SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 232/2013
Sucre, 27 de agosto de 2013
EXPEDIENTE: Tarija 137/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Adela Rodríguez Espinoza contra Luciano Felipez Tintaya
DELITO: hurto
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Jorge I. von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Luciano Felipez Tintaya (fs. 219 a 227), impugnando el Auto de Vista Nro. 23 emitido el 17 de junio de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fs. 157 a 159), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Adela Rodríguez Espinoza contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de hurto, previsto y sancionado por el artículo 326 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes
Sustanciado el juicio, el Tribunal de Sentencia Nro.1 en lo penal de Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, pronunció la Sentencia No. 12/2010 de 8 de junio de 2010 (fs. 125 a 132), declarando al procesado Luciano Felipez Tintaya autor y culpable del delito de hurto, previsto y sancionado por el artículo 326 del Código Penal, a mérito de que la prueba producida en juicio fue suficiente para generar convicción plena respecto de la responsabilidad del encausado en la comisión del ilícito acusado, condenándolo a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, a ser cumplida en la Cárcel Pública de la localidad de Yacuiba.
Dicha Sentencia fue recurrida en apelación por el procesado Luciano Felipez Tintaya (fs. 139 a 142), resuelta mediante Auto de Vista Nro. 23 de 17 de junio de 2013 (fs. 157 a 159), que declaró sin lugar al recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia apelada, ocasionando que el nombrado procesado interponga recurso de casación (fs. 219 a 227), que es motivo de autos.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que analizado el referido recurso de casación, fue admitido conforme a los argumentos descritos en el Auto Supremo Nro. 214/2013 de 23 de julio de 2013, a efecto de verificar la presunta contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y los Autos Supremos Nros. 255/2012-RRC de 16 de octubre de 2012, 61 de 27 de enero de 2007, 372 de 22 de junio de 2004, 149 de 2 de febrero de 2007, 207 de 9 de febrero de 2007, 494 de 15 de noviembre de 2005 y 172/2012-RRC de 24 de julio de 2012, y según los siguientes motivos:
Primer Motivo: LA EMISIÓN DEL AUTO DE VISTA NRO. 23/2013 DE 17 DE JUNIO DE 2013, INCURRE EN DEFECTO ABSOLUTO, SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 169 INCISO 3) DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, PUESTO QUE SE NOTIFICÓ CON LA RESOLUCIÓN QUE SEÑALA LA FECHA DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO, EN SECRETARÍA Y NO EN EL DOMICILIO FIJADO EN EL RECURSO DE APELACIÓN. Bajo dicho título, luego de realizar puntualizaciones respecto de los actuados procesales producidos a partir de la interposición del recurso de apelación restringida, el recurrente señala que, tal como se evidencia a fojas 149 vuelta, el recurso de apelación fue admitido y se fijó audiencia para el día 3 de agosto de 2010, actuado con el que fue notificado en “tablero” a horas 11:30 del 24 de julio de 2010, conforme consta a fojas 150, actuación procesal con la que se incurrió en defecto absoluto, porque por una parte dicha notificación no cumple con la finalidad impuesta a ese actuado, tampoco se evidencia intervención de testigo de actuación y se notificó en otro domicilio y no en el domicilio señalado en el recurso, además que se la efectuó antes del cumplimiento de los diez días señalados para el apersonamiento ante la Sala Penal, establecido por el artículo 409 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia a lo mandado en la resolución de 12 de julio de 2010, de fojas 147, privándole con esos actos del acceso a la fundamentación del recurso, oportunamente solicitado, accionar que vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio de publicidad de los procesos penales y el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocidos por los artículos 115 de la Constitución Política del Estado y artículo 3 numeral 5 de la Ley Nro. 025, porque se limitó el recurso de manera arbitraria, imposibilitando de esa manera incluso aclarar dudas que podría haberse suscitado en el Tribunal de Alzada sobre la doctrina o los fundamentos del recurso; defecto que cobra relevancia al tener la posición de acusado en el proceso, donde pesa una posible condena de tres años y encontrarse amenazado su derecho fundamental a la libertad, así como haber hecho incurrir en error a los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, misma que en la resolución de 25 de abril de 2012, de fojas 155, radicó el proceso e “injustamente señala estése a la resolución de admisión de fecha 24 de julio de 2010, cursante a fojas 149 vuelta de obrados” (sic). Por lo que el Auto de Vista es contrario a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo Nro. 255/2012-RRC de 16 de octubre de 2012, que invoca como precedente contradictorio, precisando sobre la doctrina legal aplicable en el mismo que: “presenta elementos análogos al presente caso, pues al igual que en el hecho que motiva el Auto Supremo supra individualizado, en el presente proceso vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso en su elemento referido al principio de publicidad, se omite notificar en el domicilio señalado en mi recurso, con la fecha de la audiencia de fundamentación del recurso…”(textual).
