Auto Supremo AS/0331/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0331/2013

Fecha: 07-Ago-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo; No. 331/2013
Fecha: Sucre, 7 de agosto de 2013
Expediente: 70/09
Distrito: La Paz
Partes: Napoleón Pozo Valdivieso C/Abel Tamayo Tamayo, Carlos Marcelo
Quevedo Araoz y Oscar Antonio Ortega Rodas
Delito: Perturbación de Posesión y Daño Simple (Arts. 353 y 357 Cód. Penal)
Recurso: Casación

VISTOS: Los Recursos de Casación interpuestos por Carlos Marcelo Quevedo Araoz 6 de marzo de 2009 de Fs. 620 a 623 y Napoleón Pozo Baldiviezo de 7 de marzo de 2009 de 627 a 629 respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 20/2009 de 2 de febrero de 2009 (Fs. 603 a 605 Vlta), pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal de acción privada seguido por Napoleón Pozo, por la comisión del delito de Perturbación de Posesión y Daño Simple previsto y sancionado por el art. 353 y 357 del Código Penal, sus antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: Que, sustanciado el proceso por el Juzgado Primero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, se dictó la Sentencia No. 017/2008 de 24 de abril de 2008 (fs. 425 a 438), declarando a los procesados Oscar Antonio Ortega Rodas y Abel Tamayo Tamayo CULPABLES por los delitos de (Perturbación de Posesión y Daño simple previstos en los Arts. 353 y 357 del Cód. Penal), imponiéndoles una pena privativa de libertad de 2 años de reclusión en el penal de San pedro de la ciudad de La Paz más costas procesales
En lo referente al Procesado Carlos Marcelo Quevedo Araoz se emite una sentencia ABSOLUTORIA de culpa y pena de los delitos de Perturbación de posesión y daño simple, previsto y sancionado por los (Arts. 353 y 357 del Cód. Penal).
Que, notificados los sujetos procesales con la Sentencia de Fs. 425 a 438 Vlta, Napoleón Pozo Baldiviezo, interpone Recurso de Apelación Restringida de fs. 498 a 500, aludiendo Errónea e Inobservancia Aplicación de la Ley; que, previo trámite de rigor establecido en el Código de Procedimiento Penal a fs. 301 y 302 la Sala Penal Segunda de la Corte de Distrito de La Paz, dicta el Auto de Vista Nº 20/2009 de fecha 2 de febrero de 2000 ANULANDO totalmente la Sentencia Apelada No. 017/2008 de 25 de abril de 2008 deducida por el querellante Napoleón Pozo Valdivieso saliente a Fs. 498 a 500 y los procesados Abel Tamayo Tamayo a Fs. 570 a 572 Vlta. Y Oscar Antonio Ortega rodas de Fs. 579 a 581 respectivamente
CONSIDERANDO II: Que, a través de Recursos de Casación interpuestos por el procesado Carlos Marcelo Quevedo Araoz 6 de marzo de 2009 de Fs. 620 a 623 y el querellante Napoleón Pozo Baldiviezo de 7 de marzo de 2009 de Fs. 627 a 629 respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 20/2009 de 2 de febrero de 2009 (Fs. 603 a 605 Vlta), pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, alegando como motivos de los Recursos:
Que, el procesado Carlos Marcelo Quevedo Araoz alega que el Tribunal de Apelación actuó en forma precipitada y adelantada pues al no ejercer su facultad prevista en el Art. 15 de la LOJ, no consideró, que tales defectos fueron convalidados por las partes, por no haber sido reclamados oportunamente ni dentro del juicio oral y tampoco al momento de haberse planteado el recurso de apelación restringida. Este aspecto debió haber impedido que el Tribunal de apelación abra su competencia de oficio pues el hecho de anular una sentencia por defectos que nunca fueron reclamados por ninguna de las partes, claramente van contra el precedente señalado por el A. S. No. 472/2005.
