TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 314/2013
Fecha: Sucre, 02 de agosto de 2013
Distrito: Chuquisaca
Expediente: 3/10
Partes: Ministerio Público contra Miguel Andrés Rodríguez Quintela
Delitos: Tráfico de Sustancias Controladas (art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley Nº 1008
Recurso: Casación
___________________________________________________________________
VISTOS: Los Autos correspondientes al recurso de casación cursante de fs. 265 a 267, interpuesto por el Ministerio Público, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 22 de 16 de enero de 2010 cursante de fs. 254 a 256, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso de acción penal pública seguido contra Miguel Andrés Rodríguez Quintela por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley Nº 1008; los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia de Monteagudo del Distrito Judicial de Chuquisaca pronunció la resolución de grado contenida en la sentencia Nº 008 de 24 de septiembre de 2009 cursante de fs. 194 a 199 vta., declarando al procesado Miguel Andrés Rodríguez Quintela absuelto del delito acusado de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley Nº 1008 y culpable de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley Nº 1008, siéndole impuesta la pena privativa de libertad de ocho (8) años de presidio a cumplirse en la Cárcel Pública de “San Roque” de la ciudad de Sucre, más la imposición de costas y multa de 300 días a razón de Bs. 1.- por día a favor del Estado. Al mismo tiempo se dispuso la confiscación definitiva a favor del Estado del automóvil maraca “Toyota”, color celeste, con Placa de Control Nº 2117-CGH de propiedad del procesado.
Que, la sentencia condenatoria pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte del Ministerio Público únicamente, a través de recurso de apelación restringida cursante de fs. 214 a 221, alegando como motivos de su recurso de apelación (1) la errónea calificación de la conducta del procesado, toda vez que al haberse comprobado la concurrencia de tres de las circunstancias calificantes del delito de tráfico de sustancias controladas (art. 33 inc. m de la Ley Nº 1108) no correspondía subsumir la conducta del procesado al tipo penal de transporte de sustancias controladas, por lo que al hacerlo así además se habría obrado en contradicción del precedente contenido en el Auto Supremo Nº 367 de 5 de abril de 2007 que establecería al respecto que sería suficiente de una de las conductas previstas en el art. 33 inc. m) de la Ley Nº 1008 para la configuración del delito de tráfico de sustancias controladas, acusando así la violación del art. 33 inc. m) y 48 de la Ley Nº 1008 por parte del tribunal de la causa; (2) la violación del principio de congruencia entre la acusación y la sentencia al condenarse al procesado por el delito de trasporte y no de tráfico de sustancias controladas como se atribuyó en la acusación fiscal, invocando en este sentido al Auto Supremo Nº 594 de 26 der noviembre de 2003; (3) la errónea fijación de la pena, por incorrecta aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal y 48, segunda parte, de la Ley Nº 1008, incurriéndose en el defecto de la sentencia previsto por el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal por no haberse considerado en la fijación de la pena la personalidad del procesado y las circunstancias graves del hecho ilícito, señalando que se actuó en contradicción de los Autos Supremos Nº 091 de 20 de febrero de 2008 y 443 de 11 de octubre de 2006, acusando asimismo la falta de fundamentación en la fijación de la pena mínima que le fue impuesta al procesado, cuando en otros casos similares se aplicó una sanción penal mayor, conforme acreditarían entre otros los Autos Supremos Nº 106 de 25 de marzo de 2008, 594 de 26 de noviembre de 2003 y 562 de 1 de octubre de 2004.
CONSIDERANDO II: Que, previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el tribunal de alzada constituido en el caso de autos por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca pronunció el Auto de Vista Nº 22 de 16 de enero de 2010, declarando inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, confirmando en consecuencia la sentencia impugnada, argumentándose para tal efecto que la parte recurrente no habría otorgado cumplimiento a los requisitos formales contenidos en el art. 408 del Código de Procedimiento Penal al no haberse identificado las normas jurídico penal violadas ni desarrollado la aplicación que se pretendería.