Segundo Motivo: LA EMISIÓN DEL AUTO DE VISTA NRO. 23/2013 DE 17 DE JUNIO DE 2013, INCURRE EN DEFECTO ABSOLUTO SEÑALADO EN EL INCISO 3) DEL ARTÍCULO 169 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, PUESTO QUE SE OMITIÓ FIJAR AUDIENCIA DE FUNDAMENTACIÓN, ACCIONAR PROCESAL DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO SEÑALADO EN EL MANDATO DEL ARTÍCULO 411 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Al epígrafe, el impugnante Luciano Felipez Tintaya indica que en el otrosí 4º del memorial del recurso de apelación restringida solicitó de manera expresa se fije audiencia de fundamentación oral, sin embargo, debido a la creación de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, todas las causas en espera de resolución en la “Ex Sala Penal del Distrito de Tarija”, fueron nuevamente sorteadas, motivando una nueva radicatoria y como consecuencia un nuevo examen de admisibilidad, que en el presente no existe, pues –a decir del recurrente- de manera irregular la nueva radicatoria sólo lleva la firma de una Vocal, la cual es también la relatora del Auto de Vista recurrido, resolución que incurre en defectos absolutos, porque no realiza el examen de admisibilidad, ni cumple con el mandato señalado en el artículo 411 del Código de Procedimiento Penal, que establece: “…solicitado expresamente audiencia de fundamentación, el Tribunal convocará a una audiencia pública dentro de los diez días de recibidas las actuaciones” (sic). Alude que dicha “actuación es imprescindible puesto que la existencia de un nuevo sorteo, obliga nuevamente al cumplimiento de los mandatos legales señalados en los artículos 411 y siguientes del Código de Procedimiento Penal…” (sic); accionar omisivo que vulnera el derecho a la defensa, a la garantía al debido proceso y el derecho a la petición, este último reconocido constitucionalmente por el artículo 24 de la Constitución Política del Estado, pues la resolución de fojas 155, no se manifiesta en absoluto sobre dicha petición, por lo que el Auto de Vista recurrido es contrario a la doctrina legal establecida en los Autos Supremos Nros. 61 de 27 de enero de 2007 SPS, 372 de 22 de junio de 2004, 149 de 2 de febrero de 2007, 207 de 9 de febrero de 2007 y 494 de 15 de noviembre de 2005, que invoca como precedentes contradictorios, destacando de la doctrina legal del último Auto Supremo que: “La fundamentación oral del recurso de apelación restringida, es un derecho procesal y constitucional del recurrente; mucho más, si dicho derecho fue expresamente anunciado en la apelación restringida; de ahí que cuando el Tribunal de Apelación restringe este derecho, ya sea por acción o por omisión, dicho actuar se constituye en defecto absoluto establecido en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal con relación al artículo 16 de la Constitución Política del Estado…”(sic).
Tercer Motivo: EL AUTO DE VISTA NRO. 23/2013 DE 17 DE JULIO INCURRE EN DEFECTO ABSOLUTO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 169 INCISO 3) DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, PUES CARECE DE FUNDAMENTACIÓN SIENDO UNA RESOLUCIÓN CITRA PETITA DESCONOCIENDO EL MANDATO DEL ARTÍCULO 124 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Bajo dicho subtítulo, luego de transcribir parte de los fundamentos expuestos en el primer, segundo y tercer motivo del recurso de apelación restringida, referidos a los defectos absolutos insertos en los incisos 5), 6) y 10) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente acusa que el Auto de Vista recurrido, al resolver el primer motivo del recurso de apelación relativo al defecto de sentencia por ausencia de fundamentación fáctica, no se manifiesta sobre dicho agravio “ya que no señala ni individualiza el hecho que se haya tenido como probado en la sentencia por la juzgadora, no señala legislación, doctrina o finalmente jurisprudencia que justifique la ausencia de los hechos tenidos como probados, en una resolución de magna importancia como lo es la Sentencia penal, ya que la relevancia de esta se pone de manifiesto en la realización de la fundamentación jurídica de la Sentencia que se plasma en el decisum de esta y que tiene como corolario, la inocencia o culpabilidad del acusado”(sic). Por lo que -según el impugnante- el Auto de Vista no contiene “elementos de manera expresa, clara, completa, legítima y lógica del íter lógico o camino del razonamiento efectuado para llegar a la conclusión de que se ha cumplido en la sentencia recurrida la fundamentación extrañada, así como tampoco señala ni mucho menos menciona leyes de la experiencia común, principios de la sana crítica racional o de la recta razón, es decir los principios de la lógica, como ser principio lógico de no contradicción, principio lógico de la razón suficiente y el principio lógico de la identidad y las reglas de la psicología” (textual).
En relación al segundo agravio del recurso de apelación restringida, señala que en el romano III.2 del Auto de Vista recurrido, “claramente se evidencia la ausencia de motivación o lo que es conocido por la doctrina como una motivación aparente, puesto que se limita a describir de manera aseverativa que el hecho se encuentra acreditado sin identificar en la resolución el reclamado e inexistente hecho tenido como probado por la Juzgadora. Argumentos que solo representan un escudo para no ingresar al fondo del agravio acusado” (sic).