Que, el querellante MAPOLEON Pozo Valdivieso, alega en su recurso de casación indicando que el tribunal de Alzada al no haber realizado una correcta valoración de los antecedentes del proceso, ha dispuesto anular totalmente la sentencia y disponer la reposición del juicio por otro Juez de sentencia y disponer la reposición, sin considerar que la fundamentación de las apelaciones restringidas interpuesta por las partes., al respecto existe Auto supremo No. 373/2004 que expresa “Que partiendo de estos conceptos doctrinales y conforme a la normativa procesal legal vigente, los efectos si no han sido oportunamente observados por los legitimados, resultan convalidados más aún si el acto ha conseguido el propósito”.
Que, el Recurso de Casación tiene una finalidad eminentemente defensora del ius constitutionis, del ordenamiento jurídico, a través de dos vías: 1) la función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y, 2) la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Así, el Recurso de Casación se configura contemporáneamente como un Recurso que desarrolla su actuación para asegurar la interdicción de la arbitrariedad, tanto en lo que afecta al control sobre la observancia de los derechos fundamentales como en la unificación de la interpretación penal y procesal. Al respecto, ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO señala que este Recurso cumple una doble finalidad: tutelar el interés público al tratar de mantener la exacta observancia de la Ley, que presumiblemente se quebranta con el fallo recurrido, procurando que el Poder Judicial juzgue rectamente los casos que les toca resolver sin mal interpretar la norma jurídica, respetando las disposiciones procesales y aplicando las Leyes uniformemente. Por su parte, CAFFERATA NORES expresa que el Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un
Que, la normativa procesal penal vigente en el país exige para la admisión del Recurso de Casación, además de cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, observe todos los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO III: Que, en el caso de Autos, los Recursos de Casación interpuestos por el procesado Carlos Marcelo Quevedo Araoz 6 de marzo de 2009 de Fs. 620 a 623 y el querellante Napoleón Pozo Baldiviezo de 7 de marzo de 2009 de 627 a 629 respectivamente, cumplen con los requisitos previstos en los citados arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto, los Recursos fueron presentados en el tiempo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, además de haberse invocado en calidad de precedentes los A. S. Nº 472 de 8 de diciembre de 2005, A. S. No. 450 de 19 de agosto de 2004 y A. S. No.573/2004 de 4 de octubre de 2004, por otra parte el querellante hace mención como precedentes contradictorios a los A. S. 373/2004; A. S. 417/2003 y A. S. No. 409/2003, habiendo cumplido los recurrentes con la postulación de las contradicciones deducidas entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, que por disposición de lo previsto por el art. 419 del Código de Procedimiento Penal corresponde determinar por este Tribunal de Casación la admisibilidad de los Recursos.
Que, de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal, se establece que los recurrentes cumplieron con la condición de tiempo prevista en el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, interponiendo los Recursos de Casación dentro de los cinco días siguientes a su notificación con el Auto de Vista impugnado, siendo asimismo evidente que también cumplieron con el imperativo procesal de la carga de postulación de las contradicciones que deduciría entre la resolución impugnada y los precedentes contradictorios invocados, sumado esto a la expresa denuncia sobre la supuesta existencia de defectos absolutos de los procedimientos fundamentales, del Auto de Vista impugnado, por lo que en consecuencia corresponde disponer la admisión de los Recursos de Casación a efectos de verificar si el Auto de Vista además de resultar contradictorio a la línea jurisprudencial establecida en casos similares, constituye en sí misma una decisión material y formalmente justa.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento del Art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de la norma procesal contenida en los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: ADMISIBLE los Recursos de Casación interpuestos por el procesado Carlos Marcelo Quevedo Araoz 6 de marzo de 2009 saliente de Fs. 620 a 623 y el querellante Napoleón Pozo Baldiviezo de 7 de marzo de 2009 de Fs. 627 a 629 respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 20/2009 de 2 de febrero de 2009 (Fs. 603 a 605 Vlta), pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Póngase a conocimiento de las Salas Penales de todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado los antecedentes del caso para los efectos previstos en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese y hágase saber y cúmplase.
Magistrada Relatora: Dra. María Lourdes Bustamante Ramírez
Fdo. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
Fdo. William E. Alave Laura
Proveído.- Grenny Bolling Viruez Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora
Libro Tomas de Razón 331/2013
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