CONSIDERANDO III: Que, a través del recurso de casación cursante de fs. 265 a 267, el representante del Ministerio Público impugna la resolución jurisdiccional pronunciada por el tribunal de alzada, alegando que el tribunal de apelación no ingresó a resolver las cuestiones de fondo del recurso de apelación que interpuso pese a haberse cumplido con las condiciones de forma para la admisión del recurso, decisión que configuraría una violación de la garantía del debido proceso por constituir una defecto procesal absoluto no susceptible de convalidación al haberse omitido por parte del tribunal de alzada la resolución del recurso en infracción además del principio de congruencia y de seguridad jurídica, invocando en ese sentido el Auto Supremo Nº 453 de 17 de septiembre de 2001 en calidad de precedente contradictorio, solicitado a este tribunal de casación deje sin efecto el auto de vista impugnado.
Que, por otro lado, a través del escrito cursante de fs.269 a 272 vta., el procesado interpuso recurso de casación arguyendo no haber interpuesto recurso de apelación contra la sentencia condenatoria pronunciada en su contra debido a su delicado estado de salud, acusando que el tribunal de la causa prosiguió con la sustanciación del juicio no obstante encontrarse muy delicado de salud y en estado postoperatorio con una evidente disminución físico-psicológica, siendo sometido a un procedimiento tortuoso, siendo constreñido a declarar en esas condiciones físicas, por lo que su defensa no habría podido cuestionar la ilegalidad de los medios de prueba, invocando así en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 434 de 20 de agosto de 2009 y 25 de 3 de febrero de 2010, solicitando a este tribunal deje sin efecto el auto de vista impugnado a objeto de que subsanen los defectos y vulneraciones que se habrían producido en juicio.
CONSIDERANDO III: Que, previa la verificación de las condiciones de admisibilidad de ambos recursos de casación interpuestos, este tribunal emitió el Auto Supremo Nº 276 de 22 de julio de 2013 por el que se declaró ADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 265 a 267 interpuesto por el Ministerio Público e INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 269 a 277 vta., interpuesto por el procesado Miguel Andrés Rodríguez Quintela, al establecerse que, en el caso del recurso de casación del Ministerio Público, se invocó en calidad de precedentes contradictorios varios Autos Supremos en apoyo de cada uno de los motivos en los que fundó su recurso de apelación y que si bien al momento de interponer recurso de casación no procedió a desarrollar las contradicciones que existirían entre los precedentes contradictorios oportunamente invocados y el Auto de Vista impugnado, ello obedeció a que el tribunal de alzada no ingresó a resolver el fondo de las cuestiones alegadas en el recurso de apelación, situación que el Ministerio Público denunció precisamente como un defecto absoluto en el que habría incurrido el tribunal de alzada, argumentando que no obstante haber cumplido con los requisitos de admisión el tribunal omitió resolver su recurso de apelación, actuando así en violación de la garantía del debido proceso y del principio de seguridad jurídica. Por otro lado, con relación al recurso de casación interpuesto por el procesado se estableció que mal pudo pretender la impugnación del Auto de Vista, cuando no medió por su parte el recurso de apelación contra la sentencia, concluyéndose que no podría admitirse per saltum su recurso de casación.
Que, en consecuencia corresponde a este tribunal resolver el fondo del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público a objeto de establecer si efectivamente el tribunal de alzada al declarar inadmisible el recurso de apelación restringida interpuesto por esa parte actuó con la concurrencia de efectos procesales absolutos no susceptibles de convalidación que fueron denunciados.
CONSIDERANDO IV: Que, ingresando a la resolución del recurso de casación en análisis, corresponde partir de considerar que el derecho a la impugnación por la vía de los recursos ordinarios o extraordinarios fijados por el ordenamiento jurídico es el derecho atribuido a las partes dirigido a remover la decisión impugnada por medio de una nueva decisión y, desde un punto de interés público, debe ser facilitado por el contralor para conseguir una mejor realización de la justicia, de modo que la existencia de la impugnación no solo obedece a razones de política legislativa, sino también a un imperativo constitucional vinculado directamente al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. En efecto, el derecho a la tutela judicial comprende el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, lo cual en el ámbito de los recursos implica que las partes tienen derecho a contar con una resolución congruente a los aspectos apelados, pudiendo regularse el ejercicio de este derecho solo ante el incumplimiento de presupuestos procesales o requisitos de forma esenciales, casos en los que el contralor debe asumir criterios del modo más conforme al principio pro actione o favor actionis.