Sobre el mismo acápite, también acusa que respecto al tercer agravio del recurso de apelación, la respuesta dada en el Auto de Vista impugnado, “no tiene relación alguna con el agravio acusado puesto que claramente se denuncia la inexistencia del hecho tenido como probado por la Juzgadora, sin embargo la respuesta tenida por vuestras autoridades se da como si se hubiera plasmado la siguiente interrogante ¿Una persona puede ser condenada por hurto, robe una cosa o diez?. Consulta que jamás se realizó ni mucho menos se puede inferir del tenor del recurso…” (textual).
Accionar del Tribunal de Alzada que vulnera el derecho al debido proceso, en su elemento de la correcta fundamentación y el principio pro actione o garantía de recurrir, reconocidos en los artículos 115 y 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, por no cumplir con el voto de los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, por lo que el Auto de Vista impugnado es contrario a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo Nro. 172/2012-RRC de 24 de julio, destacando de la misma: “que no existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista impugnado, cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada, no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, no siendo suficiente escudarse en argumentos que tienen por finalidad evadir la responsabilidad de absolver expresamente los cuestionamientos deducidos por los recurrentes, aspecto que vulnera lo establecido por los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, constituyendo un defecto absoluto no susceptible de convalidación que vulnera derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado” (textual).
Concluye pidiendo se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, se emita doctrina legal aplicable y se pronuncie nueva resolución acorde a ésta.
CONSIDERANDO III: (Verificación de la contradicción con los precedentes invocados)
Que conforme el Auto Supremo de Admisión Nro. 214/2013 de 23 de julio de 2013, el análisis del presente recurso, se circunscribirá a la verificación de las denuncias efectuadas en la citada resolución, la que se encuentra relacionada con la aparente contradicción incurrida por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, al momento de emitir el Auto de Vista Nro. 23 de 17 de junio de 2013, con los Autos Supremos Nros. 255/2012-RRC de 16 de octubre de 2012, 61 de 27 de enero de 2007, 372 de 22 de junio de 2004, 149 de 2 de febrero de 2007, 207 de 9 de febrero de 2007, 494 de 15 de noviembre de 2005 y 172/2012-RRC de 24 de julio de 2012, resoluciones admitidas en calidad de precedentes contradictorios.
En ese marco es preciso señalar que, el objetivo del recurso de casación es asegurar el exacto y uniforme cumplimiento de la Ley penal en los fallos judiciales en todo el territorio nacional, valiéndose para ello de la competencia atribuida al Supremo Tribunal (la unificación jurisprudencial y nomofilaxis), con la finalidad de garantizar el principio de igualdad ante la Ley, en observancia de la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que es un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales por el Tribunal de Apelación, contrarios a otros precedentes, por lo que se ha dejado establecido que no todo Auto de Vista es recurrible en casación, sino únicamente los que resulten ciertamente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro del plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica.
A ese efecto, debe considerarse que la doctrina legal invocada, contenida en el Auto Supremo Nro. 255/2012-RRC del 16 de octubre de 2012, en lo sustancial y pertinente establece: “…. De igual manera, se violentan los derechos a la defensa y al debido proceso supra referidos, cuando las partes, no obstante haberse apersonado ante un Juez o Tribunal, y constituido o señalado domicilio real o procesal, este último, destinado para que se practiquen en él, las diligencias de notificación con las resoluciones que se emitan dentro del proceso, resultan ser notificados en un domicilio distinto, hecho que les impide el conocimiento oportuno de las actuaciones efectuadas en el proceso. En el caso analizado, la falta de notificación legal con el señalamiento de audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida, en el que se ofreció producir prueba conforme al artículo 412 del Código de Procedimiento Penal, violenta el derecho a la defensa y al debido proceso, y es contrario al principio de publicidad en la administración de justicia, puesto que si las actuaciones o decisiones no son públicas, difícilmente los sujetos procesales tendrán la posibilidad de ejercer la contradicción al interior del proceso respectivo; sobre el particular, el artículo 5 concordante con el 84 del Código de Procedimiento Penal señala: "...El imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados Internacionales vigentes y este Código le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización", uno de esos derechos, es precisamente el de ser debidamente informado en las diversas instancias del proceso, que permite materializar dentro de este, el derecho a la defensa en igualdad de condiciones, y en de definitiva, ejercer su derecho a ser oído (artículo 1 del Código de Procedimiento Penal)” (sic).
Al respecto, es menester destacar que la parte de la doctrina legal establecida en el citado Auto Supremo se desarrolló a consecuencia de la denuncia de vulneración del derecho a la defensa, en la cual la recurrente adujo la falta de comunicación correcta y efectiva del señalamiento de la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida, puesto que hubiera sido notificada en un domicilio procesal incorrecto, pese a que en su recurso señalo de manera precisa su domicilio procesal a efecto de su notificación, por lo que se vio impedida de asistir a dicha audiencia y a producir toda la prueba que ofreció en su recurso de apelación restringida..
En autos, en el primer motivo del recurso de casación de fojas 219 a 227, el recurrente denunció que la emisión del Auto de Vista impugnado incurre en defecto absoluto, conforme al artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, puesto que se le notificó con la resolución que señala la fecha de fundamentación del recurso en Secretaría y no en el domicilio fijado en el recurso de apelación restringida, vulnerándose de esa manera el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio de publicidad de los procesos penales y el derecho a la tutela judicial efectiva.
El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
En ese sentido, dada la jurisprudencia y doctrina legal mencionada, de la revisión de los antecedentes elevados a éste Tribunal Supremo, se tiene que el recurrente en el Otrosí del memorial del recurso de apelación restringida de fojas 139 a 142 señaló su domicilio procesal “… sito Calle Comercio frente al Palacio judicial en construcción de esta ciudad de Yacuiba” (sic), en el marco del artículo 161 del Código de Procedimiento Penal, mereciendo la providencia del 1 de julio de 2010 que lo tuvo presente, según consta en fojas 142 vuelta, sin embargo programada la audiencia de fundamentación complementaria para el 3 de agosto de 2010, mediante providencia de 24 de julio de 2010, emitida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tarija, el recurrente fue notificado en tablero de la Secretaría de ese Tribunal Superior, es decir que fue notificado en domicilio que no señaló, de ahí que no habiendo el recurrente comparecido a la audiencia de fundamentación complementaria del 3 de agosto de 2010, el Tribunal Superior declaró decaído su derecho a la referida fundamentación.
Sobre la mencionada audiencia de fundamentación complementaria, el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal prevé que es un derecho de las partes procesales y tiene vital importancia para la parte que lo solicita, pues en dicha audiencia podría fundamentar la impugnación a la Sentencia apelada, respaldando sus argumentos jurídicos con la doctrina que sustenta sus pretensiones o la jurisprudencia que utilizó.
Consecuentemente, contrastado los fines de precedente contradictorio al caso de autos, se evidencia que ciertamente el Tribunal de Alzada infringió la garantía jurisdiccional del debido proceso, consagrada en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, en su elemento derecho a la defensa, y el principio de publicidad, previsto en el artículo 3 inciso 5) de la Ley Nro. 025 del Órgano Judicial, en razón a la errónea notificación efectuada en un domicilio distinto al que señaló en su memorial de apelación restringida, con la providencia de 24 de julio de 2010, por cuanto se le impidió al recurrente que tuviera conocimiento del día y hora programado para la audiencia de fundamentación complementaria de 3 de agosto de 2010, máxime si no habiendo comparecido a la mencionada audiencia el Tribunal Superior declaró decaído su derecho a la fundamentación complementaria.
De lo expuesto, con respecto al primer motivo del recurso de casación de fojas 219 a 227, se evidencia la existencia de un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, lo que amerita en aplicación del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, establecer doctrina legal aplicable; sin perjuicio de destacar, con relación al segundo motivo y tercer motivo del referido recurso de casación, que éste Tribunal Supremo queda eximido de verificar la contradicción, toda vez que el objetivo de la casación es dejar sin efecto los Autos de Vista que violen derechos fundamentales o garantías constitucionales, y ante la constatación de dicha vulneración, en consecuencia deja nulos todos los actos procesales generados.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
El derecho a la defensa, constituye uno de los elementos esenciales de la garantía jurisdiccional del "debido proceso", consagrada en el artículo 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio y abarca dos dimensiones, primero como derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, y; segundo como derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso a los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme al procedimiento preestablecido.
En ese sentido, se vulnera el derecho a la defensa, en el marco de la segunda dimensión, cuando las partes procesales, no obstante haber constituido domicilio procesal en el marco del artículo 161 del Código de Procedimiento Penal, éste último destinado a asegurar a los sujetos procesales, el conocimiento de las resoluciones judiciales pronunciadas por el Juez o Tribunal durante el curso del proceso -más aún cuando se trata de resoluciones judiciales que programan audiencias- resultan ser notificados en un domicilio distinto del que señalaron expresamente y que admitió la autoridad jurisdiccional, situación que impide su intervención en igualdad de condiciones y, en su caso, hacer uso de los medios o vías legales de impugnación de toda resolución que le sea lesiva a sus derechos, siendo además contrario al principio de publicidad, previsto en el artículo 3 inciso 5) de la Ley Nro. 025 del Órgano Judicial.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia de Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación de los artículos 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista Nro. 23 emitido el 17 de junio de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fs. 157 a 159), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Adela Rodríguez Espinoza contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de hurto, previsto y sancionado por el artículo 326 del Código Penal; y dispone que la indicada Sala Penal pronuncie nueva resolución de vista de acuerdo a la doctrina legal aplicable señalada precedentemente y las normas constitucionales y legales previstas para el caso concreto.
En aplicación del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, remítase copias legalizadas del presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para el conocimiento de las Salas Penales y Jueces en materia penal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
Jorge Isaac Von Borries Méndez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
AUTO SUPREMO Nº. 232/2013
Sucre, 27 de agosto de 2013
EXPEDIENTE: Tarija 137/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Adela Rodríguez Espinoza contra Luciano Felipez Tintaya
DELITO: hurto
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Jorge I. von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Luciano Felipez Tintaya (fs. 219 a 227), impugnando el Auto de Vista Nro. 23 emitido el 17 de junio de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fs. 157 a 159), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Adela Rodríguez Espinoza contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de hurto, previsto y sancionado por el artículo 326 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes
Sustanciado el juicio, el Tribunal de Sentencia Nro.1 en lo penal de Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, pronunció la Sentencia No. 12/2010 de 8 de junio de 2010 (fs. 125 a 132), declarando al procesado Luciano Felipez Tintaya autor y culpable del delito de hurto, previsto y sancionado por el artículo 326 del Código Penal, a mérito de que la prueba producida en juicio fue suficiente para generar convicción plena respecto de la responsabilidad del encausado en la comisión del ilícito acusado, condenándolo a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, a ser cumplida en la Cárcel Pública de la localidad de Yacuiba.
Dicha Sentencia fue recurrida en apelación por el procesado Luciano Felipez Tintaya (fs. 139 a 142), resuelta mediante Auto de Vista Nro. 23 de 17 de junio de 2013 (fs. 157 a 159), que declaró sin lugar al recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia apelada, ocasionando que el nombrado procesado interponga recurso de casación (fs. 219 a 227), que es motivo de autos.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que analizado el referido recurso de casación, fue admitido conforme a los argumentos descritos en el Auto Supremo Nro. 214/2013 de 23 de julio de 2013, a efecto de verificar la presunta contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y los Autos Supremos Nros. 255/2012-RRC de 16 de octubre de 2012, 61 de 27 de enero de 2007, 372 de 22 de junio de 2004, 149 de 2 de febrero de 2007, 207 de 9 de febrero de 2007, 494 de 15 de noviembre de 2005 y 172/2012-RRC de 24 de julio de 2012, y según los siguientes motivos:
Primer Motivo: LA EMISIÓN DEL AUTO DE VISTA NRO. 23/2013 DE 17 DE JUNIO DE 2013, INCURRE EN DEFECTO ABSOLUTO, SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 169 INCISO 3) DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, PUESTO QUE SE NOTIFICÓ CON LA RESOLUCIÓN QUE SEÑALA LA FECHA DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO, EN SECRETARÍA Y NO EN EL DOMICILIO FIJADO EN EL RECURSO DE APELACIÓN. Bajo dicho título, luego de realizar puntualizaciones respecto de los actuados procesales producidos a partir de la interposición del recurso de apelación restringida, el recurrente señala que, tal como se evidencia a fojas 149 vuelta, el recurso de apelación fue admitido y se fijó audiencia para el día 3 de agosto de 2010, actuado con el que fue notificado en “tablero” a horas 11:30 del 24 de julio de 2010, conforme consta a fojas 150, actuación procesal con la que se incurrió en defecto absoluto, porque por una parte dicha notificación no cumple con la finalidad impuesta a ese actuado, tampoco se evidencia intervención de testigo de actuación y se notificó en otro domicilio y no en el domicilio señalado en el recurso, además que se la efectuó antes del cumplimiento de los diez días señalados para el apersonamiento ante la Sala Penal, establecido por el artículo 409 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia a lo mandado en la resolución de 12 de julio de 2010, de fojas 147, privándole con esos actos del acceso a la fundamentación del recurso, oportunamente solicitado, accionar que vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio de publicidad de los procesos penales y el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocidos por los artículos 115 de la Constitución Política del Estado y artículo 3 numeral 5 de la Ley Nro. 025, porque se limitó el recurso de manera arbitraria, imposibilitando de esa manera incluso aclarar dudas que podría haberse suscitado en el Tribunal de Alzada sobre la doctrina o los fundamentos del recurso; defecto que cobra relevancia al tener la posición de acusado en el proceso, donde pesa una posible condena de tres años y encontrarse amenazado su derecho fundamental a la libertad, así como haber hecho incurrir en error a los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, misma que en la resolución de 25 de abril de 2012, de fojas 155, radicó el proceso e “injustamente señala estése a la resolución de admisión de fecha 24 de julio de 2010, cursante a fojas 149 vuelta de obrados” (sic). Por lo que el Auto de Vista es contrario a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo Nro. 255/2012-RRC de 16 de octubre de 2012, que invoca como precedente contradictorio, precisando sobre la doctrina legal aplicable en el mismo que: “presenta elementos análogos al presente caso, pues al igual que en el hecho que motiva el Auto Supremo supra individualizado, en el presente proceso vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso en su elemento referido al principio de publicidad, se omite notificar en el domicilio señalado en mi recurso, con la fecha de la audiencia de fundamentación del recurso…”(textual).
Segundo Motivo: LA EMISIÓN DEL AUTO DE VISTA NRO. 23/2013 DE 17 DE JUNIO DE 2013, INCURRE EN DEFECTO ABSOLUTO SEÑALADO EN EL INCISO 3) DEL ARTÍCULO 169 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, PUESTO QUE SE OMITIÓ FIJAR AUDIENCIA DE FUNDAMENTACIÓN, ACCIONAR PROCESAL DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO SEÑALADO EN EL MANDATO DEL ARTÍCULO 411 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Al epígrafe, el impugnante Luciano Felipez Tintaya indica que en el otrosí 4º del memorial del recurso de apelación restringida solicitó de manera expresa se fije audiencia de fundamentación oral, sin embargo, debido a la creación de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, todas las causas en espera de resolución en la “Ex Sala Penal del Distrito de Tarija”, fueron nuevamente sorteadas, motivando una nueva radicatoria y como consecuencia un nuevo examen de admisibilidad, que en el presente no existe, pues –a decir del recurrente- de manera irregular la nueva radicatoria sólo lleva la firma de una Vocal, la cual es también la relatora del Auto de Vista recurrido, resolución que incurre en defectos absolutos, porque no realiza el examen de admisibilidad, ni cumple con el mandato señalado en el artículo 411 del Código de Procedimiento Penal, que establece: “…solicitado expresamente audiencia de fundamentación, el Tribunal convocará a una audiencia pública dentro de los diez días de recibidas las actuaciones” (sic). Alude que dicha “actuación es imprescindible puesto que la existencia de un nuevo sorteo, obliga nuevamente al cumplimiento de los mandatos legales señalados en los artículos 411 y siguientes del Código de Procedimiento Penal…” (sic); accionar omisivo que vulnera el derecho a la defensa, a la garantía al debido proceso y el derecho a la petición, este último reconocido constitucionalmente por el artículo 24 de la Constitución Política del Estado, pues la resolución de fojas 155, no se manifiesta en absoluto sobre dicha petición, por lo que el Auto de Vista recurrido es contrario a la doctrina legal establecida en los Autos Supremos Nros. 61 de 27 de enero de 2007 SPS, 372 de 22 de junio de 2004, 149 de 2 de febrero de 2007, 207 de 9 de febrero de 2007 y 494 de 15 de noviembre de 2005, que invoca como precedentes contradictorios, destacando de la doctrina legal del último Auto Supremo que: “La fundamentación oral del recurso de apelación restringida, es un derecho procesal y constitucional del recurrente; mucho más, si dicho derecho fue expresamente anunciado en la apelación restringida; de ahí que cuando el Tribunal de Apelación restringe este derecho, ya sea por acción o por omisión, dicho actuar se constituye en defecto absoluto establecido en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal con relación al artículo 16 de la Constitución Política del Estado…”(sic).
Tercer Motivo: EL AUTO DE VISTA NRO. 23/2013 DE 17 DE JULIO INCURRE EN DEFECTO ABSOLUTO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 169 INCISO 3) DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, PUES CARECE DE FUNDAMENTACIÓN SIENDO UNA RESOLUCIÓN CITRA PETITA DESCONOCIENDO EL MANDATO DEL ARTÍCULO 124 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Bajo dicho subtítulo, luego de transcribir parte de los fundamentos expuestos en el primer, segundo y tercer motivo del recurso de apelación restringida, referidos a los defectos absolutos insertos en los incisos 5), 6) y 10) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente acusa que el Auto de Vista recurrido, al resolver el primer motivo del recurso de apelación relativo al defecto de sentencia por ausencia de fundamentación fáctica, no se manifiesta sobre dicho agravio “ya que no señala ni individualiza el hecho que se haya tenido como probado en la sentencia por la juzgadora, no señala legislación, doctrina o finalmente jurisprudencia que justifique la ausencia de los hechos tenidos como probados, en una resolución de magna importancia como lo es la Sentencia penal, ya que la relevancia de esta se pone de manifiesto en la realización de la fundamentación jurídica de la Sentencia que se plasma en el decisum de esta y que tiene como corolario, la inocencia o culpabilidad del acusado”(sic). Por lo que -según el impugnante- el Auto de Vista no contiene “elementos de manera expresa, clara, completa, legítima y lógica del íter lógico o camino del razonamiento efectuado para llegar a la conclusión de que se ha cumplido en la sentencia recurrida la fundamentación extrañada, así como tampoco señala ni mucho menos menciona leyes de la experiencia común, principios de la sana crítica racional o de la recta razón, es decir los principios de la lógica, como ser principio lógico de no contradicción, principio lógico de la razón suficiente y el principio lógico de la identidad y las reglas de la psicología” (textual).
En relación al segundo agravio del recurso de apelación restringida, señala que en el romano III.2 del Auto de Vista recurrido, “claramente se evidencia la ausencia de motivación o lo que es conocido por la doctrina como una motivación aparente, puesto que se limita a describir de manera aseverativa que el hecho se encuentra acreditado sin identificar en la resolución el reclamado e inexistente hecho tenido como probado por la Juzgadora. Argumentos que solo representan un escudo para no ingresar al fondo del agravio acusado” (sic).
