SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 225/2013
Sucre, 2 de agosto de 2013
EXPEDIENTE: Cochabamba 146/2013
PARTES PROCESALES: Hermo Rolando Paredes Mendoza contra Marco Antonio Paredes Mendoza, Javier Omar Bustamante Sejas
DELITO: despojo, perturbación de posesión, daño simple
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Hermo Rolando Paredes Mendoza (fs. 449 a 455), impugnando el Auto de Vista emitido el 25 de abril de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 432 a 434), en el proceso penal seguido por el recurrente contra Marco Antonio Paredes Mendoza y Javier Omar Bustamante Sejas, por la presunta comisión de los delitos de despojo, perturbación de posesión y daño simple, previstos y sancionados por los artículos 351, 353 y 357 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio, el Juzgado Primero de Sentencia de la capital del departamento de Cochabamba, dictó Sentencia Nro. 12/2012 de 19 de julio (fs. 381 a 384), absolviendo de pena y culpa a los imputados Marco Antonio Paredes Mendoza y Javier Omar Bustamante Sejas, de la comisión de los delitos de despojo, perturbación de posesión y daño simple, disponiendo costas en contra del querellante o acusador particular.
Dicha Sentencia fue recurrida en apelación restringida por el imputado querellante Hermo Rolando Paredes Mendoza (fs. 410 a 420), obteniendo como resultado que el Tribunal de Alzada por Auto de Vista de 25 de abril de 2013 lo declare admisible e improcedente confirmando en consecuencia la Sentencia absolutoria con costas; dando con ello origen a la presentación del recurso de casación que es caso de autos.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que el recurrente sostiene que el Auto de Vista impugnado adolece de profundidad en su fundamentación, por parecer un informe técnico sintético, aspecto que –dice- viola sus derechos al negarle un recurso de apelación justo, que a su entender hubiera dado lugar a un nuevo juicio con una sentencia justa.
Alega que el Tribunal de Alzada, “en la parte II del Auto apelado”, escudándose en el Auto Supremo Nro. 111 de 31 de marzo de 2007 y en la incapacidad legalmente establecida para revalorizar prueba, sin señalar si el Juez recurrido realizó o no una adecuada valoración de la prueba, aseveró que el recurrente solicitó se efectúe una nueva valoración, hecho que afirma como no cierto, porque lo que solicitó es que se vea la manifiesta y evidente valoración defectuosa de la prueba observada, que se note que el Tribunal de mérito cayó en contradicciones obvias, las que fueron claramente señaladas en alzada y que evidencian la defectuosa valoración mencionada, aspecto que considera vulneratorio a su derecho al debido proceso.
Transcribiendo una parte del recurso de apelación que interpuso, señala que en el recurso de apelación, atacó la logicidad de la Sentencia, aspecto que el Tribunal de Alzada estableció como no cumplido por el recurrente, y que contrariamente aseguró que el Juez recurrido obró dentro de las reglas de la sana crítica, sin mencionar la forma en que el recurrente equivocó la apelación, toda vez que en el recurso, señaló los puntos de prueba que debían examinarse para verificar si el juzgador obró o no conforme a Ley.
Asevera que el Auto de Vista está viciado de nulidad, toda vez que el Tribunal de Apelación no tomó en cuenta los delitos de perturbación de la posesión y daño simple, sino únicamente el delito de despojo, cuando fueron acusados los tres hechos delictivos; que los dos primeros delitos únicamente fueron mencionados en el encabezado, provocando un vacío jurídico en el proceso, que a la vez repitió el mismo error de la Sentencia impugnada, “INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA.” (sic.). Al respecto cita el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal.
Para respaldar su recurso, invoca y transcribe las partes que considera pertinentes de los Autos Supremos Nros. 254 de 22 de julio de 2005 (SP I) y 30 de 26 de enero de 2007, refiriendo respecto al primero, que la contradicción se configura “al EXIGIR EN FORMA TAXATIVA QUE LOS HECHOS ACUSADOS TENGAN EN SU TOTALIDAD INSCRITAS LAS CARACTERÍSTICAS DEL TIPO PENAL (…)” (sic.); en cuanto al segundo precedente, refiere que en el mismo, “EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE AL MOMENTO DE PONDERAR LOS PUNTOS APELADOS ESTABLECER EN DETALLE LA EXPLICACIÓN CON RESPECTO A ANULAR O RATIFICAR LA SENTENCIA APELADA (….)” (sic).