Que, el recurso de apelación restringida previsto en el Título IV del Libro Tercero del Código de Procedimiento Penal procede para impugnar la violación de la ley, sea por inobservancia o errónea aplicación de la ley penal sustantiva o adjetiva, casos en los que la norma previene que deben citarse concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas y expresarse cuál es la aplicación que correspondería. A este respecto, conforme señala CLARIA OLMEDO, dentro del concepto de violación de la ley se han comprendido los siguientes casos de infracción jurídica:
Falta de aplicación de la norma jurídica que corresponde al caso;
Aplicación de una norma a una hipótesis no contemplada en ella;
Abierta desobediencia o transgresión a la norma;
En general, todos los errores de derecho que constituyan el desconocimiento de una norma jurídica en su alcance general y abstracto, sea que el error verse sobre su existencia, sobre su validez o sobre su significado.
Que, en cuanto al Auto de Vista impugnado, se tiene que el tribunal de alzada declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público argumentando que la parte recurrente no habría otorgado cumplimiento a los requisitos formales contenidos en el art. 408 del Código de Procedimiento Penal, al no haber identificado las normas jurídico penales violadas, ni desarrollado la aplicación que pretendía, siendo asimismo evidente que con carácter previo a dicha determinación el tribunal de alzada hizo conocer al Ministerio Público la presunta existencia de defectos u omisiones de forma, emplazándolo a subsanarlos en el plazo previsto por el art. 399 del Código de Procedimiento Penal, siendo cumplida esta determinación a través del escrito saliente de fs. 247 a 250.
Ahora bien, de la revisión del recurso de apelación restringida, así como del escrito complementario de subsanación, se establece que el Ministerio Público denunció ante el tribunal de alzada:
La errónea calificación de la conducta del procesado, argumentando que al haberse comprobado la concurrencia de tres de las circunstancias calificantes del delito de tráfico de sustancias controladas (art. 33 inc. m) de la Ley Nº 1108), no correspondía subsumir la conducta del procesado al tipo penal de transporte de sustancias controladas como lo hizo el tribunal de la causa, señalando incluso que el tribunal de la causa al obrar de dicha forma habría obrado en contradicción del precedente contenido en el Auto Supremo Nº 367 de 5 de abril de 2007 alegando que, conforme determinarían los precedentes invocados, sería suficiente la concurrencia de una de las conductas previstas en el art. 33 inc. m) de la Ley Nº 1008 para la configuración del delito de tráfico de sustancias controladas, acusando así la violación del art. 33 inc. m) y 48 de la Ley Nº 1008 por parte del tribunal de la causa;
La violación del principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, al condenarse al procesado por el delito de trasporte y no de tráfico de sustancias controladas como se atribuyó en la acusación fiscal, invocando en este sentido al Auto Supremo Nº 594 de 26 der noviembre de 2003;
la errónea fijación de la pena, denunciando la incorrecta aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal y la segunda parte del art. 48 de la Ley Nº 1008, alegando que al producirse esa incorrecta aplicación normativa se habría incurrido en el defecto de la sentencia previsto por el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal por no haberse considerado en la fijación de la pena la personalidad del procesado y las circunstancias graves del hecho ilícito, argumentado al respecto que se actuó en contradicción de los Autos Supremos Nº 091 de 20 de febrero de 2008 y 443 de 11 de octubre de 2006; y
La falta de fundamentación en la fijación de la pena que le fue impuesta al procesado, cuando alegó claramente que en otros casos similares se aplicó una sanción penal mayor, conforme acreditarían los Autos Supremos Nº 106 de 25 de marzo de 2008, 594 de 26 de noviembre de 2003 y 562 de 1 de octubre de 2004.