Sobre el mismo acápite, también acusa que respecto al tercer agravio del recurso de apelación, la respuesta dada en el Auto de Vista impugnado, “no tiene relación alguna con el agravio acusado puesto que claramente se denuncia la inexistencia del hecho tenido como probado por la Juzgadora, sin embargo la respuesta tenida por vuestras autoridades se da como si se hubiera plasmado la siguiente interrogante ¿Una persona puede ser condenada por hurto, robe una cosa o diez?. Consulta que jamás se realizó ni mucho menos se puede inferir del tenor del recurso…” (textual).
Accionar del Tribunal de Alzada que vulnera el derecho al debido proceso, en su elemento de la correcta fundamentación y el principio pro actione o garantía de recurrir, reconocidos en los artículos 115 y 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, por no cumplir con el voto de los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, por lo que el Auto de Vista impugnado es contrario a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo Nro. 172/2012-RRC de 24 de julio, destacando de la misma: “que no existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista impugnado, cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada, no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, no siendo suficiente escudarse en argumentos que tienen por finalidad evadir la responsabilidad de absolver expresamente los cuestionamientos deducidos por los recurrentes, aspecto que vulnera lo establecido por los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, constituyendo un defecto absoluto no susceptible de convalidación que vulnera derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado” (textual).
Concluye pidiendo se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, se emita doctrina legal aplicable y se pronuncie nueva resolución acorde a ésta.
CONSIDERANDO III: (Verificación de la contradicción con los precedentes invocados)
Que conforme el Auto Supremo de Admisión Nro. 214/2013 de 23 de julio de 2013, el análisis del presente recurso, se circunscribirá a la verificación de las denuncias efectuadas en la citada resolución, la que se encuentra relacionada con la aparente contradicción incurrida por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, al momento de emitir el Auto de Vista Nro. 23 de 17 de junio de 2013, con los Autos Supremos Nros. 255/2012-RRC de 16 de octubre de 2012, 61 de 27 de enero de 2007, 372 de 22 de junio de 2004, 149 de 2 de febrero de 2007, 207 de 9 de febrero de 2007, 494 de 15 de noviembre de 2005 y 172/2012-RRC de 24 de julio de 2012, resoluciones admitidas en calidad de precedentes contradictorios.
En ese marco es preciso señalar que, el objetivo del recurso de casación es asegurar el exacto y uniforme cumplimiento de la Ley penal en los fallos judiciales en todo el territorio nacional, valiéndose para ello de la competencia atribuida al Supremo Tribunal (la unificación jurisprudencial y nomofilaxis), con la finalidad de garantizar el principio de igualdad ante la Ley, en observancia de la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que es un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales por el Tribunal de Apelación, contrarios a otros precedentes, por lo que se ha dejado establecido que no todo Auto de Vista es recurrible en casación, sino únicamente los que resulten ciertamente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro del plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica.
A ese efecto, debe considerarse que la doctrina legal invocada, contenida en el Auto Supremo Nro. 255/2012-RRC del 16 de octubre de 2012, en lo sustancial y pertinente establece: “…. De igual manera, se violentan los derechos a la defensa y al debido proceso supra referidos, cuando las partes, no obstante haberse apersonado ante un Juez o Tribunal, y constituido o señalado domicilio real o procesal, este último, destinado para que se practiquen en él, las diligencias de notificación con las resoluciones que se emitan dentro del proceso, resultan ser notificados en un domicilio distinto, hecho que les impide el conocimiento oportuno de las actuaciones efectuadas en el proceso. En el caso analizado, la falta de notificación legal con el señalamiento de audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida, en el que se ofreció producir prueba conforme al artículo 412 del Código de Procedimiento Penal, violenta el derecho a la defensa y al debido proceso, y es contrario al principio de publicidad en la administración de justicia, puesto que si las actuaciones o decisiones no son públicas, difícilmente los sujetos procesales tendrán la posibilidad de ejercer la contradicción al interior del proceso respectivo; sobre el particular, el artículo 5 concordante con el 84 del Código de Procedimiento Penal señala: "...El imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados Internacionales vigentes y este Código le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización", uno de esos derechos, es precisamente el de ser debidamente informado en las diversas instancias del proceso, que permite materializar dentro de este, el derecho a la defensa en igualdad de condiciones, y en de definitiva, ejercer su derecho a ser oído (artículo 1 del Código de Procedimiento Penal)” (sic).
Al respecto, es menester destacar que la parte de la doctrina legal establecida en el citado Auto Supremo se desarrolló a consecuencia de la denuncia de vulneración del derecho a la defensa, en la cual la recurrente adujo la falta de comunicación correcta y efectiva del señalamiento de la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida, puesto que hubiera sido notificada en un domicilio procesal incorrecto, pese a que en su recurso señalo de manera precisa su domicilio procesal a efecto de su notificación, por lo que se vio impedida de asistir a dicha audiencia y a producir toda la prueba que ofreció en su recurso de apelación restringida..