Finaliza solicitando que conforme dispone el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido por incurrir en contradicción con los precedentes citados.
CONSIDERANDO III: (Requisitos de admisibilidad que debe cumplir el recurso de casación)
Que para la admisibilidad del recurso de casación, resulta menester observar y cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, los cuales son: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; 3) Señalar en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, demostrándose previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso contra la Sentencia por causarle agravio, debiendo acompañar como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de requisitos de admisibilidad en el caso de autos)
Que el recurso de casación fue interpuesto contra el Auto de Vista Nro. 25 de abril de 2013, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
En cuanto al plazo, se verifica el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 163 inciso 2) del Código de Procedimiento Penal por el Tribunal de Alzada, pues consta en obrados la notificación personal al imputado en fecha 16 de julio de 2013 (fs. 435 vuelta), habiendo sido presentado el recurso de casación el 23 de julio de 2013, dentro del plazo legal señalado en el párrafo primero del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal.
Respecto a los demás requisitos se tiene que el recurrente, acompañó copia de la apelación restringida, en la que consta la invocación de varios Autos Supremos, entre ellos los Nros. 254 de 22 de julio de 2005 (SP I) y 30 de 26 de enero de 2007, resoluciones que también fueron invocadas en el recurso casacional, expresando respecto a cada uno de ellos, los fundamentos que considera contrarios al Auto de Vista impugnado, en consecuencia, el presente recurso deviene en admisible.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Hermo Rolando Paredes Mendoza (fs. 449 a 455), impugnando el Auto de Vista emitido el 25 de abril de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 432 a 434), en el proceso penal seguido por el recurrente contra Marco Antonio Paredes Mendoza y Javier Omar Bustamante Sejas, por la presunta comisión de los delitos de despojo, perturbación de posesión y daño simple, previstos y sancionados por los artículos 351, 353 y 357 del Código Penal.
Por Secretaría de Sala, remítase copias legalizadas de la Sentencia, el Auto de Vista y el presente Auto Supremo a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, para que se inhiban de dictar resoluciones en las que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se les haga conocer la resolución emergente de este recurso de casación, todo conforme prevé el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese y notifíquese.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas (Presidente)
Jorge Isaac Von Borries Méndez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
AUTO SUPREMO Nº. 225/2013
Sucre, 2 de agosto de 2013
EXPEDIENTE: Cochabamba 146/2013
PARTES PROCESALES: Hermo Rolando Paredes Mendoza contra Marco Antonio Paredes Mendoza, Javier Omar Bustamante Sejas
DELITO: despojo, perturbación de posesión, daño simple
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Hermo Rolando Paredes Mendoza (fs. 449 a 455), impugnando el Auto de Vista emitido el 25 de abril de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 432 a 434), en el proceso penal seguido por el recurrente contra Marco Antonio Paredes Mendoza y Javier Omar Bustamante Sejas, por la presunta comisión de los delitos de despojo, perturbación de posesión y daño simple, previstos y sancionados por los artículos 351, 353 y 357 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio, el Juzgado Primero de Sentencia de la capital del departamento de Cochabamba, dictó Sentencia Nro. 12/2012 de 19 de julio (fs. 381 a 384), absolviendo de pena y culpa a los imputados Marco Antonio Paredes Mendoza y Javier Omar Bustamante Sejas, de la comisión de los delitos de despojo, perturbación de posesión y daño simple, disponiendo costas en contra del querellante o acusador particular.
Dicha Sentencia fue recurrida en apelación restringida por el imputado querellante Hermo Rolando Paredes Mendoza (fs. 410 a 420), obteniendo como resultado que el Tribunal de Alzada por Auto de Vista de 25 de abril de 2013 lo declare admisible e improcedente confirmando en consecuencia la Sentencia absolutoria con costas; dando con ello origen a la presentación del recurso de casación que es caso de autos.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que el recurrente sostiene que el Auto de Vista impugnado adolece de profundidad en su fundamentación, por parecer un informe técnico sintético, aspecto que –dice- viola sus derechos al negarle un recurso de apelación justo, que a su entender hubiera dado lugar a un nuevo juicio con una sentencia justa.
Alega que el Tribunal de Alzada, “en la parte II del Auto apelado”, escudándose en el Auto Supremo Nro. 111 de 31 de marzo de 2007 y en la incapacidad legalmente establecida para revalorizar prueba, sin señalar si el Juez recurrido realizó o no una adecuada valoración de la prueba, aseveró que el recurrente solicitó se efectúe una nueva valoración, hecho que afirma como no cierto, porque lo que solicitó es que se vea la manifiesta y evidente valoración defectuosa de la prueba observada, que se note que el Tribunal de mérito cayó en contradicciones obvias, las que fueron claramente señaladas en alzada y que evidencian la defectuosa valoración mencionada, aspecto que considera vulneratorio a su derecho al debido proceso.
Transcribiendo una parte del recurso de apelación que interpuso, señala que en el recurso de apelación, atacó la logicidad de la Sentencia, aspecto que el Tribunal de Alzada estableció como no cumplido por el recurrente, y que contrariamente aseguró que el Juez recurrido obró dentro de las reglas de la sana crítica, sin mencionar la forma en que el recurrente equivocó la apelación, toda vez que en el recurso, señaló los puntos de prueba que debían examinarse para verificar si el juzgador obró o no conforme a Ley.
Asevera que el Auto de Vista está viciado de nulidad, toda vez que el Tribunal de Apelación no tomó en cuenta los delitos de perturbación de la posesión y daño simple, sino únicamente el delito de despojo, cuando fueron acusados los tres hechos delictivos; que los dos primeros delitos únicamente fueron mencionados en el encabezado, provocando un vacío jurídico en el proceso, que a la vez repitió el mismo error de la Sentencia impugnada, “INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA.” (sic.). Al respecto cita el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal.
Para respaldar su recurso, invoca y transcribe las partes que considera pertinentes de los Autos Supremos Nros. 254 de 22 de julio de 2005 (SP I) y 30 de 26 de enero de 2007, refiriendo respecto al primero, que la contradicción se configura “al EXIGIR EN FORMA TAXATIVA QUE LOS HECHOS ACUSADOS TENGAN EN SU TOTALIDAD INSCRITAS LAS CARACTERÍSTICAS DEL TIPO PENAL (…)” (sic.); en cuanto al segundo precedente, refiere que en el mismo, “EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE AL MOMENTO DE PONDERAR LOS PUNTOS APELADOS ESTABLECER EN DETALLE LA EXPLICACIÓN CON RESPECTO A ANULAR O RATIFICAR LA SENTENCIA APELADA (….)” (sic).
Finaliza solicitando que conforme dispone el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido por incurrir en contradicción con los precedentes citados.
CONSIDERANDO III: (Requisitos de admisibilidad que debe cumplir el recurso de casación)
Que para la admisibilidad del recurso de casación, resulta menester observar y cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, los cuales son: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; 3) Señalar en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, demostrándose previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso contra la Sentencia por causarle agravio, debiendo acompañar como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de requisitos de admisibilidad en el caso de autos)
Que el recurso de casación fue interpuesto contra el Auto de Vista Nro. 25 de abril de 2013, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
En cuanto al plazo, se verifica el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 163 inciso 2) del Código de Procedimiento Penal por el Tribunal de Alzada, pues consta en obrados la notificación personal al imputado en fecha 16 de julio de 2013 (fs. 435 vuelta), habiendo sido presentado el recurso de casación el 23 de julio de 2013, dentro del plazo legal señalado en el párrafo primero del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal.
Respecto a los demás requisitos se tiene que el recurrente, acompañó copia de la apelación restringida, en la que consta la invocación de varios Autos Supremos, entre ellos los Nros. 254 de 22 de julio de 2005 (SP I) y 30 de 26 de enero de 2007, resoluciones que también fueron invocadas en el recurso casacional, expresando respecto a cada uno de ellos, los fundamentos que considera contrarios al Auto de Vista impugnado, en consecuencia, el presente recurso deviene en admisible.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Hermo Rolando Paredes Mendoza (fs. 449 a 455), impugnando el Auto de Vista emitido el 25 de abril de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 432 a 434), en el proceso penal seguido por el recurrente contra Marco Antonio Paredes Mendoza y Javier Omar Bustamante Sejas, por la presunta comisión de los delitos de despojo, perturbación de posesión y daño simple, previstos y sancionados por los artículos 351, 353 y 357 del Código Penal.
Por Secretaría de Sala, remítase copias legalizadas de la Sentencia, el Auto de Vista y el presente Auto Supremo a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, para que se inhiban de dictar resoluciones en las que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se les haga conocer la resolución emergente de este recurso de casación, todo conforme prevé el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese y notifíquese.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas (Presidente)
Jorge Isaac Von Borries Méndez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.