en su generalidad y en casos concretos contradictorio conforme se menciona.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme se tiene señalado, el recurso de casación, condiciona su admisión al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP y, de manera excepcional, a situaciones que este Tribunal ha denominado de flexibilización a la admisión por denuncia de derechos y garantías constitucionales.
En primer término respecto al plazo para la interposición del recurso se tiene que fue observado, habida cuenta que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 2 de julio del año en curso, interponiendo el recurso de casación el 9 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días previsto por el primer párrafo del art. 417 del CPP; asimismo, se acompañó el memorial de apelación restringida, cumpliendo lo dispuesto por el párrafo segundo del mismo artículo.
Asimismo, a fin de analizar el cumplimiento de los demás requisitos de admisión, esta Sala observa que en el proceso penal que se analiza, la recurrente, en anterior oportunidad, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 34/2012 de 24 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, resuelto por Auto Supremo 78/2013 de 20 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado disponiendo se pronuncie nueva resolución conforme a la doctrina legal aplicable, en cuyo mérito el Tribunal de apelación pronunció el Auto de Vista 22/2013 de 3 de junio, ahora impugnado; sin embargo, los argumentos del recurso de casación que se analiza, son iguales a los esgrimidos en el recurso de casación que ya fue resuelto; en cuya virtud, esta Sala no puede pronunciarse sobre reclamos que fueron resueltos y que corresponden a la impugnación de una Resolución que fue dejada sin efecto, sin que la simple mención del segundo Auto de Vista tal como sucede en el inc. 1) del acápite II de la presente Resolución, sea suficiente para la apertura de competencia de este Tribunal a los fines de desarrollar la labor de contraste que la Ley le asigna, pues si bien en el recurso se sostiene que se agravó la pena de manera arbitraria sin fundamento jurídico, dicha denuncia debió ser formulada en el contexto de la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 78/2013 de 20 de marzo de 2013, emitido en la presente causa; por lo cual el recurso deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 779 a 785 vta., formulado por Alicia Varinia Torrico Sarabia.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA