SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 337/2013.
EXP. N°: 327/2012.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES:Interpuesto por Saine María Villarroel Padilla c/ el Gerente de La Caja Nacional de Salud.
FECHA: Sucre, veintiuno de agosto de dos mil trece.
VISTOS EN SALA PLENA: Las excepciones de cosa juzgada e incompetencia, opuestas por Nicolás Oscar Aguilar Torrez, Gerente General a.i. de la Caja Nacional de Salud en el proceso contencioso-administrativo seguido por Saine María Villarroel Padilla; la respuesta de fs. 444 a 446, los antecedentes del proceso, el informe de la Magistrada Norka N. Mercado Guzmán, y:
CONSIDERANDO: Que citado con la demanda el 15 de septiembre de 2010, el representante legal de la Caja Nacional de Salud, se apersona ante este Tribunal y opone excepciones de cosa juzgada e incompetencia del Tribunal, con los siguientes fundamentos:
a)Excepción de cosa juzgada. Que la Caja Nacional de Salud concluyó un proceso sumario interno contra la demandante, el cual fue tramitado con las normas de la Ley 1178, Decreto Supremo 23318-A modificado por el Decreto Supremo 26237 y el Reglamento de Procesos Internos de la Caja Nacional de Salud, que no tienen relación alguna con la Ley 2341 bajo cuyo amparo, la demandante ha planteado su demanda y que no es aplicable a la institución que representa, conforme se evidencia del artículo 2 de la señalada disposición legal.
El indicado proceso administrativo ha concluido en todas sus fases y la resolución pronunciada se encuentra plenamente ejecutoriada porque la ahora demandante, interpuso los recursos de impugnación en sede administrativa, los cuales no son susceptibles de impugnación en la vía del contencioso-administrativo.
b)Excepción de incompetencia. Como emergencia de lo señalado, se establece también que el Tribunal no tiene competencia alguna para conocer el caso, porque se trata de un proceso sumario administrativo que ha concluido en todas sus fases y que no reconoce ulterior recurso, en consecuencia, la resolución del recurso jerárquico no admite impugnación en la vía del contencioso-administrativo.
CONSIDERANDO: Que mediante memorial de fs. 444 a 446, la demandante responde a las excepciones opuestas señalando que se busca generar un artificio jurídico para pretender establecer la incompetencia del Tribunal Supremo e impedir que se resuelva la demanda contencioso-administrativa planteada, con la finalidad de que se considere que las resoluciones de la Caja Nacional de Salud son irrevisables.
Que la aplicación de la Ley 2341 es general porque determina que cuando se agota la vía administrativa, se abre la posibilidad de interponer la demanda contencioso-administrativa, por lo que no es evidente que sus actos no se encuentren sometidos a control jurisdiccional y a la vía constitucional, de modo que la pretendida ejecutoria de sus resoluciones es también un equívoco.
Respecto al procedimiento contencioso administrativo, citó la norma del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y señala que se abre esa vía de impugnación jurisdiccional para todo particular que considere lesionado o perjudicado su derecho, en su relación con el Poder Ejecutivo y que el conocimiento de esa acción corresponde al Tribunal Supremo de Justicia.
Con estos fundamentos solicita el rechazo de las excepciones opuestas.
CONSIDERANDO: En el orden en que han sido planteadas las excepciones, se tiene lo siguiente:
1.Que la cosa juzgada es un medio de defensa que se utiliza frente a la existencia de una nueva demanda con idéntico objeto al de una controversia ya resuelta en proceso anterior mediante una sentencia ejecutoriada; en consecuencia, la excepción de cosa juzgada es un efecto impeditivo que corta la posibilidad de discutir nuevamente un asunto ya resuelto en resguardo del principio del non bis in idem. Para su procedibilidad se requiere la existencia de una sentencia judicial firme, dictada sobre el mismo objeto.
El art. 340. 2) del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los requisitos para la admisión de las excepciones, señala que la de cosa juzgada debe ser presentada acompañando el testimonio de la sentencia respectiva.
De lo expuesto se concluye que para la procedencia de la excepción en estudio, se requiere la existencia acreditada mediante documento idóneo de una sentencia judicial ejecutoriada, condición que no se cumple en el caso de autos, cuando la resolución es de carácter administrativo, a lo que se añade, que el fundamento esgrimido por la entidad excepcionista carece de sustento legal por las siguientes razones:
a)Las resoluciones que emite la administración pública en el ejercicio de sus atribuciones, sea en procedimientos administrativos o en procesos administrativos, constituyen manifestaciones unilaterales de la voluntad de la Administración que crean, modifican o extinguen derechos; es decir, se constituyen en actos administrativos que están sometidos a un régimen de impugnación en sede administrativa y cuando ésta se agota, se abre el control jurisdiccional atribuido al Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del principio de control judicial consagrado en el inciso i) del artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
b)Es necesario también, puntualizar que la denominada “ejecutoria” de los actos administrativos, no tiene el mismo significado jurídico ni efectos que la ejecutoria de las resoluciones judiciales, que por previsión de la ley son inmodificables, lo que no ocurre en el caso de los actos administrativos que son objeto de revisión jurisdiccional con la finalidad de restablecer los derechos de los particulares, en el caso de haber sido vulnerados por la actuación de la Administración.