Que, de lo expuesto resulta evidente que el Ministerio Público cumplió debidamente con las exigencias formales contenidas en los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, siendo perfecta y objetivamente comprensibles (1) los motivos en los que invocó su recurso de apelación, (2) el señalamiento de las normas presuntamente violadas y (3) la pretensión recursiva perseguida con la aplicación normativa propuesta. En efecto, del contenido de los motivos del recurso de apelación restringida y del escrito complementario presentados se tiene que el Ministerio Público, al impugnar la sentencia pronunciada por el tribunal de la causa, denunció concretamente la presunta concurrencia de violaciones normativas que implicarían la aplicación determinada de la norma al hecho concreto con una posible repercusión efectiva en el dispositivo de la sentencia, no siendo evidente que el recurso fuera interpuesto de manera abstracta, que haga inviable la resolución del fondo de los aspectos cuestionados del fallo del tribunal de la causa.
Que, si también consideramos que la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación restringida derivan de un examen preliminar que ha de efectuarse en concreto sobre si puede o no desarrollarse el procedimiento que el recurso determina, siendo admisible el recurso que cumpla con los requisitos necesarios para entender el reclamo y pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, podremos concluir de lo demostrado que el tribunal de alzada en el caso de autos ponderó sobremanera los aspectos formales del recurso, rehuyendo ingresar a la resolución del objeto de recurso que se encontró suficiente y debidamente delimitado, actuando con un criterio restrictivo en infracción de derecho a la tutela jurisdiccional efectiva pues no puede restringirse el derecho a la impugnación desde un punto de vista puramente formal cuando el motivo de la denuncia se encuentra clara y suficientemente expuesto, señalándose la norma violada y la aplicación que se pretende, exigencia última que se encuentra cumplida con la indicación de la norma que debió ser aplicada, correspondiendo en consecuencia establecer la Doctrina Legal Aplicable que debe ser observada por el tribunal de alzada.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
La garantía del debido proceso comprende entre uno de sus presupuestos el derecho a la impugnación que es el derecho atribuido a las partes dirigido a remover la decisión impugnada por medio de una nueva decisión y, desde un punto de interés público, debe ser facilitado por el contralor para conseguir una mejor realización de la justicia, de modo que la existencia de la impugnación no solo obedece a razones de política legislativa, sino también a un imperativo constitucional vinculado directamente al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, de modo que debe garantizarse un recurso ordinario, eficaz, accesible y sin restricciones, motivos por los cuales el contralor debe asumir criterios del modo más conforme al principio pro actione o favor actionis.
Considerando que en el caso concreto el objeto del recurso o thema decidendum sobre el cual el tribunal de alzada debe ejercer su control es absolutamente claro, corresponde resolver el fondo de los aspectos cuestionados de la sentencia en el marco de cumpliendo de la norma procesal contenida en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal, verificando si resultan evidentes las denuncias efectuadas por el Ministerio Público sobre la presunta falta de aplicación de la norma jurídica que corresponde al caso concreto, si se aplicó una norma sustantiva a una hipótesis no contemplada en ella, si la sentencia obró con infracción del principio de congruencia y si se cumplió con la exposición de los motivos de hecho y derecho que hayan justificado la pena impuesta por el tribunal de la causa, en el marco de las apreciaciones de los fundamentos y de los precedentes expuestos.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de la norma procesal contenida en el art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara: FUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 265 a 267 interpuesto por el Ministerio Público, en consecuencia DEJA SIN EFECTO la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 22 de 16 de enero de 2010 cursante de fs. 254 a 256, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso de acción penal pública por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley Nº 1008, debiendo la misma Sala, sin espera de turno para resolución y previo sorteo, pronunciar una nueva Resolución de acuerdo a la Doctrina Legal Aplicable establecida.