En autos, en el primer motivo del recurso de casación de fojas 219 a 227, el recurrente denunció que la emisión del Auto de Vista impugnado incurre en defecto absoluto, conforme al artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, puesto que se le notificó con la resolución que señala la fecha de fundamentación del recurso en Secretaría y no en el domicilio fijado en el recurso de apelación restringida, vulnerándose de esa manera el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio de publicidad de los procesos penales y el derecho a la tutela judicial efectiva.
El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
En ese sentido, dada la jurisprudencia y doctrina legal mencionada, de la revisión de los antecedentes elevados a éste Tribunal Supremo, se tiene que el recurrente en el Otrosí del memorial del recurso de apelación restringida de fojas 139 a 142 señaló su domicilio procesal “… sito Calle Comercio frente al Palacio judicial en construcción de esta ciudad de Yacuiba” (sic), en el marco del artículo 161 del Código de Procedimiento Penal, mereciendo la providencia del 1 de julio de 2010 que lo tuvo presente, según consta en fojas 142 vuelta, sin embargo programada la audiencia de fundamentación complementaria para el 3 de agosto de 2010, mediante providencia de 24 de julio de 2010, emitida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tarija, el recurrente fue notificado en tablero de la Secretaría de ese Tribunal Superior, es decir que fue notificado en domicilio que no señaló, de ahí que no habiendo el recurrente comparecido a la audiencia de fundamentación complementaria del 3 de agosto de 2010, el Tribunal Superior declaró decaído su derecho a la referida fundamentación.
Sobre la mencionada audiencia de fundamentación complementaria, el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal prevé que es un derecho de las partes procesales y tiene vital importancia para la parte que lo solicita, pues en dicha audiencia podría fundamentar la impugnación a la Sentencia apelada, respaldando sus argumentos jurídicos con la doctrina que sustenta sus pretensiones o la jurisprudencia que utilizó.
Consecuentemente, contrastado los fines de precedente contradictorio al caso de autos, se evidencia que ciertamente el Tribunal de Alzada infringió la garantía jurisdiccional del debido proceso, consagrada en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, en su elemento derecho a la defensa, y el principio de publicidad, previsto en el artículo 3 inciso 5) de la Ley Nro. 025 del Órgano Judicial, en razón a la errónea notificación efectuada en un domicilio distinto al que señaló en su memorial de apelación restringida, con la providencia de 24 de julio de 2010, por cuanto se le impidió al recurrente que tuviera conocimiento del día y hora programado para la audiencia de fundamentación complementaria de 3 de agosto de 2010, máxime si no habiendo comparecido a la mencionada audiencia el Tribunal Superior declaró decaído su derecho a la fundamentación complementaria.
De lo expuesto, con respecto al primer motivo del recurso de casación de fojas 219 a 227, se evidencia la existencia de un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, lo que amerita en aplicación del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, establecer doctrina legal aplicable; sin perjuicio de destacar, con relación al segundo motivo y tercer motivo del referido recurso de casación, que éste Tribunal Supremo queda eximido de verificar la contradicción, toda vez que el objetivo de la casación es dejar sin efecto los Autos de Vista que violen derechos fundamentales o garantías constitucionales, y ante la constatación de dicha vulneración, en consecuencia deja nulos todos los actos procesales generados.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
El derecho a la defensa, constituye uno de los elementos esenciales de la garantía jurisdiccional del "debido proceso", consagrada en el artículo 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio y abarca dos dimensiones, primero como derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, y; segundo como derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso a los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme al procedimiento preestablecido.
En ese sentido, se vulnera el derecho a la defensa, en el marco de la segunda dimensión, cuando las partes procesales, no obstante haber constituido domicilio procesal en el marco del artículo 161 del Código de Procedimiento Penal, éste último destinado a asegurar a los sujetos procesales, el conocimiento de las resoluciones judiciales pronunciadas por el Juez o Tribunal durante el curso del proceso -más aún cuando se trata de resoluciones judiciales que programan audiencias- resultan ser notificados en un domicilio distinto del que señalaron expresamente y que admitió la autoridad jurisdiccional, situación que impide su intervención en igualdad de condiciones y, en su caso, hacer uso de los medios o vías legales de impugnación de toda resolución que le sea lesiva a sus derechos, siendo además contrario al principio de publicidad, previsto en el artículo 3 inciso 5) de la Ley Nro. 025 del Órgano Judicial.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia de Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación de los artículos 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista Nro. 23 emitido el 17 de junio de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fs. 157 a 159), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Adela Rodríguez Espinoza contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de hurto, previsto y sancionado por el artículo 326 del Código Penal; y dispone que la indicada Sala Penal pronuncie nueva resolución de vista de acuerdo a la doctrina legal aplicable señalada precedentemente y las normas constitucionales y legales previstas para el caso concreto.
En aplicación del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, remítase copias legalizadas del presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para el conocimiento de las Salas Penales y Jueces en materia penal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
Jorge Isaac Von Borries Méndez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.