c)Finalmente, se tiene que la doctrina señala tradicionalmente que para que sea procedente la excepción de cosa juzgada, deben concurrir tres identidades; en la persona, de la cosa pedida y de la causa de pedir, concluyéndose que dichos presupuestos no se cumplen en el caso de autos, porque la cosa pedida en el presente proceso contencioso-administrativo, es el control de la legalidad de los actos de la Administración que la demandante considera vulneratorios de sus derechos, mientras que el proceso sumario administrativo seguido por la Caja Nacional de Salud versó sobre presuntas infracciones cometidas por la demandante que ameritaron una sanción en proceso disciplinario. Tampoco concurre la identidad de la causa de pedir, porque el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado, evidentemente no es el mismo, por la naturaleza disciplinaria del proceso administrativo y del contencioso administrativo y el consiguiente control de legalidad de los actos de la Administración, son esencialmente diferentes.
2.Establecido lo anterior, con relación a la excepción de incompetencia de este Tribunal, se considera la disposición contenida en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil que atribuía competencia a la Corte Suprema de Justicia para conocer las acciones contencioso-administrativas en los casos en que existiendo oposición entre el interés público y el privado, la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho, agotando las vías de impugnación en sede administrativa, formulara la indicada acción. Dicha disposición legal ha sido ratificada en el artículo 10 de la Ley 212 de 22 de diciembre de 2011, que reconoce la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para conocer y resolver las causas contencioso-administrativas.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, declara IMPROBADAS las excepciones previas de cosa juzgada e incompetencia opuestas por el representante legal de la Caja Nacional de Salud.
Providenciando el memorial de respuesta a la demanda que cursa de fs 432 a 440, se dispone tener como legalmente apersonado a Nicolás Oscar Aguilar Torres en su condición de Gerente General a.i. de la Caja Nacional de Salud y por respondida la demanda. Traslado a la demandante para la réplica.
Al otrosí primero. A sus antecedentes con noticia contraria.
Al otrosí segundo. Se tiene presente.
Al otrosí tercero. Las notificaciones serán practicadas en la Secretaría de Cámara de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Por única vez, notifíquese la presente resolución en el domicilio procesal señalado, sea mediante orden instruida cuyo diligenciamiento se encomienda a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia.
No interviene la Magistrada Rita Susana Nava Durán por encontrarse en viaje oficial.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
PRESIDENTE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Darwin Vargas Vargas
Secretario de Sala Plena
AUTO SUPREMO: 337/2013.
EXP. N°: 327/2012.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES:Interpuesto por Saine María Villarroel Padilla c/ el Gerente de La Caja Nacional de Salud.
FECHA: Sucre, veintiuno de agosto de dos mil trece.
VISTOS EN SALA PLENA: Las excepciones de cosa juzgada e incompetencia, opuestas por Nicolás Oscar Aguilar Torrez, Gerente General a.i. de la Caja Nacional de Salud en el proceso contencioso-administrativo seguido por Saine María Villarroel Padilla; la respuesta de fs. 444 a 446, los antecedentes del proceso, el informe de la Magistrada Norka N. Mercado Guzmán, y:
CONSIDERANDO: Que citado con la demanda el 15 de septiembre de 2010, el representante legal de la Caja Nacional de Salud, se apersona ante este Tribunal y opone excepciones de cosa juzgada e incompetencia del Tribunal, con los siguientes fundamentos:
a)Excepción de cosa juzgada. Que la Caja Nacional de Salud concluyó un proceso sumario interno contra la demandante, el cual fue tramitado con las normas de la Ley 1178, Decreto Supremo 23318-A modificado por el Decreto Supremo 26237 y el Reglamento de Procesos Internos de la Caja Nacional de Salud, que no tienen relación alguna con la Ley 2341 bajo cuyo amparo, la demandante ha planteado su demanda y que no es aplicable a la institución que representa, conforme se evidencia del artículo 2 de la señalada disposición legal.
El indicado proceso administrativo ha concluido en todas sus fases y la resolución pronunciada se encuentra plenamente ejecutoriada porque la ahora demandante, interpuso los recursos de impugnación en sede administrativa, los cuales no son susceptibles de impugnación en la vía del contencioso-administrativo.
b)Excepción de incompetencia. Como emergencia de lo señalado, se establece también que el Tribunal no tiene competencia alguna para conocer el caso, porque se trata de un proceso sumario administrativo que ha concluido en todas sus fases y que no reconoce ulterior recurso, en consecuencia, la resolución del recurso jerárquico no admite impugnación en la vía del contencioso-administrativo.
CONSIDERANDO: Que mediante memorial de fs. 444 a 446, la demandante responde a las excepciones opuestas señalando que se busca generar un artificio jurídico para pretender establecer la incompetencia del Tribunal Supremo e impedir que se resuelva la demanda contencioso-administrativa planteada, con la finalidad de que se considere que las resoluciones de la Caja Nacional de Salud son irrevisables.
Que la aplicación de la Ley 2341 es general porque determina que cuando se agota la vía administrativa, se abre la posibilidad de interponer la demanda contencioso-administrativa, por lo que no es evidente que sus actos no se encuentren sometidos a control jurisdiccional y a la vía constitucional, de modo que la pretendida ejecutoria de sus resoluciones es también un equívoco.
Respecto al procedimiento contencioso administrativo, citó la norma del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y señala que se abre esa vía de impugnación jurisdiccional para todo particular que considere lesionado o perjudicado su derecho, en su relación con el Poder Ejecutivo y que el conocimiento de esa acción corresponde al Tribunal Supremo de Justicia.
Con estos fundamentos solicita el rechazo de las excepciones opuestas.
CONSIDERANDO: En el orden en que han sido planteadas las excepciones, se tiene lo siguiente:
1.Que la cosa juzgada es un medio de defensa que se utiliza frente a la existencia de una nueva demanda con idéntico objeto al de una controversia ya resuelta en proceso anterior mediante una sentencia ejecutoriada; en consecuencia, la excepción de cosa juzgada es un efecto impeditivo que corta la posibilidad de discutir nuevamente un asunto ya resuelto en resguardo del principio del non bis in idem. Para su procedibilidad se requiere la existencia de una sentencia judicial firme, dictada sobre el mismo objeto.
El art. 340. 2) del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los requisitos para la admisión de las excepciones, señala que la de cosa juzgada debe ser presentada acompañando el testimonio de la sentencia respectiva.
De lo expuesto se concluye que para la procedencia de la excepción en estudio, se requiere la existencia acreditada mediante documento idóneo de una sentencia judicial ejecutoriada, condición que no se cumple en el caso de autos, cuando la resolución es de carácter administrativo, a lo que se añade, que el fundamento esgrimido por la entidad excepcionista carece de sustento legal por las siguientes razones:
a)Las resoluciones que emite la administración pública en el ejercicio de sus atribuciones, sea en procedimientos administrativos o en procesos administrativos, constituyen manifestaciones unilaterales de la voluntad de la Administración que crean, modifican o extinguen derechos; es decir, se constituyen en actos administrativos que están sometidos a un régimen de impugnación en sede administrativa y cuando ésta se agota, se abre el control jurisdiccional atribuido al Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del principio de control judicial consagrado en el inciso i) del artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
b)Es necesario también, puntualizar que la denominada “ejecutoria” de los actos administrativos, no tiene el mismo significado jurídico ni efectos que la ejecutoria de las resoluciones judiciales, que por previsión de la ley son inmodificables, lo que no ocurre en el caso de los actos administrativos que son objeto de revisión jurisdiccional con la finalidad de restablecer los derechos de los particulares, en el caso de haber sido vulnerados por la actuación de la Administración.
c)Finalmente, se tiene que la doctrina señala tradicionalmente que para que sea procedente la excepción de cosa juzgada, deben concurrir tres identidades; en la persona, de la cosa pedida y de la causa de pedir, concluyéndose que dichos presupuestos no se cumplen en el caso de autos, porque la cosa pedida en el presente proceso contencioso-administrativo, es el control de la legalidad de los actos de la Administración que la demandante considera vulneratorios de sus derechos, mientras que el proceso sumario administrativo seguido por la Caja Nacional de Salud versó sobre presuntas infracciones cometidas por la demandante que ameritaron una sanción en proceso disciplinario. Tampoco concurre la identidad de la causa de pedir, porque el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado, evidentemente no es el mismo, por la naturaleza disciplinaria del proceso administrativo y del contencioso administrativo y el consiguiente control de legalidad de los actos de la Administración, son esencialmente diferentes.
2.Establecido lo anterior, con relación a la excepción de incompetencia de este Tribunal, se considera la disposición contenida en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil que atribuía competencia a la Corte Suprema de Justicia para conocer las acciones contencioso-administrativas en los casos en que existiendo oposición entre el interés público y el privado, la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho, agotando las vías de impugnación en sede administrativa, formulara la indicada acción. Dicha disposición legal ha sido ratificada en el artículo 10 de la Ley 212 de 22 de diciembre de 2011, que reconoce la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para conocer y resolver las causas contencioso-administrativas.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, declara IMPROBADAS las excepciones previas de cosa juzgada e incompetencia opuestas por el representante legal de la Caja Nacional de Salud.
Providenciando el memorial de respuesta a la demanda que cursa de fs 432 a 440, se dispone tener como legalmente apersonado a Nicolás Oscar Aguilar Torres en su condición de Gerente General a.i. de la Caja Nacional de Salud y por respondida la demanda. Traslado a la demandante para la réplica.
Al otrosí primero. A sus antecedentes con noticia contraria.
Al otrosí segundo. Se tiene presente.
Al otrosí tercero. Las notificaciones serán practicadas en la Secretaría de Cámara de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Por única vez, notifíquese la presente resolución en el domicilio procesal señalado, sea mediante orden instruida cuyo diligenciamiento se encomienda a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia.
No interviene la Magistrada Rita Susana Nava Durán por encontrarse en viaje oficial.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
PRESIDENTE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Darwin Vargas Vargas
Secretario de Sala Plena