Para fines del art. 420 del Código de Procedimiento Penal, remítase copia del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, se ponga en conocimiento de los Jueces y Tribunales penales de su Distrito lo determinado en el presente Auto Supremo. Asimismo, en aplicación de la norma contenida en el art. 17-IV de la Ley de Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de Ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.-
Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
Fdo. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
Fdo. William E. Alave Laura
Proveído.- Grenny Bolling Viruez Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora
Libro Tomas de Razón 314/2013
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 314/2013
Fecha: Sucre, 02 de agosto de 2013
Distrito: Chuquisaca
Expediente: 3/10
Partes: Ministerio Público contra Miguel Andrés Rodríguez Quintela
Delitos: Tráfico de Sustancias Controladas (art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley Nº 1008
Recurso: Casación
___________________________________________________________________
VISTOS: Los Autos correspondientes al recurso de casación cursante de fs. 265 a 267, interpuesto por el Ministerio Público, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 22 de 16 de enero de 2010 cursante de fs. 254 a 256, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso de acción penal pública seguido contra Miguel Andrés Rodríguez Quintela por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley Nº 1008; los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia de Monteagudo del Distrito Judicial de Chuquisaca pronunció la resolución de grado contenida en la sentencia Nº 008 de 24 de septiembre de 2009 cursante de fs. 194 a 199 vta., declarando al procesado Miguel Andrés Rodríguez Quintela absuelto del delito acusado de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley Nº 1008 y culpable de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley Nº 1008, siéndole impuesta la pena privativa de libertad de ocho (8) años de presidio a cumplirse en la Cárcel Pública de “San Roque” de la ciudad de Sucre, más la imposición de costas y multa de 300 días a razón de Bs. 1.- por día a favor del Estado. Al mismo tiempo se dispuso la confiscación definitiva a favor del Estado del automóvil maraca “Toyota”, color celeste, con Placa de Control Nº 2117-CGH de propiedad del procesado.
Que, la sentencia condenatoria pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte del Ministerio Público únicamente, a través de recurso de apelación restringida cursante de fs. 214 a 221, alegando como motivos de su recurso de apelación (1) la errónea calificación de la conducta del procesado, toda vez que al haberse comprobado la concurrencia de tres de las circunstancias calificantes del delito de tráfico de sustancias controladas (art. 33 inc. m de la Ley Nº 1108) no correspondía subsumir la conducta del procesado al tipo penal de transporte de sustancias controladas, por lo que al hacerlo así además se habría obrado en contradicción del precedente contenido en el Auto Supremo Nº 367 de 5 de abril de 2007 que establecería al respecto que sería suficiente de una de las conductas previstas en el art. 33 inc. m) de la Ley Nº 1008 para la configuración del delito de tráfico de sustancias controladas, acusando así la violación del art. 33 inc. m) y 48 de la Ley Nº 1008 por parte del tribunal de la causa; (2) la violación del principio de congruencia entre la acusación y la sentencia al condenarse al procesado por el delito de trasporte y no de tráfico de sustancias controladas como se atribuyó en la acusación fiscal, invocando en este sentido al Auto Supremo Nº 594 de 26 der noviembre de 2003; (3) la errónea fijación de la pena, por incorrecta aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal y 48, segunda parte, de la Ley Nº 1008, incurriéndose en el defecto de la sentencia previsto por el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal por no haberse considerado en la fijación de la pena la personalidad del procesado y las circunstancias graves del hecho ilícito, señalando que se actuó en contradicción de los Autos Supremos Nº 091 de 20 de febrero de 2008 y 443 de 11 de octubre de 2006, acusando asimismo la falta de fundamentación en la fijación de la pena mínima que le fue impuesta al procesado, cuando en otros casos similares se aplicó una sanción penal mayor, conforme acreditarían entre otros los Autos Supremos Nº 106 de 25 de marzo de 2008, 594 de 26 de noviembre de 2003 y 562 de 1 de octubre de 2004.
CONSIDERANDO II: Que, previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el tribunal de alzada constituido en el caso de autos por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca pronunció el Auto de Vista Nº 22 de 16 de enero de 2010, declarando inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, confirmando en consecuencia la sentencia impugnada, argumentándose para tal efecto que la parte recurrente no habría otorgado cumplimiento a los requisitos formales contenidos en el art. 408 del Código de Procedimiento Penal al no haberse identificado las normas jurídico penal violadas ni desarrollado la aplicación que se pretendería.
CONSIDERANDO III: Que, a través del recurso de casación cursante de fs. 265 a 267, el representante del Ministerio Público impugna la resolución jurisdiccional pronunciada por el tribunal de alzada, alegando que el tribunal de apelación no ingresó a resolver las cuestiones de fondo del recurso de apelación que interpuso pese a haberse cumplido con las condiciones de forma para la admisión del recurso, decisión que configuraría una violación de la garantía del debido proceso por constituir una defecto procesal absoluto no susceptible de convalidación al haberse omitido por parte del tribunal de alzada la resolución del recurso en infracción además del principio de congruencia y de seguridad jurídica, invocando en ese sentido el Auto Supremo Nº 453 de 17 de septiembre de 2001 en calidad de precedente contradictorio, solicitado a este tribunal de casación deje sin efecto el auto de vista impugnado.
Que, por otro lado, a través del escrito cursante de fs.269 a 272 vta., el procesado interpuso recurso de casación arguyendo no haber interpuesto recurso de apelación contra la sentencia condenatoria pronunciada en su contra debido a su delicado estado de salud, acusando que el tribunal de la causa prosiguió con la sustanciación del juicio no obstante encontrarse muy delicado de salud y en estado postoperatorio con una evidente disminución físico-psicológica, siendo sometido a un procedimiento tortuoso, siendo constreñido a declarar en esas condiciones físicas, por lo que su defensa no habría podido cuestionar la ilegalidad de los medios de prueba, invocando así en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 434 de 20 de agosto de 2009 y 25 de 3 de febrero de 2010, solicitando a este tribunal deje sin efecto el auto de vista impugnado a objeto de que subsanen los defectos y vulneraciones que se habrían producido en juicio.
CONSIDERANDO III: Que, previa la verificación de las condiciones de admisibilidad de ambos recursos de casación interpuestos, este tribunal emitió el Auto Supremo Nº 276 de 22 de julio de 2013 por el que se declaró ADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 265 a 267 interpuesto por el Ministerio Público e INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 269 a 277 vta., interpuesto por el procesado Miguel Andrés Rodríguez Quintela, al establecerse que, en el caso del recurso de casación del Ministerio Público, se invocó en calidad de precedentes contradictorios varios Autos Supremos en apoyo de cada uno de los motivos en los que fundó su recurso de apelación y que si bien al momento de interponer recurso de casación no procedió a desarrollar las contradicciones que existirían entre los precedentes contradictorios oportunamente invocados y el Auto de Vista impugnado, ello obedeció a que el tribunal de alzada no ingresó a resolver el fondo de las cuestiones alegadas en el recurso de apelación, situación que el Ministerio Público denunció precisamente como un defecto absoluto en el que habría incurrido el tribunal de alzada, argumentando que no obstante haber cumplido con los requisitos de admisión el tribunal omitió resolver su recurso de apelación, actuando así en violación de la garantía del debido proceso y del principio de seguridad jurídica. Por otro lado, con relación al recurso de casación interpuesto por el procesado se estableció que mal pudo pretender la impugnación del Auto de Vista, cuando no medió por su parte el recurso de apelación contra la sentencia, concluyéndose que no podría admitirse per saltum su recurso de casación.
Que, en consecuencia corresponde a este tribunal resolver el fondo del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público a objeto de establecer si efectivamente el tribunal de alzada al declarar inadmisible el recurso de apelación restringida interpuesto por esa parte actuó con la concurrencia de efectos procesales absolutos no susceptibles de convalidación que fueron denunciados.
CONSIDERANDO IV: Que, ingresando a la resolución del recurso de casación en análisis, corresponde partir de considerar que el derecho a la impugnación por la vía de los recursos ordinarios o extraordinarios fijados por el ordenamiento jurídico es el derecho atribuido a las partes dirigido a remover la decisión impugnada por medio de una nueva decisión y, desde un punto de interés público, debe ser facilitado por el contralor para conseguir una mejor realización de la justicia, de modo que la existencia de la impugnación no solo obedece a razones de política legislativa, sino también a un imperativo constitucional vinculado directamente al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. En efecto, el derecho a la tutela judicial comprende el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, lo cual en el ámbito de los recursos implica que las partes tienen derecho a contar con una resolución congruente a los aspectos apelados, pudiendo regularse el ejercicio de este derecho solo ante el incumplimiento de presupuestos procesales o requisitos de forma esenciales, casos en los que el contralor debe asumir criterios del modo más conforme al principio pro actione o favor actionis.
Que, el recurso de apelación restringida previsto en el Título IV del Libro Tercero del Código de Procedimiento Penal procede para impugnar la violación de la ley, sea por inobservancia o errónea aplicación de la ley penal sustantiva o adjetiva, casos en los que la norma previene que deben citarse concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas y expresarse cuál es la aplicación que correspondería. A este respecto, conforme señala CLARIA OLMEDO, dentro del concepto de violación de la ley se han comprendido los siguientes casos de infracción jurídica:
Falta de aplicación de la norma jurídica que corresponde al caso;
Aplicación de una norma a una hipótesis no contemplada en ella;
Abierta desobediencia o transgresión a la norma;
En general, todos los errores de derecho que constituyan el desconocimiento de una norma jurídica en su alcance general y abstracto, sea que el error verse sobre su existencia, sobre su validez o sobre su significado.
Que, en cuanto al Auto de Vista impugnado, se tiene que el tribunal de alzada declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público argumentando que la parte recurrente no habría otorgado cumplimiento a los requisitos formales contenidos en el art. 408 del Código de Procedimiento Penal, al no haber identificado las normas jurídico penales violadas, ni desarrollado la aplicación que pretendía, siendo asimismo evidente que con carácter previo a dicha determinación el tribunal de alzada hizo conocer al Ministerio Público la presunta existencia de defectos u omisiones de forma, emplazándolo a subsanarlos en el plazo previsto por el art. 399 del Código de Procedimiento Penal, siendo cumplida esta determinación a través del escrito saliente de fs. 247 a 250.
Ahora bien, de la revisión del recurso de apelación restringida, así como del escrito complementario de subsanación, se establece que el Ministerio Público denunció ante el tribunal de alzada:
La errónea calificación de la conducta del procesado, argumentando que al haberse comprobado la concurrencia de tres de las circunstancias calificantes del delito de tráfico de sustancias controladas (art. 33 inc. m) de la Ley Nº 1108), no correspondía subsumir la conducta del procesado al tipo penal de transporte de sustancias controladas como lo hizo el tribunal de la causa, señalando incluso que el tribunal de la causa al obrar de dicha forma habría obrado en contradicción del precedente contenido en el Auto Supremo Nº 367 de 5 de abril de 2007 alegando que, conforme determinarían los precedentes invocados, sería suficiente la concurrencia de una de las conductas previstas en el art. 33 inc. m) de la Ley Nº 1008 para la configuración del delito de tráfico de sustancias controladas, acusando así la violación del art. 33 inc. m) y 48 de la Ley Nº 1008 por parte del tribunal de la causa;
La violación del principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, al condenarse al procesado por el delito de trasporte y no de tráfico de sustancias controladas como se atribuyó en la acusación fiscal, invocando en este sentido al Auto Supremo Nº 594 de 26 der noviembre de 2003;
la errónea fijación de la pena, denunciando la incorrecta aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal y la segunda parte del art. 48 de la Ley Nº 1008, alegando que al producirse esa incorrecta aplicación normativa se habría incurrido en el defecto de la sentencia previsto por el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal por no haberse considerado en la fijación de la pena la personalidad del procesado y las circunstancias graves del hecho ilícito, argumentado al respecto que se actuó en contradicción de los Autos Supremos Nº 091 de 20 de febrero de 2008 y 443 de 11 de octubre de 2006; y
La falta de fundamentación en la fijación de la pena que le fue impuesta al procesado, cuando alegó claramente que en otros casos similares se aplicó una sanción penal mayor, conforme acreditarían los Autos Supremos Nº 106 de 25 de marzo de 2008, 594 de 26 de noviembre de 2003 y 562 de 1 de octubre de 2004.
Que, de lo expuesto resulta evidente que el Ministerio Público cumplió debidamente con las exigencias formales contenidas en los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, siendo perfecta y objetivamente comprensibles (1) los motivos en los que invocó su recurso de apelación, (2) el señalamiento de las normas presuntamente violadas y (3) la pretensión recursiva perseguida con la aplicación normativa propuesta. En efecto, del contenido de los motivos del recurso de apelación restringida y del escrito complementario presentados se tiene que el Ministerio Público, al impugnar la sentencia pronunciada por el tribunal de la causa, denunció concretamente la presunta concurrencia de violaciones normativas que implicarían la aplicación determinada de la norma al hecho concreto con una posible repercusión efectiva en el dispositivo de la sentencia, no siendo evidente que el recurso fuera interpuesto de manera abstracta, que haga inviable la resolución del fondo de los aspectos cuestionados del fallo del tribunal de la causa.
Que, si también consideramos que la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación restringida derivan de un examen preliminar que ha de efectuarse en concreto sobre si puede o no desarrollarse el procedimiento que el recurso determina, siendo admisible el recurso que cumpla con los requisitos necesarios para entender el reclamo y pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, podremos concluir de lo demostrado que el tribunal de alzada en el caso de autos ponderó sobremanera los aspectos formales del recurso, rehuyendo ingresar a la resolución del objeto de recurso que se encontró suficiente y debidamente delimitado, actuando con un criterio restrictivo en infracción de derecho a la tutela jurisdiccional efectiva pues no puede restringirse el derecho a la impugnación desde un punto de vista puramente formal cuando el motivo de la denuncia se encuentra clara y suficientemente expuesto, señalándose la norma violada y la aplicación que se pretende, exigencia última que se encuentra cumplida con la indicación de la norma que debió ser aplicada, correspondiendo en consecuencia establecer la Doctrina Legal Aplicable que debe ser observada por el tribunal de alzada.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
La garantía del debido proceso comprende entre uno de sus presupuestos el derecho a la impugnación que es el derecho atribuido a las partes dirigido a remover la decisión impugnada por medio de una nueva decisión y, desde un punto de interés público, debe ser facilitado por el contralor para conseguir una mejor realización de la justicia, de modo que la existencia de la impugnación no solo obedece a razones de política legislativa, sino también a un imperativo constitucional vinculado directamente al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, de modo que debe garantizarse un recurso ordinario, eficaz, accesible y sin restricciones, motivos por los cuales el contralor debe asumir criterios del modo más conforme al principio pro actione o favor actionis.
Considerando que en el caso concreto el objeto del recurso o thema decidendum sobre el cual el tribunal de alzada debe ejercer su control es absolutamente claro, corresponde resolver el fondo de los aspectos cuestionados de la sentencia en el marco de cumpliendo de la norma procesal contenida en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal, verificando si resultan evidentes las denuncias efectuadas por el Ministerio Público sobre la presunta falta de aplicación de la norma jurídica que corresponde al caso concreto, si se aplicó una norma sustantiva a una hipótesis no contemplada en ella, si la sentencia obró con infracción del principio de congruencia y si se cumplió con la exposición de los motivos de hecho y derecho que hayan justificado la pena impuesta por el tribunal de la causa, en el marco de las apreciaciones de los fundamentos y de los precedentes expuestos.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de la norma procesal contenida en el art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara: FUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 265 a 267 interpuesto por el Ministerio Público, en consecuencia DEJA SIN EFECTO la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 22 de 16 de enero de 2010 cursante de fs. 254 a 256, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso de acción penal pública por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley Nº 1008, debiendo la misma Sala, sin espera de turno para resolución y previo sorteo, pronunciar una nueva Resolución de acuerdo a la Doctrina Legal Aplicable establecida.
Para fines del art. 420 del Código de Procedimiento Penal, remítase copia del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, se ponga en conocimiento de los Jueces y Tribunales penales de su Distrito lo determinado en el presente Auto Supremo. Asimismo, en aplicación de la norma contenida en el art. 17-IV de la Ley de Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de Ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.-
Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
Fdo. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
Fdo. William E. Alave Laura
Proveído.- Grenny Bolling Viruez Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora
Libro Tomas de Razón 314/2013